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CC - C014-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C014-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-014/04

REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS

UNIDAD NORMATIVA-Integración ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Sujetos procesales VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA/VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. DERECHO DISCIPLINARIO-Relación DERECHO DISCIPLINARIO-Imputación de falta e imposición de sanción/DERECHO DISCIPLINARIO-Procedimiento en imputación de falta e imposición de sanción A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y

ejecutoriedad. FALLO DISCIPLINARIO-Alcance y efectos Cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial o administrativa en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate. PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad competente PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales PROCESO DISCIPLINARIO-Calidad del quejoso/PROCESO DISCIPLINARIO-Facultades de intervención limitadas para el quejoso PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso IMPUTACION PENAL E IMPUTACION DISCIPLINARIADistinción/PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIODistinta situación de particulares Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un

acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno. FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación inescindible y directa con la violación de derechos del ser humano

FALTA DISCIPLINARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO

DERECHO DISCIPLINARIO EN EL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EN EL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Situación de personas afectadas es diferente del quejoso Cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigación disciplinaria, pues aquellas no solo están alentadas por el interés que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanción al infractor de la ley disciplinaria, sino que, además de ese genérico interés, en ellas concurre la calidad consecuente con el daño que sobrevino, de manera inescindible, a la comisión de la falta disciplinaria. VICTIMAS EN DERECHO DISCIPLINARIO-No existencia como regla general/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia

excepcional Si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Pueden existir perjudicados

VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONA HUMANITARIO-Intervención en asuntos disciplinarios Para la Corte, es claro que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario, pues si un tercero, que no es víctima de falta disciplinaria alguna, puede acudir ante las autoridades administrativas o judiciales con el propósito de poner esa falta en su conocimiento y si, en la actuación desatada con base en la queja por él instaurada, puede ejercer las limitadas facultades de intervención que le confiere la ley, ¿por qué no podría hacerlo una persona en quien concurre la calidad de víctima de o perjudicado con la falta disciplinaria a investigar?. No cabe duda que la víctima o el perjudicado sí pueden concurrir ante las autoridades, poner la queja en su conocimiento e intervenir en la actuación a partir de ella

desatada.

VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Calidad en que intervienen/VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujetos procesales En principio, podrían hacerlo como simples quejosos, esto es, como terceros interesados en la defensa del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, en la investigación de la falta cometida y en la sanción de los responsables. No obstante, para la Corte, es claro que la calidad de víctimas o perjudicados con tales faltas, los habilita para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso disciplinario. Es decir, las víctimas o perjudicados son personas legitimadas para acceder al proceso dado que son los titulares de los bienes jurídicos vulnerados como consecuencia inescindible y directa de la infracción del deber implícita en la falta disciplinaria. Esta condición, convierte a las víctimas o a los perjudicados en portadores de un interés directo en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y en la realización de la justicia disciplinaria. Es decir, los habilita para intervenir, pero no como simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales.

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA

QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALNueva lectura constitucional VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Sentido de la intervención en el proceso Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria. VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO-No reconocimiento del derecho a la reparación en el proceso En el proceso disciplinario, las víctimas no pueden pretender el reconocimiento del derecho a la reparación pues esta pretensión no está ligada directamente a la infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado, sino que está vinculada con el daño causado al bien jurídico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protección de tales bienes jurídicos y la reparación del daño a ellos causado es inherente

a la jurisdicción y escapa a la órbita del derecho disciplinario.

REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS

SANCIONATORIOS

VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOIntervención Por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria y éstos sólo pueden concurrir, de manera excepcional, cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos. En estos supuestos las víctimas o perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. Esa intervención se orienta al reconocimiento de los derechos que tienen las víctimas al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria.

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Marco general

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y

ABSTRACTO-Alcance

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER

PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia En general, un acto administrativo de carácter particular y concreto (i) sólo es revocable con el consentimiento expreso y escrito del particular y (ii) que si no se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del particular, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, de forma excepcional, se permite

que la administración disponga la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en dos hipótesis: (i) si se trata de un acto administrativo fruto del silencio administrativo positivo y (ii) si es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. REGIMEN DE REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOSCaracterísticas fundamentales del régimen PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Tensión/REVOCATORIA DE FALLO DISCIPLINARIO-Tensión entre principios constitucionales

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE

JUSTICIA MATERIAL-Tensión PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL-No son absolutos PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Competencia en regulación de tensiones Ya que la Carta Política constituye un sistema armónico de mandatos de optimización, la tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder público. Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones políticas requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal manera que se promueva la pacífica convivencia. Y ello es sano para una democracia: PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y DE JUSTICIA MATERIAL EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tensión PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Límites a facultad legislativa de ponderación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA

DISCIPLINARIA-Intensidad en resolución de tensión entre principios constitucionales FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Ponderación de principios por legislador

REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS

ABSOLUTORIOS POR DESCONOCER EL DERECHO

INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Derechos del

perjudicado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO-Revocación directa Cuando se trata de faltas que constituyen violaciones del derecho internacional humanitario o del derecho internacional de los derechos humanos, sí existen víctimas o perjudicados y éstos están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales.

REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO

ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACION-Improcedencia

general/REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO

ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN POR

DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados En general, la improcedencia de la revocatoria directa contra los fallos disciplinarios absolutorios o la decisión de archivo de la actuación es legítima, pues resulta coherente con la Carta la decisión legislativa de dar primacía, en ese ámbito del derecho sancionador del Estado, al derecho a la seguridad jurídica que ampara al investigado sobre el derecho de justicia material. Con todo, dada la necesidad de conciliar el alcance del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de los contenidos materiales del debido proceso, del derecho de igualdad, del derecho de participación y de los derechos de las víctimas, como también las funciones de la Procuraduría General de la Nación, con el régimen de la revocatoria de los fallos absolutorios o decisiones de archivo, la Corte declarará exequibles los apartes demandados del artículo 123 y los citados apartes de los artículos 122 y 124 en el entendido que cuando se trata de faltas constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del auto de archivo. Tal revocatoria procede de oficio o puede ser solicitada por la víctima o los perjudicados, aunque con las limitaciones derivadas de la interposición de recursos, y la competencia para su decisión recae en el funcionario que profirió el fallo o en el superior o en el Procurador General.

DERECHOS DE VICTIMAS ANTE FALTA DISCIPLINARIA QUE

DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Revocación directa de decisión absolutoria

Referencia: expediente D-4560

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002.

Actor: Javier Alejandro Acevedo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Javier Alejandro Acevedo contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

DIARIO OFICIAL 44.699

LEY 734 05/02/2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de

oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.

II. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 por vulneración de los artículos 2,

13, 29, 93, 209, 229 y 277 de la Constitución; de los artículos 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los cargos planteados en la demanda, son los siguientes:

1. Los apartes demandados impiden a las víctimas de violaciones a derechos humanos, la posibilidad de ejercer el derecho que tienen a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria. Por ese motivo, restringen los derechos de las víctimas a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad y a la reparación.

2. La restricción de la posibilidad de revocatoria directa únicamente a los fallos sancionatorios no surge del texto de la Carta Política y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación: Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo y defender los intereses de la sociedad.

3. Se genera un tratamiento legal discriminatorio injustificado, pues:

a. El sancionado puede solicitar la revocatoria del fallo sancionatorio, pero la víctima no puede solicitar la revocatoria del fallo absolutorio. Este tratamiento no tiene fundamento alguno en los fines constitucionales del Estado, sino que es contrario a ellos. b. Se ignora la desventaja en que se encuentra la víctima pues se le han violado sus derechos humanos y no puede intervenir en el proceso disciplinario. c. El Código Contencioso Administrativo consagra la revocatoria para

todo acto administrativo, sin prever un tratamiento diferente, como sí lo hace el Código Disciplinario en relación con la revocatoria directa de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación.

4. Los apartes acusados vulneran el núcleo esencial del derecho de participación pues, facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación es uno de los fines esenciales del Estado. Además, tal participación no se circunscribe a la administración de justicia, sino que se extiende a la vida administrativa de la Nación.

5. Los apartes acusados vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se extienda al proceso disciplinario.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Ministerio del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002. Para ello, razona de la siguiente manera:

1. Respecto de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte, aunque en relación con las disposiciones del anterior Código Disciplinario. Ese precedente, Sentencia C892-99, resulta aplicable a la actual regulación por cuanto las modificaciones introducidas no alteran la esencia misma de la figura jurídica cuestionada,

aunque anteriormente se hacía referencia a los fallos disciplinarios en general y no sólo a los sancionatorios, como ocurre actualmente.

2. Quienes actúan como sujetos procesales en la investigación disciplinaria son el investigado, su defensor, el Ministerio Público y los funcionarios que ejerzan la función disciplinaria, según el caso. No obstante, quien formula la denuncia o queja no tiene calidad de sujeto procesal, no interviene en el proceso y no tiene el derecho de impugnación de que disponen aquellos.

3. La diversa regulación de los procesos penal y disciplinario goza de justificación constitucional pues, si bien tienen origen en un mismo hecho, la naturaleza, finalidad y alcance de cada uno de ellos es sustancialmente diferente. En el proceso disciplinario contra servidores estatales, se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. En el proceso penal, en cambio, se busca preservar bienes jurídicos mucho más amplios y sancionar el daño inflingido a la sociedad por la comisión del delito.

4. Las disposiciones acusadas son constitucionales, pues en el proceso penal las víctimas, como sujetos procesales, tienen derecho a conocer la verdad de los hechos, la posibilidad de intervenir para obtener la reparación del daño y el derecho de contradicción e impugnación, pues en ese proceso se debate la responsabilidad personal del presunto victimario.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación Ad-Hoc realiza las siguientes

consideraciones:

1. Es necesario integrar unidad normativa entre los apartes demandados y las expresiones “sancionatorios” y “del sancionado”, contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 734, pues, si se llegare a declarar la inexequibilidad o exequibilidad condicionada de lo demandado, la misma conclusión debe hacerse sobre las expresiones no acusadas. De no ser así, resultaría inane la decisión que tome la Corte sobre las normas acusadas.

2. La revocatoria directa ha sido concebida como una oportunidad que tiene la administración para corregir sus errores o como un recurso extraordinario.

Se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo por razones de ilegalidad o conveniencia o para proteger derechos subjetivos cuando causa agravio injustificado a una persona. Si el acto crea o modifica una situación jurídica particular o ha reconocido un derecho concreto, se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular, pues, de no contar con éste, la administración debe demandar su propio acto.

3. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger.

No es un medio general para controvertir de fondo las providencias, ni un recurso de la vía gubernativa, sino un mecanismo que opera de oficio o a petición de parte para posibilitar a la administración el control y la rectificación de sus propios actos, sin que sea preciso para ello acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

4. Los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad que adelanta

el proceso (la entidad a la cual está vinculado el investigado, las personerías, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales); los sujetos procesales (el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que adelanta el proceso) y el quejoso. Éste no tiene la calidad de sujeto procesal, es un tercero que interviene no como víctima de una conducta irregular del funcionario, sino como ciudadano, en razón del interés que le asiste de propender por la defensa del orden jurídico y la protección del interés público afectado con el indebido ejercicio de la función pública.

5. El legislador consagró la revocatoria directa como una excepción que procede sólo por desconocimiento manifiesto de la Constitución y la ley y por amenaza o vulneración de los derechos humanos, pero únicamente a favor del sancionado. De lo contrario, estaría permitiendo que la administración modifique unilateral e indefinidamente una situación particular y concreta, en detrimento del disciplinado y con desconocimiento del debido proceso. Pero ello no implica que el Estado no deba garantizar a través de otros mecanismos, la realización de la justicia material cuando se pruebe, con posterioridad al proceso, la responsabilidad disciplinaria de un servidor público, en especial cuando se trata de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.

6. La finalidad del proceso disciplinario es evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función. Por ello, el debate se enmarca en la relación entre el Estado y quienes desempeñan una función pública y en él no se discuten ni determinan los derechos de quienes hayan

sido afectados por la conducta irregular del investigado. De allí que las víctimas sean terceros y que sus derechos deban debatirse en procesos independientes al proceso disciplinario, ante otras instancias y bajo otros procedimientos, pues su intervención suministra elementos de juicio para evaluar la conducta oficial del investigado pero no más.

7. La revisión de los fallos disciplinarios absolutorios no puede operar, de la misma manera como opera en el ámbito de los fallos penales absolutoriosde acuerdo con lo decidido por la Corte en la Sentencia C-004-03-. Se trata de instituciones diferentes, pues mientras aquellos son de índole disciplinaria, éstos son de naturaleza judicial y por lo tanto no son asimilables.

8. La revocatoria directa no es el mecanismo adecuado para revisar los fallos disciplinarios absolutorios contrarios a la justicia material en el ámbito de derechos humanos, pues otorgar esa facultad a las autoridades disciplinarias vulneraría las garantías del debido proceso y desbordaría el poder investigativo y punitivo del Estado al permitirle modificar, de manera unilateral y en detrimento del investigado, una situación jurídica consolidada.

9. Cuando los fallos disciplinarios absolutorios tienen carácter de acto administrativo, pueden ser sometidos a control jurisdiccional y cuando son decisiones jurisdiccionales, lo procedente sería no su revocatoria directa, sino el recurso extraordinario de revisión.

Con base en estas consideraciones, el Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que es necesario que el Estado colombiano tenga una posición internamente consistente y externamente conforme a la evolución de la normatividad y la jurisprudencia internacional en materia de protección de

los derechos humanos, la lucha contra la impunidad, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas y de las que conforman la proposición jurídica, pues garantizan el debido proceso del disciplinado y previenen el abuso de la potestad sancionatoria del Estado. Además, teniendo en cuenta que el derecho al non bis in ídem y la cosa juzgada no son derechos absolutos y pueden ser limitados en circunstancias que racional y proporcionalmente lo ameriten, y que en derecho público la protección de las situaciones jurídicas consolidadas está sujeta a la ponderación de otros principios como la justicia material, el Ministerio Público le solicita a la Corte pronunciarse con relación a los fallos absolutorios o los autos de archivo en procesos disciplinarios administrativos o judiciales que se encuentran ejecutoriados, cuando se tenga prueba de autoridad nacional o internacional, de que se trata de conductas oficiales que violan los derechos humanos o el derecho internacional humanitario para que sean demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa por el funcionario que expidió el acto, su superior inmediato o el Procurador General de la Nación, si se trata de fallos de carácter administrativo, o para que proceda el recurso de revisión, si se trata de fallos disciplinarios judiciales. V.

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