CC - C016-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C016-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-016/13
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE
PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOSExequibilidad No vulnera el legislador delegado las facultades conferidas en virtud del artículo 150 numeral 10, cuando opta por mecanismos electrónicos para darle publicidad a la actividad contractual del Estado. La supresión o sustitución del deber de publicar en medios escritos y otros sistemas electrónicos, hace parte de la potestad extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la economía y la celeridad; se puede ordenar la supresión del uso de medios escritos de publicidad privilegiando el uso de medios electrónicos. Tampoco se encuentra un uso excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como innecesaria la publicación en medios escritos impresos de alta circulación, de avisos de notificación que permitan surtir notificaciones de actuaciones administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se autorizan publicaciones electrónicas. El legislador extraordinario ha optado por mecanismos que estima más eficientes, los cuales reducen costos en los que se incurriría si se preservase el deber de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulación. El Tribunal Constitucional entiende que se aviene a la Carta el que se regulen las actividades de la Administración de conformidad con los avances tecnológicos, siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de los derechos de los administrados.
NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION
POR VIA ELECTRONICA-Alcance/NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance/DEVOLUCION DE CORREO-No releva a la administración de las consecuencias, cuando acontezca por razones imputables a la entidad estatal La consagración de formas electrónicas de notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política.
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de hacienda y crédito público
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Eliminación del diario único de contratación y eliminación de la publicación de las convocatorias a licitación/ELIMINACION DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACION-Cosa juzgada constitucional
NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES,
PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de derechos y deberes constitucionales NORMAS QUE SUPRIMEN PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Facultades extraordinarias conferidas por el legislador/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos En relación con las facultades que de conformidad con el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, el Congreso otorga al Gobierno para la expedición de normas con fuerza de ley, abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha precisado que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser atendida de manera más expedita por el Gobierno. Así por ejemplo, asuntos de carácter técnico que requieren de respuestas más inmediatas, encuentran una mejor regulación por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de expedición de normas es menos complejo que el procedimiento propio del legislador ordinario. O, también, cuando se trata de asuntos puntuales de la Administración, puede resultar más adecuada la solución normativa establecida por el Gobierno en razón de la proximidad con el problema o asunto que se busca regular. Con todo, la concesión de estas facultades está mediada por una serie de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad de una mayoría especial para la aprobación de la ley habilitante (ii); la concesión de las facultades por un
término no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un presupuesto de hecho, el cual bien puede ser “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”(iv);el carácter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el carácter provisional de la delegación (vi); la restricción constitucional de conferir tales facultades para expedir códigos, leyes orgánicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta Corporación mediante fallo C366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios de estos requisitos. Es tanta la 2 trascendencia de la legislación delegada que el constituyente le entregó el control de constitucionalidad de esta normatividad a la Corte Constitucional. Se trata de normatividad producida por el Ejecutivo, pero, cuya evaluación respecto del respeto o transgresión de la Constitución le corresponde al Guardián supremo de la Constitución. En esta tarea de control constitucional desempeña un papel importante la ley habilitante de facultades, pues se trata de un verdadero parámetro de constitucionalidad. Se entiende que el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo está trazado por los límites materiales y temporales establecidos por el poder delegante. NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA COMO MECANISMO SUBSISDIARIOGarantía del debido proceso y derecho de defensa NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA-No resulta contrario al principio de publicidad y derecho a la información sobre la actividad de la administración, del cual son titulares los ciudadanos No resulta lesivo del principio de publicidad y del derecho a la información
sobre la actividad de la Administración, del cual son titulares los ciudadanos, modificar e incluso suprimir formas de publicidad de la actividad contractual del Estado, siempre y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad, eficacia y economía establecidos como marco de la función administrativa en el artículo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la comunicación electrónica, la Corte considera que las disposiciones de los artículos 218,222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales cuando sustituyen la publicidad de la gestión contractual del Estado en medios escritos por publicidad en medios electrónicos.
Referencia: expediente D-9091
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Actor: José Gregorio Hernández Galindo
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
3 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, expedido con base en facultades extraordinarias conferidas por el art. 75 de la ley 1474 de 2011, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Mediante Auto de veintidós (22) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó oficiar al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, certificara cuál es la real y actual cobertura de computadores e internet (público y privado) en el territorio nacional, indicando y detallando las zonas del país en las que se tiene acceso garantizado y efectivo a tales medios. Así mismo, en el mencionado Auto se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, se invitó al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del Atlántico, Pontificia Javeriana, Libre y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el fin de rendir concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 4 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los artículos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
DECRETO LEY 019 DE 2012 (10 de enero de 2012) Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)
CAPÍTULO IV
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÚBLICO ARTÍCULO 59. Dirección para notificaciones. El artículo 563 del Estatuto
Tributario quedará así: (…) “Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial comercial bancaria. 5 Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”. (…) ARTÍCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: “Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que
deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal”. (…) ARTÍCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así: “Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal". (…)
ARTÍCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO.
Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así: "Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para 6 responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal”. PARÁGRAFO. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN". ARTÍCULO 218. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. El artículo 31 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 31. De la publicación de los actos y sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación”. (…) ARTÍCULO 222. Supresión del SICR, gratuidad y sistema de análisis de precios. Derógase la Ley 598 de 2000, la cual creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia PURF, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública. En desarrollo del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, la Contraloría General de
la República podrá obtener un análisis de precios de mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de información o en los catálogos existentes sobre la contratación pública o privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existirán los sistemas de registros de precios de referencia y los catálogos que las necesidades de análisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de la contratación. (…) ARTÍCULO 223. Eliminación del diario único de contratación. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales solo se publicarán en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOPque administra la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007. (…) ARTÍCULO 224. Eliminación de la publicación de las convocatorias a licitación. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedará así: "3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos 7 entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y
cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población. Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación". (…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, contravienen lo dispuesto en los artículos 3, 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 228 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda Inicialmente, el demandante se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio del artículo 563 del Estatuto Tributario, relativo a la dirección en la cual debe efectuarse la notificación de las actuaciones tributarias.
A criterio del actor, esta norma es imperativa y restrictiva, por cuanto su inciso final dispone que en el evento de no poderse establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, la Administración
debe notificarlo por medio de una publicación en el portal web de la DIAN. En lo atinente al carácter imperativo, afirma que el precepto en mención excluye la utilización de un medio diferente a la publicación en internet ante la ocurrencia del evento antes mencionado. Si no se atiende el mandato citado, considera el actor que la Administración vulneraría la normatividad aplicable y, por tanto, se expondría a la apertura de procesos disciplinarios, fiscales o penales por detrimento patrimonial o gasto indebido. En lo que respecta al carácter restrictivo, el demandante estima que la disposición en comento limita injustificadamente las posibilidades de una notificación accesible al interesado, afectándole así su derecho de defensa. Con el fin de justificar este cargo, indica que ante la circunstancia de que el afectado no disponga de un computador, no tenga acceso a internet, se presente 8 el fenómeno de red caída o cualquier otro inconveniente de índole técnico, que le impida ingresar a la página web; no podría tener conocimiento acerca de la actuación administrativa que lo involucra. A juicio del actor, en la norma se debieron contemplar otros medios de publicación con mayores posibilidades de acceso para la persona concernida, particularmente, los periódicos de amplia circulación, los cuales son de mayor alcance, cobertura y tradición para la sociedad colombiana. Por ende, la publicación en internet debió ser un mecanismo adicional y no exclusivo, máxime si se tiene en cuenta que ésta desvía el comportamiento habitual y el uso constante de los medios tradicionales. Así las cosas, afirma que la disposición bajo estudio vulnera el derecho de defensa, ya que no garantiza el conocimiento por parte del afectado sobre las
decisiones que pueden interesarle y frente a las cuales deba participar. Adicionalmente, agrega que el precepto acusado desconoce el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al no notificarse al afectado se le impide ejercer su defensa, dado que si alguien no conoce previamente acerca de la existencia de una actuación que le interese, el comportamiento normal es que no se preocupe por buscar, si con su número de identificación, la DIAN ha producido alguna providencia. Del mismo modo, señala que la norma en comento transgrede el artículo 2° Superior, por cuanto restringe la participación de todos en las decisiones que les afectan, y porque dificulta el ejercicio y realización efectiva de las garantías fundamentales. Sumado a lo anterior, afirma que el precepto acusado atenta contra el principio de la igualdad, toda vez que ante el evento de que dos personas, una de las cuales tenga acceso a internet y la otra no, sean requeridas por la DIAN ignorándose su ubicación, el Estado limita las posibilidades de conocimiento sobre la existencia de la actuación a quien tiene acceso a las páginas web, y excluye a quien no lo tiene. Adicionalmente, asevera que la disposición en mención, al señalar la publicación en el portal web de la DIAN como mecanismo exclusivo de notificación frente a la imposibilidad de establecer la dirección del interesado, implica que el Estado brinde un trato diferenciado y discriminado a las personas afectadas por la actuación administrativa materia de notificación, ya que no todas tienen acceso a un computador o a la red de internet. Además, muchas zonas del territorio nacional carecen de este servicio.
A renglón seguido, procede a pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del artículo 60 del Decreto Ley en estudio el cual modificó el Decreto 2685 de 1991, relativo a la legislación aduanera, consagrando las notificaciones mediante aviso en el portal web de la DIAN, cuando no sea posible establecer 9 la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados en el artículo 59 ibídem. Según el actor, dicha norma restringe y dificulta las posibilidades de conocimiento de las providencias en materia aduanera y, por ende, el derecho de defensa. Aunado a esto, considera que vulnera el artículo 2° Superior, especialmente en lo atinente a la finalidad del Estado de garantizar la efectividad de los derechos y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Posteriormente, se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 61 acusado, el cual dispone que las actuaciones notificadas por correo que por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en la página web, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. A su juicio, la devolución del correo mencionada en este precepto, impide garantizar la notificación y, en consecuencia, la defensa del investigado, imponiéndole la carga de buscar, sin previa noticia, si contra él se ha iniciado alguna actuación. Continúa refiriéndose a la inconstitucionalidad del artículo 62 del Decreto Ley 019 de 2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del Decreto 2245 de 2011 (legislación en materia de procedimiento cambiario), la cual fundamenta en la
vulneración de los artículos 2, 13 y 29 Superiores, por los mismos motivos expuestos en relación a los artículos 59, 60 y 61 de la norma en estudio. Por otro lado, señala que el artículo 218 acusado debe ser declarado inexequible, toda vez que reduce las garantías de acceso a la administración de justicia cuando alguien ha sido sancionado sin tener conocimiento y no puede impugnar la actuación. En refuerzo de este planteamiento, asevera que el anterior precepto restringe las posibilidades de acceder a la información, dado que vulnera el derecho a recibirla. Adicionalmente, precisa que las publicaciones en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en una Cámara de Comercio no son una garantía efectiva para permitir a cualquier persona conocer oportuna y plenamente sobre los actos que declaren la caducidad, impongan las multas, sanciones o declaren el incumplimiento de los contratos. Del mismo modo, aduce que la norma en comento es restrictiva y vulneratoria de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a conocer la información del afectado. Sumado a lo anterior, agrega que esta disposición desconoce el artículo 209 de la Carta Política, el cual establece que la función administrativa se desarrolla 10 respetando el principio de publicidad, por cuanto la información acerca de las decisiones tan solo llegan a quienes tienen acceso al Sistema Electrónico para la Contratación Pública y a los inscritos en alguna Cámara de Comercio del país. Acto seguido, se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 222, 223 y 224, indicando que estos preceptos vulneran gravemente el derecho a la
información, especialmente si se tiene en cuenta que el contenido de las actuaciones en materia de contratación estatal, es un tema de especial trascendencia. Sobre el particular, sostiene que limitar las informaciones a lo que se publique en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública y en los portales web de las entidades contratantes, y a una publicación facultativa de la Contraloría General de la República, reduce las posibilidades de conocimiento de los afectados sobre las licitaciones, los contratos, los bienes y servicios y los precios de referencia. Además, transgrede el artículo 20 Superior, ya que dificulta el acceso de las personas a recibir información. Aunado a esto, afirma que los preceptos mencionados violan el principio de publicidad que rige la función administrativa, consagrado en el artículo 209 de la Carta Política. Resalta que el legislador era consciente de que en algunas zonas del territorio nacional no es viable acceder a las páginas de internet, razón por la cual dispuso en el inciso 2 del artículo 224, que en poblados pequeños era posible superar la restricción impuesta por las normas acusadas al circunscribir las publicaciones a la página web de la entidad contratante y al SECOP mediante la lectura por bando y la fijación de avisos en los principales lugares públicos, obligatoriamente en un día de mercado en la respectiva población. Una vez expuestas las razones específicas en las que funda su solicitud, indica a modo general, que los artículos acusados deben ser declarados inexequibles, por cuanto violan el numeral 10 del artículo 150 y el artículo 121 Superiores, pues el Presidente de la República se excedió en el uso de las facultades
extraordinarias conferidas. Para fundamentar su afirmación, sostiene que mediante el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente legisló acerca de temas que no se encontraban incluidos en el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, norma que le otorgó la facultad de suprimir o regular trámites o procedimientos innecesarios en la administración pública, es decir, este asunto era de competencia exclusiva del Congreso. En igual sentido, manifiesta que los artículos demandados, contrario a lo que el Congreso pretendía al otorgar la facultad en comento al Presidente, restringieron el espectro de los medios idóneos para realizar las notificaciones 11 o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar el conocimiento de las actuaciones de la Administración. Por consiguiente, el Presidente no se sujetó a los límites señalados por la disposición que lo autorizaba para ejercer excepcionalmente la función del Congreso, es decir, suprimir o regular trámites o procedimientos innecesarios o inútiles, razón por la cual el actor estima que el Presidente contravino precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relativos a la prohibición impuesta al Gobierno de ampliar sus excepcionales atribuciones legislativas. Por otro lado, a juicio del demandante, los preceptos acusados también transgreden el principio de proporcionalidad. El actor recuerda que uno de los propósitos de las disposiciones en estudio es garantizar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, y de todos los derechos procesales y, en general, la garantía al debido proceso. Al respecto, señala que las normas demandadas en aras de cumplir con el objetivo referente a suprimir los procedimientos que
obstaculizan la normal actividad de los ciudadanos y sus relaciones con las autoridades y el Estado, desconocen el citado propósito garantista. Reforzando este argumento, expresa que los preceptos sub examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y cobertura, como por ejemplo, a periódicos de amplia circulación, se constituyen en un trámite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten con acceso a internet. De igual manera, asevera que también es vulnerado el derecho a la información, ya que para lograr la supresión de los trámites innecesarios se restringieron las posibilidades de conocimiento de los ciudadanos, atinente a las actuaciones y decisiones administrativas, lo cual es completamente desproporcionado. Por otra parte, el actor hace énfasis en que los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 al modificar disposiciones del Estatuto Tributario, desacata la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150, relativa a que, con ocasión de las facultades extraordinarias que el Congreso concede al Presidente de la República, no se pueden expedir códigos. Para concluir, añade que las normas acusadas violan el artículo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha ejercido sus atribuciones en contra de lo previsto en la Constitución Política. En ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 59, 60, 61, 62
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