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CC-C014-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C014-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia C-014/93

CONSTITUCION POLITICA-Aplicación Inmediata Cuando se habla de la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia. Tradicionalmente se ha explicado la razón de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua. La aplicación inmediata de la Constitución de 1991 es consecuencia obligada de la derogación de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del día de su promulgación, prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente. TRANSITO CONSTITUCIONAL-Legislación Preexistente Con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley

preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Todo lo anterior supone un análisis de profundidad realizado por el juez competente quien será, en últimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicción. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Núcleo esencial El análisis debe realizarse conforme al ordenamiento constitucional vigente en el momento en que fueron conferidas las facultades. Es claro que el núcleo esencial de la función propia del Congreso en materia de facultades permanece idéntico, vale decir, la posibilidad de convertir al Presidente de la República en legislador extraordinario en aquellas materias que, como la determinación de la estructura de la administración nacional y la creación, supresión o fusión de organismos administrativos son de competencia ordinaria del Congreso. Es pertinente reiterar que el Presidente de la República tenía competencia para expedir la norma acusada en el momento en que ella apareció en el ordenamiento jurídico, por cuanto las facultades extraordinarias conferidas no fueron derogadas por el texto constitucional promulgado el 7 de julio de 1991. Al expedirse el decreto demandado no se había agotado el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias, pues se ejercieron dentro del término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la nueva Constitución. En estas circunstancias es claro que la norma habilitante no fué inconstitucional en su origen ni se vió afectada por inconstitucionalidad sobreviniente alguna o contradijo la Constitución de 1991. En consecuencia, no se produjo su derogatoria.

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos

Es bien sabido que -en el marco del tránsito constitucional-, el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre siempre que una disposición que era originalmente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas del nuevo estatuto fundamental en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. Por su propia naturaleza, es claro que tal fenómeno solo puede predicarse de normas vigentes en el momento que entra a regir el nuevo estatuto. Por cuanto respecta a los efectos propios de la inconstitucionalidad sobreviniente, ella se asimila en buena medida a la derogatoria. No podría, en consecuencia, emitirse un fallo de mérito por ausencia de objeto. Por eso es pertinente indagar si la inconstitucionalidad sobreviniente ha afectado tanto la norma habilitante como la norma acusada. BANCO DE LA REPUBLICA-Oficina de Cambios El Ejecutivo estaba plenamente facultado para suprimir la Oficina de Cambios del Banco de la República. No se excedió en el uso de las facultades que le fueron conferidas. Las facultades otorgadas al Presidente, por cuanto respecta a la Oficina de Cambios, no se hallaban condicionadas a su pertenencia a la rama ejecutiva.

LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria REF: D - 091

Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Extraordinario 2406 DE 1991, por el cual "se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la República".

ACTOR: RAFAEL E. OSTAU DE

LAFONT

PIANETTA TEMAS: -Tránsito constitucional.

-Facultades extraordinarias -La regla de la aplicación inmediata de la Constitución -La regla de la subsistencia de la legislación preexistente -La aplicación y alcance del artículo 9° de la ley 153 de 1887.

MAGISTRADO PONENTE:

DOCTOR CIRO ANGARITA BARON Sentencia aprobada mediante acta N° 3 de Bogotá a los veintiun (21) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES Con posterioridad al 1o. de junio de 1991, el ciudadano RAFAEL E.

OSTAU DE LAFONT PIANETTA instauró demanda de inconstitucionalidad contra el decreto número 2406 del 25 de octubre de 1991, por medio del cual "se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la República", en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que se consagraba en el artículo 214 de la expirada Constitución Política y en el artículo 241 y otros de la vigente. Al proveer sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.N. y 7o. inciso 2o. del decreto 2067 de 1991. Del mismo modo, dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como el traslado de copia de la demanda al despacho del señor Procurador General de la Nación, quien oportunamente rindió el concepto fiscal de su competencia. Como se han cumplido todos los trámites constitucionales y legales

estatuidos para esta clase de procesos, procede la Corporación a proferir pronunciamiento de mérito.

II. NORMAS ACUSADAS El texto del decreto impugnado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40123 del 28 de octubre de 1991, es el siguiente: "DECRETO NUMERO 2406 DE 1991

(Octubre 25) Por el cual se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la República. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 1o. del artículo 32 de la Ley 09 de 1991.

DECRETA: Artículo 1o.- A partir del 30 de Octubre de 1991, suprímese la Oficina de Cambios, creada mediante el artículo 213 del Decreto-Ley 444 de

1967. Artículo 2o.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno y el Banco de la República convendrán las medidas necesarias para liquidar el contrato de administración delegada para la administración y manejo de la Oficina de Cambios, celebrado entre ellos el 26 de abril de 1967. Parágrafo. Para efectos de lo establecido en este artículo, podrán efectuarse las apropiaciones presupuestales correspondientes, con el fin de atender los gastos que demande la liquidación. Artículo 3o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación."

III. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.

El actor señala como transgredidos los arts. 2, 4, 6, 188, 189 núm. 16 y 380

de la Constitución Política de 1991.

IV. RAZONES DE LA VIOLACION.

Sin perjuicio de considerarlas en detalle más adelante, el libelista sostiene, en síntesis, que para el 25 de octubre de 1991 -fecha en la cual el presidente expidió el decreto demandado- éste carecía de competencia para desarrollar las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 32 de la ley 09 de 1991, comoquiera que ellas fueron derogadas por el nuevo texto constitucional que fue promulgado el 4 de Julio de 1991. Piensa que la Corte debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por haber precluido el término para utilizar las facultades. Afirma que del artículo 380 de la Carta vigente, se infiere inequívocamente que la intención del Constituyente fue la de: "marcar el tránsito hacia un nuevo orden constitucional implantando como, es de rigor, el predominio de la carta sustitutiva pero, igualmente, eliminado del mundo jurídico el texto constitucional completo que venía rigiendo al Estado Colombiano"(Fl. 3). A su juicio, "si desaparece totalmente la cúpula de la pirámide jurídica que viene rigiendo los destinos de un Estado de derecho es incuestionable que también desaparezcan las disposiciones inferiores expedidas con fundamento en aquel texto superior. En el caso que nos ocupa significaría que una vez derogada la Constitución de 1886, con todas sus reformas, también quedaron derogadas las leyes dictadas con fundamento en sus disposiciones, entre ellas la ley 9 de 1991. Se trata de una reafirmación del principio de la supremacía de la

Constitución."(Fl. 3). Además, agrega que la ley habilitante omitio señalar los principios y reglas generales a los cuales debe sujetarse el Presidente de la República para modificar la estructura de la administración ( C.N. Art. 389, Numeral 16). Finalmente, estima que las facultades otorgadas al Presidente sólo lo habilitaban para "modificar la Oficina de Cambios", no para suprimirla.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.

1. Dentro del término de fijación en lista establecido por el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, el ciudadano José Luis Benavides Russi intervino en el proceso para coadyuvar a la demanda.

Considera este ciudadano que el acusado decreto-ley 2406 de 1991 es inconstitucional por contrariar los artículos 4, 150 y 380 de la Constitución Política. Como antecedentes, relata que la ley 09 de 1991 expedida por el Congreso de la República otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir del 18 de enero de 1991, para que modificara la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República, entre otras, a fin de adecuar la estructura y funciones de la administración nacional a las disposiciones de la ley 09 de 1991 (Art. 32). Indica que, para esos efectos, se autorizó igualmente al Gobierno para suprimir o fusionar organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la rama ejecutiva del poder público. En uso de esas facultades, mediante el decreto demandado optó por suprimir la

Oficina de Cambios y dispuso que el Gobierno y el Banco de la República convinieran "las medidas necesarias para liquidar el contrato de administración delegada para la administración y manejo de la Oficina de Cambios, celebrado entre ellos el 26 de abril de 1967". Según el Dr. Benavides Russi, la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en la Carta de 1886 en el artículo 215, fué objeto de una ampliación importante por parte de los constituyentes de 1991, pues ya no se niega su aplicación por parte de las autoridades administrativas, entre otras razones porque el principio de supremacía de la Constitución es uno de los cimientos en que se funda el Estado colombiano y es deber de todas las autoridades aplicar las normas constitucionales cuando resulten incompatibles con otras de menor jerarquía, segun el artículo 4 de la Carta. Afirma luego que la derogatoria de la Constitución anterior consagrada en el artículo 380 de la Carta de 1991, se complementa con el artículo 9 de la ley 153 de 1887, el cual establece que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente y que ese tipo de inconstitucionalidad es el que debe predicarse en relación con la ley 09 de

1991. En efecto, esta ley cumplía con todos los requisitos exigidos por el númeral 12 del antiguo artículo 76; pero una vez en vigencia la actual Constitución, que estableció mayores requisitos para el ejercicio de las facultades extraordinarias, quedaron desbordadas las restricciones de la Constitución anterior, lo que pone de presente la "clara contradicción" con la Constitución de 1991. Por lo tanto, en aplicación de la ley 153 de 1887,

debe declararse ipso jure, como insubsistente la ley 09 de 1991, en lo que toca con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente. Aclara, que sin embargo una cosa es la manifiesta inconstitucionalidad de una norma y otra que se pueda declarar judicialmente como tal. La irretroactividad de las normas jurídicas, que se consagra en el artículo 380 de la Carta, hace que sea imposible acusar ante la Corte Constitucional la inexequibilidad de la ley 09, por cuanto el carácter particular y concreto de las leyes de facultades hace que estas agoten sus efectos en el momento de su promulgación, pues en ese momento queda revestido el Presidente de la República de las facultades en ellas consagradas. En opinión del coadyuvante, lo anterior no impide que el decreto 2406 de 1991 pueda analizarse en forma independiente de la ley 09 de 1991, aunque ésta haya agotado todos sus efectos. En ese orden de ideas, los decretosleyes deben toda su existencia a la ley de facultades, como es natural en ejercicio de cualquier competencia delegada. La ley 09 de 1991 es la norma rectora del decreto 2406 de 1991, y al ser aquella insubsistente por estar en vigencia la nueva Constitución, éste último no tiene ya fuente legítima de delegación. Una interpretación distinta permitiría, por ejemplo, que el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias, expidiera códigos, leyes orgánicas o estatutarias, a pesar de que existe hoy en día expresa prohibición constitucional al respecto. Culmina el Dr. Benavides Russi afirmando que, aún si no fueran aceptados

los anteriores argumentos, el decreto ley 2406 de 1991 sería de todas maneras inconstitucional, por cuanto, según el coadyuvante, excede las facultades otorgadas por el Congreso Nacional al Presidente de la República. En efecto, la ley 09 de 1991 autorizó al Gobierno para modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, mas no para suprimirla. El decreto 2406 desatiende el tenor literal de la ley 09, y toma un camino distinto del señalado por el legislador. De otra parte, la ley autorizó al Presidente para fusionar y suprimir dependencias y reasignar funciones dentro de la rama ejecutiva y, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el Banco de la República no hace parte de esa rama.

2. Por su parte, el abogado Jorge Enrique Ibañez Nájar, actuando como apoderado especial del Banco de la República y en su propio nombre, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad del decreto 2406 de 1991.

Después de resumir los argumentos de la demanda, hace unos planteamientos generales que se pueden sintetizar así: -El decreto 2406 surgió en razón de las facultades extraordinarias para legislar conferidas bajo el imperio de la Constitución expirada, por lo cual será necesario acudir a sus disposiciones para examinarlo. En efecto, la ley 09 de 1991 otorgó las facultades extraordinarias que invoca el decreto demandado en su encabezamiento. Las funciones otorgadas (modificar la estructura de una entidad administrativa, suprimirla o fusionarla) eran del resorte del Congreso de la República (Artículo 76-9 de la Constitución

anterior) y por lo tanto requerían otorgamiento de facultades extraordinarias para que pudieran ser ejercidas por el Ejecutivo. -Como la ley habilitante de las facultades se dictó con base en la Constitución anterior, el decreto mediante el cual ellas se ejercen debe estudiarse, por este aspecto, según aquel ordenamiento. Pero incluso, considera que la ley 09 de 1991 resiste un exámen de constitucionalidad a la luz de la nueva Constitución. La tesis según la cual las facultades extraordinarias deben analizarse conforme al ordenamiento constitucional vigente en el momento en que fueron conferidas, ha sido sostenida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional en sentencias cuyos párrafos pertinentes transcribe el Dr. Ibañez. -Tal jurisprudencia le permite afirmar que el decreto 2406 de 1991 debe revisarse con base en las regulaciones que sobre facultades extraordinarias contemplaba la Constitución de 1886. Todos los requisitos que ella exigía se cumplieron, pues en el artículo 32 de la ley 09 se establecían limites temporales y materiales de manera precisa. -El impugnador de la demanda recuerda que la Oficina de Cambios fué creada por el legislador extraordinario mediante el Decreto Ley 444 de 1967 como un organismo de la Nación para cumplir las funciones públicas de control cambiario que se le asignaron en ese estatuto, el cual a su vez, determinó las funciones precisas de naturaleza pública que le encomendó ejercer directamente a dicha Oficina y que tenían que ver con la ejecución de la política cambiaria, por aquel entonces absolutamente controlada. Era un organismo público, de creación legal que formaba parte de la estructura

de la persona jurídica Nación y no del Banco de la República. -Como la ley 09 de 1991 optó por un esquema distinto, que consiste en la descentralización de las operaciones que implican ingresos y egresos de divisas al país, y por ello encargó a las instituciones del sistema financiero directamente de las funciones de verificación y supervisión del cumplimiento de las normas legales, que antes desempeñaban el Banco de la República y la Oficina de Cambios, se hacía necesaria la supresión de esta última. En consecuencia, afirma que el decreto extraordinario 2406 se ajustó a las facultades otorgadas por el legislador conforme al régimen vigente en el momento en que se confirieron y también se ajusta a las prescripciones de la nueva Constitución, por cuanto el suprimir entidades administrativas nacionales es competencia del legislador (artículo 150-7). Por tanto, él bien puede conferir facultades extraordinarias sobre ese tema, ya que no lo prohibe el númeral 10 del mismo artículo.

De otra parte: "En cuanto se refiere al requisito de la temporalidad, éste se ajusta también a los preceptos de la nueva Carta Política por cuanto si bien es cierto que las facultades se otorgaron válidamente conforme al régimen anterior hasta por un año, de ellas para el caso concreto se hizo uso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que entró en vigencia la nueva Constitución Política" (Fl.

44). El impugnante distingue varias hipótesis, así: Primera. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la nueva Carta Política, con o sin mayoría calificada, solicitadas o no por el Gobierno, por un término inferior o superior a seis meses y sobre materias prohibidas o no

por la nueva Carta respecto de las cuales se hizo uso de las facultades antes de entrar en vigencia la nueva Constitución. En este caso, la ley y los decretos deben analizarse en la forma y en el fondo, con sujeción a las normas constitucionales vigentes al momento en que se expidieron. Segunda. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución respecto de materias ahora prohibidas por esta. Hay dos alternativas: a. Si las facultades se ejercieron antes de entrar en vigencia la nueva Carta, deben analizarse a la luz del precepto constitucional entonces vigente. b. Si las facultades se ejercieron despues de entrar en vigencia la nueva Carta Política, debe analizarse a la luz del nuevo ordenamiento, en cuyo caso deberá declararse su inconstitucionalidad. ( Este no es el caso presente) Tercera. Las leyes de facultades dictadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución, sobre materias no prohibidas pero por un término superior a seis meses. En tal caso, el impugnante distingue igualmente varias hipótesis: a. Si al entrar a regir la nueva Carta ya se había agotado el término para el cual se confirieron y de ellas se hizo uso antes de la vigencia de aquella, el análisis de constitucionalidad debe hacerse conforme a las normas vigentes al momento en que se otorgaron y ejercieron. (No se puede aplicar retroactivamente la Constitución). b. Si al entrar a regir la nueva Constitución no se había agotado el término y el faltante era igual o inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la nueva Carta, la norma habilitante ni fué inconstitucional en su origen ni sobrevino en inconstitucional.

Pueden ejercerse las facultades. c. Si al entrar a regir la nueva Constitución no se había agotado el término y el faltante era superior a seis meses contados a partir de la vigencia de la nueva Constitución, la norma habilitante será constitucional en cuanto a su origen porque se expidió con sujeción a los requisitos vigentes al momento en que se dictó, pero al entrar en vigencia la nueva Constitución debe entenderse que sólo pueden ejercerse las facultades hasta por un término que no exceda de seis meses contados a partir de la vigencia de la nueva Carta Política" "De conformidad con lo anterior, al entrar en vigencia la Carta de 1991, ésta no derogó las facultades extraordinarias conferidas por la ley 09 de 1991 pero el término para el cual se otorgaron dichas facultades se redujo hasta por seis meses contados a partir del 7 de Julio de 1991 de tal manera que el plazo para ejercer las facultades conferidas vencía el 7 de enero de 1992 y no el 17 del mismo mes y año."(Fl. 47). Si bien es cierto que el Presidente sólo puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos nacionales, con sujeción a una ley expedida por el Congreso donde se fijen principios y reglas generales al respecto, el hecho es que en la expedición del decreto 2406, no se invocó esta facultad constitucional, pues la ley 09 era clara al conceder facultades precisas para modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, o si era del caso, suprimirla. El Congreso era competente para conceder facultades de esa índole, en virtud

de lo establecido en el numeral 9 del antiguo artículo 76. Según el impugnante, la función de modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales le corresponde, hoy en día, al Presidente, con sujeción a la ley, pero la función de SUPRIMIR organismos le compete al Congreso, a iniciativa del gobierno, por medio de ley. (artículo 150-7). Y, por lo tanto, puede otorgarle facultades al Gobierno para ello. El Presidente, en todo caso, lo puede hacer vía el númeral 15 del artículo 189, de conformidad con la ley, no ya de facultades, sino de autorizaciones. Así, pues, la misma función (suprimir o fusionar organismos administrativos nacionales) está asignada a dos órganos: al Congreso (art. 150-7) y al Gobierno (art. 189-15). En consecuencia, la ley 09 de 1991 es constitucional, pues siendo una función del Congreso, éste puede habilitar al gobierno para que la ejerza. Todo lo cual deriva en que el Presidente no desarrolló ley marco alguna, y por lo tanto no podía violar el numeral 16 del artículo 189. Por el contrario, lo que hizo fue desarrollar, por la vía de las facultades extraordinarias, el antiguo numeral 9 del artículo 76, hoy numeral 7 del artículo 150. La ley 09 de 1991 otorgó al Presidente dos facultades alternativas: modificar la estructura y funciones de la Oficina de Cambios, suprimirla o fusionarla con otros organismos. Luego el Congreso otorgó facultades también para suprimir -si se consideraba convenientela Oficina de Cambios. Tal fué el alcance de las facultades otorgadas, como se desprende

de una lectura cuidadosa de su artículo 32. Por lo tanto, al suprimir dicha Oficina, no hubo desbordamiento y tampoco por este aspecto se vulnera la Constitución. Por todas estas razones, el impugnante solicita que se declare exequible el decreto 2406 de 1991.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante oficio número 073 del 10 de Septiembre de 1992, el Procurador General de la Nación Doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, hizo llegar a esta Corte el concepto fiscal de su competencia.

Después de citar las disposiciones constitucionales que el demandante considera infringidas y resumir el concepto de violación por él argumentado, procede el señor Procurador a formular sus consideraciones, a partir de los siguientes presupuestos:

1. No puede concebirse que la entrada en vigencia de una Constitución, como la expedida en 1991, automáticamente sustraiga todo el ordenamiento jurídico legal que desarrollaba las preceptivas constitucionales de la Carta derogada. Debe examinarse cada norma y cada ley frente a la nueva Constitución, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues gran parte de ellas son o devienen en constitucionales.

2. Se está viviendo un proceso de ajuste, de creación de nuevas entidades y de reasignación y fortalecimiento de funciones.

3. La Constitución de 1991 sólo derogó la "Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas", pero no el ordenamiento preconstitucional que resultare compatible.

4. De ahí que, lo procedente con relación a la ley 09 de 1991 no es la derogatoria, sino la declaratoria de exequibilidad -o inexequibilidad, en su

caso-, figuras estas (derogatoria e inexequibilidad) que difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza, fuerza y efectos.

5. Afirma el señor Procurador que: "La incompatibilidad planteada por el actor es la consecuencia de la introducción de regulaciones importantes sobre la transferencia temporal de facultades legislativas al Presidente de la República, la delimitación temporal y la prohibición específica sobre ciertas materias en relación con las cuales solo el Congreso de la República podrá aprobar las reglamentaciones a que haya lugar, como se analizará más adelante, han provocado sobre el decreto demandado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, declaratoria que corresponde hacerla exclusivamente a esa máxima Corporación de la jurisdicción constitucional".(Fl. 67)

6. El Procurador considera, por último, que el actor hubiera podido perfectamente impugnar la legitimidad del artículo 32 de la ley 09 de 1991, que fué la norma de facultades extraordinarias con fundamento en la cual se expidió el decreto ley demandado, no obstante lo cual prefirió solicitar a la Corte Constitucional que aplicara la excepción de inconstitucionalidad en relación con dicha norma.

Después de haber establecido los anteriores presupuestos, procede el Procurador a estudiar el nuevo régimen de facultades extraordinarias, para lo cual precisa que en el régimen anterior, la regulación de esta figura presentaba varias falencias que llevaron a su distorsión y que, ayudada por jurisprudencias laxas sobre sus límites constitucionales, dieron lugar a la sustitución del Congreso legislador por el Ejecutivo legislador, pues se

interpretó que no existía limite temporal ni material ante el cual el legislador no pudiera delegar sus atribuciones. Por ello, el Constituyente de 1991 estableció que: - La habilitación no puede exceder de seis meses. - Las facultades deben solicitarse expresamente por el Gobierno Nacional - La aprobación de la ley de facultades requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. - Los decretos tienen fuerza de ley. - El Congreso, al otorgar las facultades, debe evaluar que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. - El Congreso podrá, en todo tiempo por iniciativa propia, modificar los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. - Queda prohibido al Congreso otorgar facultades al ejecutivo para que expida Códigos, leyes estatutarias, orgánicas, cuadro o para que decrete impuestos. Según el Procurador, estos límites y prohibiciones hacen que el legislador recobre parte de sus atribuciones para tratar aspectos importantes de la vida nacional, asumiendo la rsponsabilidad política-social que le corresponde. Para el Ministerio Público, el artículo 32 de la ley 9 de 1991 que otorgó las facultades extraordinarias, no se tacha de inconstitucional por vía de acción, no obstante lo cual hay que afirmar que vió recortada su legitimidad, en cuanto a la previsión del elemento temporal contemplado en el artículo 15010 de la nueva Carta y que el decreto 2406 de 1991, al no observar ese presupuesto, fué expedido sin competencia. Por tanto, debe ser declarado inexequible, por hallarse inmerso en una de las hipótesis esbozadas en el

fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, de Julio 25 de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Escobar Trujillo. Luego de haber establecido suficientemente las razones por las cuales considera inexequible el decreto demandado, el Procurador considera conveniente referirse también al régimen constitucional del cambio internacional. Es así como analiza las atribuciones constitucionales que tiene cada uno de las ramas del poder con relación al cambio internacional; la historia del Banco emisor, y sus funciones constitucionales actuales; las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República y de la extinta Junta Monetaria; la forma de integración de aquella; el régimen legal de cada una de estas entidades y el de la función de inspección y vigilancia sobre ellas; las disposiciones constitucionales transitorias relacionadas con el nuevo esquema de la Banca Central; la historia y naturaleza jurídica de la Oficina de Cambios, y, por último, las modificaciones introducidas al régimen cambiario por la ley 09 de 1991, respecto de la cual concluye: " En síntesis, la nueva ley marco de cambios internacionales, elimina obstáculos que imponía el control de cambios al comercio exterior; establece un mercado cambiario intermediado por los bancos y corporaciones financieras, respon

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