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CC - C015A-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C015A-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-015A/09

OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY POR LA

CUAL LA NACION SE VINCULA A LA CELEBRACION DE LOS

TREINTA (30) AÑOS DE EXISTENCIA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA-Infundada Las objeciones formuladas al proyecto de ley resultan infundadas por dos razones: La primera, porque el Legislador no impuso al Gobierno una partida presupuestal sino que le autorizó a evaluar la viabilidad económica del gasto e incluirlo en el Presupuesto General de la Nación y, la segunda, porque el Congreso sí evaluó la viabilidad del gasto y su impacto fiscal, pues aunque no constituye un vicio de trámite en el proceso de formación de la ley, toda vez que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervino en el Congreso de manera contundente para explicar clara y técnicamente las razones por las que consideraba que los gastos propuestos no eran viables financieramente, sino que se limitó a invitar al Congreso a estudiar el tema, lo cual muestra que no atendió la carga de argumentación sobre las deficiencias económicas del proyecto. OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las cámaras como presupuesto de procedibilidad PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término máximo de dos legislaturas para insistir las cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-Archivo del proyecto por discrepancias de las Cámaras

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia ante

imposibilidad de realizar análisis del trámite surtido por ausencia de material probatorio/SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIALEfectos de cosa juzgada relativa A pesar de que, por regla general, las sentencias de la Corte Constitucional que analizan la validez de la ley o de algunos proyectos de ley hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, que impide un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación, en situaciones como la presente en que existen impedimentos razonables que no permiten resolver con certeza sobre la regularidad del proceso de formación de la ley, este Tribunal puede limitar los efectos del fallo y autorizar a los ciudadanos a demandar con posterioridad la constitucionalidad de la ley, dentro de los límites y 2 Expediente OP-114 parámetros señalados en la Constitución y la ley, como es el caso del término de caducidad para alegar los vicios de procedimiento, ya que al no reposar en el expediente copias de las pruebas que permitan concluir con certeza que el informe de objeciones presidenciales fue debidamente aprobado porque las actas se encuentran en proceso de transcripción y aún no han sido publicadas, la Sala reiterará su jurisprudencia en el sentido de autorizar el posterior ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, para alegar la regularidad y validez de todo el trámite legislativo en este asunto dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Constitución.

ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE

GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION U OTORGAN

BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Justificación del

mecanismo/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Ausencia de razones por parte del Ejecutivo sobre el impacto fiscal y su viabilidad no vician trámite legislativo Esta Corporación ha dicho que este mecanismo se justifica porque es un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa en tanto que permite que el Legislador adopte medidas en armonía con la situación económica del país y pueda articularse en el esquema de colaboración armónica entre los poderes públicos adoptado en la Constitución de 1991. Para esta Corporación, entonces, la interrelación entre el Ejecutivo y el Congreso en la elaboración de los proyectos de ley que ordenan gastos o decretan beneficios tributarios, únicos casos en los que es aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Presupuesto, no sólo es necesaria para que se adopten medidas económicas ordenadas y congruentes que efectivamente puedan cumplirse, sino que se impone en aras de favorecer la estabilidad macroeconómica del país, manifestándose esta obligación en dos momentos: el primero, a cargo del Legislador, con la exposición de motivos o con las ponencias para debate, las cuales deberán incluir el análisis de los costos fiscales y la fuente de ingresos de la iniciativa; y el segundo, a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a quien corresponderá rendir concepto en relación con los costos fiscales estimados para el proyecto, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, habiendo dicho la Corte que la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el trámite de los

proyectos de ley no condiciona la validez de la normativa, pues dicho concepto no puede entenderse como un veto sobre la actuación del Congreso ni puede convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en el proyecto 3 Expediente OP-114 ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-Fue considerado por el Congreso en la medida que se dejo constancia que se proponía un gasto único y excepcional El Congreso sí analizó el impacto fiscal del proyecto, puesto que si bien es cierto en la exposición de motivos del mismo no se advirtió en ese sentido, no lo es menos que las ponencias para primer y segundo debate en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se dejó constancia de que se proponía un gasto único y excepcional por valor de 50.000 millones de pesos. En efecto, en la Gaceta número 366 del 13 de septiembre de 2006 puede leerse que en la ponencia para primer debate en el Senado, se incluyó el capítulo 4 sobre “impacto fiscal” de la medida, en el cual se explicó que este nuevo gasto es “transitorio y su impacto económico se ha estimado de acuerdo con las necesidades de infraestructura y formación docente contenidas en el proyecto”. Allí se incluyeron tres cuadros: el primero sobre

el “costo fiscal del proyecto” con la identificación de cada uno de las actividades y el valor de la ejecución. El segundo sobre “la ejecución presupuestal Ministerio de Educación// Item: Universidad de La Guajira” y, el tercer cuadro, sobre “proyección ejecución presupuestal Ministerio de Educación// Item. Universidad de la Guajira”. Además, se dejó en claro que la Universidad contribuiría con la financiación de los costos de inversión con la destinación del 5% de los recursos de inversión de su presupuesto para la vigencia fiscal 20072010. Las mismas razones se expresaron en la ponencia para segundo debate en el Senado, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso número 531 de 2006, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, de conformidad con lo publicado en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de abril de 2007 y en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, como se observa en la Gaceta del Congreso 419 de 2007. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a pedir al Congreso que analice las consecuencias fiscales del proyecto sin aportar los estudios técnicos que le corresponden En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se limitó a pedir al Congreso que analice las consecuencias fiscales del proyecto de ley en trámite, pero no realizó el estudio que le corresponde como encargado de dar a conocer los elementos de juicio necesarios para evaluar los impactos económicos de la medida. El gobierno debió presentar esa valoración para

que el Congreso pudiera considerar la conveniencia o inconveniencia de los gastos desde el punto de vista de su financiación. OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales no entraña mandato imperativo 4 Expediente OP-114 En cuanto a la imposibilidad de que el Legislador imponga gastos al Gobierno, la lectura literal de la norma objetada muestra que la vinculación de la Nación con la celebración de los 30 años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira a que se refirió el Congreso, no impuso un egreso fiscal al Gobierno sino que la medida consistió en autorizarlo a destinar ingresos del Presupuesto General de la Nación a las obras y proyectos que allí se señalan, pues la iniciativa claramente dispuso que “el Gobierno podrá destinar” del Presupuesto una suma no inferior a 50.000 millones de pesos, siendo claro para la Sala, que tanto la interpretación literal de la norma como la histórica en el trámite legislativo, que los gastos decretados no fueron regulados como una orden imperativa para el Gobierno sino como una autorización para que, dentro del margen de discrecionalidad que la ley y la Constitución le otorgan, lo incluya en el Presupuesto General de la Nación.

Referencia: expediente OP-114

Objeciones presidenciales: al proyecto de ley N. 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley N. 72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la

5 Expediente OP-114 Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad que no fueron acogidas por el Congreso de la República. Ello, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación se pronuncie sobre su exequibilidad.

1. Texto del proyecto de ley objetado A continuación se transcribe el texto completo del proyecto de ley y se

subraya la disposición objetada: “Ley No------- Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira, y se autoriza en su homenaje la construcción de algunas obras

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo Primero. La Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de la Guajira y exalta las virtudes de sus directivas, profesores, estudiantes y egresados.

Artículo Segundo. El Gobierno podrá destinar del Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta mil millones ($50.000.000.000,oo) de pesos moneda corriente, para el cumplimiento de la presente ley. De conformidad con el régimen legal vigente se autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los 30 años de la Universidad, mediante la apropiación de las partidas necesarias para financiar los siguientes proyectos de inversión y demás ejecutorias: a) Construcción y dotación de laboratorios para la experimentación académica b) Formación de alta calidad docente en maestrías, doctorados y postgrados (240 docentes en diez años) $10.000 millones. c) Construcción y adecuación de infraestructura social y deportiva del campus universitario. d) Construcción y adecuación de un centro de convenciones departamental con capacidad para 2000 personas y con los estándares de escenografía, acústica y adecuación para desarrollo de eventos de carácter nacional e internacional $11.000 millones

e) Construcción y dotación de un polideportivo para el desarrollo de las actividades deportivas de la actividad económica y de los encuentros de orden extra-universitarios $6.000 millones 6 Expediente OP-114 f) Construcción y dotación de plataforma computacional integral para mejoramiento de los procesos administrativos, de seguridad e impartir la educación virtual $6.000 millones. g) Construcción dentro de la ciudadela universitaria en Riohacha de un bloque de post-grado y laboratorio $5.000 millones. Artículo Tercero. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

Emilio Ramón Otero Dajud”

2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional Mediante escrito del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del proyecto de ley de la referencia: Los recursos requeridos para financiar los proyectos a que hace referencia el proyecto de ley no son consistentes con el marco fiscal de mediano plazo exigido por el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, en tanto que constituyen un gasto corriente cuya fuente de ingresos no fue indicada. Así dijo que, por el contrario, “dado que las entidades territoriales también financian las Universidades de carácter departamental, la iniciativa presiona las finanzas del departamento de la Guajira, entidad territorial que actualmente se encuentra en incumplimiento del Plan de Saneamiento Fiscal

y Financiero, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el documento Conpes 3430 de 2006”. El Gobierno reiteró que la iniciativa objeto de estudio es inconsistente porque el impacto fiscal no asciende a 50.000 millones de pesos como lo afirmaron sus autores sino que es superior porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 30 de 1992, los recursos con que se financia la Universidad Pública deben incrementarse en pesos constantes con base en la asignación de los recursos de los años anteriores, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2002. De esta forma, concluye que la “iniciativa tiene un impacto fiscal de 50.000 millones de pesos para siguiente vigencia y para las vigencias posteriores. Es decir, es un costo de 50.000 millones de pesos acumulados en la base para la vigencia siguiente, sin que puedan excluirse luego del presupuesto asignado a la Universidad de la Guajira”. En consecuencia, la disposición objetada desconoce lo dispuesto en una ley orgánica que condiciona la actividad legislativa y, por lo tanto, vulnera el artículo 151 de la Constitución. 7 Expediente OP-114

3. Insistencia del Congreso de la República Los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron, respectivamente, como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los congresistas Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, Álvaro Ahston Giraldo y Bladimiro Cuello Daza, quienes presentaron informe conjunto el 21 de octubre de 2008, en el sentido de no acoger la objeción por inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. Los motivos en los

que se apoyaron son los siguientes: La lectura de la iniciativa objetada muestra que no consagra un gasto corriente sino que desarrolla la prerrogativa de las universidades públicas de recibir anual y excepcionalmente aportes de la Nación que no son recurrentes, por lo que no pasan a constituir parte de la base del cálculo de los aportes nacionales y, por ese hecho, no tienen un impacto superior al proyectado. Entonces, si se acogiera la “interpretación extrema del Gobierno Nacional”, las universidades públicas no podrían volver a recibir aportes excepcionales de la Nación o de las entidades territoriales porque se constituirían en base del cálculo para los aportes futuros. Contrario a lo dicho por el Gobierno, la iniciativa sí señaló la fuente de financiamiento del impacto fiscal, pues a pesar de que el proyecto inicial no lo contemplaba esto fue subsanado con la ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República. Para el efecto, transcribió apartes de la ponencia en donde se hace referencia al cuadro 1 sobre costo fiscal del proyecto, al cuadro 2 sobre ejecución presupuestal del Ministerio de Educación y al cuadro 3 relativo a la proyección ejecución presupuestal del Ministerio de EducaciónUniversidad de La Guajira. Igualmente, reiteraron que dicha institución concurrirá con los costos de inversión del proyecto con la destinación del 5% de los recursos de inversión de su presupuesto con vigencia 20072010. Finalmente, se transcribieron apartes de la sentencia C-502 de 2007 en la que la Corte Constitucional dijo que el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 debe

interpretarse en el sentido de que la exigencia del análisis del impacto fiscal de las normas busca tener en cuenta las realidades macroeconómicas, sin que con ella se hayan creado barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni se hubiese diseñado un veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda, quien tiene la carga principal de dicho análisis. De todas maneras, la Corte aclaró que “la omisión del Ministro en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente”.

4. Descripción del trámite legislativo del proyecto de ley parcialmente objetado El trámite del proyecto de la referencia fue el siguiente:

8 Expediente OP-114 - Los Congresistas Jorge Ballesteros Bernier, Miguel Pinedo Vidal, Wilmer González Brito y Vladimiro Cuello Daza radicaron el proyecto de ley número 72 de 2006 en la Secretaría General del Senado de la República, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras”. El texto del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 289 del 14 de agosto de 2007. -La ponencia para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República correspondió al senador Álvaro Ashton Giraldo. Dicho informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 366 del 13 de septiembre de 2006. - El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Cuarta del Senado de la República el 27 de septiembre de 2006, previo su anuncio realizado el 20 de

septiembre de 2006. - La ponencia para segundo debate en el Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 531 del 14 de noviembre de 2006. - En segundo debate, el proyecto de ley fue aprobado por la plenaria del Senado el 11 de diciembre de 2006, cuyo texto final fue publicado en la Gaceta del Congreso número 30 del 7 de febrero de 2007. El Acta 36, donde consta la aprobación del proyecto, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 58 del 1º de marzo de 2007. El anuncio previo a la votación fue realizado el 6 de diciembre de 2006, según consta en el Acta de Plenaria número 35. - La ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de abril de 2007. - De acuerdo con la certificación del Secretario de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, el 19 de junio de 2007 fue anunciada la votación y en sesión del 20 de junio de 2007 de esa misma comisión fue aprobado el proyecto en primer debate. - La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso número 419 del 30 de agosto de 2007. - De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, la plenaria de esa Corporación aprobó el proyecto en segundo debate el 11 de septiembre de 2007, previo anuncio realizado el 4 de septiembre de 2007, tal y como figura en las Actas 068 y 069,

respectivamente. - En la Gaceta del Congreso número 380 del 18 de junio de 2008 se encuentra publicado el informe de conciliación. 9 Expediente OP-114 -En la Gaceta número 383 del 18 de junio de 2008 aparece el texto conciliado. La plenaria del Senado de la República aprobó el informe el 19 de junio de 2008, según consta en el acta de plenaria número 58. El Secretario General del Senado dijo que el anuncio de votación se realizó el 18 de junio de 2008, tal y como aparece en el Acta 57. - De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, el 19 de junio de 2008 fue aprobado el informe de conciliación, según consta en el acta de plenaria número 120, previo su anuncio en sesión del 18 de junio de 2008, como aparece en el Acta 119 (folio 60 del cuaderno principal)

5. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte disponga que las objeciones por inconstitucionalidad formuladas son infundadas y, por lo tanto, se declare la exequibilidad del proyecto de ley. Los argumentos principales en que apoyó su conclusión son: El Procurador comenzó por reiterar su posición en cuanto al alcance de las leyes que decretan gasto público, pues las entiende como títulos jurídicos para que el gobierno las incorpore en el Presupuesto General de la Nación, en tanto

que la Constitución repartió las competencias en este tema entre el Congreso y el Gobierno. En tal sentido, las leyes que decretan gasto público son inconstitucionales si ordenan al gobierno a ejecutar un gasto y, por el contrario, se ajustan a la Carta si se limitan a habilitarlo para incluir el gasto en el proyecto de presupuesto. En consecuencia, el Ministerio Público considera que el artículo 2º del proyecto de ley se ajusta a la Constitución porque al señalar que el gobierno “podrá” destinar la suma indicada simplemente faculta al gobierno a incluir el gasto y no se trata de un mandato imperativo, sino de una simple autorización. De otra parte, la Vista Fiscal dijo que, de acuerdo con los antecedentes de la norma, el análisis del impacto fiscal del proyecto se realizó desde el primer debate, tal y como consta en la ponencia para primer debate que fue publicada en la Gaceta del Congreso número 366 de 2006, y continuó en los restantes debates. Luego, la iniciativa objetada no violó el artículo 151 de la Constitución. Recordó que en anteriores oportunidades le ha expresado a la Corte su posición en el sentido de indicar que en el eventual caso de incumplimiento del deber del Ministro de Hacienda consagrado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, de todas maneras ello no afecta la validez de un proyecto de ley aprobado por el Congreso porque dicho funcionario no tiene capacidad de veto sobre el legislador. Sin embargo, considera indispensable delimitar las 10 Expediente OP-114 características que debe cumplir el concepto del Ministro de Hacienda, puesto que debe contener evaluaciones financieras o debe ser suficientemente técnico

para excluir las apreciaciones sin fundamento o las afirmaciones políticas sobre el proyecto. Así las cosas, como el Ministro de Hacienda cuenta con la formación, equipo y tecnología para analizar el impacto fiscal de una ley, a él corresponde convencer a los congresistas sobre la inviabilidad de la ley. Sin embargo, el Procurador concluyó que el concepto presentado por el Ministro en el asunto objeto de estudio no cumplió con las características anteriormente anotadas porque se limitó a expresar que la propuesta no era congruente con las perspectivas fiscales de la Nación, sin que se hubiese soportado en datos, cifras o argumentos técnicos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte.

1. Conforme a los artículos 167, inciso 4º, y 241, ordinal 8º, de la Constitución, la Corte es competente para conocer de las objeciones por razones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra los proyectos de ley.

Oportunidad y trámite de las objeciones

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de 6 días para devolver con objeciones un proyecto de ley que no consta de más de 20 artículos, pues de no hacerlo el Presidente de la República está obligado a sancionarlo y promulgarlo. El proyecto de ley objetado en esta oportunidad tiene 3 artículos, por lo que las objeciones presidenciales serían oportunas si fueron radicadas en el Congreso dentro del término señalado en precedencia.

Cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, el término señalado en la norma constitucional citada debe

contarse en días hábiles, porque para el caso es aplicable el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio se tiene que, por medio del escrito recibido en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el 16 de julio de 2008, el Secretario General del Senado de la República remitió, para el trámite correspondiente, el proyecto de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas obras” (folio 19 del 1Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-315 de 2008, C-1040 de 2007, C-856 de 2006, C-068 de 2004 y C-063 de 2002. 11 Expediente OP-114 cuaderno principal). A su turno, el 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional presentó ante la Presidencia del Congreso un escrito en el que formuló objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad del proyecto de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara (folios 15 a 19 del cuaderno principal). Los días hábiles que corrieron entre el 16 y el 23 de julio de 2007 fueron 5, por lo que es evidente que las objeciones presidenciales objeto de análisis fueron oportunas porque cumplieron con el término previsto en la Constitución para el efecto.

3. En cuanto al trámite de las objeciones presidenciales, el artículo 167 de la

Constitución es claro en señalar que el proyecto de ley objetado total o parcialmente por razones de inconstitucionalidad volverá a las cámaras a segundo debate y si el Congreso insiste, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que, dentro de los 6 días siguientes, decida sobre su exequibilidad. Si esta Corporación declara fundadas las objeciones la iniciativa se archivará, pero si las declara infundadas, el Presidente de la República estará obligado a sancionar la ley. A pesar de que la insistencia del Congreso de la República en el proyecto de ley objetado es un requisito sine qua non para que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de la objeción presidencial, ni la Constitución ni la ley señalan términos precisos para que el Congreso de la República insista en el mismo ni determina un trámite especial para su aprobación. Por esa razón, esta Corporación ha considerado que el proyecto objetado debe seguir las mismas reglas previstas para el trámite y aprobación de la ley, tal es el caso, por ejemplo, del término máximo de dos legislaturas previsto en el artículo 162 de la Constitución para aprobar una iniciativa legislativa2. De esta forma, el Congreso puede insistir un proyecto de ley cuyo trámite no exceda de dos legislaturas. De igual manera, la insistencia legislativa debe contenerse en un informe o una ponencia previamente elaborada por los congresistas designados por sus cámaras respectivas para que, con posterioridad al anuncio, sea aprobado por la mayoría de los integrantes de cada una de las cámaras. En caso de que exista discrepancia entre las cámaras, esto es cuando

una corporación hubiese considerado fundadas las objeciones y la otra no, el artículo 200 de la Ley 5ª de 1992 ordena el archivo del proyecto.

4. Nótese que el estudio de las objeciones presidenciales por parte de la Corte Constitucional parte de una confrontación de opiniones sobre la validez constitucional de la propuesta, en tanto que deben existir dos posiciones jurídicas contradictorias que deben ser resueltas por el Tribunal máximo de la constitucionalidad. Así pues, el análisis que corresponde a esta Corporación supone tres condiciones fundamentales: i) una confrontación de ideas claras entre el Gobierno y el Legislador respecto de una propuesta que aspira a convertirse en ley de la República, de ahí que se entienda a este mecanismo de la objeción como un instrumento de colaboración armónica entre los poderes,

2Al respecto: sentencias C-830 de 2007, C-623 de 2007 y C-433 de 2004, entre otras. 12 Expediente OP-114 ii) la exposición de razones de orden jurídico constitucional que, dada la naturaleza de la objeción, descarta argumentos de conveniencia y oportunidad. Entonces, tanto con los conceptos que expone el Gobierno como los que se presentan en el Congreso se busca convencer, persuadir y encontrar una solución a una controversia de rango constitucional y, iii) existencia de al menos dos posiciones contrarias que, en el debate legislativo, no pudieron conciliarse o armonizarse, pues el Gobierno insiste en que el proyecto es contrario a la Constitución y el Congreso en que se ajusta a ella.

5. Ahora bien, el trámite que se imprimió a las objeciones formuladas por el

Gobierno el 23 de julio de 2008 al proyecto de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta años de existencia jurídica de la Univer

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