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CC-C016-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C016-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-016/98

CONTRATO CIVIL Y CONTRATO LABORAL-Diferencias Esa distinción, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a través del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situación de asimetría en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonomía de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evolución misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, y como un derecho fundamental de las personas de cuya realización efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas. AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-Límites La restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el

Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. Si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJORenovación indefinida "Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador". Ese acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de

contratos; así por ejemplo, en ningún caso podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono. CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovación sucesiva/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovación del contrato/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección

para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual. La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.

Referencia: Expediente D-1739

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Alfonso Mora León

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., de febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES El ciudadano ALFONSO MORA LEON, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor literal (se subraya lo

demandado):

"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Artículo 45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Artículo 46. Subrogado. L. 50/90, art. 3. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo . En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (...) Artículo 61. Terminación del contrato. Subrogado. L. 50/90, art. 5. 1.

EL contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; b) Por mutuo consentimiento; c) Por expiración del plazo fijo pactado;

d) Por terminación de la obra o labor contratada; e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días g) Por sentencia ejecutoriada; h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6 de esta ley i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente".

III. LA DEMANDA Manifiesta el actor que los apartes demandados de los artículos 45 y 61 y el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no garantizan el principio de la estabilidad en el empleo, que consagra, a favor de los trabajadores, el artículo 53 de la Carta Política, lo que ocasiona su vulneración. Ello, agrega, genera violencia, por la ruina y pobreza que afrontan los trabajadores que no tienen permanencia en sus empleos.

Considera que cuando los contratos de trabajo se hacen a término fijo, en la mayoría de los casos, no son renovados, generando mayor desempleo y

atentando contra el derecho al trabajo. A su juicio el artículo 61 acusado tiene su origen en los antes mencionados preceptos 45 y 46 del C. S. del T., y su inconstitucionalidad resulta de la simple confrontación entre aquél y el 53 de la Carta Política.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 45 y 61 demandados, y que se esté a lo resuelto en Sentencia C-588 de 1995, en lo referente a las expresiones "pero es renovable indefinidamente", que fueron declaradas exequibles, pertenecientes al artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo.

Manifiesta que la figura del contrato a término fijo fue analizada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991, para lo cual remite a su contenido.

V. OTRAS INTERVENCIONES Los ciudadanos María Paulina Ruiz y Alirio Uribe Muñoz, han presentado escrito en el cual solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. Los dos apoyan los cargos formulados por el actor.

Dicen, además, que las disposiciones demandadas son contrarias al Preámbulo y artículos 13, 25, 39, 53, 55 y 56 de la Carta Política. A su juicio, tales normas generan inestabilidad laboral, no sólo al quedar expuesto el trabajador, que ha tenido un buen desempeño, a un cese de actividades sin motivo alguno, sino que adicionalmente, se encuentra con la

imposibilidad de asociarse sindicalmente, ya que es muy posible que no le renueven el contrato. Por último, afirman que se viola el derecho a la igualdad cuando el patrono impone diferentes condiciones para la contratación de cada uno de sus trabajadores. Atacan, además, la existencia de las empresas de servicios temporales. MINISTERIO DE JUSTICIA El ciudadano Alvaro Namen Vargas, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. De una parte, recuerda que existe cosa juzgada, ya que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991, declaró exequibles los apartes "y así sucesivamente", del artículo 3, numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, por la cual se subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo; y la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1995, declaró exequible la expresión "pero es renovable indefinidamente, perteneciente al mismo artículo 46. Por último afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, "la estabilidad no es sinónimo de perpetuidad e inamovilidad". MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortes, actuando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Sostiene igualmente que existe cosa juzgada, y agrega que es válido y ajustado

a la Carta Política el celebrar contratos por un tiempo definido.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera.- La competencia y el objeto de control.

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política. Cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), declaró exequibles las expresiones "...pero es renovable indefinidamente", incluidas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que ahora se demanda en su totalidad. Al respecto, entonces, habrá de acatarse lo resuelto, en cumplimiento del artículo 243 de la Constitución Política en cuanto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Ocurre lo propio con las palabras "...y así sucesivamente", del artículo 3, numeral 2, de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Ellas fueron declaradas exequibles, ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, por la Corte Suprema de Justicia, cuando todavía ejercía la función de control constitucional, mediante Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991 (M.P.: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez ). Segunda.- Materia de la demanda. La demanda del actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporación, de la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 45 y 61 y la

totalidad del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que los mismos desconocen y vulneran preceptos del ordenamiento superior. Señala el demandante, que dichas disposiciones no garantizan a aquellos trabajadores que se vinculan bajo la modalidad de contratos a término fijo, su derecho a la estabilidad en el empleo, que como un principio mínimo fundamental consagra el artículo 53 de la Constitución Política, pues en la mayoría de los casos esos contratos no se renuevan, lo que atenta contra el derecho fundamental al trabajo. Tercera.- El acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, está restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia, y a una extensa regulación jurídica de orden público, que prevalece y se superpone a la pura autonomía de las partes. El contrato laboral o contrato de trabajo ha sido reconocido, por sus características, como un contrato autónomo, distinto del contrato civil, en el cual el acuerdo de voluntades es fuente de la relación que surge entre quien se compromete a realizar por cuenta y bajo la dependencia de otro una prestación laboral retribuida.1 Esa distinción, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a través del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situación de asimetría en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonomía de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evolución misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, (arts. 1 y 2 C.P.) y como un derecho

fundamental de las personas (art. 25 C.P.) de cuya realización efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo, que como se dijo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas. El acuerdo de voluntades que precede la celebración de un contrato laboral, está afectado por “...la existencia de una extensa regulación “heterónoma” (leyes, reglamentos, convenios colectivos) que se superponen a la pura autonomía de la voluntad de las partes.”2 Ello, desde luego, se traduce en una restricción al ejercicio de la autonomía individual, restricción que acota el alcance de un acuerdo de voluntades cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollará una relación laboral, pues tales condiciones estarán supeditadas a la normativa constitucional y legal 1 El contrato de trabajo en nuestra legislación se encuentra definido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 22. El contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2“El Contrato de Trabajo”, Enciclopedia Jurídica Básica, Vol. I, Edit. Civitas, Madrid 1994. que rige esa materia específica, la cual presenta como uno de sus objetivos esenciales, brindarle protección al trabajador y tutelar sus intereses, dado que lo

reconoce como la parte vulnerable de la relación. Ahora bien, la restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público3 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. A partir de los anteriores presupuestos deberá determinar la Corte, si la prórroga sistemática de los contratos de trabajo a término fijo, cuya constitucionalidad, la de ese tipo de contratos, ha reconocido reiteradamente la Corte4, contradice o vulnera la normativa constitucional que rige la materia, específicamente el principio de estabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución, y si el “acuerdo de voluntades” que subyace en una relación laboral así configurada, desconoce y contradice postulados básicos del Estado social de derecho, que ameriten que esta Corporación la expulse del ordenamiento jurídico. Cuarta. Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales. El argumento central esgrimido por el actor y por quienes coadyuvan la demanda, en busca de la declaración de inexequibilidad de las disposiciones

acusadas, parte del supuesto de que, al permitir que se pacten contratos de trabajo fijando un término de vigencia, la ley contraría el artículo 53 de la Constitución, que garantiza, como derecho mínimo e inalienable de los trabajadores, la estabilidad en el empleo. Ya en anteriores oportunidades, esta Corporación ha señalado que “los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador”5 Ahora bien, como se dijo antes, ese acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes 3 El legislador, a través del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, consagró expresamente el carácter de orden público de la normativa laboral; “ Artículo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.” 4 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-483 de 1995, C521de 1995, C-588 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las

normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; así por ejemplo, en ningún caso podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente, aspecto que es precisamente el que impugna por inconstitucional el actor, por considerar que el mismo viola el principio de la estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 de la Constitución. Quinta. El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. En este punto es procedente remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha señalado que el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de este tipo de contratos, en efecto ha dicho la Corte: “El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las

condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, mas que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.” (Corte Constitucional, Sentencia C588 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) En lo relacionado con el principio de estabilidad laboral en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Corte se ha manifestado en el siguiente sentido: "En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los artículos 53 y 125 de la Constitución, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado. Este principio se erige en factor primordial de protección para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores públicos, se traduce también en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que

debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo. Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña. Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2º C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1º C.N.)" (Corte Constitucional, Sentencia C479 de 1992, M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero) Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.6 Queda entonces por definir el siguiente interrogante, que constituye el núcleo de la acusación que se analiza: Sexta. ¿La renovación sucesiva del contrato a término fijo, vulnera el principio de estabilidad laboral y desvirtúa ese tipo de relación laboral, la cual adquiere entonces las características de contrato a término indefinido pero despojándolo de la prerrogativas que de él se desprenden para el trabajador? De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la C.P., éste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato.

Lo anterior implica, que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Dicho principio, ha dicho esta Corporación, implica que “más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinen.”7 6 El principio de estabilidad laboral, ha sido consagrado también en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con la establecido en el artículo 93 de la Constitución, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos-1988, aprobado por el Congreso a través de la ley 319 de 1996, establece en su artículo 7: “Los Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular... d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y

con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional.” En igual sentido dicho principio se consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU-1948 art.55, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA-1948, art.19. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador hay

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