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CC - C015-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C015-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-015/04

INHABILIDADES DE DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-No elección para Corporación ni cargo de elección popular hasta un año después ACCESO A CARGO DE CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO/INHABILIDADESConcepto/INCOMPATIBILIDADES-Concepto/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Distinción INHABILIDADES-Creación legislativa REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitación de participación en asuntos públicos INHABILIDADES-No son inconstitucionales per se INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGO PUBLICO-Fijación legal INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia del legislador para complementar régimen constitucional El Legislador tiene competencia para complementar el régimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores públicos, siempre que al hacerlo no contraríe disposiciones expresas de la Carta, no modifique el alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas frente a la finalidad que se persigue. REGIMEN DE INHABILIDADES-Regla general de competencia legislativa/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sistema cerrado/INHABILIDADES-No se pueden agregar a la enumeración efectuada por el Constituyente INHABILIDADES-Ampliación inconstitucional del catálogo cerrado señalado por el Constituyente

SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos no son contribuciones parafiscales típicas Los recursos del subsidio familiar no son contribuciones parafiscales típicas puesto que no reúnen, en sentido estricto, el requisito del origen y destinación sectoriales, lo cual no obsta para que sean una especie de parafiscalidad. INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Cobija a representantes legales de Cajas de Compensación Familiar/INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Legislador no puede modificar límites fijados por la Constitución INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA-Término de seis meses para representantes legales REGIMEN DE INHABILIDADES PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sistema cerrado INHABILIDADES-Razonabilidad y no desconocimiento de la igualdad REGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha resaltado las importantes finalidades que cumplen los regímenes de inhabilidades –a saber, la preservación de la integridad del proceso electoral, el equilibrio en la contienda política y la igualdad de oportunidades entre los competidores en una elección, los cuales por su trascendencia constituyen fines no solo legítimos sino imperiosos INHABILIDADES-Ambito territorial

Referencia: expediente D-4694

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Demandante: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar demandó el artículo 21, parcial, de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Mediante Auto del siete (7) de julio de dos mil tres (2003), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado: “LEY 789 DE 2002

(diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. (...) Artículo 21. Régimen de Transparencia. Las Cajas de

Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley: (...) Parágrafo 6. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, no podrán ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber hecho dejación del cargo en la respectiva caja.”

III. LA DEMANDA El actor considera que la norma acusada es lesiva de los artículos 13, 25, 40-1, 179, 197, 299, 303, 304 y 312 de la Carta Política, por las razones que se

señalan a continuación:

1. La prohibición a los directores y subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar –que tienen la naturaleza de entidades privadasde ser elegidos para una corporación o cargo de elección popular hasta un año después de haber hecho dejación del cargo, desconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado en el artículo 40-1 Superior.

2. La norma acusada crea una nueva inhabilidad para desempeñar el cargo de Congresista, por lo cual lesiona el artículo 179 de la Carta, que enumera taxativamente tales causales de inhabilidad, sin incluir la que se demanda, que tampoco guarda ninguna relación con las hipótesis allí previstas.

3. Igualmente, la norma está creando una nueva inhabilidad para ser elegido Presidente de la República, distinta a las que enuncia taxativamente el artículo

197 de la Constitución.

4. Según establecen los artículos 299, 303, 304 y 312 de la Carta Política, el régimen de inhabilidades para los diputados, gobernadores, concejales y alcaldes será el que fije la ley; sin embargo, esta potestad legislativa no es ilimitada, “de forma tal que el legislador a su arbitrio termine creando barreras de entrada que impidan o puedan llegar a impedir o hacer nugatorio el derecho político fundamental a ser elegido para tales cargos o corporaciones”.

En esa medida, señala el demandante que (i) “las inhabilidades deben ser contempladas en relación con el cargo del que se trata, según las peculiaridades de su ejercicio y el tipo de responsabilidades, atribuciones y competencias que asume el servidor público correspondiente”; y (ii) el régimen trazado por el legislador no puede desconocer el principio de igualdad, introduciendo discriminaciones entre quienes están en la misma situación, como tampoco el derecho al trabajo de quienes aspiran a ocupar el cargo público correspondiente. En consecuencia, considera que la norma acusada “crea una inhabilidad en general para todo tipo de cargos de elección popular lo que hace que ella no guarde relación directa alguna con el cargo a que se aspira… la inhabilidad tal y como está concebida es igual para ser elegido Edil de una localidad, de una comuna o de un corregimiento que para ser elegido Concejal, Diputado, Representante o Senador, lo mismo que para ser elegido Alcalde, Gobernador, Vicepresidente o Presidente de la República”. Igualmente, precisa que la norma es discriminatoria, ya que introduce una diferencia de trato entre quienes se encuentran en las mismas circunstancias:

“quienes trabajan en el sector privado no tendrían –por razón de su vinculaciónningún obstáculo, impedimento o inhabilidad para acceder al servicio público por elección popular, excepto ahora, por mandato de la ley que se acusa…”; y que desconoce el derecho al trabajo de los afectados sin que exista razón valedera alguna para ello.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, obrando en su calidad de representante del Ministerio de la Protección Social, intervino en este proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Explica el interviniente, en primer lugar, que las Cajas de Compensación Familiar fueron definidas en la Ley 21 de 1982, artículo 39, como “… personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”; e igualmente, que entre sus funciones de seguridad social está la de recaudar y pagar el subsidio familiar, el cual se define como “…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”. Señala, así mismo, que en virtud de leyes posteriores –las leyes 71 de 1988, 49 de 1990, 100 de 1993, 115 de 1994, 633 de 2000 y 789 de 2002-, las Cajas

de Compensación Familiar han ampliado sus servicios a la población, en forma tal que no sólo son intermediarias entre los empleadores que efectúan aportes para subsidio familiar y los trabajadores, sino que también han adquirido obligaciones legales con los pensionados, el sistema de vivienda de interés social, el sistema general de seguridad social en salud y la atención a los desempleados, entre otras. “Por lo tanto – expresa -, estas Corporaciones revisten una gran importancia a nivel nacional y regional, en virtud de las obligaciones legales a que están sometidas para la administración de los recursos que recaudan y lo representativo de los servicios que como obligación brindan”. En este sentido, resalta el interviniente la naturaleza parafiscal de los recursos administrados por las Cajas de Compensación, según ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, así como las funciones específicas de los Directores Administrativos de estas entidades, el interviniente expresa que “la norma demandada inhabilita a los Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar, para ser elegidos a ninguna corporación ni cargo de elección popular, hasta un año después de haber dejado el mismo, con el fin de evitar que el cargo sirva a intereses electorales que puedan ser utilizados en beneficio propio dada la influencia social que conforman los recursos parafiscales que administran dichas cajas, para impedir en lo posible la inferencia (sic) que se podría ejercer sobre el electorado directa o indirectamente…”. En esa medida, precisa que “es loable entonces que se pretenda evitar que los recursos del subsidio familiar de orden parafiscal destinados a atender asignaciones familiares dentro del esquema general de seguridad social, sean utilizados en provecho de intereses particulares y con

fines políticos por el impacto que la destinación de estos recursos causa en la población…”.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en su condición de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que se reseñan en seguida. En primer lugar, después de indicar el fundamento constitucional para el establecimiento de un régimen de inhabilidades para los servidores públicos, afirma que “no resulta ajeno a la Constitución Política que la norma disponga un tratamiento diferente a quienes aspiran a ser elegidos para desempeñar un cargo público, circunstancia por demás fundamentada en la misma Carta”. El régimen de inhabilidades, explica la interviniente, puede ser establecido en la Constitución o en la ley: “…en el parecer de este Ministerio las inhabilidades contempladas en la Constitución Política de modo alguno resultan absolutas; en efecto, se considera que ellas traducen la voluntad del constituyente de establecer unos mínimos para ciertas personas que pretenden estar al servicio de la República, con los cuales se puede en buena medida salvaguardar la moralidad pública y el interés general, pudiendo ser ampliados por el legislador conforme a su leal saber y entender en desarrollo de la prerrogativa consagrada por de (sic) la cláusula general de competencia que permite a aquél expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos…”. En esa medida, refiriéndose a la norma acusada, considera que “cuando el legislador

señala que quien se ha desempeñado como director o subdirector de una Caja de Compensación Familiar no puede ser elegido a ninguna Corporación ni cargo de elección popular durante un período concreto, lo que está haciendo es estipular una serie d exigencias a partir de las cuales se pretende que no se utilice la influencia derivada de las relaciones o de la preeminencia consecuencia (sic) de esta clase de destinos, para mover favorablemente la opinión de los electores. Y tal actuar, sin lugar a dubitaciones, es producto del postulado conforme al cual la regulación del ejercicio de la función pública es materia reservada a la ley”. Indica, por último, que el establecimiento legal de inhabilidades no vulnera el derecho constitucional a ser elegido, sino que constituye una garantía en beneficio de todos los ciudadanos.

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

1. Intervención de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar - ASOCAJAS El ciudadano Álvaro José Cobo Soto intervino en este proceso en representación de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar – ASOCAJAS, para solicitar que la Corte declare inexequible la norma acusada, con base en argumentos idénticos a los presentados por el actor, por lo cual se remite al apartado correspondiente de esta sentencia.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 3322, recibido en esta Corporación el día veintidós (22) de agosto del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. El condicionamiento excluiría la inhabilidad respecto de la elección de

Presidente de la República y limitaría su duración a seis meses respecto de los Congresistas. El Procurador se aparta del criterio del demandante, según el cual el establecimiento de una causal legal de inhabilidad constituye una violación del derecho a ejercer, conformar y controlar el poder político; sin embargo, expresa que la facultad del legislador en comento debe ejercerse en forma razonable y proporcionada, sin llegar hasta el punto de hacer nugatorio el derecho de participación establecido en el artículo 40-1 de la Carta. Explica que, en su criterio, el Constituyente otorgó al Legislador plena competencia para determinar las inhabilidades aplicables a quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular en las entidades territoriales (art. 293, C.P.), pero no sucede lo mismo con la determinación de las inhabilidades de quienes aspiren a ser elegidos como Congresista o Presidente de la República, puesto que la enumeración establecida en los artículos 179 y 197 de la Carta Política es taxativa, y en esa medida carece el legislador de competencia para ampliarla con nuevas hipótesis de inhabilidad. “La forma categórica como están redactadas las causales de inhabilidad relacionadas con la elección para los cargos de Congresista y Presidente de la República, hacen pensar en el carácter absoluto y único de las prohibiciones contenidas en dichas causales, de tal manera que el intérprete se ve compelido a afirmar que el Constituyente adoptó la decisión de arrogarse de manera exclusiva la facultad de establecerlas, sin que por ello el legislador tenga competencia para el efecto”. En ese mismo orden de ideas, señala que “no sólo razones de

técnica legislativa sustentarían esta hipótesis, pues igualmente consideraciones de orden conceptual son fuerte asidero de ella. En efecto, estamos en presencia de cargos de la más alta jerarquía dentro del Estado de Derecho, lo que implica que la regulación de las condiciones de acceso a ellos deban ser guardadas y reguladas celosamente por el Constituyente, quien en su libre potestad de configuración del ordenamiento superior, optó por no dejar en manos del legislador tal regulación. Se trata en este caso de las condiciones de acceso, en el caso del Congreso de la República, al órgano central de la democracia y del Estado de Derecho, razón suficiente para pensar que es al Constituyente a quien de manera exclusiva le corresponde determinar el régimen de dichas condiciones. Entre otras cosas, porque la función principal de éste, es la estructuración normativa del poder público en sus líneas esenciales”. Para sustentar su posición, el Procurador cita la sentencia C-497 de 1994, en la cual la Corte afirmó que el régimen de incompatibilidades aplicable a los Congresistas es una pieza fundamenta dentro del orden constitucional y un factor de importancia primordial para el logro de los fines del Estado. Acto seguido, expresa la Vista Fiscal: “dado que ese mismo Tribunal le atribuye a dicho régimen la condición relevante de medio idóneo para trazar la diferencia entre el beneficio de carácter público, al que se debe el congresista en su carácter de representante del pueblo, y sus intereses particulares, podría concluirse, en apoyo de la hipótesis aquí planteada, que la definición del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Congreso de la República corresponde determinarlo en forma exclusiva y excluyente al

Constituyente en un Estado Democrático de Derecho”. No obstante, admite el Procurador que en la misma sentencia que él cita, la Corte Constitucional llegó a una conclusión distinta a la suya respecto de la competencia del Legislador para establecer nuevas causales de incompatibilidad para los Congresistas, adicionales a las que enumera la Constitución; dijo la Corte en tal oportunidad: “la Constitución no agotó el catálogo de las incompatibilidades aplicables a los Congresistas pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias”. Tal conclusión fue extraída por esta Corporación de una interpretación sistemática de los artículos 6, 123, 124, 150-23 y 261 (parágrafo 1) de la Carta Política. A pesar de lo anterior, el Procurador señala que la interpretación otorgada por la Corte al artículo 261, parágrafo 1º, de la Carta1, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, es errada, puesto que la voluntad del Constituyente no fue la de modificar el régimen de inhabilidades de los Congresistas. “En ese mismo sentido, es de aclarar que la cláusula general de competencia del legislador en la interpretación cuestionada tiene un alcance eminentemente funcional, de suma importancia desde la perspectiva del Estado por supuesto, mientras que la determinación de las inhabilidades tiene un alcance y una proyección diferente que van más allá de lo funcional, en tanto implica la salvaguarda de los principios constitucionales a los que ha de someterse el ejercicio de las

funciones que precisamente corresponde al legislador establecer.” 1“Parágrafo 1º. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia”. Por otra parte, el Procurador indica que la norma acusada lesiona la Constitución en la medida en que establece un término de un año para la inhabilidad que en ella se consagra, mientras que el artículo 179-3 Superior, que establece una inhabilidad idéntica, fija un término menor: seis meses. En ese sentido, considera que se debe aplicar la doctrina constitucional establecida en la sentencia C-540 de 2001, en la cual se afirmó que el Legislador no puede modificar, en materia de inhabilidades, los límites fijados directamente por el Constituyente. “Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho solicitará que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la inhabilidad en ella consagrada sólo será de seis (6) meses para quienes aspiren al Congreso de la República o, en su defecto, que la misma no es necesaria, pues ella se entiende subsumida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, que consagra la inhabilidad por manejo de recursos parafiscales como lo es el caso de los directores de las Cajas de Compensación”. En cuanto al cargo por violación de los límites constitucionales impuestos a la facultad legislativa de señalar el régimen de inhabilidades de quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular en las entidades territoriales –facultad

expresamente consagrada en el artículo 293 Superior -, considera el Procurador, con base en las sentencias C-1212 de 2001 y C-617 de 1997, que los límites en cuestión son los de razonabilidad y proporcionalidad, y que en éste caso fueron respetados. Aclara, no obstante, que en esta materia no es procedente aplicar un juicio estricto de constitucionalidad, por contar el Legislador con un amplio margen de discrecionalidad –que, contrario senso, no existe en lo relativo a las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República o Congresista -, y teniendo en cuenta el “propósito moralizador del Estado que anima un régimen de esa naturaleza (sentencia C-252 de 2001)”. Precisa, en ese sentido, que (i) la inhabilidad prevista en la norma acusada es razonable “respecto de los aspirantes a cargos de elección popular en el nivel territorial (por) que ella constituye una medida adoptada por el legislador para alcanzar un fin cual es el de garantizar la separación entre el interés público y el interés privado, evitando o previniendo que los cargos de Directores y Subdirectores de las Cajas de Compensación Familiar se pongan al servicio de intereses electorales, al ser utilizados en beneficio de los aspirantes, habida cuenta de la inmensa influencia que sobre la comunidad tienen esas entidades en razón de los ingentes recursos que son por ellas administrados, entre los cuales tienen especial relevancia los recursos de carácter parafiscal. (…) es pertinente aclarar que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la inhabilidad establecida en la norma impugnada sí guarda relación con los cargos de elección popular en las regiones, pues las

Cajas de Compensación familiar tienen en la actualidad una inmensa importancia no sólo en lo nacional sino también en lo regional… las funciones de las Cajas de Compensación Familiar ya no consisten sólo en servir de intermediarias entre empleadores y trabajadores para efectos de reconocer y pagar el subsidio familiar que los primeros generan mediante sus aportes, sino que se han ampliado a rubros como la vivienda, las pensiones, el sistema de seguridad social en materia de salud, entre otros, cuya proyección sobre la comunidad es incuestionable”; y (ii) la inhabilidad prevista en la norma acusada es proporcionada, es decir, no resulta excesiva, ya que es estrictamente necesaria para el logro de la finalidad que se busca: “si se tiene en cuenta que además de los factores de poder y de influencia social antes señalados, a los Directores de las Cajas de Compensación Familiar, en su condición de representantes legales de tales entidades, les corresponde llevar la representación legal de ellas y, por ende, suscribir los contratos que se requieran para su normal funcionamiento (artículo 55 de la Ley 21 de 1982), muchas de los cuales son celebrados con entidades del Estado, como es sabido, es apenas prudencial que se deje transcurrir un lapso entre la dejación del cargo y la elección a cargos y corporaciones públicas para de esa manera garantizar la transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas que les correspondería adelantar”. Por último, después de recordar que, en virtud de la doctrina explicada en la sentencia C-618 de 1997, el control de constitucionalidad respecto de la fijación legislativa de inhabilidades para quienes aspiren a ocupar cargos de

elección popular en las entidades territoriales no debe ejercerse según un parámetro estricto por mediar una amplia discrecionalidad del Legislador en la materia, afirma que no asiste razón al actor cuando acusa la norma demandada de violar el principio de igualdad entre quienes desempeñan cargos en el sector privado y en el sector público, puesto que en criterio del Procurador, “unos y otros se encuentran en situaciones de hecho diversas, que impiden otorgarles e mismo tratamiento; pues los primeros, en la medida que no manejan recursos de carácter parafiscal, no pueden tener la misma restricción que la planteada para los segundos. Es decir, el factor de distinción que justifica el trato diverso para unos y otros, lo constituye el hecho de manejar recursos de carácter parafiscal. Si unos y otros lo hacen, están cubiertos por la inhabilidad general que para el efecto señala la Ley 617 de 2001, el artículo 179 de la Constitución, entre otros”. Por las anteriores razones, el Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, condicionada a (i) que la inhabilidad allí establecida “no se predique respecto de quienes aspiren al cargo de Presidente de la República, por ser competencia exclusiva del Constituyente determinar las inhabilidades para ser elegido en ese cargo”, y (ii) “a que se entienda que el término de inhabilidad establecido en el numeral acusado será de seis meses para ser elegido Congresista, dado que en otros términos ésta es la misma inhabilidad que se consagra en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución”.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, como las que se acusan en el presente proceso.

2. Problemas jurídicos a resolver La demanda bajo estudio plantea a la Corte tres problemas jurídicos, a saber: 2.1. Si al establecer una inhabilidad para quienes ocupen el cargo de Director o Subdirector de Cajas de Compensación Familiar, la norma acusada está restringiendo sus derechos políticos. 2.2. Si el establecimiento de una causal de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista o Presidente de la República, que no haya sido prevista expresamente en la Carta Política, es contrario a los artículos 179 y 197 de la Constitución. 2.3. Si la inhabilidad en cuestión resulta discriminatoria porque sólo cobija a los directores y subdirectores de las Cajas, mientras que otros directivos del sector privado no tendrían la misma prohibición.

Por existir varios pronunciamientos previos de esta misma Corporación respecto de cada uno de los problemas jurídicos planteados por el demandante, la Corte dará una breve respuesta a cada uno de ellos, a continuación. Previamente, precisa la Corte que la norma acusada consagra una inhabilidad para ser elegido. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo

primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”2. Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.”3 En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad 2 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Sentencia 483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. en nombre del Estado”4. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es decir, son ambas tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 19975: “…con las

inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. // Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.” Según la norma acusada, quienes ejerzan el cargo de director o subdirector de una Caja de Compen

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