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CC - C017-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C017-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-017/15

REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de los apartes demandados por ineptitud sustantiva de demanda VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Trato diferenciado por ser sujetos de especial protección constitucional VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende/IGUALDADTriple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas/TEST DE IGUALDAD-Elementos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia

Referencia: Expediente D-10.316

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Melissa Ballesteros Rodríguez y otro

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana Melissa Ballesteros Rodríguez y otro, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 (parcial) de la ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del once (11) de julio de 2014, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; iii) invitar a las facultades de derecho de

las universidades Externado de Colombia, Libre, Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y Santo Tomás, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticiay a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –Codhes-.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma subrayando el aparte demandado: “LEY 1448 DE 20111

CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se 1 Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. 3 inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de

seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. La inscripción de un predio en el Registro de Tierras despojadas será

requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros. Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea. 4 En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1o. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de

restitución. PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

III. LA DEMANDA Las accionantes reconocen que mediante la sentencia C-715 de 2012, la Corte analizó la norma, pero consideran que su estudio se basó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como requisito de procedibilidad. Señalan que en el presente caso no se cuestiona la constitucionalidad del registro sino las condiciones y criterios establecidos por la ley para acceder a dicha inscripción. Recuerdan que según la jurisprudencia puede demandarse una norma ya examinada cuando el juicio de constitucionalidad previo recaiga sólo respecto de ciertas normas o se realice únicamente atendiendo a ciertos cargos y siempre que la nueva demanda incorpore nuevos cargos de constitucionalidad no estudiados en la decisión anterior.

Cargo uno La norma desconoce el principio de igualdad, ya que no hay garantías para la aplicación del principio y derecho de enfoque diferencial. En su criterio, esta ley fue concebida para reparar a las víctimas del conflicto armado en Colombia y como un componente de la reparación integral aparece la restitución de tierras despojadas y abandonadas. Señalan que el trámite de esta restitución fue establecido en el capítulo III del título IV de la ley 1448 de

2011, disponiendo dos etapas: la primera de carácter administrativo que se gestiona por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y una segunda, de carácter judicial, ante los jueces de restitución de tierras. 5 Señalan que los criterios definidos para la estrategia de implementación del registro de predios despojados y abandonados, establecidos en el inciso segundo del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, que dependen de (i) la situación de seguridad, y (ii) la existencia de condiciones para el retorno, vulneran el principio de enfoque diferencial, ya que los criterios a tener en cuenta para la implementación del mismo son ajenos a las condiciones sociales, económicas y culturales de las victimas solicitantes, quienes al depender del cumplimiento de dichas condiciones, sin diferenciación alguna, resultan sometidas a la espera del término tope fijado en la ley que es de diez años. Añaden que entre la población que se encuentra en condiciones especiales de vulnerabilidad se cuentan sujetos de protección reforzada, como los adultos mayores y personas con discapacidad, que no pueden esperar el cumplimiento de las condiciones para que les sea restituida su tierra, por lo que consideran los accionantes que no es dable someterlos a una espera inútil que al final va a tener que reconocer a su favor alternativas compensatorias de restitución. Explican los demandantes que el enfoque diferencial es necesario para dar cumplimiento a los fines del Estado, para el caso del derecho a la tierra recuerdan que la Corte en la sentencia C-715 de 2012, destacó las obligaciones impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos de

los afectados por la privación de la tierra de la población desplazada. Cargo dos La norma incurre en una omisión legislativa relativa al no definir previamente un procedimiento claro, expreso y razonable para la duración de la etapa administrativa de restitución de tierras. Según los accionantes, para que una víctima pueda acudir ante un juez para que le ordene la restitución de sus derechos, es necesario, como requisito de procedibilidad, que tanto el predio como el reclamante se encuentren inscritos en el Registro de Predios Despojados y Abandonados, trámite radicado en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, también encargada de recepcionar la reclamación y realizar los trámites para el registro, inscripción que está sujeta a que se den las condiciones que la ley impone para el retorno. La omisión relativa que alegan se debe a la ausencia de definición del plazo razonable que debe existir entre la presentación de la solicitud y el momento en que se acometa el estudio previo de la misma, con lo cual se afecta el derecho de petición y el debido proceso administrativo. En su criterio, los términos de la etapa administrativa sólo empiezan a contar en la medida que las zonas donde se encuentren los predios objeto de solicitud cuenten con las condiciones de seguridad y retorno, términos que son inciertos ya que no hay límite normativo para resolver estas solicitudes y que ofrezcan alternativas ante la imposibilidad objetiva de que algún día se configuren las condiciones para el retorno. 6 Cargo tres Los demandantes consideran que la norma condiciona la garantía de los derechos territoriales a la existencia de condiciones para el retorno,

desconociéndose el artículo 16 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Señalan que la estrategia de macro y micro focalización establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto 4829 de 2011, parte del supuesto que todas las víctimas deben tener el deseo de retornar, sin tener en cuenta la voluntad o la decisión o el derecho de las víctimas a no retornar, a la reubicación o a la compensación. No se tienen en cuenta principios internacionales para los retornos, entre ellos el principio de voluntariedad de las víctimas, y no se dejan otras alternativas para garantizar los derechos a acceder a tierras, ser reubicados o ser compensados. Estiman que la norma demandada refiere que el inicio del trámite administrativo del registro depende de las condiciones de seguridad de las áreas geográficas y que esto define las condiciones de retorno, ambos requisitos necesarios para dar respuesta a las solicitudes de restitución de tierras, causales que por ser subjetivas dejan a las víctimas sujetas a consideraciones imprecisas para que se les garantice su derecho fundamental a la restitución, cuando se trata de un derecho autónomo. Agregan que se desconoce el Bloque de Constitucionalidad respecto al derecho a la propiedad y a la restitución de las tierras como derechos fundamentales, toda vez que los derechos a la reparación integral y el de restitución son vulnerados cuando las víctimas solicitantes no tienen la voluntad de retornar y se obstaculiza la continuidad del proceso de registro y se niegan otras alternativas que garanticen sus derechos, como la compensación o la indemnización. En su criterio, se vulnera el derecho a la restitución de tierras porque la

condicionan a los casos en que la víctima desea retornar, partiendo de que las garantías que acompañan la restitución deben considerarse de manera integral y armónica, pero si la víctima no tiene la voluntad de regresar no se considera el inicio del trámite para otros fines como la compensación, que es otro de los componentes del derecho a la restitución de tierras.

IV. INTERVENCIONES

1. DE ENTIDADES OFICIALES 1.1. Intervención del Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicitó declarar exequibles los apartes acusados del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Según el criterio del Ministerio, lo expuesto por las demandantes no corresponde a un sentido de objetividad de la norma acusada, sino a una evaluación personal de quienes demandan, siendo enfático en señalar que los cargos formulados no se ciñen con precisión a la inexcusable certeza y a la realidad tal como lo ha indicado la 7 jurisprudencia constitucional al respecto, es decir, “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita...”.

Señala además que los argumentos de las demandantes se reducen a apreciaciones subjetivas, volitivas e intelectivas de la aplicación de la norma y que son meras conjeturas que distan del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Itera que no es dable en la demanda realizar consideraciones subjetivas y que, además, las demandantes exponen elementos no tratados por el legislador, queriendo darle a la norma un alcance diferente al que se le señaló por parte del legislativo.

En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, señaló que existen claros precedentes jurisprudenciales y destacó algunos apartes del Auto 226A de 2002 de la Corte Constitucional, donde se señaló taxativamente cuando y en qué circunstancias se configura una omisión legislativa. Para el caso concreto dijo que no existen elementos que permitan relacionar las normas acusadas con una supuesta omisión respecto de la herramienta técnica del registro, dado que éste tiene entre otros como fin garantizar la efectividad del derecho fundamental a la restitución de tierras a las víctimas despojadas. Sobre este mismo punto enfatizó en lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-715 de 2012, donde se declararon exequibles unos apartes del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, referentes al registro como herramienta técnica que permite identificar parte de la población desplazada, declarando exequible lo relativo al Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para que la justicia transicional de manera ordenada, gradual y progresiva adelante los proceso de restitución de los predios despojados y abandonados a través de los Jueces Especializados en esta materia. 1.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Solicitó que se declare exequible el aparte demandado. Expuso que si bien es cierto respecto de la expresión impugnada no se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que los puntos ahora demandados del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 no fueron objeto de debate en la Sentencia C-715 de 2012, sí en cambio las razones que esta

Corporación expuso como obiter dicta en dicha sentencia, sirven de soporte para alegar la constitucionalidad de los apartes ahora demandados. Argumentó que en la sentencia de C-715 de 2012 se debatió la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 76 hoy demandado, en lo que respecta al Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzadamente y su establecimiento como requisito de procedibilidad, por considerarse que vulneraba el acceso a la administración de justicia de las víctimas y el derecho a la restitución como parte fundamental de la reparación integral a que tienen derecho. 8 Al respeto, recordó que dicha jurisprudencia reiteró los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y la reparación integral en el marco del Derecho Internacional y del DIH, donde señaló que las obligaciones de reparación incluyen de manera preferente la restitución plena que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho vulneratorio de sus derechos, de tal manera que se garanticen sus derechos fundamentales, el cual incluye la restitución de tierras usurpadas, indicando además que de no ser posible ese restablecimiento pleno es procedente la compensación mediante la indemnización pecuniaria para reparar el daño causado. Sostuvo que las afirmaciones de la demandante en cuanto a que el Registro de Tierras despojadas no puede estar sujeto a que se garanticen condiciones de seguridad y de retorno, significaría apartarse de los principios rectores que gobiernan los procesos de desplazamiento interno que le imponen al Estado la obligación de establecer las condiciones para que se dé el regreso voluntario, seguro y digno a su lugar de residencia a las víctimas del

desplazamiento o su reasentamiento en otra parte si no hay condiciones para volver al lugar de origen, con la debida indemnización de perjuicios. Finalmente, señaló que la supuesta omisión legislativa por no fijación de un plazo razonable para decidir sobre la inclusión en el Registro de Tierras despojadas, carece de sustento, ya que la misma norma demandada establece un plazo razonable de 60 días para que la Unidad de Restitución de Tierras decida sobre la inclusión en el registro respectivo, término que se encuentra condicionado a las circunstancias de seguridad y retorno de las víctimas a las tierras despojadas.

2. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio solicitó a la Corte inhibirse para pronunciarse respecto del primer cargo y pidió declarar la exequibilidad de la norma acusada.

Sobre el cargo de violación al derecho de igualdad Sobre el primer cargo denominado violación del derecho de igualdad, alegó que la norma acusada no vulnera dicho precepto constitucional dado que lo pretendido es salvaguardar los derechos de las víctimas del conflicto garantizándoles una reparación integral y justa, acorde con el daño sufrido, asegurándoles unas mínimas condiciones y un resultado justo y equitativo. Sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos de pertinencia ni de procedibilidad del cargo que debe tener una acción de inconstitucionalidad, en el entendido que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la pertinencia es un elemento esencial de las razones que se exponen en una demanda de inconstitucionalidad, y en su sentir considera que los reparos

hechos por las demandantes son meramente subjetivos respecto de la implementación de la Ley 1448 de 2011, lo anterior en razón a que en la demanda se afirma que la norma acusada vulnera el principio constitucional 9 de enfoque diferencial, al no tener en cuenta las razones sociales, económicas y culturales de las víctimas, lo cual no resulta cierto si se tiene en cuenta que la Corte ha señalado que el enfoque diferencial se concreta en una serie de medidas encaminadas a enfrentar el estado de vulnerabilidad de las víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y condiciones de discapacidad. Concluye expresando que le corresponde al Estado ejecutar y adoptar políticas de asistencia y reparación en el desarrollo de la ley de víctimas, con criterios diferenciales que den respuesta al grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional en particular. Solicitó, entonces, inhibirse para pronunciarse respecto del cargo número uno de la demanda por no cumplir con el requisito de pertinencia. Sobre la vulneración del derecho al debido proceso Indicó que en la demanda no se tuvo en cuenta el amplio margen de libertad de configuración normativa que constitucionalmente se le ha reconocido al legislador, para el establecimiento de procedimientos judiciales y administrativos. Argumenta que las demandantes pasan por alto que la exigencia legal de inscribir el predio en el Registro no desconoce la condición de víctima del desplazamiento, ya que dicha condición se adquiere como resultado de una situación de hecho, en cambio el registro del predio viene a ser una garantía del debido proceso respecto de terceros que intervienen en el trámite de

restitución. Derechos constitucionales y fundamentales de las víctimas desplazadas y despojadas En cuanto a este ítem el Ministerio expuso los planteamientos ya señalados por esta Corporación respecto del derecho que les asiste a las víctimas a saber la verdad, obtener una pronto justicia y a ser reparadas integralmente por el daño causado. Señaló, además, que el carácter de la reparación no depende del valor económico, ni de los bienes objeto de restitución, sino que esa reparación debe contener unos elementos mínimos como son: indemnización, restitución, medidas de satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, para lograr que las victimas vuelvan a su estado de cosas inicial y puedan reconstruir su modelo de vida.

4. Intervención de la Defensoría del Pueblo Solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad que exige la jurisprudencia constitucional.

Sostiene el representante de la Defensoría del Pueblo que el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 está ajustado a la Constitución Política, y que en este 10 no se presenta la vulneración de derechos esgrimida en la demanda, en razón a que hace parte de un cuerpo normativo coherente que reconoce como principios rectores el enfoque diferencial y los derechos de las víctimas, además contiene una regulación que da cuenta de los principios antes mencionados los cuales se concretan en el Decreto 4829 de 2011. Sin embargo, indica que la demanda carece de los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales resultan

necesarios para cuestionar la constitucionalidad de una norma, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para fallar de fondo. En cuanto al primer cargo dijo que no satisface el requisito de certeza necesario para adelantar un juicio de constitucionalidad, en razón a que los argumentos esgrimidos en la demanda no muestran la forma como la norma acusada vulnera el principio de enfoque diferencial y que no lo incluye de forma expresa en el texto, lo cual obedece a una lectura aislada de la norma desconociendo que hace parte de un cuerpo normativo de justicia transicional. A su juicio, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece el enfoque diferencial como criterio que se debe tener en cuenta en el desarrollo de cada una de las etapas del proceso de reparación, igualmente el Decreto Reglamentario del capítulo III del título IV de dicha ley establece los principios rectores que gobiernan el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, donde también se señala como principio rector el enfoque diferencial el cual se entiende en los términos fijados en la ley de víctimas. Sostiene que la demanda presentada desconoce además que el Decreto Reglamentario de la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, refiere el estudio previo de las solicitudes teniendo en cuenta el enfoque diferencial reglado en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley 1448 de

2011. Concluye, bajo estos argumentos, que los elementos de la demanda corresponden a una interpretación arbitraria y aislada de la realidad.

Respecto del segundo cargo, es decir el relacionado con el no señalamiento

de un término para adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, indica la Defensoría que ese cargo no cumple con el requisito de certeza al partir de una interpretación errada de la norma por darle un alcance que no corresponde, porque basan los cargos en una inferencia y posibles consecuencia que las demandantes hacen mas no de la realidad del texto normativo, siendo una conclusión equivocada de las demandantes por desconocer los alances de la reglamentación que al respecto hace el Decreto 4829 de 2011, donde se establece el término para el estudio previo, razón por la cual es errado afirmar que la reglamentación de la parte administrativa del proceso de restitución de tierras se encuentre en la Ley 1448, desconociendo que es el Decreto Reglamentario 4829 el encargado de su regulación y allí está plasmada en el artículo 11. 11 Sobre el tercer cargo, sostuvo que la demanda no cumple con el requisito mínimo de claridad, por cuanto de la lectura no resulta comprensible la razón de la vulneración alegada, ni la justificación de ésta en razón a que los argumentos esbozados por las actoras respecto de este cargo no guardan coherencia, tornándose difícil establecer el contenido del reproche, situación que se presenta porque los argumentos de la acción hacen referencia al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pero centrados en los artículos 5º y 6º del Decreto 4829 de 2011 reglamentario de la ley, afirmando que al implementar los procesos de macro y micro focalización parten del presupuesto que todas las víctimas deben tener el deseo de regresar. De

donde al parecer las demandantes interpretan que la noma impone a las víctimas la obligación de retornar cuando estén dadas las condiciones para hacerlo, concluyendo las accionantes que dicha situación vulnera la autonomía de aquellas. Para la Defensoría este argumento carece de certeza, puesto que se trata de una interpretación de las demandantes, mas no se desprende del texto acusado. Indica además que el retorno de las víctimas es un derecho que depende de la voluntad de estas, tal como lo señalan los artículos 28 y 66 de la Ley 1448 de 2011.

5. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro Solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma censurada, bajo el entendido que contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 sí responde a las condiciones para efectuar un proceso de Restitución de Tierras aún en medio del conflicto armado imperante en muchas zonas del país, razón por la cual el artículo demandado indica que el proceso de restitución debe adelantarse de manera gradual y progresiva en la medida que se van dando las condiciones para cumplir tal fin.

De otra parte, indicó que al realizarse una solicitud de restitución de tierras, sobre una zona que todavía no ha sido micro focalizada, la víctima puede solicitar la protección del predio ante el Ministerio Público, mecanismo que a juicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, le permite a la víctima publicitar la situación de desplazamiento, resguardar los derechos que tenía sobre determinados predios, los cuales dejó abandonados como consecuencia del conflicto armado, cualquiera que sea la relación jurídica

que éste tenga con el predio, ya sea propietario, poseedor, ocupante o simplemente la mera tenencia. En contraposición a lo manifestado en la demanda, aseguró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelanta los procesos de restitución basada en el principio de enfoque diferencial, dando prevalencia a las solicitudes más antiguas y a las que registran circunstancias especiales en razón del género, edad, orientación sexual y situación de discapacidad.

6. Intervención del Departamento Nacional de Planeación

12 Solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma parcialmente demandada. El DNP centró su pronunciamiento en cuatro puntos específicos a saber. 1El acceso a las tierras y las medidas de restitución de las víctimas Sostuvo que el propósito de la Ley 1448 de 2011 es de carácter restitutivo y, por ende, no necesariamente debe contener disposiciones encaminadas a efectuar una Reforma Agraria, tal como lo aseguran las demandantes.

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