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CC - C014-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C014-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-014/14

(Bogotá DC, 23 de enero de 2014)

CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE

COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Contenido y alcance El examen de validez formal del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones (CP., arts. 226 y 227), al fortalecimiento de la

administración de justicia. (CP., arts. 228 y 229), así como la protección de las víctimas (CP. art. 250). CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Cooperación sobre bienes o activos decomisados CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Proceso de formación en el congreso de la república PROCESO DE NEGOCIACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación y competencia en la suscripción de enmienda 1 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Consagración en instrumentos internacionales CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA ENTRE COLOMBIA Y MEXICO-Requisito de anuncio previo de votación

Referencia: Expediente LAT -402

Revisión de constitucionalidad: “El Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, suscrito en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y la ley 1590 de noviembre 19 de 2012, aprobatoria del mismo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.

Los textos del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en

materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y de su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012, son los siguientes: “LEY No. 1590 de 2012 'Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO

MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN

MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 El Congreso de la República Visto el texto del "CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE

COOPERACION EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL

2

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 10 de agosto de 2011 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de

Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de siete (17) folios).

CONVENJO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURIDICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

La República de Colombia y los Estados Unidos adelante denominados "las Partes"; CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes; ANIMADAS por el deseo de fortalecer la cooperación asistencia jurídica mutua en materia penal; ACTUANDO de conformidad con su legislación interna y respeto a los principios universales de derecho internacional; TENIENDO presente la conveniencia de adicionar el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Artículo XI deberá reemplazarse por el siguiente:

"ARTÍCULO XI

EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

1. La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de

la Parte Requirente. 3

2. Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento

interno de la Parte Requirente.

3. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna, ya solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en la Parte Requirente. 4, Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite,

6. La Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida la presencia de representantes de sus autoridades competentes, como observadores, en la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica, pudiendo requerir que en el desahogo de una prueba testimonial o pericial, sus representantes formulen preguntas por medio de la autoridad competente de la Parte Requerida.

7. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte Requerida, misma que informará con antelación a la Parte Requirente sobre la fecha, hora y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica,

8. La Parte Requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica".

ARTÍCULO 2

Después del Artículo XII deberán incluirse los siguientes Artículos: "ARTÍCULO XII BIS ~

AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA

1. Cualquier persona que deba prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades judiciales o el Ministerio Público de la Parte Requirente y que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida, podrá solicitar que la audiencia tenga lugar por videoconferencia de conformidad con el presente Artículo.

4

2. La Parte Requerida consentirá la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho método no resulte contrario a su legislación interna. Si la Parte Requerida no dispone de los medios técnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podrá ponerlos a su disposición. 3, Las reglas siguientes se aplicarán a la audiencia por videoconferencia: a) la audiencia será realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad también es responsable de la identificación de la persona a la que se toma declaración y del respeto de los principios fundamentales previstos en la legislación interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios; b) las autoridades competentes de las Partes convendrán, de ser necesario, las medidas relativas a la protección de la persona a la que se tomará declaración; c) la audiencia se efectuará directamente por la Parte Requirente o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna; y d) al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte

Requerida levantará un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, su contenido, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte Requirente."

"ARTÍCULO XII TER

TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA DE MEDIOS DE PRUEBA Y DE

INFORMACIÓN

1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jurídica en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal que permitiría a la otra Parte: a) presentar una solicitud de asistencia jurídica conforme al presente Tratado; b) iniciar procedimientos penales; o 5 c) facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La Parte que proporcione la información podrá, de conformidad con su legislación interna, sujetar su utilización por la Parte destinataria 1 a determinadas condiciones. La Parte destinataria estará obligada a respetar esas condiciones.

ARTÍCULO 3

Después del Artículo XVIII deberán incluirse los siguientes Artículos: "ARTÍCULO XVIIF BIS OTROS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN El presente Acuerdo no impedirá a las. Partes prestarse otras formas de cooperación o asistencia jurídica en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser acordes con sus

respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables."

"ARTÍCULO XVIII TER

DEVOLUCIÓN DE BIENES O ACTIVOS DECOMISADOS,

1. La devolución de bienes o activos decomisados se basará en las disposiciones del presente Tratado.

2. Por regla general, la devolución se realizará con posterioridad a la sentencia dictada en la Parte Requerida. No obstante, ésta podrá devolver los bienes antes de la conclusión de sus procedimientos."

"ARTÍCULO XVIII QUATER

SOLICITUDES PARA LA COMPARTICIÓN DE

BIENES O ACTIVOS DECOMIISADOS

1. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente la compartición de bienes o activos decomisados, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, incluyendo en su solicitud: a) la descripción de la cooperación prestada, proporcionando detalles suficientes que permitan a la Parte Requirente la identificación de los bienes o activos decomisados y en su caso, los gastos de mantenimiento generados por la ejecución de la asistencia; b) la Autoridad Central y/o autoridades competentes involucradas en la ejecución de la asistencia jurídica; y 6 c) la proporción de bienes o activos decomisados que a su juicio corresponden a la asistencia suministrada.

2. La Parte Requirente deberá informar a la Parte Requerida, a través de su Autoridad Central, y a la brevedad, el resultado de su solicitud para compartir los bienes o activos, expresando los motivos de su decisión.

3. Si la Parte Requirente considera que ha habido cooperación de la

Parte Requerida en el decomiso de los bienes o activos, podrá por acuerdo mutuo compartir esos bienes o activos decomisados con esta última. La solicitud de compartición de bienes o activos decomisados se deberá realizar dentro del año siguiente a la fecha en que la sentencia fue dictada, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

4. Cuando hubiera víctimas identificables, la decisión sobre sus derechos deberá preceder a la compartición de bienes o activos decomisados por las Partes.

5. Para la compartición de bienes o activos decomisados se tomarán en cuenta los dictámenes rendidos por los peritos valuadores designados por la Autoridad Central de la Parte Requerida.

6. Cuando el valor de los bienes o activos decomisados convertidos en dinero o la asistencia jurídica prestada por la Parte Requerida fuere considerada menor por ambas Partes, éstas podrán acordar no realizar la compartición de bienes."

“ARTÍCULO XVIII QUINTUS:

PAGO DE BIENES O ACTIVOS COMPARTIDOS,

1. El resultado de la compartición acordada entre las Partes será pagada en la moneda que éstas determinen por acuerdo mutuo, por medio de transferencia electrónica de recursos o cheques.

2. El pago será efectuado: a) al órgano competente o cuenta bancaria designada por la Autoridad Central mexicana cuando los Estados Unidos Mexicanos fuere la Parte Requerida; b) a la entidad competente designada por la Autoridad Central colombiana, cuando la República de Colombia fuere la Parte Requerida, o c) a cualquier otro beneficiario o beneficiarios que la Parte Requirente designe para tal efecto."

"ARTÍCULO XVIII SEXTUS

IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

7 A menos que las Partes acuerden lo contrario, ninguna podrá imponer condiciones en cuanto al uso del resultado de la compartición de bienes

ARTÍCULO 4

El Artículo XX deberá reemplazarse por el siguiente: "ARTÍCULO XX EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legalización consular o formalidad análoga.

ARTÍCULO 5

Después del Artículo XX deberá incluirse el siguiente Artículo:

"ARTÍCULO XX B4S

MECANISMOS PARA FACILITAR LA COOPERACIÓN

JURÍDICA EN MATERIA PENAL

1. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las modalidades siguientes: a) intercambio de experiencias en materia de investigación criminal, terrorismo, corrupción, tráfico de personas, estupefacientes e insumos químicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros; b) intercambio de información sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente Instrumento, y c) capacitación y actualización de funcionarios encargados de la investigación y procesamiento penales.

2. Para la realización de las actividades y encuentros previstos en el presente Tratado, las Autoridades Centrales acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como su duración y número de participantes.

3. Las Partes financiarán la cooperación a que se refiere el presente Artículo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectación y lo establecido en su

respectiva legislación interna."

ARTÍCULO 6

El presente Convenio Modificatorio entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la última comunicación por escrito, transmitida a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan 8 notificado que sus respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio Modificatorio han concluido. El presente Convenio Modificatorio continuará en vigor mientras permanezca vigente el Acuerdo de Cooperación en materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México el 7 de diciembre de 1998. Suscrito en la Ciudad de México el primero de agosto de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA POR LOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

María Ángela Holguín Cuéllar Marisela Morales Ibáñez Ministra Procuradora General de la República

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE

TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS

JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del

"CONVENIO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE

COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTEI\JCIA JURÍDICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEI\ IIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011. Dada en Bogotá, D.C., a los doce (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012)

ALEJANDRA VALENCIA GÄRTNER

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C., 09 FEB DE 2012

9

AUTORIZADO. SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL

HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS

EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) MARÍA ANGELA HOLGUIN CUELLAR

DE C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO

MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN

MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de México, el 1 ° de agosto de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1° de la 7ª. Ley de 1994, el "CONVENIO MODIFICA TORIO

DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MA TERIA DE ASISTENCIA

JURIDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho.

MARIA ANGELA HOLGUIN CUELLAR

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

Ministra de Relaciones Exteriores Ministro de Justicia y del Derecho

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ D.C., 19 FEB. 2012

AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERAOÓN DEL

HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS

EFECTOS CONSTITUCIONALES

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR

10

D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el "CONVENIO

MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN

MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMIBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, ello de agosto de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto Artículo 10 de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO MODIFICATORIO DEL

ACUERDO DE COOPERAOÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA

JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL VICEPRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

GUILLERMO GARCIA REALPE

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

LEY No. 1590 de 2012 'Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO

MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COOPERACION EN

MATERIA DE SISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO

DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO", suscrito en ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 – 10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá D.C., a los 10 NOV 2012 11

(FDO) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO) MARIA ANGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

(FDO) LUZ STELLA CORRES PALACIO”

2. Intervenciones.

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón de que el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, estima que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional a la par con la ley aprobatoria numero 1590 de 2012.

2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Habiéndose cumplido con los requisitos del trámite de aprobación de la ley 1590 de 2012, advierte que su contenido material no es contrario a ningún postulado constitucional, y la cooperación jurídica contribuirá en la lucha contra el crimen organizado y demás formas de delincuencia transnacional, permitiendo garantizar los derechos de las víctimas, motivo por el cual debe ser declarado exequible. 2.3. Ministerio de Defensa Nacional. La Ley 1590 de 2012 mediante la que se aprobó el texto de la convención no reviste inconvenientes de constitucionalidad, al no exceder el marco de las competencias legislativas en materia de aprobación de tratados, se respetan las competencias del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales conforme al artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política y se dio cumplimiento a los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para su integración al ordenamiento jurídico interno. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1590 de 2012 mediante la cual se aprobó el “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011. 2.4. Policía Nacional. 12 Debe la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio modificatorio del

Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011, por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente, además no modifica los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en el Convenio de Cooperación inicialmente suscrito, aprobado mediante la ley 569 de 2000. 2.5. Universidad Nacional de Colombia. El Acuerdo modificatorio al Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respeta los principios de soberanía y no injerencia, establecidos por el derecho internacional público y las relaciones consuetudinarias entre los dos países, así como los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, establecidos en los artículos 226 y 227 de la norma superior. Por lo expuesto, solicita a la Corte que se declare exequible, aclarando que en su aplicación e interpretación, los operadores jurídicos siempre deberán honrar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las personas involucradas en tales actos de cooperación y asistencia.

3. Concepto del Procurador General de la Nación1.

Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1590 de noviembre 19 de 2012, se dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y

  1. y el reglamento del Congreso de la República, así como la remisión oportuna a la Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República

(CP., art. 241.10). Con relación al contenido material del “Convenio modificatorio del Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Ciudad de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho”, firmado en ciudad de México, el 1 de agosto de 2011 y su ley aprobatoria 1590 de noviembre 19 de 2012, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr a través de la cooperación mutua, una lucha eficaz contra la delincuencia organizada internacional.

II. CONSIDERACIONES.

1Concepto 5627 de agosto 30 de 2013. 13

1. Competencia. 1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. 1.2. Sobre las enmiendas a los Tratados Internacionales, dado que pueden implicar la modificación del contenido y alcance del instrumento internacional2, puede conducir a que se asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable la revisión previa por parte de la

Corte.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: “... esta Corporación concluye que cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.3 1.3. En consecuencia, es competencia de la Corte Constitucional al igual que los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, el control de constitucionalidad de las enmiendas a los tratados internacionales y a las leyes que las aprueben. 1.4. La revisión de constitucionalidad de las enmiendas, así como de su ley aprobatoria comprende: (i) la facultad de representación del Estado colombiano, por el funcionario que suscribió la enmienda; (ii) el trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República y (iii) el contenido material de las disposiciones de la enmienda y la ley aprobatoria. Hechas estas consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.

2. Examen Formal.

La Corte realizará el control formal de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de

2Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, artículo 39. 3Sentencia C-176 de 1997, C-991 de 2000, 14 formación de la enmienda, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano y (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de la enmienda. 3.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 3.2. El “Convenio modificatorio del Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” fue firmado en nombre del Estado colombiano por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, el día 1º de agosto de 2011. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que como consecuencia de lo anterior, no fueron expedidos plenos poderes por parte del señor Presidente de la República, conforme al literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la “Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados”, del año 1969, que al efecto dispone: “En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (a) los Jefes de Estado,

jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”(subrayas añadidas) 3.4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, señaló la Cancillería que el Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 9 de febrero de 2012, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República el Convenio modificatorio en ciernes.

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la

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