CC - C020-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C020-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-020-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-020 DE 2024
Referencia: Expediente D-15230
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022 “[p]or la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”
Demandante: Luis Alejandro Ramírez
Álvarez
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4.º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte analizó una demanda contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022 que establece algunos parámetros que debe seguir el Ministerio de Transporte para la definición de la tarifa a cobrar por la utilización del Sicov. El accionante formuló cuatro cargos por el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, legalidad tributaria y de los límites sustantivos para la fijación de una tasa. Con este propósito, formuló cuatro problemas jurídicos a partir de los cargos planteados: (i) ¿el Congreso de la República desconoció los principios de
consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 superiores, al introducir las expresiones acusadas del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 en el tercer debate ante la Cámara de Representantes (primero en esta corporación) y sin que tales expresiones hubieran sido discutidas en la Comisión Sexta y en la Plenaria del Senado de la República? (ii) ¿el Congreso de la República desconoció el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, al insertar el fragmento demandado en el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022?, (iii) ¿el aparte accionado es contrario al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Carta? Y, finalmente, (iv) ¿la expresión reprochada excede los límites establecidos por el artículo 338 superior para la fijación de tasas? Para adelantar el juicio de control abstracto, la Sala definió que realizaría inicialmente el estudio del primer cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Únicamente en caso de que este no prosperara, asumiría el análisis de las tres acusaciones restantes. Por lo tanto, reiteró la jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad flexible y sus especiales exigencias en materia tributaria. También delimitó el objeto y alcance del Sicov, sobre el cual trata el aparte censurado, y estableció que este último tiene en efecto una naturaleza tributaria. Con estos elementos, procedió inmediatamente al estudio de aquel cargo. Con el fin de responder al problema jurídico correspondiente analizó: (i) el desarrollo del contenido normativo demandado dentro del trámite legislativo mediante el cual fue proferida
la Ley 2251 de 2022 y (ii) si el tema del que trata el aparte objeto de demanda introdujo un tema nuevo al proyecto de ley. En relación con el primer punto, la Sala estableció que la materia de la que se ocupa la norma parcialmente acusada no fue analizada ni discutida en el Senado. El contenido normativo fue incorporado a la iniciativa legislativa en la ponencia sometida para primer debate en la Cámara de Representantes (tercero de los cuatro debates requeridos), ante su Comisión Sexta Constitucional Permanente. Por estos motivos, se concluyó que fue adicionado con omisión del deber de deliberación a cargo del legislador. A su vez, la Corte verificó que su inserción introdujo un tema nuevo dentro del proyecto de ley. La iniciativa que llevó a proferir la Ley 2251 de 2022 se ocupaba de la implementación de una política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro. En cambio, el fragmento acusado regula la fijación de la tarifa del tributo recaudado para el financiamiento del Sicov, una herramienta tecnológica que facilita el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte. Esta materia no guarda conexidad con el contenido del proyecto de ley discutido y votado en el debate ante el Senado, pues no es claro que contribuya específicamente a generar un sistema de tránsito terrestre seguro. Sería admisible una posible relación entre tales asuntos, en la medida en que el ejercicio de las funciones de la Superintendencia podría contribuir indirectamente a lograr un sistema vial más seguro. Sin embargo, este no es un vínculo evidente, pues el contenido normativo del fragmento podría plasmarse en un proyecto de ley independiente. El aparte analizado
contiene una disposición encaminada a garantizar, mediante el recaudo de una tarifa, la sostenibilidad de un instrumento tecnológico para la aludida Superintendencia. La jurisprudencia constitucional sobre el principio de consecutividad e identidad flexible establece que incluso si existe una posible relación temática entre la norma tributaria acusada y la ley que la contiene, si aquella puede pertenecer a una normativa autónoma, se debe concluir la elusión de la deliberación. En consecuencia, la Sala resolvió declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022, dado que fue proferido con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. Finalmente, se abstuvo de analizar los tres cargos restantes por sustracción de materia.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alejandro Ramírez Álvarez demandó el artículo 15 (parcial) de la Ley 2251 de 2022 “[p]or la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”. El accionante argumentó que la expresión demandada quebranta los artículos 157, 158 y 338 de la Constitución, porque:
(i) fue proferida con desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, su contenido (ii) es contrario a los principios de unidad de materia, (iii) legalidad tributaria y (iv) a los límites sustantivos para la fijación de una tasa. Este último cargo se soportó en dos argumentos: el primero, que el
fin de la tasa es financiar costos ajenos a los servicios prestados a los usuarios. El segundo, que la tasa no está destinada a recuperar los costos de un servicio prestado por el Estado, sino a remunerar a un particular.
2. Mediante Auto del 18 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admitió los cuatro cargos propuestos en la demanda. En relación con el cuarto reproche, precisó que solo el primer argumento superaba el examen de procedibilidad, por lo que fue admitido con ese alcance. Asimismo, ordenó: (a) a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran a esta Corte, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo correspondiente; (b) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana y (c) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. En atención a lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11.2 del Decreto 2067 de 1991, dispuso comunicar el inicio del proceso a los presidentes de la República y del Congreso, al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte.
3. Por último, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a otras
[1] organizaciones, entidades y personas expertas para que emitieran concepto sobre la condición de las tasas y su aplicación a servicios como los aludidos por la norma censurada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pronunciaran sobre cualquier otro aspecto que consideraran esencial para la decisión de la Corte.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se transcribe la disposición acusada y se subraya el aparte demandado: “Ley 2251 de 2022
(julio 14) Diario Oficial No. 52.095 de 14 de julio de 2022 […] Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 15. El sistema de control y vigilancia que adopte la Superintendencia de Transporte para los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito de conformidad con la Ley 2050 de 2020, asegurará y auditará el recaudo y traslado de los recursos a favor del Fondo Nacional de Seguridad Vial y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015, para la disminución de accidentes de tránsito. Para el cálculo de la tarifa facturada al usuario por concepto del Uso del Sistema de Control y Vigilancia, anualmente el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los costos de inversión, ampliación de cobertura, operacionales, de mantenimiento, y los demás relacionados y necesarios para la operación del sistema, así como la cantidad de trámites que se realicen. Para el primer año la tasa se calculará de acuerdo al histórico de trámites registrados en el
RUNT”.
III. LA DEMANDA
5. El accionante presentó la acción únicamente en contra del fragmento acusado, contenido en el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022. A partir del texto
de la demanda y de acuerdo con el Auto admisorio del 18 de abril de 2023, formuló cuatro cargos de inconstitucionalidad, cuyo alcance se resume a continuación. Cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículo 157 de la Constitución)
6. Según la demanda, el artículo 15, que contiene el fragmento demandado, es de naturaleza tributaria, porque pretendió crear una tasa, por lo que su inclusión debe superar estándares más exigentes de los principios de consecutividad e identidad flexible. Sin embargo, fue introducido en la ponencia presentada para el primer debate dentro de la Cámara de Representantes (tercero de los cuatro que deben surtirse). El accionante descartó que el tema del que trata se hubiese discutido en las anteriores sesiones y puntualizó los asuntos que sí fueron debatidos con anterioridad.
7. En atención al examen riguroso de estos principios en asuntos tributarios, señaló que el trámite del aparte acusado desconoció esta exigencia, porque el tema del que trata no fue mencionado ni discutido en alguno de los debates surtidos en el Senado. En su concepto, la jurisprudencia constitucional determina que el vicio de falta de consecutividad es insubsanable cuando el tema haya sido introducido solo para el primer debate de una cámara, como
[2] ocurrió en este caso . La norma parcialmente demandada (i) fue añadida [3] “subrepticiamente” al proyecto de ley en esta etapa , (ii) tuvo un “déficit de deliberación”, (iii) las actas demuestran que sobre el proyecto en general no
hubo intervenciones sustanciales y (iv) fue tramitado mediante “rápidas [4] votaciones en bloque de todo el articulado” , de manera que aumentan las sospechas sobre la inconstitucionalidad de la expresión acusada. A su juicio, [5] debe ser declarado inexequible por violar el artículo 157 de la Constitución . Cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución)
8. El actor estableció la materia dominante de la Ley 2251 de 2022 a partir de sus antecedentes legislativos, título, objeto anunciado y contenido básico de
[6] cada uno de sus capítulos . Concluyó que el objeto de la Ley 2251 de 2022 es “establecer un enfoque de sistema seguro con carreteras, bermas, vehículos, [7] velocidades y usuarios seguros” . Por su parte, el de la expresión demandada [8] es “remunerar a un contratista de una plataforma tecnológica” . Su inclusión en el proyecto de ley nunca fue justificada y, a su juicio, su desconexión con la precitada ley es tal, que tuvo que ser incluida en el capítulo de “otras disposiciones”. Desde su perspectiva, el fragmento atacado es ambiguo, [9] [10] descontextualizado y no guarda una relación temática , causal , [11] [12] teleológica o sistemática con la aludida ley. En consecuencia, desconoce el principio de unidad de materia y debe ser declarada inexequible. Cargo por desconocimiento del principio de legalidad tributaria (artículo 338 de la Constitución)
9. El demandante reiteró que el apartado cuestionado dispone expresamente que la tarifa a la que se refiere corresponde al cobro de una tasa, es decir, que se
encuentra sometida al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo [13] 338 superior .
10. Explicó que el fragmento acusado no define los siguientes elementos esenciales de los tributos: (i) el hecho generador, pues no es claro si la tarifa debe ser cobrada al realizar uno o varios trámites ante los organismos de apoyo, o respecto de cuáles servicios, por lo que el Ministerio de Transporte tiene un rango de discrecionalidad incompatible con el principio de certeza
[14] tributaria ; (ii) el sujeto activo, debido a que la norma no establece a quiénes estarán destinados los recursos correspondientes a la tarifa; el actor admitió que puede ser interpretada de manera sistemática con el artículo 22 de la Ley 2050 de 2020 que establece que el servicio del Sicov será “facturado como pago a [15] terceros”, pero replicó que la norma no aclara quiénes serían esos terceros ; (iii) la base gravable, dado que únicamente señala algunos elementos que el ministerio deberá “tener en cuenta” para fijar la tarifa, sin establecer un [16] parámetro para ese fin, ni limitar la consideración de otros adicionales . Agregó que la lista de elementos enunciados por el fragmento acusado finaliza con dos categorías abiertas que conceden una muy amplia discrecionalidad al ministerio: las atinentes a los demás costos “relacionados” y “necesarios” para [17] la operación del Sicov ; (iv) el sistema tampoco se encuentra definido, porque el aparte alude de manera genérica a distintos costos que constituyen un conjunto desordenado de elementos, sin precisar cómo se articulan o deben ser
[18] ponderados por el ministerio ; y, finalmente, (v) la expresión acusada guarda silencio respecto del método para determinar el monto de la obligación tributaria.
11. Con fundamento en estos argumentos, el ciudadano afirmó que la expresión
[19] accionada quebranta el principio de legalidad tributaria . Recalcó que la ley debe establecer el sistema y el método con la claridad suficiente para garantizar el cumplimiento del artículo 338 superior. Además, la Constitución otorgó flexibilidad para la fijación de la tarifa, pero no para la definición de los demás elementos de la tasa, que sí deben ser establecidos por el legislador. Cargo por desconocimiento de los límites sustantivos para la fijación de [20] una tasa (artículo 338 de la Constitución)
12. Finalmente, el accionante indicó que la expresión demandada no se limita a
[21] recuperar los costos del servicio prestado al usuario . Explicó que el aparte atacado, para fijar la tarifa, permite considerar todos los costos relacionados y necesarios para el funcionamiento del Sicov, así como otros ajenos al servicio prestado al ciudadano que realiza un trámite, como los de “inversión” y [22] “ampliación de cobertura” . En su concepto, la norma permite financiar a través de una tasa “una herramienta tecnológica diseñada para que una [23] Superintendencia pueda cumplir sus funciones” . Es decir, que cubre costos distintos a un servicio prestado a los usuarios.
IV. PRUEBAS
[24]
1. Secretaría General del Senado
13. El secretario general del Senado remitió el expediente legislativo del trámite
que surtió la Ley 2251 de 2022 en esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la Cámara de Representantes. [25]
2. Secretaría General de la Cámara de Representantes
14. El 17 de agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el expediente legislativo correspondiente.
[26]
V. CONCEPTOS E INTERVENCIONES
[27] Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)
15. El ICDT solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 2155 de 2022 porque, en su criterio, desconoce los principios constitucionales de consecutividad, unidad de materia y legalidad tributaria, así como los límites sustantivos a la fijación de tasas (arts. 157, 158 y 338 superiores). Sostuvo que se desconoció el principio de consecutividad, porque “ni en la exposición de motivos, ni en el articulado inicial del proyecto se trató [el] tema relacionado con los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, ni mucho menos con
[28] el tema que hoy se demanda” . El examen en este caso, según afirmó, debe ser más estricto debido al contenido tributario de la norma. Coincidió con la demanda en que la disposición solo fue discutida desde el tercer debate (primero en Cámara de Representantes). Por su carácter fiscal, se trata de un vicio insubsanable y que no encaja en la “excepción de la identidad [29] flexible” .
16. El ICDT señaló que el precepto desconoce el principio de unidad de
[30] materia, pues es una norma tributaria dentro de una ley de seguridad vial . Ninguno de los criterios de conexidad (causal, temática, sistemática o teleológica) permite “[convalidar] la existencia legítima de esta norma en la [31] [Ley 2155 de 2022]” .
17. También indicó que la disposición desconoce el principio de legalidad tributaria, porque crea una tasa que no reúne los elementos que exige la Constitución para el establecimiento de tributos. La norma solo identifica al sujeto pasivo (el usuario), pero no “define el sujeto activo, ni el hecho generador, ni la base gravable y, para la tarifa, no [establece] un sistema ni un
[32] [33] método [para] tasarla” . Admitió, con fundamento en la doctrina , que sería posible considerar que el artículo demandado crea una “[c]ontribución por servicios impuestos”. Este es un tributo que reconoce la existencia de una afectación del Estado, en atención a que debe regular o ejercer control sobre [34] ciertos actores para garantizar que se desempeñen de manera óptima . Sin embargo, el ICDT reiteró que todo tributo, independientemente de su clase, debe cumplir el principio de legalidad tributaria.
18. Por último, concordó con el accionante en que la tasa acusada quebranta los
[35] límites sustantivos establecidos por la Carta . En su criterio, excede la recuperación de los costos de un servicio, pues le imputa al usuario los gastos operativos del sistema. Además, permite contemplar para su cálculo otros rubros “de naturaleza incierta”, según se considere que pueden estar asociados.
[36] Mauricio Piñeros Perdomo
19. Solicitó la declaratoria de inexequibilidad del aparte censurado. Anunció que su intervención se centraría en los dos últimos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio, pero afirmó que considera que la disposición desconoció el principio de consecutividad por las razones expuestas por el
[37] demandante (art. 157 de la Carta) .
20. A su juicio, la demanda no presenta un análisis del tipo de tributo del que trata la norma y pasa por alto que esta sí identifica algunos de los elementos que el accionante echa de menos. La Superintendencia de Transporte es el sujeto activo, porque la causa del tributo es el uso del Sicov, que fue adoptado por esa entidad para ejercer sus funciones sobre los organismos de apoyo a las
[38] autoridades de tránsito . De allí se desprende que el hecho generador es el uso de este sistema para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control. No obstante, la identificación de estos dos elementos del tributo no se deriva explícitamente del artículo 15 parcialmente reprochado, “sino de la [39] integración de varias disposiciones sobre la materia” . Rebatió la interpretación del demandante, quien señaló que los sujetos activos son los organismos de apoyo. En su concepto, si el hecho generador es el uso del Sicov, los mencionados organismos son los sujetos pasivos, dado que son los usuarios [40] del sistema .
21. Con fundamento en este razonamiento, concluyó que el tributo del que trata el artículo 15 de la referencia es una contribución por servicios impuestos y no una tasa. Esta afecta a los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito,
pues la Superintendencia de Transporte creó el Sicov para garantizar que estos desempeñen sus tareas de manera óptima.
22. Con todo, el interviniente concluyó que la norma desconoce el artículo 338 de la Constitución. Aquella aplica una referencia genérica a los costos posibles
[41] del sistema , pero no define un método para repartirlos entre los sujetos que afecta. Este es un elemento necesario, en su criterio, debido a que los distintos organismos de apoyo realizan diferentes usos del Sicov, según la naturaleza de la actividad a su cargo.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
23. La procuradora general de la Nación solicitó la declaratoria de
[42] inexequibilidad . Afirmó que la norma acusada fue expedida con desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Argumentó que fue agregada al proyecto de ley en el tercer debate (primero de la Cámara de Representantes) y no guarda conexidad [43] razonable con el mismo .
24. La disposición no se encontraba en la iniciativa inicial y, por esa razón, la exposición de motivos no se refirió a ella. Las ponencias del proyecto de ley en el Senado no la incluyeron y tampoco fue propuesta en los debates ante esa cámara legislativa. Fue insertada por primera vez en la ponencia para el debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes (tercero del trámite legislativo). Sin embargo, el pliego de modificaciones no justificó el establecimiento de un nuevo tributo en esa etapa del procedimiento legislativo.
Según indicó la procuradora, durante los debates surtidos en la Cámara de
Representantes y en la fase de conciliación “no se realizó reflexión alguna sobre [44] la referida norma tributaria” .
25. A su vez, la procuradora sostuvo que no existe conexidad razonable entre el precepto acusado y la Ley 2251 de 2022. Descartó la conexidad causal y
[45] teleológica, pues consideró que : (i) esta ley actualiza la política de seguridad vial para que responda a un “enfoque de ‘seguro’” y, en cambio, (ii) la disposición accionada proviene de la recomendación de un consultor externo de la Superintendencia de Transporte, quien sugirió establecer un tributo para la financiación del Sicov. También concluyó que no existe conexidad temática y sistémica entre ambas, dado que no advirtió una relación intrínseca entre la modificación de las medidas para incrementar la seguridad vial y la creación de una tasa para financiar el mencionado sistema. En su concepto, el artículo y la ley están asociados al sector transporte, pero son diferenciables porque la primera tiene el fin de prevenir accidentes y la segunda de cubrir los costos de la supervisión estatal.
26. La procuradora señaló igualmente que el legislador no identificó expresamente todos los elementos del tributo y que la lectura textual del precepto no permite individualizarlos. Por lo tanto, desconoce los “principio[s]
[46] de legalidad y certeza” . En su criterio, la norma hace referencia al “usuario” del Sicov como sujeto pasivo, pero no aclara quién ostenta esa calidad, si el ciudadano que utiliza los servicios de los organismos de apoyo o estas últimas
entidades. El sujeto activo no es mencionado de forma explícita, pero se podría [47] inferir que se trata de la Superintendencia de Transporte . El hecho generador, de acuerdo con la norma, es el uso del Sicov. No obstante, no es claro a qué tipo de uso se refiere y si, por ejemplo, la realización de una consulta en el sistema causaría la obligación. El artículo no menciona la base gravable, que queda entonces a discreción de la administración. Finalmente, asigna al Ministerio de Transporte la fijación de la tarifa, pero no define ningún sistema o método para ese fin. Al respecto, según afirmó, se limita a enunciar [48] “conceptos genéricos” .
27. La indeterminación de los elementos de la tasa, en su concepto, impide examinar si permite recuperar los costos de un servicio prestado al usuario o si le imputan rubros adicionales. Concluyó que la disposición no fue expedida en un ejercicio legítimo de la libertad de configuración legislativa, pues no respeta los parámetros formales y sustanciales previstos en la Carta para el establecimiento de tributos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4.° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
Cuestión previa: cumplimiento del término para instaurar acciones de constitucionalidad por vicios de forma
29. El artículo 242 de la Constitución contiene disposiciones que regulan los
procesos adelantados ante la Corte Constitucional. El numeral 3.º de esta norma establece que “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. En el asunto bajo examen, el accionante formuló un cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, cuyo quebrantamiento constituye un vicio en el trámite legislativo. Por lo tanto, corresponde examinar si la demanda, en lo que respecta a este cargo, cumple con el término de caducidad previsto en el numeral 3.º del artículo 242 superior.
30. La Ley 2251 de 2022, que contiene la norma parcialmente acusada, fue proferida el 14 de julio de aquel mismo año. La normativa fue publicada en el Diario Oficial No. 52.095 de igual fecha y la demanda de la referencia fue presentada el 17 de marzo de 2023. En consecuencia, se concluye que fue interpuesta oportunamente, antes del cumplimiento del mencionado término de caducidad.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de resolución
31. El accionante formuló cuatro cargos contra el mencionado fragmento del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022. El primero de ellos por un posible vicio formal en el trámite legislativo, y los restantes, por el presunto quebrantamiento
[49] de exigencias sustanciales de orden constitucional . La Sala estima pertinente revisar la metodología utilizada en casos similares para definir la más apropiada para examinar este asunto.
32. En casos como este, en el que se discuten tanto vicios procedimentales
como de fondo, la jurisprudencia constitucional ha optado por analizar [50] inicialmente los cargos relacionados con irregularidades procedimentales . Una vez estos son examinados, y solo en el caso de ser desestimados, la Corte procede al estudio de los cargos de fondo. Esta metodología tiene la finalidad [51] de permitir un análisis eficiente y evitar pronunciamientos inocuos . [52]
33. En las Sentencias C-487 de 2020, C-415 de 2020 y C-133 de 2021, la Corte examinó demandas en las que se planteaban contra la norma acusada un cargo por desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible y otro por el quebrantamiento del principio de unidad de materia. Esta corporación se abstuvo de examinar el cargo relacionado con la unidad de materia luego de establecer el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte ha optado por esta metodología en
[53] otros escenarios similares y ha argumentado que, una vez prospera un cargo, en principio, no es necesario realizar el estudio de los siguientes por [54] sustracción de materia .
34. De acuerdo con los antecedentes descritos, el primer problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente: (i) ¿el Congreso de la República desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157 y 160 superiores, al introducir las expresiones acusadas del artículo 15 de la Ley 2251 de 2022 en el primer debate de la Cámara de Representantes (tercero de los cuatro debates requeridos) y sin que tales expresiones hubieran sido discutidas en la Comisión Sexta y en la Plenaria del
Senado de la República?
35. De evidenciarse que no fueron desconocidos los principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala Plena responderá los siguientes problemas jurídicos: (ii) ¿el Congreso de la República desconoció el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, al insertar el fragmento demandado en el artículo 15 de la Ley 2251 de 2022?, (iii) ¿el aparte accionado es contrario al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Carta? Y, finalmente, (iv) ¿la expresión reprochada excede los límites establecidos por el artículo 338 superior para la fijación de tasas?
36. Para resolver los problemas anunciados, la Corte (a) reiterará las reglas jurisprudenciales relacionadas con los principios de consecutividad e identidad flexible (b) precisará el objeto y alcance del Sicov, (c) analizará la naturaleza tributaria del aparte accionado y, seguidamente, (d) resolverá el primer problema jurídico. Únicamente de concluir que no se desconocieron aquellos principios, expondrá la jurisprudencia acerca de los principios de (e) unidad de materia, (f) legalidad tributaria y (g) los límites constitucionales aplicables a la imposición de tasas. Finalmente, (h) analizará los tres últimos cargos propuestos.
Los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia
37. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con fundamento en los artículos 157 y 160 superiores, que el principio de consecutividad exige que, por regla g
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.