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CC - C019-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C019-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-019/15

SUBSIDIO FAMILIAR EN ESTATUTO Y REGIMEN

PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE POLICIA NACIONAL-Inhibición para conocer sobre disposiciones demandadas por actual falta de vigencia DEROGACION EXPRESA Y TACITA Y SUBROGACION-Reglas jurisprudenciales para su determinación PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y solución en torno a la competencia de la Corte Constitucional Las hipótesis y su correspondiente solución en torno a la competencia de la Corte constitucional podrían formularse como sigue: 1.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía e idéntico contenido, por lo tanto la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese caso –ejemplificado por la jurisprudencia precitadala Corte puede hacer la integración normativa según las subreglas constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada continúa con la producción de sus efectos jurídicos porque su contenido material pervive en la disposición subrogatoria. 2.- La norma subrogatoria es de inferior jerarquía, en ese caso, ya sea un contenido idéntico o no, la Corte no sería competente para decidir sobre la disposición subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada aun genera consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica real o por el análisis de vigencia determinado por el propio sistema jurídico. 3.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía pero contenidos materialmente

distintos, en ese caso, la Corte no podría hacer la integración normativa pues podría incurrir en un control oficioso que le está vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica o por el análisis de las disposiciones sobre la vigencia. En síntesis, para saber si hay una subrogación deberán analizarse: (i) las normas subrogada y subrogatoria; (ii) la aptitud formal de la norma subrogatoria para reformar a la subrogada, determinada por la jerarquía normativa, (iii) la aptitud material de la norma derogatoria para sustituir a la norma subrogada, definida por sus contenidos. DEROGATORIA TACITA Y SUBROGACION-Diferencias TRANSITO CONSTITUCIONAL-No implica derogación de todas las normas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional 2

SUBSIDIO FAMILIAR EN ESTATUTO Y REGIMEN

PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE POLICIA NACIONAL-Configuración de fenómeno de la subrogación

SUBSIDIO FAMILIAR EN ESTATUTO Y REGIMEN

PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE POLICIA NACIONAL-Disposiciones demandadas no se encuentran vigentes ni producen efectos jurídicos en la actualidad

Referencia: Expediente D-10298

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el

cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y contra el inciso primero del artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

Demandante: Gloria Inés Vélez Rojas.

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Inés Vélez Rojas presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y contra el inciso primero del artículo 110 del Decreto 3 1029 de 1994 “Por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

Por medio de auto del 20 de junio de 2014, el cargo contra el Decreto 1029 de 1994 fue rechazado por incompetencia de esta Corte, y el presentado contra el Decreto Ley 1214 de 1990 fue inadmitido por no reunir los requisitos

exigidos para iniciar un proceso de constitucionalidad. La demanda sobre este último cargo fue subsanada dentro del término concedido para el efecto y fue admitida por auto del 16 de julio del mismo año. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39406 de junio 8 de 1990, y se subrayan los apartes acusados: "DECRETO 1214 DE 1990

(junio 8) "por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 66 de 1989,

DECRETA:

[…]

T I T U L O III

DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS

CAPITULO II […] "Artículo 49.- Subsidio Familiar, A partir de la vigencia del presente decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en servicio, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a) Casado el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que se tenga derecho conforme el literal c) de este artículo. b) Viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo.

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). 4 Parágrafo. El Límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación."

III. LA DEMANDA La actora consideró que los apartes acusados son inexequibles por violación de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución. La ciudadana estimó que estas disposiciones violan el derecho a la igualdad al generar un trato discriminatorio entre servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional que sean madres solteras, con hijos pero que no han convivido con el padre, viudas con hijos habidos fuera del matrimonio o separadas antes de ingresar a la institución, frente a los funcionarios casados, viudos con hijos habidos dentro del matrimonio y compañeros permanentes o separados. En su interpretación, sólo a estos últimos funcionarios la norma les reconoce el 30% del salario básico mensual como subsidio familiar. En particular, argumentó que la protección para los hijos de mujeres solteras no podría entenderse garantizada con la previsión del literal c) del artículo parcialmente acusado pues se configuraría un trato desigual.

Para la demandante, las expresiones acusadas también violan el derecho a no

ser discriminado en razón del origen familiar y atentan contra el principio de protección integral de la familia como núcleo base de la sociedad (art. 42 C.P.). Del mismo modo, afirmó que estos fragmentos violan el artículo 43 superior, porque desconocen los derechos de las madres cabeza de hogar que sean solteras, pese a su condición como sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, después de extensos extractos jurisprudenciales sobre los derechos mencionados, la actora consideró que existe una violación de los derechos de los niños por la discriminación entre hijos de los servidores públicos que reúnen las características que consagran los apartes acusados y los de madres o padres solteros. Aunque la ciudadana también estimó violados los artículos 25 y 53 constitucionales, no expuso el concepto de la violación y se limitó a citar varios extractos jurisprudenciales.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, solicitó a la Corte que negara las pretensiones de la demanda por no existir violación alguna a la Carta Política.

En efecto, después de describir el grupo de personas que recibe este subsidioque por su naturaleza es una prestación especial y superior a la de otros empleadosel interviniente señaló que, de conformidad con las sentencias C5 315 de 2002 y C-1002 de 2007 el régimen se ha ajustado de tal manera que “por cada descendiente en primer grado de consanguinidad, se genera el reconocimiento y pago de un porcentaje en relación con la asignación básica (…) siendo éste preferente y superior al cancelado en el régimen general”. Por eso la Corte Constitucional ya ha establecido que no existe un trato

discriminatorio para el personal civil del Ministerio de Defensa-Policía Nacional que no contrae vínculo matrimonial o de hecho, pues los niños y niñas siempre estarán protegidos por la subvención. 4.2. Ministerio de Defensa La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional intervino para solicitar que la Corte Constitucional declarara la existencia de cosa juzgada en relación con los apartes acusados ya que la sentencia C-315 de 2002, aclaró los puntos mencionados por la demandante y estableció igualdad de derechos en cada una de las formas de familia que cita. Incluso, en el punto específico de las madres solteras y sus hijos, la sentencia precitada estableció que el literal c) de la norma acusada resuelve el punto. 4.3. Universidad Externado de Colombia Los ciudadanos Jorge Eliecer Manrique y Juan Sebastián Encinales presentaron su intervención para solicitar que Corte Constitucional se declarara inhibida para fallar de fondo, ya que la demanda carece del requisito de pertinencia. En su defecto, pidieron que la Corte declarara que los apartes acusados son exequibles bajo condicionamiento, pues las madres y padres solteros cabeza de familia también son titulares del derecho al pago del subsidio familiar establecido en los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990. Sobre el primer punto, los intervinientes consideraron que la demanda no presentó el concepto de la violación de todos los artículos constitucionales invocados, pues no explicó las razones por las cuales los apartes acusados violan los artículos 25 y 53 de la Carta. Adicionalmente los ciudadanos estimaron que los cargos de la demanda surgían de la interpretación personal

que hizo la actora de los apartes acusados. Con todo, si la Corte aceptara un cargo por violación del derecho a la igualdad, deberán considerarse diversos cambios normativos y hermenéuticos que han ampliado la protección para diferentes tipos de familias. Efectivamente, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Dicen los intervinientes “las reformas introducidas suprimieron la discriminación antes existente entre viudos por matrimonio anterior y viudos por fallecimiento del compañero permanente, de manera que las mujeres y los hombres que adquieren la condición de madres solteras cabezas de familia o padres solteros cabezas de familia, 6 quedan amparados (sic) las dos categorías señaladas por la norma para el reconocimiento pleno del subsidio”.1 4.4. Universidad Libre Kenneth Burbano y Alexander Villalobos del Observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, intervinieron para solicitar (i) que la Corte se declare inhibida para conocer del literal a) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-315 de 2002 con respecto al literal b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990. Para comenzar, los intervinientes analizaron la vigencia de las disposiciones para concluir que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 reconoció los beneficios prestacionales contenidos en diversas normas, incluidas la acusada, a quienes tuvieran una unión marital de hecho a fin de ampliar la protección

de estas previsiones. Por eso los dos literales demandados fueron derogados por el citado artículo 111. Adicionalmente, los ciudadanos mencionaron la sentencia C-315 de 2002 en la cual la Corte se declaró inhibida para fallar sobre el literal b) ahora acusado. En ese sentido, concluyeron que tanto el literal a) como el b) fueron modificados por el Decreto 1029 de 1994 pero sólo existe cosa juzgada sobre el segundo de ellos que, en todo caso, había sido derogado por el citado Decreto. Agregan que si bien es cierto la sentencia C-315 de 2002 sólo se refirió al literal b), “su interpretación puede hacerse extensiva para predicar la derogación normativa del literal a), es decir que de igual forma debe emitirse un pronunciamiento inhibitorio”.2 4.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad intervino para solicitar que la Corte declarara la exequibilidad condicionada de los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 “en el entendido de que, son beneficiarios del subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, correspondiente al 30% más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; los padres o madres solteros, cabeza de familia”.3 La interviniente se apoyó en variada jurisprudencia sobre la importancia de las prestaciones sociales, como el subsidio familiar, para destacar su finalidad: la protección integral de la familia (arts. 42 y 44 C.P.). De su análisis concluyó que estas prestaciones deben entregarse en condiciones de igualdad sin generar discriminación en razón al tipo de familia conformada por el

trabajador, en virtud del artículo 13 constitucional. 1 Fl. 101. 2 Fl. 104. 3 Fl. 109. 7 Con base en lo anterior analizó el caso concreto y comenzó con la mención de la sentencia C-315 de 2002, en la que la Corte se declaró inhibida para conocer del literal b) ahora acusado. Aunque la interviniente reconoce que tal como lo dijo la sentencia “se amplió la prestación del subsidio familiar a aquellas familias que conformaban una unión marital de hecho, no se tuvo en cuenta [sic] las familias conformadas por padres o madres solteros”4. Esta exclusión no tiene una justificación objetiva, proporcional y razonable. Por eso existe una violación a los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5824, recibido el 5 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo de los apartes demandados del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990.

La Vista Fiscal señaló que las disposiciones acusadas han sido derogadas, tal como fue precisado en la sentencia C-315 de 2002. Además, como esta misma decisión lo estableció, el concepto de familia demandado se encuentra regulado en el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 e incluye una noción de familia basada en la filiación y en el concepto de pareja, no en el rito para su conformación. El jefe del Ministerio Público recordó que la vigencia de las normas es

requisito de la acción de inconstitucionalidad y, en vista de que la Corte sólo puede estudiar normas derogadas si continúan teniendo efectos -que no es el caso en esta oportunidad-, el Alto Tribunal carece de competencia para pronunciarse de fondo. Finalmente, el Procurador consideró que era posible entender que la pretensión de la demanda no se dirigía en contra de los literales acusados sino contra el artículo 110 del Decreto Reglamentario 1029 de 2004, cargo rechazado por la Corte dada su incompetencia. Sobre este punto, la Vista Fiscal afirmó que “si la accionante estima que la nueva regulación sobre el subsidio objeto de la norma parcialmente demandada implica algún tipo de discriminación, en todo caso debe cuestionarlo por vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, que es el tribunal competente”.5

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- Conforme al artículo 241 numeral 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía 4 Ídem. 5 Fl. 116.

8 Nacional”, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un Decreto Ley. Identificación del asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos 2.- La demandante consideró que los apartes acusados violan el derecho a la igualdad. Aunque no fue muy precisa en referir los sujetos discriminados, se

infiere que la comparación se hace entre las familias convencionales de padre y madre y, de otra parte, las conformadas por padres y madres solteros cabeza de familia, quienes, en su interpretación, no podrían ser beneficiarios del subsidio familiar consagrado en los dos literales demandados. Los intervinientes y la Vista Fiscal sostuvieron cinco tesis distintas al analizar las normas, estas van desde la inhibición hasta la declaratoria de exequibilidad condicionada. En efecto, el Ministerio de Defensa y la Universidad Libre consideraron que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-315 de 2002. Por su parte, la Universidad Libre también afirmó que los apartes acusados no están vigentes debido a su derogatoria, ya reconocida en la sentencia C-315 de 2002. Una tercera tesis, esgrimida por la Universidad Externado de Colombia, es que la Corte debe declararse inhibida por falta de pertinencia en los cargos. En cuarto lugar, la Policía Nacional estimó que deben negarse las pretensiones porque las reformas y la jurisprudencia han llevado a la equiparación de derechos entre los diferentes tipos de familias. Finalmente, hay quienes consideran que la norma debe declararse exequible de manera condicionada porque no incluye expresamente a los padres y madres solteros cabeza de hogar, posición sostenida -de manera subsidiariapor la Universidad Externado de Colombia y -de manera principalpor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por su parte, la Vista Fiscal consideró que los apartes acusados no están vigentes, por lo que procedería la inhibición, y que el cuestionamiento de la demandante parece dirigirse a la noción de familia contenida en el artículo

110 del Decreto 1029 de 1994. En ese sentido la ciudadana debe acudir a la jurisdicción competente. 3.- De conformidad con lo anterior la Corte debe establecer de manera preliminar si los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” se encuentran vigentes o produciendo efectos jurídicos, pues si no es así, carecería de objeto un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Para abordar este punto es relevante comprender los conceptos de derogación y subrogación a fin de determinar el fenómeno ocurrido para determinar la vigencia de los fragmentos acusados.

La derogación y la subrogación: conceptos y efectos 9 4.- La jurisprudencia constitucional se pronunciado en diversas ocasiones sobre los distintos fenómenos propios de la dinámica y la estática jurídicas

(derogación expresa, tácita y subrogación) y ha afirmado que “El Congreso tiene competencia para derogar las normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en (sic) la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables. En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla

por otra disposición o para regular toda una materiahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-668-08.htm_ftn33.”6 La Corte ha considerado a la subrogación como una modalidad de la derogación7 y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema. Este tipo de cambios tienen relevancia constitucional no sólo por la innovación en sí misma, sino por sus efectos sobre la vigencia de las disposiciones subrogadas o derogadas y la eventual determinación de la competencia del juez constitucional para estudiarlas, elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio de constitucionalidad. En efecto, la comprensión de estos fenómenos permite determinar si, a pesar de que una preceptiva jurídica haya sido subrogada o derogada, mantiene su producción de efectos jurídicos. En ese caso el juez constitucional podría adelantar el cotejo de la norma con la Constitución, si se cumplen los demás requisitos para iniciar el proceso. Aunque haya una relación estrecha entre la derogación y la subrogación, la sentencia C-241 de 20148 se pronunció sobre las diferencias entre la derogatoria tácita y la subrogación e hizo un recuento de otros pronunciamientos sobre el tema, de hecho citó la sentencia C-668 de 20089 que indicó lo siguiente: “También puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación.” El mismo fallo distinguió este fenómeno de la derogatoria tácita, fenómeno en el cual “la nueva ley contiene

disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”10http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-668-08.htm6 Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia C-241 de 2014. 8 Esta decisión analizó el Decreto Ley 1399 de 1990, referido a la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores de entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o cedidas durante dos años de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. Esta regulación no fue incluida en la ley posterior, pues la Ley 443 de 1998 -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004estableció de manera general los derechos de todos los empleados de carrera en situaciones similares, sin establecer un tratamiento especial para los del sector salud. 9 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 _ftn31 Y también recordó que el tránsito constitucional no generó la derogación automática de todas las normas preconstitucionales. 5.- Cuando se presentan estas transformaciones normativas en casos bajo el conocimiento de la Corte, ésta deberá establecer la vigencia de las disposiciones demandadas y, con esto, determinará su competencia. La metodología de análisis inicia con la comprobación del fenómeno ocurrido: derogatoria explícita, tácita orgánica, o subrogación. Luego procede verificar si, aun en presencia de alguna de estas situaciones, la norma derogada o

subrogada mantiene su producción de efectos jurídicos, caso en el cual el Tribunal Constitucional es competente para iniciar el juicio de constitucionalidad. En este paso, una de las posibles hipótesis es que el texto demandado haya sido subrogado por una norma de la misma jerarquía que, además, reproduzca su contenido de manera idéntica. En estos casos la Corte debe analizar la eventual aplicación de la integración normativa bajo circunstancias específicas, tal como lo ha explicado la jurisprudencia. Esta figura opera como consecuencia de la continuación en la producción de los efectos jurídicos de la disposición, del principio pro actione, de la economía procesal y del debido proceso. Por ejemplo, la sentencia C-1055 de 201211 estudió la subrogación del Decreto 4923 de 2011 por la Ley 1530 de 2012 a fin de establecer la competencia de la Corte para realizar el examen de adecuación constitucional, ya que el demandante sólo cuestionó la norma subrogada y no la subrogatoria12. En ese caso encontró que la idéntica regulación, y la subrogación del Decreto como consecuencia de la expedición de la Ley, generó un cambio de la disposición acusada –que fue subrogadapero a la vez produjo su pervivencia, pues el contenido era idéntico al inicialmente acusado. Ante la duda sobre la competencia de la Corte para resolver el asunto, la conclusión fue que el contenido normativo demandado se encontraba vigente como parte de una nueva disposición, lo cual generaba que la competencia de la Corte se mantuviera incólume. De tal suerte, bajo ciertas circunstancias, si

la norma demandada es subrogada por otra norma de contenido idéntico y cuya jerarquía sea de competencia de este Tribunal, ésta tiene jurisdicción para hacer el análisis de fondo ya que procede la integración normativa. De tal forma, la Corte estudia la norma subrogatoria por ser idéntica a la subrogada y porque los cargos presentados en la demanda contra la disposición reformada resultan admisibles para analizar un precepto, de contenido idéntico, sólo que ahora está ubicado en un cuerpo jurídico diferente. 11 M.P. Alexei Julio. 12 La Corte constató que, entre la interposición de la demanda y la sentencia tuvo lugar la subrogación del artículo 16 del decreto 4923 de 2011. En efecto, el Decreto 4923 de 2011 surgió con fundamento en la autorización otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en razón a que el Congreso de la República no elaboró una regulación del Sistema General de Regalías con antelación al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el mismo año el Congreso había iniciado el trámite legislativo de una iniciativa del Gobierno que reprodujo en idénticos términos el aparte acusado. 11 Esta posición sobre la integración normativa en casos de subrogación no ha sido siempre unánime13 pero si refleja la tendencia mayoritaria de esta Corporación14. La sentencia C-502 de 201215 resume este enfoque de la siguiente manera: “8. De este modo, la Corte define una postura con relación a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas,

siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, además, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter público de la acción impetrada (artículos 29, 228, 229, 40 num 6º, 241 num 4º C.P.). (…) 8.1.4. Como se aprecia, en todos estos casos la Corte se ha pronunciado a partir de una misma justificación: la norma jurídica acusada no se ha modificado (sustancialmente), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el artículo de la ley que se acusó, sino en otro proferido con posterioridad. (…) 8.3. Pues bien, sumados los elementos de juicio que preceden y ajustando las sub-reglas que se advierten en las providencias que se citan, la Corte Constitucional observa que, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. Porque si bien la disposición donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada estando ella vigente y además, sigue produciendo efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrogó, lo que en definitiva mantiene su vigor jurídico. De modo que si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas

o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función de guardián de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada.” 13 Una posición contraria puede verse en la sentencia C-104 de 2005 M.P. Humberto Sierra. 14 C-220 de 1996 M.P. Carlos Gaviria, C-636 de 2009 M.P. Mauricio González, C-121 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. 15 M.P. Adriana Guillén. En esta ocasión se estudió la excepción a la exigibilidad de la revisión técnico mecánica respecto de los vehículos que ingresaban temporalmente al territorio nacional; dicho contenido normativo era parte del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, disposición que fue subrogada por el artículo 202 del Decreto ley 19 de 2012. La acción que originó el examen de la Corte había sido interpuesta en contra de la norma, cuando ésta se incluía en la disposición subrogada. La Corte realizó una integración normativa, que implicó que las consecuencias de su pronunciamiento recayeran sobre el artículo 16 de la ley 1530 de 2012, disposición que reproducía el contenido normativo demandado. 12 El mantenimiento de la competencia de la Corte es justificable porque la subrogación sustituye una norma por otra, no es una derogación simple, pues en lugar de abolir o anular una disposición, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como lo resaltó la sentencia C-502 de 2012 “Como resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y

afectadas con la medida pueden en

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