CC - C016-2018
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - C016-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-016/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio 1 artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.
Referencia: expediente D-11945
Actores: Yonatan Ariel Burgos Rojas y
otro. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa, presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda. “LEY 1826 DE 2017
(enero 12) Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
2
DECRETA:
(…)
TITULO II
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así: Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado. El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal. En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley. También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas. ARTÍCULO 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así: Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado. ARTÍCULO 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así: Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las
mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello. Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la 3 Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada. El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal. El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales. ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así: Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación. ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así: Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión
de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal. En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud. ARTÍCULO 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así: Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente. En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional. 4 No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible; b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado; c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta; d) Cuando el indiciado sea inimputable; e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada; f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima; g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta
punible; h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación; i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes; j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación. Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales. El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales. PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal. ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así: Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio. Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso. 5 Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se
le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código. ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así: Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa. El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así: Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización. La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso. Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los
términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia. PARÁGRAFO 1o. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la 6 información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal. PARÁGRAFO 2o. Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes. ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así: Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad. ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así: Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada. Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada. PARÁGRAFO. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal. ARTÍCULO 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así: Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la 7 conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre. Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado. ARTÍCULO 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo
artículo 561, así: Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.” ARTÍCULO 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así: Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal. ARTÍCULO 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así: Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo. PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición. ARTÍCULO 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así: 8 Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. El
acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación. Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado. PARÁGRAFO 1o. En la sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos. PARÁGRAFO 3o. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto.
III. LA DEMANDA El día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los señores Yonatan Ariel Burgos Rojas y Nelson Campos Gamboa radicaron ante la Secretaría de esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, debido a que los accionantes no tuvieron en consideración la integralidad del contenido normativo del precepto constitucional que señalan vulnerado, es decir, no mencionaron que el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 Superior, autorizó la asignación de la acción penal a la víctima o a autoridades administrativas distintas a la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible. Por lo anterior, el 24 de febrero de 2017 los demandantes presentaron escrito de subsanación en los siguientes términos. Advirtieron que plantean un solo cargo de inconstitucionalidad, que se cifra en que las normas acusadas violan el artículo 250 de la Constitución Política, toda vez que de la norma Superior no es posible “deducir ni interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de convertir la acción penal de 9 pública en privada y mucho menos crear las figuras privatizadoras que el cuerpo normativo elabora”. Acto seguido, explicaron las razones de este aserto, así: En primer lugar, estiman que, para que la Fiscalía General de la Nación pueda asignar a la víctima funciones de acusador privado, es necesario que la acción penal cambie de pública a privada, lo cual no está autorizado por el artículo 250 Superior, del cual se desprende el carácter irrenunciable de la acción penal por parte del Estado. Sostienen que, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional señaló
que la acción penal siempre será pública, independiente de que los delitos sean o no perseguibles de oficio. Expresan que, en la modificación efectuada por el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la Carta Política, “nunca quedó consignad[a] la privatización de la acción penal, tampoco se estableció que los poderes que la Fiscalía al ejercerle (sic) el ejercicio de la acción a la víctima pudiera convertir la acción penal de pública a privada, que es la base material para la existencia del procedimiento privado”. Por otro lado, señalan que el cuerpo normativo demandado va más allá de lo que permite el artículo 250 de la Constitución Política. Reiteran que, si bien el artículo 250 Superior autoriza la asignación de la acción penal a particulares, este no permite que dicha asignación transforme la acción penal pública en privada. Adicionalmente, manifiestan que ni la Carta Política ni la jurisprudencia permiten fijar un procedimiento penal de carácter privado, menos aún, a través de un abogado que asuma las funciones de la Fiscalía, pues ello acarra la privatización de la acción penal. Los demandantes no se refieren a la inconstitucionalidad de cada una de las normas demandadas de la Ley 1826 de 2017; en su lugar, solicitan que se declare la inexequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, debido a que, en su criterio, de la totalidad de ese cuerpo normativo se desprende el ‘principio de la privatización de la justicia penal’, prohibido en la Carta Política. Consideran que “eliminando por inconstitucional la posibilidad de la
privatización de la justicia penal y con ello la figura de la acusación privada se debe caer el resto del edificio normativo perteneciente al título II de la ley No. 1826 del 12 de enero de 2017”. Agregan que una situación similar fue estudiada en la sentencia C-879 de 2008, en la que este Tribunal declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 20071, y afirman que, en esta oportunidad, “el eje esencial y primario de la Ley 1153 de 2007 se repite en las normas demandadas, es decir, la privatización de la justicia penal en manos de la figura de la acusación privada y la privatización de la acción penal; que en un Estado Social de Derecho le corresponden a la función pública”. 1 “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”. 10
IV. INTERVENCIONES UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN La Universidad de Medellín intervino en el presente asunto y solicitó declarar la exequibilidad de los artículos demandados.
En su criterio, las disposiciones acusadas de la Ley 1826 de 2017 son constitucionales en virtud del parágrafo 2º del artículo 250 Superior, que faculta al Legislador para que, en circunstancias especiales, autorice el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades diferentes a la Fiscalía, entidad que, por regla general, tiene la titularidad de la acción penal. Añaden que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración del derecho, debe regirse por los parámetros definidos por la jurisprudencia
constitucional relacionados con los límites del ejercicio de la función punitiva del Estado2. Por otro lado, señalan que en sentencia C-433 de 2013, donde se demandó el artículo 2º del AL 006 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la Carta Política, la Corte presentó algunas consideraciones relacionadas con excepciones a la exclusividad de la acción penal contenidas en la Constitución, a pesar de que en esa oportunidad se emitió un fallo inhibitorio. Posteriormente, indican que el Legislador, a través de la Ley 1826 de 2017, desarrolló el parágrafo 2º del artículo 250 CP. En concreto, defienden la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas al señalar que (i) esa Ley tiene como finalidad “regular y limitar lo estipulado sobre el ejercicio de la acción penal adelantada por una persona que resulta ser víctima de una conducta punible, a la cual se le denomina Acusador Privado” (art. 27); (ii) la actuación del acusador privado está limitada a las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado (art. 28); (iii) el ejercicio de esta función pública es de carácter transitorio (art. 29), de manera que el Estado mantiene la dirección de la persecución penal, siendo éste a través de los jueces quien sanciona, y de esta manera se conserva el modelo de sistema penal diseñado por la Carta Política; (iv) es el Fiscal el funcionario competente para decidir sobre la conversión de la acción penal pública a privada, y la Ley 1826 de 2017 establece los eventos en que esta conversión no será autorizada (art. 30); (v) el acusador privado debe actuar a través de un
abogado (art. 33), asegurando así una intervención técnica, lo que significa una garantía al debido proceso. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. 2 Al respecto mencionan, entre otras, las sentencias C-553 de 2001, C-205 de 2003, C-121,C-365 y C-645 de 2012. 11 Señala que, de la lectura de los artículos 116 y 250 de la Carta Política; del artículo 66 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); y del artículo 1º de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), se desprende que la acción penal es de naturaleza pública y, como tal, corresponde exclusivamente al Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía General de la Nación, “lo que no obsta para que en el derecho contemporáneo se formulen excepciones a ese inveterado criterio monopolístico de la acción penal”. Así ha sucedido con la aplicación del principio de oportunidad que permite la suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal. Otras excepciones surgen de la naturaleza del bien jurídico, o de la menor lesividad de la conducta punible, razones utilizadas por el constituyente para admitir la persecución penal a la víctima o a entidades distintas al ente acusador. Luego de analizar las normas acusadas, bajo las temáticas de ‘la conversión’,
‘la reversión’ y ‘el ejercicio de la acción penal por parte del acusador privado’, la Academia explica que la Ley 1826 de 2017 es aplicable a conductas que constituyen delitos, que se califiquen como de menor lesividad. En criterio del interviniente “resulta inexplicable que la Fiscalía General de la Nación eluda su competencia y se autoexcluya de cumplir con las funciones que le asigna el artículo 250 Superior, al punto que, si decide convertir la acción penal pública en privada, el programa metodológico, los actos de investigación (…), absolutamente todo, quedará en manos del abogado litigante contratado por la víctima para que asuma su representación judicial”. Señala que la figura de la conversión-reversión de la acción penal, contenida en la Ley cuestionada es un mecanismo peligroso, que se encuentra desconectado de las funciones y deberes constitucionales de la Fiscalía General de la Nación y no contribuye a la descongestión judicial, sino que será causa de mayor colapso y opacidad de la justicia penal. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el presente asunto solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, toda vez que lo que plantea en realidad la demanda es la inconformidad con el Acto Legislativo 006 de 2011 (parágrafo 2º del Art. 250 CP) y no propiamente con las normas de la Ley 1826 de 2017, que lo desarrollan. Paso seguido, el Instituto cita apartes de la exposición de motivos del mencionado
Acto Legislativo, para señalar que la facultad otorgada a las víctimas o a entidades administrativas para ejercer la acción penal se desprende de esa reforma constitucional. Sostiene que las sentencias C-425 y C-879 de 2008, citadas por los accionantes, no son precedentes vinculantes, por ser decisiones previas a la modificación constitucional del Acto Legislativo 6 de 2011. Adicionalmente, el interviniente cita algunas consideraciones de la sentencia C-433 de 2013, de 12 la que concluye que “ni el monopolio acusatorio ni la persecución penal exclusivamente oficial hacen parte del núcleo duro e inmodificable de la Constitución, por lo cual el constituyente derivado y el legislador, en desarrollo de la norma constitucional, pueden disponer que las víctimas sean facultadas para ejercer la acción penal”. Para terminar, el Instituto de Derecho Procesal estima que las normas demandadas no privatizan la justicia penal, toda vez que (i) la administración de justicia sique en cabeza de la jurisdicción penal; (ii) el ejercicio de la acción penal por el acusador privado es de naturaleza transitoria; y (iii) la Fiscalía conserva la titularidad preferente de la acción penal, por lo que podrá revertir la decisión de conversión y retomar el ejercicio de la función acusatoria. Finalmente, reitera que las disposiciones demandadas no riñen con los mandatos constitucionales contenidos en el parágrafo 2º del artículo 250 Superior, introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011, sino que los desarrollan.
UNIVERSIDAD LIBRE
La Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma. Señala que (i) el parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución establece que, en atención a la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades, lo que no debe comprenderse como la privatización de la acción, pues esta es de naturaleza pública; (ii) señala que los demandantes citan, como precedente, la sentencia C-879 de 2003, en la que se declararon inexequibles algunos aspectos de la Ley 1153 de 2007 (de pequeñas causas), considerando que esta trasladaba a la Policía Nacional la conducción de determinados procesos. Sin embargo, este precedente es insuficiente p
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