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CC-C020-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C020-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-020/96 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/REGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE A POLICIA NACIONAL El Congreso no incluyó en el numeral 1o. del artículo 46 de la ley de facultades, la materia de que trata el inciso último del artículo 150 Superior: “compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. Y como la Dirección General de la Policía Nacional hace parte de la “administración pública y en especial de la administración nacional”, el Presidente de la República no era competente para expedir la norma acusada, pues no fue previamente revestido por el legislador de precisas facultades para modificar el régimen contractual aplicable a la Policía.

SERVICIO PUBLICO DE POLICIA-Límites/SERVICIO DE

VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICIA EN VACACIONES-Improcedencia El servicio público de policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del servicio público de policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que “la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” Expresamente se prescindió en el Estatuto Superior vigente de consagrar la “Milicia nacional”, institución existente en la Constitución de 1886, con lo que se aclara que el uso de la fuerza en Colombia, sólo puede llevarse a cabo dentro de los límites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional. Ni los militares que se encuentran gozando de permiso, ni los policías que disfrutan de sus vacaciones, pueden ejercer las funciones propias del servicio mientras no se reincorporen a sus cargos. SEGURIDAD-Funciones a cargo del Estado Los servicios de seguridad exterior e interior, confiados por el Constituyente de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas, sólo pueden estar a cargo del Estado, y sólo pueden ser prestados por aquellas personas que sean miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en cumplimiento de las funciones propias del cargo. No hay norma constitucional que autorice al legislador, ordinario o extraordinario, para que permita la oferta en el mercado, de manera libre o selectiva, del servicio público de policía, o de uno paralelo con distinta denominación, pero similar contenido. POLICIA NACIONAL-Eficacia del servicio/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración Bajo el supuesto de que la eficacia en la prestación del servicio de policía está sometida a criterios de excelencia, el principio de la igualdad al que debe estar sometida la actuación administrativa de la Policía Nacional, concuerda con el derecho fundamental de todas las personas a ser consideradas iguales ante la ley y a recibir la misma protección de las autoridades. Aplicando el principio y haciendo efectivo el derecho fundamental, la Policía Nacional debe proteger a todas las personas, manteniendo las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos y libertades públicas y, de manera especial, a aquéllas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En lugar de ello, el artículo demandado faculta al Director de la Policía Nacional para

que acuerde el servicio de vigilancia, sólo con aquellas entidades que puedan pagarlo, de entre las señaladas por el Decreto 262 de 1.994 para poder contratarlo. De esta manera, el servicio de vigilancia, paralelo al público de policía, resulta doblemente discriminatorio y viola los artículos 13 y 209 del Estatuto Superior. RESPONSABILIDAD PERSONAL-Improcedencia Es palmaria la contradicción entre el principio fundamental consagrado en el Estatuto Superior y la reglamentación de la responsabilidad personal que consagra la norma demandada; tal ampliación del régimen personal de responsabilidad propio de los servidores públicos, que no se basa en el ejercicio de funciones públicas, constituye una razón más para que se declare la inexequibilidad. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos Al declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada la Corte dispondrá que se respete, hasta su conclusión, la ejecución de los contratos válidamente celebrados bajo la vigencia de la norma que habrá de retirarse del ordenamiento.

Ref.: Expediente No. D-999

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46 del Decreto-ley No. 262 de enero 31 de 1994.

Temas: -Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias -Servicio público de policía. -Derecho a la igualdad, eficacia y principios rectores de la función administrativa. -Principio fundamental de la responsabilidad personal.

Demandante: José Martín Hernández

Maldonado

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa

y seis (1.996).

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ MALDONADO solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 46 del Decreto 262 de 1994, por infringir los artículos 2, 13, 209, y 218 del Estatuto Superior. A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA.

Se demanda la totalidad del artículo 46, cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 262 DE 1994 (Enero 31) Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (...)

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 46. Contratación de servicios remunerados de vigilancia. El Director General de la Policía Nacional, podrá contratar con entidades oficiales, bancarias, financieras u otras personas jurídicas de derecho privado que cumplan funciones de interés público, la prestación remunerada de servicios de vigilancia con personal de la Policía Nacional en uso de vacaciones, el cual permanecerá sometido a los regímenes penal y disciplinario vigentes para la Institución. Su prestación será reglamentada por la dirección de la Policía Nacional. Parágrafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se distribuirán así: el noventa por ciento (90%) del valor del Contrato para remuneración del

personal que presta el servicio, y el diez por ciento (10%) restante, para el establecimiento público de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional”.

III. DEMANDA.

El demandante afirma que el artículo 46 del Decreto 262 de 1994 viola los artículos 2, 13, 209, y 218 de la Constitución, por cuanto el mantenimiento y conservación del orden público interno de la Nación, corresponde al cuerpo de policía que regula el artículo 218 C.N., y esa actividad permanente que satisface necesidades de carácter general, implica el ejercicio de una potestad a cargo exclusivo del Estado, “con sujeción a la ley y con carácter de función pública, la que por su misma naturaleza y las connotaciones que tiene dentro del concepto de soberanía nacional, es indelegable e insustituible” (folio 4). El servicio de policía tiene por destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional, y debe ser prestado de acuerdo con los principios de igualdad, imparcialidad, moralidad, eficiencia e inmediatez; sin embargo, la modalidad que establece la norma acusada -contratación de servicios remunerados de vigilancia con personal de la Policía Nacional-, “afecta y rompe con los principios instrumentales de la función pública y administrativa -art. 209 C.N.-, que le sirven de fundamento” (folio 5). Todas las personas tienen derecho a recibir de las autoridades el mismo trato y protección en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; pero, esa protección igual por parte de las autoridades puede verse afectada por la prestación de servicios de policía bajo la modalidad contractual de carácter oneroso, pues, “aparte de beneficiar a unos pocos ciudadanos con

capacidad económica para pagar un servicio particular de policía, excluye a la gran mayoría que no goza de ella, determinando un desequilibrio en la prestación de un servicio que por su naturaleza debe tener un carácter general e impersonal, esto es, no en consideración a la actividad que se realice, ni en razón a la calidad o condición social de la persona que lo demanda, ni mucho menos en razón a su capacidad económica” (folio 6). El principio de la imparcialidad también sufriría un trastorno considerable, ya que entre los sujetos de la relación contractual, se crearía una de subordinación y dependencia que anularía dicho principio. ”Por ser las relaciones contractuales esencialmente excluyentes, del supuesto de hecho regulado por la norma se derivarían desequilibrios que repercutirían negativamente en las relaciones de la Institución policial y la ciudadanía en general, particularmente cuando el ciudadano común, ajeno a esa relación, no fuera objeto de protección por parte de la autoridad policiva, por sentirse ésta comprometida con la persona u organización para quien en ese momento presta el servicio de vigilancia remunerado” (folios 6 y 7).

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA.

El ciudadano Carlos Alberto Pulido Barrantes, Brigadier General encargado de la Dirección General de la Policía Nacional, presentó las siguientes razones que en su concepto, justifican la constitucionalidad de la norma acusada. El servicio remunerado de vigilancia se contrata únicamente con personal en uso de vacaciones; así, el trabajo que estas personas cumplen durante el desarrollo de la relación contractual, no lo ejecutan en calidad de autoridades de la República, sino como servidores particulares, pues el goce de

vacaciones los coloca automáticamente por fuera del servicio normal, que es el que puede denominarse servicio público de policía. En ningún momento se afecta el derecho de igualdad de las personas con la prestación del servicio de vigilancia remunerado, por cuanto esa actividad no disminuye el pié de fuerza, y más bien, como consecuencia de la temporal relación contractual, lo que se genera es una mayor seguridad, no sólo para las personas que pagan el servicio sino para todos los habitantes que, en un momento dado, están cercanos al lugar en donde se desarrollan las actividades que se van a proteger. Nótese igualmente que el contrato se celebra con entidades que cumplen funciones de interés público, es decir, que se atienden sitios en donde la gran afluencia de público exige la presencia permanente de la policía, “situación que de no contarse con este tipo de contratos, sería casi imposible de cubrir con el escaso pié de fuerza que tiene la Policía Nacional”. “Los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad no pueden verse comprometidos con la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma acusada, porque a pesar de lo especial de la naturaleza del servicio de policía, en ningún momento está dirigido a favorecer los intereses particulares de nadie, pues como se ha venido sosteniendo, lo que se persigue es el bien común de la ciudadanía a través de la vigilancia especial de algunas entidades de naturaleza oficial o privada que cumplen funciones de interés público...”. Se trata de un servicio “que finalmente lo único que genera es mayor seguridad para todos los ciudadanos, debido a que el beneficio no sólo lo recibe la entidad que lo paga, sino la comunidad en general, gracias al

aprovechamiento de un recurso humano que en otras condiciones no tendría compromiso alguno con la sociedad”. En escrito aparte, el ciudadano Eddie Alberto Pallares Cotes, General encargado del Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta coadyuvar las razones expuestas por el Director General de la Policía Nacional.

V. CONCEPTO FISCAL.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto mediante el cual solicitó a la Corporación que se declare inexequible la norma acusada, en razón de que contraría las disposiciones constitucionales que consagran la naturaleza y funciones de la fuerza pública, el derecho a la igualdad y algunos de los principios que gobiernan la función administrativa -artículos 217, 218, 13 y 209 de la Carta Política-. A propósito expresó: Se desconocen los artículos 217 y 218 de la C.P., que consagran en favor del Estado el monopolio de la fuerza pública; siendo el poder público el depositario exclusivo de dicha fuerza, cuenta con los elementos institucionales necesarios para controlar y dirimir con imparcialidad los conflictos que se presenten en la sociedad civil, relativos al ejercicio de los derechos y libertades públicas, de lo contrario, “se propiciaría la violencia de los particulares y el ejercicio de la justicia privada”. “En ese orden de ideas, la institucionalización de la fuerza indispensable para la defensa de la soberanía nacional, de las personas y sus derechos, constituye un elemento axial de la organización jurídico-política que demanda que su regulación esté a cargo de la propia constitución política de los Estados, para dejar establecido que no puede existir fuerza legítima diferente de aquella que

ese ordenamiento superior ha dispuesto en cabeza de las instituciones a las cuales les han sido confiadas las armas de la República”. También se desconoce el principio de igualdad, que impone a las autoridades el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, sin distingo alguno, en la medida en que la norma acusada condiciona la celebración de un contrato de vigilancia con la Policía Nacional, al pago de una suma de dinero, cuando dicho servicio “debe tener un carácter impersonal, en el cual no ha de tenerse en cuenta ni la actividad del destinatario ni mucho menos la capacidad económica mencionada”. En la medida en que la Policía Nacional cumple funciones administrativas, se desconocen algunos de sus principios orientadores, como son la imparcialidad, la eficacia, la moralidad y la celeridad. La imparcialidad, pues “en el juego de recíprocos condicionamientos propios de toda negociación ha de verse afectada la necesaria independencia que debe mantener un ente público como la Policía Nacional, comprometido en la salvaguarda de los derechos de los asociados y de la convivencia ciudadana. Sobre todo cuando tales negociaciones se llevan a cabo con entidades del sector privado, que no obstante ser de interés público, como lo señala la norma, ello no las despoja de sus proyectos sectoriales relacionados con objetivos que no siempre han de coincidir con los de la comunidad”. La eficacia porque, a pesar de que el Director General de Policía Nacional afirma que al contratar con personal en uso de vacaciones, los contratos de vigilancia se entienden celebrados con particulares, sin embargo ese personal continúa vinculado a la citada institución, en la medida en que siguen sometidos a las normas penales y disciplinarias que la rigen.

La moralidad, debido a que “los compromisos de diversa índole así como los comportamientos derivados de una relación contractual como la planteada desdibujan en el campo ético los debidos límites relacionales que han de darse entre la autoridad de policía y ciudadano. Por último, la celeridad, en cuanto a que “la contratación impugnada no dejará de hacer mella en la inmediatez que debe caracterizar la presencia policial, de por sí tan escasa en los difíciles momentos por los que atraviesa la Nación, habida cuenta de los requerimientos que en materia de trámites, infraestructura y tiempo habrán de cumplirse para atender el desarrollo eficiente de los contratos celebrados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. COMPETENCIA.

El Decreto No. 262 de 1994, fue dictado el 31 de enero por el Presidente de la República, “en uso de las facultades extraordinarias que el confiere el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993...” Por tanto, corresponde a esta Corte decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudadano José Martín Hernández Maldonado, por el contenido material de la norma acusada, en virtud del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia.

II.- EXCESO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES

EXTRAORDINARIAS.

El artículo 218 de la Constitución asigna al Congreso la competencia para organizar el cuerpo de Policía; en uso de tal competencia, el legislador expidió la Ley 62 de 1993 -agosto 12-, “ por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y

bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”, y a través de su artículo 35 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, en los siguientes términos: “Artículo 35 de la Ley 62 de 1993. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos: -Ascensos -Destinación -Traslados -Comisiones y licencias -Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 años para agentes. A la carrera de agentes también

podrán ingresar los soldados que se hayan distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato. Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el SENA, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos, recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No habrá discriminación alguna para el ingreso. -Formación. La formación del personal de la institución deberá fomentar la valoración del individuo, de acuerdo con el artículo 7o. de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscará incrementar la intensidad y duración de los cursos con énfasis antes anotados. En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18 meses, distribuídos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero. Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis los principios básicos y formativos de esta ley. El gobierno determinará para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales. Se buscará incrementar los períodos de formación en todos los grados y hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público. Se intensificará el perfeccionamiento durante las carreras a todo nivel; c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación;

d) Reservas; e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación y f) Normas sobre policía cívica, en la modalidad de voluntarios.

2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992, se anticipará la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados.

3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos: a) Normas sobre ética policial; b) Régimen de estímulos y correctivos; c) Faltas; d) Atribuciones disciplinarias; e) Normas de procedimiento.

Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de policía y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad.

4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en los siguientes aspectos: a) Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado; b) De la evaluación; c) Autoridades evaluadoras y revisoras; d) Documentos de evaluación, formulación de normas para su diligenciamiento; e) De la clasificación; f) Juntas de clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal no uniformado, y g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la institución.

5. Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.

El programa de vivienda propia deberá reestructurarse sobre un sistema que permita incrementar el subsidio de vivienda de interés

social para los miembros de la fuerza pública y por otro lado, insertar los proyectos de construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que actualmente cuenta la institución. El gobierno pondrá en marcha a través del establecimiento público un plan quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos 25.000 soluciones para ser distribuídas por todo el país. Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de la institución.

6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra afiliado a la Caja de Vivienda Militar, modificarla en los siguientes aspectos: a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones; b) Dirección y administración: c) Patrimonio y recursos; d) Administración y aportes; e) Régimen de intereses y subsidio, y f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.

7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada.

8. Crear un fondo nacional de seguridad ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijará los parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los respectivos fondos de seguridad.” “El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1o. del artículo 35 de la Ley 62 de

1993 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras”, expidió el Decreto-Ley 262 de 1994, el 31 de enero, es decir, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la Ley 62 de 1993. No hubo pues exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias desde el punto de vista temporal. Pero, atendiendo al tenor del numeral 10 del artículo 150 Superior, la Corte ha de aplicar también el criterio material en el examen de la exequibilidad de la norma acusada. Desde este punto de vista, el numeral primero del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para “modificar las normas de carrera de personal de oficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias (subrayas fuera del texto): a) Jerarquía, clasificación y escalafón... b) Administración de personal... c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación... d) Reservas... e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación, y f) Normas sobre policía cívica, en la modalidad de voluntarios.” Por su parte, el artículo 46 del Decreto-Ley Número 262 de 1994 regula la contratación de servicios remunerados de vigilancia y, en el parágrafo, la distribución de los “ingresos que por este concepto se reciban.” Así, resulta claro para la Corte que el Congreso no incluyó en el numeral 1o. del artículo 46 de la ley de facultades, la materia de que trata el inciso último

del artículo 150 Superior: “compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional”. Y como la Dirección General de la Policía Nacional hace parte de la “administración pública y en especial de la administración nacional”, el Presidente de la República no era competente para expedir la norma acusada, pues no fue previamente revestido por el legislador de precisas facultades para modificar el régimen contractual aplicable a la Policía. Esta sola consideración es suficiente para que la Corte declare la inexequibilidad del artículo 46 del Decreto-Ley Número 262 de 1994; sin embargo, existen otras razones que justifican tal decisión, aún en la hipótesis de que el Gobierno no se hubiera excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias; se pasa a considerarlas.

III. SERVICIO PÚBLICO DE POLICÍA.

El Constituyente estableció en el inciso segundo del artículo 218, que “la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta norma desarrolla principios fundamentales adoptados en el Título I de la Constitución, en especial los siguientes fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El servicio público de policía tiene entonces como fin primordial, la garantía de bienes comunitarios esenciales, presupuesto de la convivencia,

tales como la seguridad, la tranquilidad y la salubridad que transfieren ese carácter esencial a la actividad encaminada a preservarlos, en función de atribuciones ordinarias señaladas en el artículo 213 de la Carta Política. En esos términos, el servicio público de policía está íntimamente ligado al orden público interno, y únicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. Resulta además claro que a la prestación del servicio público de policía no pueden concurrir los particulares, y así lo precisa el artículo 216 de la Carta Política al estipular que “la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” (subraya fuera del texto). Expresamente se prescindió en el Estatuto Superior vigente de consagrar la “Milicia nacional”, institución existente en la Constitución de 1.886, con lo que se aclara que el uso de la fuerza en Colombia, sólo puede llevarse a cabo dentro de los límites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ni los militares que se encuentran gozando de permiso, ni los policías que disfrutan de sus vacaciones, pueden ejercer las funciones propias del servicio mientras no se reincorporen a sus cargos; en consecuencia, no puede prosperar la tesis expuesta por el Ministro de Defensa y el Director de la Policía, al afirmar que la contratación del servicio de vigilancia que prestan miembros de la última de esas instituciones, mientras se encuentran en vacaciones, amplía la cobertura del servicio público y redunda así en mayor seguridad para la población en general. La norma demandada da lugar a pensar que el servicio de policía puede ser

ofrecido en el mercado a quien quiera y pueda pagarlo en provecho propio; este equívoco lleva a la Corte a precisar que los servicios de seguridad exterior e interior, confiados por el Constituyente de manera exclusiva a las Fuerzas Armadas, sólo pueden estar a cargo del Estado, y sólo pueden ser prestados por aquellas personas que sean miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en cumplimiento de las funciones propias del cargo. No hay norma constitucional que autorice al legislador, ordinario o extraordinario, para que permita la oferta en el mercado, de manera libre o selectiva, del servicio público de policía, o de uno paralelo con distinta denominación, pero similar contenido. El servicio de policía, por ser esencial, ha de ser ofrecido a toda la comunidad en condiciones de igualdad, porque todas las personas tienen derecho, en la misma medida, a reclamar de las autoridades de la República aquello para lo cual están instituídas, en los términos del artículo 2 de la Carta. No es tolerable, a la luz de la normatividad superior, que se establezcan por el legislador categorías de personas beneficiarias en distinto grado del servicio esencial de policía, según su capacidad para retribuir un servicio que por su naturaleza ha de ser gratuito.

IV. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA.

El servicio a cargo de la Policía Nacional, hace parte de la función administrativa que debe cumplir la Rama Ejecutiva del Poder Público “al servicio de los intereses generales” (artículo 209 C.N.). Sin embargo, en abierta contradicción con este mandato, el artículo 46 del Decreto 262 de 1994, asigna al Director General de la Policía Nacional, como función propia

de su cargo, la facultad de contratar servicios de vigilancia con entidades que, si bien cumplen funciones de interés público, encarnan sin duda intereses particulares. En tal situación, la efectividad de los principios orientadores de la función administrativa -ar

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