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CC - C017-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C017-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-017/16

NORMA QUE SEÑALA PERIODO FIJO DE CUATRO AÑOS

PARA JEFES DE UNIDAD DE LA OFICINA DE CONTROL

INTERNO DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hay correspondencia entre los señalamientos propuestos en la demanda y las normas que se estiman infringidas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de correspondencia entre acusación y texto demandado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo no guarda correspondencia con disposición acusada La acusación del demandante por la presunta infracción del artículo 125 de la Carta Política no está llamada a ser valorada en el contexto del presente proceso, por las siguientes razones: (i) el referente del juicio de constitucionalidad que se propone alude a contenidos normativos que no se encuentran previstos en el artículo 125 superior; (ii) el señalamiento del actor apunta a controvertir contenidos normativos no contemplados en el fragmento demandado; (iii) el cargo no da cuenta de la incompatibilidad normativa entre la norma acusada y el ordenamiento superior, dado que, al menos en principio, la medida tiene un respaldo constitucional directo que no fue tenido en cuenta por el demandante para acreditar la oposición normativa. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDADPresunción El control abstracto de constitucionalidad fue concebido para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución dentro del sistema jurídico, retirando de este último las disposiciones legales que sean incompatibles con el ordenamiento superior, la Corte, en su calidad de garante de esta integridad y supremacía, debe evaluar todas los señalamientos que se hagan en contra de un precepto legal en el marco de un proceso judicial, incluso cuando éstos no provengan del accionante, pues en cualquiera de estas hipótesis se han presentado cuestionamientos a la constitucionalidad de un norma jurídica que deben ser valorados. CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene un alcance general, absoluto e incondicionado En los procesos en los que el control se activa automáticamente, el juez constitucional se encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este

tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente

Referencia: Expediente D-10688

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por un período fijo de cuatro años”, contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” 2

Actor: José Roque Campo López

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., 27 de enero de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 1.1. Normatividad demandada En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano José Roque Campo López presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por un período fijo de cuatro años”, contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación: “LEY 1474 DE 2011

(julio 12) Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

3 Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva

entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. PARÁGRAFO 1o. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.” 1.2. Cargos A juicio del demandante, la circunstancia de que el precepto demandado haya establecido una diferenciación en el régimen jurídico de los jefes de la unidad de control interno de las entidades estatales del orden nacional y las del orden local, y en particular, el que se haya dispuesto que los primeros son de libre nombramiento y remoción, mientras que segundos tienen un período fijo de cuatro años, infringe la preceptiva constitucional en al menos tres sentidos. Primero, desconoce el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política, por no existir uniformidad en los criterios regulativos relativos al status de los servidores públicos que cumplen las mismas funciones en entidades de distintos órdenes territoriales. Segundo, vulnera el artículo 123 de la Carta Política, que califica a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas como servidores públicos, y que fija las directrices para el ejercicio de sus

funciones. Finalmente, infringe el artículo 125 de la Constitución Política, en la medida en que se crea una nueva categoría de servidores públicos distinta de las previstas en el referido precepto, vale decir, diferente de los funcionarios de carrera, de los de libre nombramiento y remoción y de los trabajadores oficiales, y en la medida en que se desconoce la exigencia constitucional de designar a los servidores mediante concurso público, ya que en este caso los funcionarios son designados directamente por los alcaldes y por los gobernadores, según el caso. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. Mediante auto del día 22 de abril de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con la acusación por la presunta vulneración del artículo 125 de la Constitución, y la inadmitió en relación con los cargos 4 por la presunta infracción de los artículos 123 y 158 de la Carta Política. En el primero caso, la inadmisión se derivó de la circunstancia de que el actor no indicó las razones de la incompatibilidad normativa entre la norma atacada y el artículo 123 superior. En el segundo caso, la decisión de inadmisión se amparó en que la acusación se sustentó en una comprensión manifiestamente inadecuada del principio de unidad de materia, de modo que las explicaciones sobre la infracción del ordenamiento superior no dan cuenta de la afectación del referido principio; en efecto, el desconocimiento del principio de unidad de materia se produce cuando una o más disposiciones de una ley se refieren a una temática extraña y ajena al objeto general de la misma, y en la demanda, por el contrario, el señalamiento del actor no apunta

a mostrar esta inconsistencia entre el objeto de la ley y el contenido de uno de sus preceptos, sino una supuesta incongruencia en la regulación de la estructura de la administración pública. 1.3.2. Según informe de Secretaría General del día 30 de abril de 2015, el accionante no subsanó las falencias del escrito de acusación dentro del término de ejecutoria. En consecuencia, mediante auto del día 15 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con los cargos por la presunta infracción de los artículos 123 y 158 de la Carta Política. La decisión de rechazo fue objeto del recurso de súplica, pero éste fue negado mediante el Auto 257 de 20151. 1.3.3. Una vez vencido el término de ejecutoria, se inició el trámite constitucional en relación con el cargo por la presunta afectación del artículo 125 superior, y en consecuencia: (i) se corrió traslado de la demanda al Procurador General de la Nación; (ii) se fijó en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) se comunicó de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, a la Consejería Presidencial para el Buen Gobierno y la

Transparencia, al Defensor del Pueblo y a las Comisiones Regionales de Moralización y de Antioquia, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca; (iv) se invitó a participar dentro del proceso a la Federación Colombiana de Municipios, a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre y de Antioquia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional.

2. Intervenciones 2.1 Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Presidencia de la

1 Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 República) Según la entidad señalada, los cargos de la demanda no admiten un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el accionante no proporcionó ningún argumento orientado a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que se encuentra revestida la disposición legal atacada. En efecto, el actor sostiene que el precepto acusado es incompatible con la previsión del artículo 125 de la Carta Política, que establece como regla general la designación de los servidores públicos mediante el sistema de concurso, salvo excepción legal expresa. Ahora bien, como justamente una disposición legal fija una salvedad a la exigencia general del concurso en el caso de los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades estatales del orden local, el actor debía proporcionar las razones por las que el Congreso habría desbordado el espacio legítimo de configuración

legislativa, y que por ejemplo, la excepción en cuestión es desproporcionada, irrazonable, discriminatoria o injustificada. Sin embargo, como esta explicación no fue suministrada, y como por este motivo no existen elementos de juicio para desvirtuar la presunción de validez de la norma, no es posible la estructuración del juicio de constitucionalidad planteado en la demanda. Y aunque el actor esbozó algunos argumentos que podrían apuntar a demostrar la infracción del principio de igualdad, por haberse establecido una diferenciación en el régimen jurídico de dos tipos de funcionarios que ocupan el mismo cargo por el solo hecho de estar vinculados a entidades estatales que pertenecen a órdenes territoriales diferentes, tales cuestionamientos no se enmarcan dentro del artículo 125 de la Carta Política, que es justamente el precepto que le demandante considera vulnerado. En este orden de ideas, y en atención a que el “el demandante no elaboró correctamente el cargo de inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusación, por razón de su falta de suficiencia argumentativa y por condición de su imprecisión conceptual”, los señalamientos de la demanda no pueden ser objeto de valoración en el escenario del control abstracto de constitucionalidad. 2.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (Departamento Administrativo de la Función Pública, Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad Externado de Colombia) 2.1.1. Los intervinientes señalados solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple del precepto atacado, por las razones que se indican a

continuación. 6 2.1.2. En primer lugar, se advierte que la normatividad demandada se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa, ya que los artículos 123, 125 y 150 de la Carta Política otorgan al Congreso la potestad para fijar las condiciones para el ejercicio de los cargos que integran la administración pública, y que no existe ninguna restricción o limitación de orden constitucional para crear cargos de período fijo, como dispone la disposición atacada. 2.1.3. En segundo lugar, se argumenta que el precepto constitucional que el demandante invoca como fundamento de la acusación, es justamente el que otorga al legislador la facultad para crear cargos en los que el sistema de designación no responde al esquema del concurso público. Es así como el artículo 125 de la Carta Política determina que los funcionarios públicos deben ser designados a través de concurso público, salvo que la ley señale algo distinto, y en este caso, precisamente, la Ley 1474 de 2011 estableció un sistema de designación especial, distinto del concurso. En este orden de ideas, la disposición atacada se enmarca dentro de los lineamientos constitucionales, ratificados, además, en el artículo 150.23, que asigna al Congreso la función de expedir las leyes que rigen el ejercicio de la función pública. Al respecto señalan que “[r]esulta claro que corresponde al Congreso de la República determinar, mediante ley, la naturaleza y la tipología de los cargos públicos, su forma de provisión, y las calidades y los requisitos para su desempeño, salvo en aquellos casos en los cuales el Constituyente lo ha establecido directamente. En consecuencia, la facultad

de establecer las excepciones de la regla general de pertenencia a la carrera administrativa, en los niveles nacional y territorial, constituye una competencia exclusiva del Legislador”2. Adicionalmente, aunque la facultad del órgano legislativo para establecer salvedades a la exigencia constitucional de pertenencia a la carrera administrativa es limitada, la norma atacada satisface las condiciones para fijar este régimen exceptivo. En efecto, aunque la regla general es que los cargos son de carrera, es posible sustraer algunos de éstos de la exigencia anterior, particularmente cuando el cargo tiene asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción o de orientación institucional en el diseño y ejecución de políticas públicas, o cuando el ejercicio del cargo implica un nivel especial y cualificado de confianza; el cargo en cuestión, justamente, cumple estas condiciones, como quiera que la misión fundamental de tales funcionarios consiste en vigilar el funcionamiento de las entidades estatales, y por ello, implica la conducción y la orientación institucional, y además, un muy alto nivel de confianza3. 2.1.4. En tercer lugar, a la acusación de la demanda sobre la creación por vía legal de una nueva categoría de servidores públicos, distinta de las previstas en el artículo 125 de la Constitución, subyace el supuesto inaceptable de que 2 Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Argumento de la Universidad Externado de Colombia. 7 el derecho positivo solo puede prever cargos que se ajusten a la tipología contemplada en el referido precepto constitucional. Esta tesis, sin embargo, no es aceptable porque la misma Carta Política prevé otras categorías de

servidores, dentro de las cuales se encuentran justamente los empleos de período fijo, y porque el artículo 1 de la Ley 909 de 2004 contempla no solo los empleos públicos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, sino también los de período fijo y los temporales. Es así como la misma Carta Política prevé algunos cargos de período fijo, tal como ocurre, por ejemplo, con los magistrados de las altas cortes, el Contralor General de la República, los contralores territoriales, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Nación, entre otros. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 909 de 2004, establece como categorías los empleos públicos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, los de período fijo, y los temporales4. 2.1.5. La medida cuestionada responde a la necesidad de garantizar la independencia y autonomía del servidor para ejercer adecuadamente su función de velar por la prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción, y de ejercer adecuada y efectivamente el control de la gestión pública. En efecto, anteriormente este rol era ejercido por funcionarios de libre nombramiento y remoción por parte del jefe de la entidad controlada, por lo que, en la práctica, ese diseño institucional se traducía en una pérdida de la imparcialidad y de la independencia, y en una deficiente gestión de control y veeduría, porque quien censuraba los procedimientos al interior de la entidad, podía ser retirado libremente del servicio. En este marco, el legislador asignó la facultad de nominación a los alcaldes y gobernadores,

con el objeto de respetar la autonomía de las entidades territoriales, pero dispuso la vinculación y permanencia de tales funcionarios por cuatro años, y la extensión del período más allá del que corresponde al alcalde o gobernador por dos años adicionales, para así neutralizar el impacto de las presiones políticas locales. De modo pues que la fórmula legislativa responde a criterios de transparencia y razonabilidad5. 2.1.6. Si bien se estableció una diferenciación normativa entre los jefes de control interno del nacional y del nivel local, este trato diferenciado apunta en todo caso a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción y de control de la gestión pública. En efecto, en el nivel nacional el jefe de control interno de las entidades es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, porque en este nivel territorial, este esquema proporciona las condiciones para una gestión técnica, objetiva, eficaz y ajena a las presiones de nominación de los representantes legales de las entidades en las que ejercen sus funciones, mientras que en las entidades del orden territorial se requiere de un blindaje 4 Planteamiento esbozado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. 5 Argumento del Departamento Administrativo de la Función Pública. 8 adicional, que es justamente la previsión de un periodo fijo. Así las cosas, la medida cuestionada, antes que implicar una desventaja para quienes ocupan el cargo en las entidades del orden municipal, distrital o departamental,

proporciona estabilidad y autonomía. En este orden de ideas, “la falta de uniformidad en el tratamiento legislativo no es un asunto definitorio o determinante a la hora de revisar la constitucionalidad del segmento demandado”, y por el contrario, se orienta a garantizar el rol institucional que ejercen los funcionarios que ocupan el cargo en cuestión6. 2.1.7. La medida cuestionada debe ser analizada en contexto, y un examen de este tipo demuestra que existe todo un entramado jurídico orientado a garantizar la idoneidad de las personas que ejercen el cargo, y el correcto ejercicio de la labor de control de la gestión en la administración pública. Es así como la Ley 1474 de 2011 limita la discrecionalidad en la designación de los funcionarios que ocupan este cargo, y fija un riguroso sistema de requisitos, dentro de los cuales se destaca la exigencia de tener formación profesional, y la de tener experiencia mínima de tres años en asuntos de control interno. A su vez, la Circular 100-02 del 5 de agosto de 2011 precisó las exigencias anteriores, determinando que la experiencia debe estar relacionada con la medición y evaluación permanente de la eficiencia, la eficacia y la economía de los sistemas de control interno, las actividades de auditoria, la evaluación del proceso de planeación, la formulación, la evaluación y la implementación de las políticas de control interno, y la valoración de riesgos, entre otras. Así pues, es a la luz de este complejo normativo que debe valorarse la regla que asigna un período fijo para este cargo7. 2.1.8. Finalmente, aunque en virtud de los artículos 40 y 85 de la

Constitución las personas tienen derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en desarrollo del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, esta prerrogativa no tiene un carácter absoluto, y por ende, de este no podría derivarse la exigencia constitucional de que todos los cargos públicos sean de carrera o la de que tengan vocación de duración indefinida8, cuando por la naturaleza del rol y de las funciones desplegadas, deben someterse a reglas de permanencia distintas9. 2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Federación Colombiana de Municipios) 6 Tesis del Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Tesis del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. 8 Para respaldar esta tesis se cita la sentencia C-777 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Este fallo, a su vez, reseña algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, y en particular, la sentencia en el caso Yatama vs Nicaragua. 9 Argumento esbozado por el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. 9 2.2.1. La Federación Colombiana de Municipios solicitan la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado. 2.2.2. Como respaldo de esta solicitud, el interviniente presenta dos tipos de planteamientos: (i) por un lado, se indican las razones por las que los cargos de la demanda son inconducentes; (ii) y por otro, se explica en qué sentido, a pesar de la circunstancia anterior, el precepto acusado es incompatible con el ordenamiento superior, por razones diferentes de las esbozadas por el actor

en la demanda de inconstitucionalidad. 2.2.3. En cuanto al primero de los argumentos, el interviniente indica que el fundamento de la acusación es doble, pero que ninguno tiene asidero, así: 2.2.3.1. Por un lado, en la demanda se sostiene que la asignación de un periodo fijo de cuatro años al cargo en cuestión no es constitucionalmente admisible, en tanto este período vendría a coincidir con el que corresponde a otros cargos de creación constitucional. Sin embargo, este señalamiento no tiene vocación de prosperidad, porque la mera coincidencia en la duración del periodo de los jefes de la unidad de control interno de las entidades del orden territorial, con la del Procurador o la del Contralor, no es una circunstancia que por sí misma se oponga al ordenamiento superior. 2.2.3.2. Por otro lado, el señalamiento por la asimetría en la designación y duración del cargo en el nivel nacional y en los niveles locales tampoco está llamado a prosperar, porque en la demanda tampoco se indican las razones por las que se debería unificar la regulación. 2.2.4. Pese a lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios estima que en todo caso la disposición debe ser declara inexequible, porque adolece de otros vicios que no fueron identificados en la demanda de inconstitucionalidad, pero que en todo caso justifican su retiro del ordenamiento jurídico. La razón de ello es que el legislador no tendría competencia adoptar una medida semejante, pues esta atribución corresponde a los órganos de representación de cada entidad territorial. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 determina que “los departamentos y municipios

tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales”. Esto significa que el legislador carecía de la potestad para adoptar regulaciones sobre la estructura interna y la organización de las entidades estatales del orden local, y que una regulación de este tipo sólo podía ser adoptada por los concejos municipales y distritales, y por las asambleas departamentales. 10 Y aunque el artículo 209 de la Carta Política establece que “la administración, en todos sus órdenes, tenderá un control interno que ejercerá en los términos que señale la ley”, la referida atribución legislativa no puede ser entendida en perjuicio de las competencias que fueron asignadas expresamente por la Constitución y por la ley a las entidades territoriales, y en razón de las cuales, estas últimas deben fijar la estructura de la administración pública. En este orden de ideas, si el artículo 209 de la Constitución facultó al Congreso para fijar los términos en que debe ser ejercido el control interno, las entidades territoriales, a su vez, tienen la competencia constitucional para determinar la estructura de la administración pública, y por el ende, el legislador carecía de la potestad para crear una oficina de control interno, y para determinar las condiciones del cargo. Así las cosas, el precepto legal atacado desconoce la autonomía de las entidades territoriales, así como las competencias constitucionales y legales de estas últimas, y por ello debe ser declarado inexequible.

3. Concepto del Ministerio Público

3.1. Mediante concepto rendido el día 9 de septiembre de 2015, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto acusado. 3.2. Como respaldo de esta solicitud, la Vista Fiscal indica dos tipos de deficiencias que a su juicio tiene el escrito de acusación, y que impedirían la estructuración del juicio de constitucionalidad. 3.2.1. De una parte, la demanda no habría identificado la razón de la incompatibilidad entre el precepto demandado y el ordenamiento superior, es decir, entre la regla que asigna al cargo de jefe de la unidad de la oficina de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial un período fijo de cuatro años, y la exigencia constitucional prevista en el artículo 125 superior, de que los empleos en los órgano y entidades del Estado sean de carrera, y de que sean proveídos mediante concurso público. Según la Procuraduría, las razones que respaldan la apreciación del actor sobre la presunta inconstitucionalidad de la medida legislativa son confusas, inconexas, y responden en todo caso a apreciaciones subjetivas que no dan cuenta del déficit legal. 3.2.2. Y de otro lado, en la medida en que el artículo 125 de la Carta Política habilita expresamente al legislador para exceptuar la exigencia general sobre la pertenencia de los servidores públicos al sistema de carrera, el accionante debía indicar las razones por las que en este caso no era viable una orden de este tipo, y por las que, por tanto, el legislador carecía de la potestad para

adoptar una medida de esta naturaleza. Esta explicación, sin embargo, no fue proporcionada en el escrito de acusación. 11 3.3. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Procuraduría General de la Nación concluye que “la demanda resulta inepta desde el punto de vista sustancial en tanto se sustenta en razones que adolecen de claridad y de suficiencia, toda vez que los argumentos allí expuestos no contienen planteamientos jurídicos que permitan inducir siquiera una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la expresión ‘por un período fijo de cuatro años’, sino que, por el contrario, sin simples proposiciones y conjeturas sobre las posibles consecuencias de la norma”, y que por tanto, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los textos demandados, como como quier

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