CC-C014-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C014-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-014/98
REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Requisitos La Ley 54 de 1990 no consagra ningún requisito económico para la declaración judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es suficiente que se compruebe la existencia de una unión de hecho durante un término no inferior a dos años, con la aclaración de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipación no menor de un año. UNION MARITAL DE HECHO-Diversas formas de constituirla La misma Constitución le ha otorgado valor jurídico a la unión de hecho, y el legislador ha decidido que ésta también puede nacer de la unión entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una unión de hecho actuarán de forma irresponsable. La demanda del actor está basada en una concepción ética muy respetable acerca de cómo debe formarse una familia, pero la Constitución admite, dentro del espíritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla. SOCIEDAD CONYUGAL-Bienes propios/REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Bienes propios Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o
compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio. REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Mayor valor de los bienes propios/COSA JUZGADA RELATIVA Debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho. Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de
constitucionalidad se limitará al cargo formulado. SOCIEDAD CONYUGAL-Regulación diferente en materia patrimonial/UNION MARITAL DE HECHO-Regulación diferente en materia patrimonial El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese idéntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva. Dado que todas las particularidades de la regulación de estas dos figuras están de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo, de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.
Referencia: Expedientes D-1735 y D-1740, acumulados
Actores: Ricardo Cuervo Delgado Y Cecilia
Navarro Reyes. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 2, y el parágrafo - parcial - del artículo 3 de la Ley 54 de 1990.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 02 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 2 y el parágrafo - parcial - del artículo 3 de la Ley 54 de 1990.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39615 de diciembre 28 de 1990.
2. El ciudadano Ricardo Cuervo Delgado demandó la inconstitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.
La ciudadana Cecilia Navarro Reyes demandó la inconstitucionalidad del parágrafo (parcial) del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política.
3. El Ministro de Justicia y del Derecho intervino, a través de su apoderado, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
4. El Procurador General de la Nación, en concepto rendido el 8 de septiembre
de 1997, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES Ley 54 de 1990
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes El Congreso de Colombia D E C R E T A: ARTÍCULO 2°- Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) (...) b)Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. ARTÍCULO 3°- El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
PARAGRAFO: No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
(se subraya lo demandado) Cargos de las demandas
1. Proceso D-1735
El actor considera que el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 vulnera los artículos 42 y 13 de la C.P. El primero, por cuanto “la norma atacada creó la
posibilidad de que las personas casadas con impedimento legal para contraer matrimonio, puedan conformar uniones maritales de hecho, sin interesar cuántas veces se hayan casado o cuántas uniones maritales de hecho hubieren conformado después de casarse, con la condición civil de disolver y liquidar la sociedad o sociedades conyugales anteriores”. El artículo 42 de la Constitución establece que la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. A su vez, la norma impugnada autoriza la formación de un hogar con una persona con impedimento legal para contraer matrimonio, con lo cual se constituye “un segundo hogar que de hecho desconoce el primero”. Es ahí donde se presenta la violación del articulo 42 de la Carta, pues “no puede haber voluntad responsable cuando justamente el nuevo hogar que forma una pareja presenta impedimento legal para su unión, por vía de adulterio”. Sostiene que “no se puede conformar una familia en forma responsable, si alguno o ambos de los que hacen el sistema humano, de índole familiar, ha dejado otra familia por vía de hecho sin haber tramitado el divorcio. No puede ser responsable aquella conducta prohibida por la ley para los casados no divorciados, y en consecuencia, la norma es inconstitucional en cuanto que favorece la desintegración de la familia válidamente unida en matrimonio, creando la posibilidad o posibilidades de hacer muchas familias para quien tiene vínculos familiares no disueltos por divorcio”. Asimismo, señala que la norma fomenta “que personas no casadas puedan hacer una o muchas uniones maritales de hecho con personas válidamente unidas en
matrimonio no disuelto y a cuyas familias crea una situación de peligro de desintegración familiar no controlado legalmente, lo cual pone en condiciones de desigualdad, las posibilidades de hacer parejas entre casados no divorciados cuando sus familias se desintegraron, y de éstos a su vez con personas que no tienen vínculo matrimonial vigente”. Expresa el actor que “no podemos pensar que se trate de un acto responsable en ejercicio del derecho de igualdad, el que una persona conforme una unidad familiar con otra, a sabiendas de que ésta tiene un impedimento legal vigente para contraer matrimonio, o ambas”. Concluye entonces que “el caos no puede ser sinónimo de responsabilidad”, que la disposición acusada “desordena la formación de familias en la sociedad colombiana y no enseña nada bueno a nuestros jóvenes acerca de como hacer su propia familia” y que la declaración de inconstitucionalidad del texto acusado es necesaria para “proteger los derechos de la familia que se constituye como matrimonio y aquellas que se forman por unión marital de hecho entre personas sin impedimentos legales para contraer matrimonio”. La demanda termina con la siguiente pregunta a los integrantes de la Corte Constitucional: “a ustedes les gustaría que alguna persona de sexo opuesto conquistara a su esposa (esposo) para formar familia con los requisitos de esta Ley 54 de 1990?”.
2. Proceso D-1740
La actora considera que la disposición acusada vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto expresa que “en materia de disolución y liquidación de uniones maritales de hecho existe un tratamiento discriminatorio, toda vez que el unido de hecho, tiene una obligaciones patrimoniales más gravosas que el casado”.
Asimismo, sostiene que la norma atacada vulnera el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como la presente. Señala que el objeto de la Ley 54 de 1990 fue el siguiente: “la protección patrimonial de la pareja (hombre-mujer) vinculadas entre sí por concubinato o unión libre, habida cuenta que hasta ese momento, la liquidación patrimonial de las sociedades de hecho solamente se llevaba a cabo cuando había entre concubinos bien una relación de índole laboral, bien un acuerdo de naturaleza comercial o de naturaleza civil. Por tal razón, se llegaba el caso en que a pesar de haber convivido por un número suficiente de años, cuando no existía un vínculo laboral, civil o comercial entre la pareja, no podía jurídicamente solicitarse ningún tipo de división patrimonial”. Sostiene la actora que de las sentencias de la misma Corte Constitucional - las C239 de 1994, C-114/96 y C-174/96 - se deduce que si bien la mencionada ley le ha dado entidad jurídica a la unión marital de hecho, no por ello la equipara con el matrimonio, pues aquélla de alguna manera constituye “un matrimonio a título precario”. Manifiesta que el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 dispone que los bienes que entran a formar parte de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes son “exclusivamente los provenientes del trabajo, ayuda y socorro mutuos”, lo cual constituye una diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por lo tanto, concluye: “Vistas así las cosas, respecto a los bienes se solidifica y
materializa la Unión Material de Hecho en el TRABAJO, SOCORRO Y AYUDA MUTUA, eso y solo eso; cualquier otro factor que se tenga en cuenta rompe desproporcionadamente la diferencia - que es obvia - que debe existir entre la sociedad conyugal y la unión marital, ya que limitaría sus diferencias a la causa y no a sus consecuencias”. A pesar de lo anterior, precisa, el parágrafo del artículo 3 prescribe que ingresarán a la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho, lo cual excede “a los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, como si la unión marital de hecho tuviese mayor entidad jurídica que la sociedad conyugal”. El texto legal acusado vulnera el artículo 13 de la Constitución, pues establece un régimen distinto para la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la de la sociedad conyugal, siendo más gravoso el régimen contemplado para la primera. Al respecto afirma que, según lo disponen los artículos 1781-6, 1782 y 1783 del Código Civil, no forman parte de la sociedad conyugal los bienes propios de cada cónyuge ni el mayor valor que hayan adquirido estos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal: “el mayor valor que un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges adquiera al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pertenece al cónyuge propietario del mismo y no a la sociedad conyugal que se está liquidando y disolviendo, habida cuenta que esa diferencia del valor se considera valorización, que no aumenta el valor de los inventarios de la sociedad conyugal
sino la del cónyuge propietario. Frente a esos bienes la Sociedad Conyugal tiene la obligación de devolverlos a su dueño, quedándose solamente con los frutos, rentas, réditos y mejoras”. Lo anterior es suficiente para concluir que el literal acusado viola la igualdadademás del derecho de propiedad -, ya que “toda norma que regule sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes que exceda lo aceptado para las disoluciones y liquidaciones de sociedades conyugales, concretamente aquella que expresa que forma parte de esa sociedad patrimonial, ‘el mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho’ es inconstitucional”. Adicionalmente, señala que si el mayor valor no forma parte de la sociedad conyugal , tampoco puede formar parte de los inventarios y avalúos de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La norma atacada deja en estado de desprotección a la persona que “habiendo adquirido su patrimonio con mucho esfuerzo antes de trabar una relación por Unión Material de Hecho, puede ser despojada a los dos (2) años, de ese mayor valor que se produzca en sus bienes, por razón de valorización, que en el fondo no es otra cosa que la protección contra la devaluación”. INTERVENCIONES MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En relación con las acusaciones contra el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expresa que la familia se constituye por la unión de dos personas, las cuales no necesariamente deben estar unidas por el matrimonio. Por lo tanto, “la unión marital de hecho no
atenta en manera alguna contra el núcleo fundamental del derecho a constituir una familia”. Bien por el contrario, “la institución de la unión marital de hecho permite que todos aquellos que tengan un impedimento para contraer matrimonio puedan constituir válidamente una familia a la que el Estado debe brindar la misma protección que otorga a la constituida en virtud de un vínculo matrimonial”. Considera, además, que la conformación de una unión marital de hecho no implica evadir la responsabilidad que exige la Constitución para el establecimiento de una familia. No puede decirse que dicha responsabilidad surge únicamente del contrato matrimonial. El fundamento de la responsabilidad se encuentra en “la manifestación de la voluntad de dos personas de unirse para constituir una familia, independientemente de la forma que esta unión adopte”. Finalmente, el apoderado del Ministerio sostiene que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor se basan en criterios subjetivos, impropios para un juicio de constitucionalidad: “Considerar que la unión material de hecho es una unión ‘no muy santa’ resulta insuficiente tanto para alegar la inconstitucionalidad de la mencionada institución, como para afirmar que se trata de unión que se caracteriza por la irresponsabilidad de quienes la conforman, por el simple hecho de encontrarse impedidos, o simplemente porque no quieren contraer matrimonio”. Acerca de la demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 3, el representante judicial del Ministerio expone que la acusación por vulneración del derecho de igualdad surge de una interpretación equivocada de las normas. En este sentido, señala que el mayor valor que producen los bienes que son propiedad del aportante, no recibe en la sociedad conyugal un tratamiento
diferente al que se le otorga en la unión marital de hecho. Lo que ocurre es que en cada ordenamiento se hace una referencia distinta a ese mayor valor: “En el parágrafo del artículo tercero de la Ley 54 de 1990 se hace referencia al ‘mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho...’, valor este que en términos del Código Civil está comprendido en el numeral 2° del artículo 1781 al señalar que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, ‘de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengan durante el matrimonio’”. Por eso, concluye que “no se entiende cuál puede ser la diferencia entre el lucro de cualquier naturaleza que provenga de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y el mayor valor que produzca un bien propio del aportante en una sociedad patrimonial de hecho, ya que en esencia, se refieren a lo mismo. En consecuencia, contrario a lo que afirma la demandante, las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no exceden lo aceptado para las sociedades conyugales. Finalmente, sostiene que la norma no vulnera el derecho a la propiedad del cónyuge aportante: “La unión material de hecho, reconocida como una forma válida de formar una familia, da lugar a una sociedad patrimonial que debe soportar las cargas derivadas de la voluntad de unirse en forma permanente y estable y, como consecuencia, los productos de los bienes tanto sociales como propios deberán redundar en beneficio de la sociedad para atender las
necesidades que de ella se deriven”.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación considera que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 debe ser interpretado de manera diferente a como lo hace el ciudadano demandante. En su concepto, la norma persigue definir las consecuencias jurídicas de las uniones maritales entre las personas, un fenómeno social muy expandido. El fin de la norma es proteger el patrimonio de la sociedad que se conforma a raíz de estas uniones maritales. La ley regula la sociedad patrimonial que surge de la unión, sin que ello signifique promover este tipo de familia o actuar en contra del matrimonio. Por eso expresa que es errada la afirmación de que la disposición acusada vulnera el artículo 42 de la Carta. Sostiene el representante del Ministerio Público que los dos demandantes se equivocan al considerar que la Constitución protege en mayor medida la unión familiar surgida del matrimonio. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución, la unión marital y la matrimonial reciben la misma protección del Estado, a pesar de sus diferencias. De otro lado, respecto al cargo contra el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54, sostiene el Procurador que no puede decirse que la sociedad patrimonial tenga menor entidad jurídica que la sociedad conyugal, puesto que ambas sociedades gozan de igual protección por parte del Estado. Además, expresa que no constituye una diferencia entre los regímenes de las dos sociedades el hecho de que se incluya en la sociedad patrimonial el “mayor valor de los bienes adquiridos por los compañeros permanentes en virtud de donación, herencia o legado o con anterioridad a la iniciación de la relación”.
También el Código Civil, en su artículo 1781, prevé que “el lucro de cualquier naturaleza derivado de los bienes propios” debe incluirse en la sociedad conyugal. Si se entiende como “lucro” la ganancia que se saca de una cosa, se puede concluir que este concepto abarca dentro de su significado el “mayor valor” de que habla el artículo 3º de la Ley 54 de 1990. Por las anteriores razones el Procurador defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Competencia 1. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política. El problema planteado
2. Se trata de determinar si son violatorias de la Constitución las normascontenidas en la Ley 54 de 1990, sobre uniones de hecho -, que establecen que, (1) las personas impedidas legalmente para contraer matrimonio pueden conformar una unión de hecho, si sus respectivas sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas, y (2) que el mayor valor que durante la unión producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad patrimonial.
3. Sostiene el demandante del literal b) - parcial - del artículo 2°, que dicho texto legal es violatorio del artículo 42 de la Constitución, por cuanto autoriza que personas con impedimento legal para contraer nupcias puedan conformar uniones de hecho. En efecto, en el mencionado literal b) se expresa que también se presume la existencia de una sociedad patrimonial cuando la unión de hecho
existe por un lapso no inferior a dos años y uno o ambos compañeros permanentes tiene (n) impedimento para contraer matrimonio, siempre y cuando hayan disuelto y liquidado con un año de anterioridad sus sociedades conyugales del pasado. La aludida autorización constituye, según el actor, un peligro para la estabilidad de la institución familiar, pues permite que personas con vínculos familiares vigentes, no disueltos mediante divorcio, conformen otras unidades familiares. Ello contraría la disposición constitucional - contenida en el artículo 42 -, que postula que la conformación de una familia debe realizarse de manera responsable.
4. De acuerdo con los estudios sociológicos, durante las últimas décadas, la unión de hecho se ha consolidado socialmente en el país como una forma más de constituir pareja1. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia - durante muchas décadas - de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc.
El cambio social descrito ha sido acompañado sólo parcialmente por la regulación legal de las situaciones que creaba la figura de la unión de hecho. Así ocurrió, por ejemplo, en materia de pensiones. Las transformaciones legales que a este respecto se han dado fueron descritas así en la sentencia T-190 de 1993: “[L]a ley 90 de 1946 consagró el derecho de pensión de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer había hecho vida marital durante los tres años
inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 creó una pensión especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la cónyuge o a la compañera permanente la pensión del trabajador que teniendo derecho a esta prestación falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendió a la compañera permanente la protección antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y colocó al cónyuge legítimo y a la compañera permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera - por muerte o abandono atribuible a la cónyuge - la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustitución pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendió a la (el) compañera (o) permanente el derecho a la sustitución pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminación en materia prestacional contra las personas que conviven en unión de hecho y sobre esta realidad erigen una familia”. Sin embargo, durante muchos años la ley omitió regular lo relacionado con el producto económico de las uniones de hecho. Para responder a esta carencia, la jurisprudencia recurrió a figuras como las de la sociedad de hecho, el enriquecimiento sin causa o la relación laboral. Con todo, solamente hasta la expedición de la Ley 54 de 1990 se reconoció que de la unión de hecho nacía directamente a la vida jurídica una sociedad patrimonial, que concedía derechos a ambos compañeros permanentes sobre el haber derivado de la unión.
El objeto de la mencionada ley fue precisamente el de remediar las injusticias que causaba la falta de regulación de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situación que operaba principalmente en desmedro de las mujeres. Al respecto se decía en la ponencia para primer debate del proyecto que se convertiría en la ley bajo estudio: 1Ver al respecto, Gutiérrez de Pineda, Virginia (1975): Familia y cultura en Colombia. Instituto Colombiano de Cultura, Bogotá; Echeverri de Ferrufino, Ligia (1987): La familia de hecho en Colombia. Constitución, características y consecuencias socio-jurídicas. Ediciones Tercer Mundo, Bogotá, 2a. ed; y Zamudio, Lucero/ Rubiano, Norma (1991): La nupcialidad en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. “Con especial interés me permito rendir ponencia sobre el proyecto de ley presentado por la Honorable Representante María Isabel Mejía Marulanda, el cual recoge numerosas iniciativas que durante los último años han pretendido reconocer un hecho social existente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, así como corregir una fuente de injusticias para un número creciente de compatriotas que, a falta de protección legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidación de un patrimonio con su compañero o compañera permanente. (...) “Existen ... argumentos ... que tocan con la justicia conmutativa y que señalan la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una unión de hecho que, como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber
patrimonial”
5. Las propuestas y debates alrededor de la necesidad de adaptar la normatividad jurídica sobre la familia a la realidad social existente se presentaron también en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se expresó que era imperioso reconocer jurídicamente la existencia de la unión de hecho y pasar a regular sus consecuencias: “No es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. “Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. “Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. “(...) “Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales
de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. “Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano2”. Como resultado del debate realizado en la
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