CC - C014-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C014-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-014/18
MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Audiencia de control de legalidad/MEDIDA DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA-Regla según la cual, el plazo de 24 horas para realizar el control de legalidad de las diligencias de Policía Judicial, se cuenta a partir del recibo del informe correspondiente por parte del fiscal, no infringe el plazo de 36 horas previsto en la Constitución DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitación en proceso penal con garantía de reserva judicial/DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites formales al empleo de medidas que comporten restricciones en cualquiera de sus formas Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia constitucional. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una atribución constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha autoridad,
una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de tales medidas. Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.
CONTROL JUDICIAL PREVIO Y POSTERIOR DE DILIGENCIAS
RESTRICTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENTRO DE
INVESTIGACION PENAL-Contenido RESTRICCION DE DERECHOS EN LA INVESTIGACION PENALParámetros constitucionales Pueden identificarse tres cláusulas generales de origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricción de derechos en la investigación penal: (i) en materia del derecho a la libertad personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los demás procedimientos
restrictivos de los derechos fundamentales, se requiere autorización judicial previa. En suma, el Juez de Garantías ejerce un control previo de todas las diligencias de investigación penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecución.
CONTROL JUDICIAL POSTERIOR DE REGISTROS,
ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricciones deben ser autorizadas como regla general por el Juez de Garantías/INTERVENCIONES AL DOMICILIO, A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD-Control posterior sobre lo actuado/JUEZ DE GARANTIAS-Control previo de diligencias de investigación penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecución
DILIGENCIAS DE ORDENES DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO, RETENCION DE CORRESPONDENCIA,
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES O RECUPERACION
DE INFORMACION PRODUCTO DE TRANSMISION DE DATOS A TRAVES DE REDES DE COMUNICACIONES-Control judicial debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial/INFORME SOBRE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Regulación normativa
Referencia: Expediente D-11876
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68
(parcial) de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y 2 Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Demandante: Fernando Augusto Ramírez Guerrero
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Fernando Augusto Ramírez Guerrero demandó la inconstitucionalidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había modificado el inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Mediante providencia de 17 de enero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del 3 Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el inciso objeto de impugnación. “LEY 1453 DE 2011
(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA
SEGURIDAD CIUDADANA (…) ARTÍCULO 68. El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley 906 quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”. 4
III. LA DEMANDA El demandante considera que el inciso acusado vulnera los artículos 15 y 250 de la Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. 3.1. De forma preliminar advierte que si bien en la Sentencia C-131 de 2009 se declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, subrogado por la disposición ahora acusada, no existe cosa juzgada material ni absoluta en relación con esta última. Indica que la norma examinada en dicha oportunidad es sustancialmente distinta a la impugnada en este caso y que los cargos analizados con anterioridad solo se identifican parcialmente con los que se proponen en el presente asunto. Precisa que mientras en el precepto anterior las 24 horas que tenía el Fiscal para comparecer ante el Juez de Control de Garantías con el objeto de llevar a cabo la revisión de lo actuado comenzaban a contarse desde que los procedimientos fueran cumplidos, en la norma cuestionada se prevé que dicho término empezará a transcurrir desde el recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias. Así, estima que la Corte está habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. 3.2. A continuación, sostiene que el precepto demandado menoscaba el derecho a la intimidad personal (Art. 15 C.P.) y el mandato constitucional de someter las diligencias de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones a control del Juez de Garantías dentro de las 36 horas siguientes
(Art. 250.2 C.P.), pues posterga indefinidamente y de manera injustificada la aplicación de esta revisión judicial destinada a salvaguardar los derechos del procesado. A juicio del actor, se introduce una prolongación en la operatividad de la garantía del control judicial a los referidos procedimientos investigativos, que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Aunque la diferencia temporal entre el cumplimiento de la orden emitida y la recepción del informe por el Fiscal sea mínima, estima que ello no compensa la dilación del control judicial posterior, “en la medida en que la afectación del derecho a la intimidad… se está consumando desde el momento en que se profiere la orden respectiva”. Con base en jurisprudencia constitucional, ilustra las características de los controles, previos y posteriores, realizados por el Juez de Garantías a las medidas restrictivas del derecho a la intimidad dentro del proceso penal y sostiene que las revisiones judiciales que operan luego de ejecutados los procedimientos policiales deben ser excepcionales, debido a la menor protección material que brindan a los bienes constituciones afectados, en comparación con los controles que se aplican con antelación a la realización de las diligencias. En este sentido, considera que los controles posteriores deben tener lugar en el momento más próximo e inmediato a las actuaciones investigativas, de manera 5 que puedan resultar útiles para quien haya sido objeto de injerencias indebidas. Esto, sin embargo, en su opinión no ocurre con la disposición demandada y por esta razón es contraria a la Carta. 3.3. En los anteriores términos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Justicia y del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades del Rosario, de Ibagué e Industrial de Santander. Con excepción de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, todos los intervinientes consideran que, en relación con el cargo formulado, el inciso objeto de impugnación es compatible con la Constitución y, en consecuencia, la mayoría solicitan a la Corte declarar su exequibilidad. 4.2. A partir de un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de una interpretación sistemática de la regulación de las diligencias a las que hace referencia la norma impugnada y del artículo 250 C.P., el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, las tres universidades intervinientes y el Consejo Superior de la Judicatura coinciden en el razonamiento, a partir del cual estiman que el precepto objetado es compatible con la Carta. Señalan que, con arreglo a los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, la Policía Judicial dispone de 12 horas para rendir al Fiscal un informe sobre los procedimientos de (i) registro y allanamiento, (ii) retención de correspondencia, (iii) interceptación de comunicaciones y (iv) recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, una vez finalizada la respectiva diligencia.
En consecuencia, afirman que si al plazo anterior se adicionan las 24 horas
previstas en la norma demandada para que la Fiscalía someta a control del Juez de Garantías lo actuado, el trámite en conjunto no excede las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución Política. Esto, sobre la base de que el plazo constitucional debe comenzar a contarse en el instante en que hayan finalizado las diligencias de investigación. Con base en este argumento general, las instituciones intervinientes consideran que la norma se encuentra acorde a los preceptos superiores. 4.3. Pese a lo anterior, el interviniente en representación de la Fiscalía General de la Nación considera que desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y del acceso a la justicia, la norma acusada es inconstitucional al reducir a 24 el término de 36 horas dispuesto en el artículo 250.2. C.P. para el control de legalidad de los procedimientos allí contemplados. En criterio de la entidad, tal 6 disminución tendría efectos en aquellos casos en los cuales la entrega del informe por parte de la Policía Judicial se produzca antes de 12 horas luego de finalizada la diligencia. En este sentido, sobre la base de que la Corte, en su criterio, cuenta con la potestad de confrontar una norma legal con el texto constitucional en su integridad y no solo con la norma invocada, solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”. 4.4. El Ministerio del Interior, por su parte, estima que el precepto acusado pone de manifiesto una colisión entre, por un lado, el derecho a la intimidad personal y, por el otro, la preservación de la seguridad del Estado y el “combate
exhaustivo de la criminalidad por parte de los entes estatales”. En el marco de este escenario y de una necesaria ponderación, señala, al Estado corresponde la salvaguarda de los intereses generales y la preservación del orden público, “el cual coadyuva a la protección del derecho a la vida de los coasociados mediante la interacción de los organismo de seguridad en pro de atacar la criminalidad y establecer… los responsables de delitos”. Así, considera que en estos supuestos, el derecho a la intimidad “no es incompatible con las normas que corresponden atacar el delito en todas sus extensiones”. 4.5. Por último, la Academia Colombia de Jurisprudencia indica que el Legislador, en la versión original del artículo 237 C.P.P., estableció que el instante a partir del cual comenzaría a contarse el término para realizar el control de legalidad de los procedimientos investigativos allí previstos sería aquél en que se hubiera llevado a cabo su diligenciamiento; luego, en la modificación incorporada por la Ley 1142 de 2007, previó que sería cuando hubiera ocurrido su cumplimiento y, ahora, en el inciso impugnado, prescribió que el momento en que empieza a transcurrir el referido plazo es aquel de la recepción, por parte de la Fiscalía, del respectivo informe de Policía Judicial. La interviniente confronta la sucesión anterior de normas, el artículo 250.2 y el artículo 28 C.P. sobre el derecho a la inviolabilidad de domicilio y afirma que sobre el aspecto debatido por el demandante “no ha habido univocidad ni coherencia ni solidez” y que ciertas interpretaciones, “algunas subjetivas y
caprichosas” han generado incertidumbre y la vulnerabilidad del indiciado o imputado. En consecuencia, afirma encontrarse de acuerdo con el demandante, “pero con un ligero diferendo conceptual respecto a la decisión que debería tomarse”, y solicita “la inexequibilidad parcial de la norma impugnada y eliminar de su texto la frase «Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial», contenida en el inciso primero del artículo 273 de la Ley 906 de 2004”. Adicionalmente, pide a la Sala “en cuanto al desconcierto que origina la fluctuante normativa sobre el momento desde el cual se deben contar las 36 horas, señalar sin ambigüedades, que éste debe computarse a partir de la terminación de las diligencias”. 7
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.
El Ministerio Público señala que una lectura aislada de la norma podría llevar a pensar, como lo hace el actor, que independientemente del momento en que se practiquen la medidas de investigación contempladas en el precepto cuestionado, el Fiscal solo estaría obligado a acudir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe de Policía Judicial, con lo cual el límite constitucional de las 36 horas (Art. 205.2. C.P.) podría resultar
desconocido. Sin embargo, de manera similar a la mayoría de los intervinientes, considera que una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas particularmente en el Capítulo II, Titulo I, Libro II del Código de Procedimiento Penal conduce a la conclusión de que la disposición acusada se ajusta a la Constitución. Con base en lo previsto en los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 C.P.P., sobre las diligencias de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, subraya que el informe de Policía Judicial en estos trámites investigativos, a los que hace referencia el inciso controvertido, debe ser entregado al Fiscal dentro de las 12 horas siguientes a la terminación de la actuación, para que este, a su vez, pueda someterlo a revisión del Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes. Por esta razón, a su juicio, se satisface el término constitucional de las 36 horas dentro del cual debe ser llevado a cabo el control de legalidad de las diligencias.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República. 6.2. Problema jurídico y estructura de la decisión 6.2.1. El artículo 250.2 de la Constitución Política establece que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y que el juez 8 de control de garantías efectuará el control posterior, a más tardar, dentro de las 36 horas siguientes. Por su parte, la norma acusada introduce un control para diligencias de esa naturaleza dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial. Para el demandante, esta regla es contraria a la Constitución, pues al prever que solo una vez el Fiscal ha recibido el informe de lo actuado comienza a contarse el plazo previsto para el control judicial de legalidad, dilata injustificadamente la aplicación de esta garantía constitucional que, conforme al artículo 250.2. C.P., debe proceder dentro de las 36 horas siguientes. 6.2.2. En criterio de la mayoría de los intervinientes, el precepto acusado es compatible con la Carta Política, en la medida en que, según las normas del proceso penal, la entrega del informe de Policía Judicial sobre las diligencias a las que la norma hace referencia debe ocurrir en un plazo máximo de 12 horas, de manera que junto con las 24 horas previstas para concurrir ante el Juez, el Fiscal cuenta con un término total no superior a las 36 horas señaladas en la Constitución. De esta manera, corresponde a la Corte determinar si la regla impugnada, al prever que las 24 horas para el control judicial en mención empiezan a trascurrir cuando el Fiscal reciba el informe sobre lo actuado, infringe el plazo constitucional de las 36 horas para la aplicación de esa garantía judicial (Art. 250.2.). 6.2.3. La Sala no abordará el presunto problema puesto de presente por la
Fiscalía General de la Nación, acerca de si la norma demandada desconoce los derechos de las víctimas, que ocurriría en aquellos eventos en los cuales la recepción del informe por parte del Fiscal tenga lugar en un término menor a 12 horas luego de finalizada la diligencia. La entidad afirma que en estos casos, al obligar a adelantar el control judicial dentro de las 24 horas siguientes, la norma demandada reduce el término constitucional de las 36 horas y desconoce con ello los citados mandatos. En otros términos, en criterio de la Entidad, la norma no sería inconstitucional por superar el plazo establecido en el artículo 250.2. de la Constitución, en contra del procesado, pero sí lo sería por fijar uno inferior y restringir los tiempos del Fiscal en perjuicio de las víctimas y el interés en una adecuada administración de justicia. Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se declaró exequible el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribución de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos superiores, se indicó que esta competencia no significa que siempre se deba realizar un análisis del texto de la Carta en su integridad frente a la disposición legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar una mejor decisión. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una decisión distinta a la que aquellos conducen, como lo
9 solicita el interviniente en mención. En consecuencia, el análisis quedará limitado al problema jurídico que surge de la demanda (supra 6.2.2.) 6.2.4. En este orden de ideas, Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal; (ii) los controles judiciales previo y posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales; y (iii) el alcance del control judicial posterior sobre los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones, previsto en el artículo 250.2. C.P. Por último, (iv) analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.
7. Fundamentos
- La garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal
1. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. La intimidad supone esencialmente la existencia y disposición de una esfera personal de reserva, excluida de injerencias, perturbaciones o intromisiones provenientes de otras personas, instituciones o autoridades públicas, de modo que se garantice al individuo el desarrollo personal y privado de sus dimensiones espiritual y cultural1. Hace referencia al ámbito personalísimo de cada sujeto, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente se hallan sustraídos a la
injerencia o al conocimiento de extraños2 e incluso en ocasiones de allegados3. 1 Sentencia T-787 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencias T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-439 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En otros términos, la intimidad es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Sentencias T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz; T-437 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cuanto más próximo se encuentre la información o los datos difundidos al núcleo básico de lo materialmente íntimo, mayor relevancia será exigida a la información para que esta sea considerada constitucionalmente legítima. De esta manera, se pueden distinguir tres esferas para identificar los ámbitos en los que se manifiesta el derecho a la intimidad de las personas, respecto de las informaciones que les afecten: (i) la esfera íntima; (ii) la esfera privada, y (iii) la esfera individual y social. “La esfera íntima se refiere al ámbito vital interno de la persona: vida afectiva y sexual, datos del ser físico como el nacimiento, la
desnudez, la salud, etc. La esfera privada se proyecta más allá de la vida interior de las personas, afectando, por tanto, a la vida doméstica y al círculo familiar y de amistades. Y la esfera individua y social o publica, acoge todo lo no comprendido en las dos primera y que se incluye en el ámbito de las relaciones de una persona con su entorno social”. Carillo, Marc, “Los ámbito del derecho a la intimidad en la sociedad de la comunicación”, en AAVV, XX Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2016, pp. 16-17 3 En la Sentencia C-626 de 1996, la Corete sostuvo: “La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos 10
2. La intimidad no es, sin embargo, absoluta, como lo señala la propia disposición constitucional citada y lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia constitucional4. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de
sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica.
3. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una atribución constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha autoridad, una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de tales medidas.
4. Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la
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