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CC-C021-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C021-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia C-021/93

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades/SOBERANIA MONETARIA La Constitución vigente hasta 1991 asignaba al Congreso la función de dictar normas en el campo de lo monetario, la atribución de dictar normas generales en materia cambiaria y de crédito público, confería al Gobierno atribuciones administrativas en la órbita de lo financiero, lo crediticio y en materia cambiaria. En tal virtud, el Congreso estaba autorizado para intervenir directamente y sin restricciones, en todo lo relacionado con la actividad monetaria. POLITICA MONETARIA/JUNTA MONETARIA-Traslado de competencias En ningún caso puede hablarse de "deslegalización" en el ejercicio de la política monetaria, pues como es bien sabido, cuando la Constitución define que la ley es el instrumento de intervención en estas materias, el legislador tan solo está autorizado para definir un ámbito concreto de traslado de competencias las cuales bien pueden ser reasumidas total o parcialmente, en el momento en que así lo juzgue conveniente. Podría decirse entonces que en las materias monetarias atribuidas mediante ley a la Junta Monetaria existe un campo de competencias concurrentes, pues el legislador en ningún caso puede abdicar de las funciones a él expresamente conferidas por la Carta. Puede, si, delegar el cumplimiento de algunas de las mismas, por razones técnicas y de eficacia, en una entidad administrativa. El Congreso podía asumir en cualquier momento el ejercicio de la soberanía monetaria a él conferida de manera directa y exclusiva. La ley mediante la cual reasumía las facultades no tenía que ser expresa, en el sentido de señalar textualmente la

voluntad de ejercer de nuevo ciertas facultades atribuidas al Congreso originalmente y cedidas, en parte, a otra autoridad pública. Es claro que la omisión de tal manifestación formal no configuraba siquiera un error de técnica legislativa y menos aún, un vicio de inconstitucionalidad. JUNTA MONETARIA-Resoluciones 2 Teniendo en cuenta las exigencias hermenéuticas mínimas de todo Estado de derecho, forzoso es concluir que la ley mantiene una jerarquía superior a la de las resoluciones de la Junta Monetaria. Esto significa, no sólo que la Junta en el ejercicio de sus funciones debe respetar las leyes preexistentes, sino que en materia monetaria las leyes de la República bien pueden -expresa o tácitamenteadicionar, reformar o revocar una resolución de la Junta. Por ser el Congreso el depositario original de la soberanía monetaria del Estado, cuando a su juicio sea indispensable negarle de manera temporal o permanente algunas de las funciones asignadas a la Junta Monetaria, o transferirlas a otra entidad de derecho público, es claro que durante la vigencia de la Carta de 1886 podía hacerlo sin reservas. Con mayor razón podía el Congreso reformar o derogar una resolución de la Junta Monetaria, cuando a su juicio no se adecúe a las necesidades nacionales o no cumpla con las finalidades para las que fue creada. SOBERANIA MONETARIA-Límites/COMPETENCIA DEL CONGRESO El Congreso, en su condición de titular de la soberanía monetaria del Estado, puede dictar todo tipo de leyes particulares o generales siempre que no se inmiscuya en asuntos de competencia constitucional exclusivos de otras

autoridades. Como se ha reiterado tantas veces, cuando el Congreso expide una ley de cáracter monetario procede en ejercicio de una competencia que la propia Constitución le atribuye y que por lo tanto no puede ser desplazada de manera definitiva a otra autoridad, salvo mediante una reforma del texto fundamental. REGLAMENTOS AUTONOMOS/DECRETO REGLAMENTARIO La fórmula del artículo 120 numeral 14 consagra una atribución constitucional propia del Presidente de la República que da lugar a la expedición de reglamentos autónomos de desarrollo directo de la Carta, sin que sea necesaria la existencia de ley previa. Tales reglamentos pueden desarrollar, complementar e incluso suplir una ley. Pero, en ningún caso, excluyen la posibilidad de intervención del legislador en las materias a las que se refieren, ni pueden contradecir o derogar una ley de la República. El reglamento autónomo constitucional se diferencia entonces del reglamento 3 que desarrolla una ley, simplemente en que aquél no requiere ley previa, pues la propia Constitución ha establecido un ámbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno. Ahora bien, tal afirmación no permite deducir que los reglamentos tengan jerarquía legal, o que excluyan la posible intervención de la ley en las materias a ellos adscritas. La cláusula general de competencia propia del legislador, indica que no hay ningun ámbito que pertenezca en forma exclusiva y excluyente al reglamento. En consecuencia, el Congreso puede regular parcial o totalmente todos los aspectos que atañen a los reglamentos.

SOBERANIA MONETARIA-Ejercicio

Se infiere que el instrumento privilegiado para el ejercicio del poder monetario es la ley. Tanto en la Carta de 1886, como en la doctrina y la jurisprudencia, el ejercicio de la soberanía monetaria, -entendida como el poder de regular el funcionamiento del dinero-, reside en el Congreso de la República. Ello obviamente, sin perjuicio de la facultad del Presidente para vigilar y controlar el manejo e inversión del ahorro privado. Las leyes por medio de las cuales ella se ejerce pueden ser tan generales o concretas como las circunstancias lo exijan. Esto es así, por cuanto, todas las materias cuya regulación está atribuída al Estado pueden serlo por el Congreso en la forma que considere pertinente, dentro del marco de la Constitución. DERECHO A LA IGUALDAD/DAMNIFICADOS POR TERREMOTO/CREDITO-Cupos La decisión del legislador de intervenir en la política monetaria aumentando un cupo de crédito y mejorando las condiciones de refinanciación y redescuento, que se concretó en la ley que se estudia, se acompasa con los principios básicos del Estado social de derecho, -que son, entre otros, el deber de garantizar los derechos fundamentales, como la vida, la dignidad y el trabajo, seriamente amenazados por las circunstancias que padecieron y aún padecen los damnificados por el terremoto acaecido en el departamento del Cauca. En manera alguna traer a cuento la prohibición establecida en el artículo 373 de la Carta para señalar que la ley que se estudia es inconstitucional, dado que el "legislador en ningún caso, podrá ordenar cupos

4 de crédito a favor del Estado o de los particulares". Esto es así por dos razones: porque se trata de una prohibición que no existía en la Carta vigente hasta 1991 y por lo tanto no era aplicable al momento de la expedición de la ley y porque el alcance de esta norma es claramente el de evitar profundizar la desigualdad mediante el otorgamiento de privilegios de carácter financiero a grupos o personas particulares, que normalmente deberían acudir al mercado del crédito en condiciones de igualdad y sin desconocer el principio de "neutralidad" que debe presidir el manejo y funcionamiento de dicho mercado. Debe aplicarse en todo su esplendor la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce, -entre otrasen medidas que debe tomar el Estado en favor de los débiles y necesitados para hacer que la igualdad sea real y efectiva.

EXPEDIENTE: D-115

Acción de inconstitucionalidad contra la ley 132 de 1985 "Por la cual se reglamentan los préstamos a damnificados por el terremoto de Popayán el 31 de Marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones"

TEMAS: -Soberanía monetaria: -Junta monetaria: naturaleza, funciones, jerarquía de sus resoluciones. -Competencias del Presidente y del Congreso de la República en materia monetaria. -Protección de los débiles y cupos de crédito. -Concepto de ley.

DEMANDANTE:

Gladys Helena Montañez Chona.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. Ciro Angarita Barón 5 Sentencia aprobada mediante acta en Santa Fe de Bogotá D.C, a los veintiocho

(28) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES El 10 de Abril de 1992, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la ciudadana Gladys Helena Montañez Chona presentó ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra la ley 132 del 31 de diciembre de 1985, por la cual se reglamentan los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán, se conceden unas facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.

Mediante auto del diez de agosto de 1992, el Magistrado Ponente decidió admitir la demanda por cuanto reunía los requisitos exigidos por el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991. Con el fín de allegar elementos de juicio relevantes para la decisión, decretó pruebas relacionadas con pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relativos a algunas resoluciones de la Junta Monetaria, al decreto 1226 de 1986, (reglamentario de la ley 132 de 1985), a la ley 18 de 1987 y a la ley 132 de 1985. Vencido el término probatorio, se ordenó tanto la fijación en lista del negocio en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana como el envío de copia del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, como en efecto lo hizo. Por último, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y a la Junta

Directiva del Banco de la República para que, si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. Como se han cumplido los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir. 6

II. NORMAS ACUSADAS El texto de la disposición acusada es el siguiente: "LEY 132 DE 1985

(diciembre 31) "Por la cual se reglamenta los préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán el 31 de marzo de 1983, se conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones. "El Congreso de Colombia "DECRETA: "Artículo 1o.- Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos necesarios para: "1o. Aumentar, en un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) de pesos, el cupo de crédito establecido en el Artículo 1o. de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2o. de este artículo. "2o. Prórrogar el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 2o. de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en los términos del artículo 2o de esta Ley: las

condiciones de los préstamos refinanciados serán las siguientes: Reconstrucción Reparación Plazo 20 años 15 años 7 Período de Gracia 5 años 4 años Tasa de Interés 6% 6% Tasa de redescuento 3% 3% Margen de redescuento 100% 100% "Artículo 2o.- Las instituciones de crédito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2o. de la misma, los refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley, previa solicitud escrita del deudor. "Artículo 3o.- El artículo 10 de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así: "Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes condiciones financieras: "Plazo, 5 años Tasa de interés, 10% Tasa de redescuento, 7% Margen de redescuento, 100% Período de gracia, 2 años. " Artículo 4o.- En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten. "Artículo 5o.- Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el

artículo 3o de la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. "Dada en Bogotá, D.E. a los... 8 El Presidente del honorable Senado, ALVARO VILLEGAS MORENO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON República de ColombiaGobierno Nacional Publíquese y ejecútese Bogotá, D.E, 31 de diciembre de 1985

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

HUGO PALACIOS MEJIA"

III. NORMAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE

INFRINGIDAS.

La actora considera que la ley 132 de 1985 vulnera los artículos 150, numeral 19, 136 numeral 1o, 372 y 373 de la Constitución Nacional de 1991.

IV. CONCEPTO DE LA INFRACCION.

9

1. El artículo 150, numeral 19 de la Constitución Nacional establece la distribución de competencias de los diversos órganos del Estado en cuanto se refiere a la regulación del crédito. La facultad otorgada al Congreso entraña la expedición de leyes de carácter general (leyes marco) sobre las materias contenidas en ella y no de carácter particular, como ocurrió en la ley 132 de 1985, la cual trató aspectos atinentes al redescuento, refinanciación y cupos de crédito de los préstamos otorgados a los damnificados con el terremoto de

Popayán. Después de revisar cada uno de estos conceptos generales (redescuento, refinanciación y cupo de crédito), la actora afirma que la ley 132 regula aspectos relacionados con dichos conceptos que transgreden el citado texto constitucional. Estas razones, agrega la actora, también hubiesen servido en su momento para fundamentar el desconocimiento del artículo 76, numeral 22 de la Constitución de 1886, pues allí se establecía que el Congreso sólo podía dictar leyes generales o marco en relación con el crédito público.

2. La ley acusada versa sobre condiciones específicas de refinanciación, aumentos de cupo de crédito y redescuento, operaciones éstas que para la fecha de expedición del acto acusado, sólo podían ser ordenadas por la Junta Monetaria y que en virtud del tránsito constitucional pasaron a ser competencia de la Junta Directiva del Banco de la República. Por ello, con la expedición de la ley acusada el Congreso de la República, infringió el artículo 136, numeral 1 de la Carta, que expresamente prohibe al órgano legislativo, inmiscuirse a través de resoluciones o leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

Esta prohibición, agrega la demandante, se encontraba enunciada en el artículo 78, numeral 2o. de la Constitución de 1886, lo que hace que la ley acusada sea inconstitucional desde su origen. Para reforzar el anterior argumento, cita la sentencia del 24 de septiembre de 1987 que declaró inexequible la ley 18 de 1986, cuya materia era idéntica a la ley que hoy se acusa. En esa providencia, la Corte Suprema de Justicia

consideró que el Congreso de la República carecía de competencia para disponer sobre redescuentos, pues esa materia estaba atribuída, a la luz de la Constitución anterior, a la Junta Monetaria. 10

3. La ley acusada, según la libelista, viola también el artículo 372 de la Carta vigente que regula la estructura, conformación y funciones de la Junta Directiva del Banco de la República.

Con fundamento en esa norma constitucional, las operaciones que ordena la ley 132 sólo pueden ser reguladas por la Junta Directiva del Banco de la República y no, como en efecto se hizo, por el Congreso de la República. Destaca que igual violación se hubiera podido predicar frente a la Carta de 1886, en la medida en que esa función estaba asignada al Presidente de la República, como atribución constitucional propia. (Artículo 120, ordinal 14).

4. Por último, considera que la ley 132, viola el artículo 373 de la Carta, que prohibe expresamente al legislador ordenar cupos de crédito en favor del Estado o de los particulares. Cuando la ley acusada aumenta en mil quinientos millones de pesos un cupo de crédito establecido a través de una resolución de la Junta Monetaria, el legislador transgredió el citado precepto.

VI. LA INTERVENCION CIUDADANA.

Con el fín de asegurar la intervención ciudadana, se fijó en lista el proceso por el término de 10 días, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio. El 11 de Septiembre la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el término de fijación en lista había vencido en silencio.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, inicia sus consideraciones analizando el problema de la competencia. Considera, en efecto, que por tratarse de un asunto que tiene que ver con una presunta violación a las reglas de competencia para proferir actos que versen sobre las materias de que trata la ley acusada, el control constitucional debe efectuarse con el estatuto superior vigente al momento de expedirse la norma o sea, con la Carta de 1886. 11 Tal ha sido, dice, la posición de la Procuraduría, la Corte Suprema y la Corte Constitucional, con ocasión del tránsito constitucional. Como fundamento trae a cuento la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 1991, cuyo ponente fue el doctor Pedro Escobar Trujillo. En segundo lugar, considera el Procurador que es necesario, por un lado, remitirse a la resolución de la Junta Monetaria No. 32 de 1983, pues la ley acusada se ocupa de modificarla y constantemente hace alusión a ella y, por otro, analizar el manejo operativo del redescuento y el proceso de otorgamiento de créditos redescontables ante el Banco de la República. Después de transcribir la antedicha resolución, el Procurador afirma que la ley acusada la modifica, al aumentar el cupo de crédito que aquella contemplaba para redescontar los préstamos de los damnificados por el terremoto del Cauca de 1983 y señalar nuevas condiciones para la refinanciación de los préstamos y redescuento concedidos por el Banco de la República a los intermediarios financieros. Seguidamente, se ocupa de lo que debe entenderse por redescuento y describe

la parte operativa del mismo ante el Banco de la República, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Luego hace énfasis en la diferencia existente entre redescuento y refinanciación, pues esta última, varía las condiciones del contrato entre el usuario y el intermediario financiero, sin que para ello intervenga el Banco de la República, lo que no sucede en la figura del redescuento. Para el Procurador, son esencialmente dos los aspectos en torno a los cuales gira la controversia acerca del órgano competente para expedir normas sobre materias relativas a redescuentos y refinanciaciones. Por un lado, existe la posición según la cual el Congreso de la República es competente para expedir una ley como la del caso bajo examen, toda vez que la soberanía monetaria reside en el Estado y se ejerce a través de esa alta Corporación. Esta tesis se funda en la cláusula general de competencia de que es titular el órgano legislativo, la cual no es ni limitativa ni restrictiva y por 12 ello puede crear, modificar o derogar las decisiones adoptadas por la antigua Junta Monetaria en desarrollo de las atribuciones a ella conferidas por el mismo Congreso. Encuentra además respaldo en los antecedentes legislativos de la ley acusada, los cuales indican que se descartó que esta materia fuera competencia del ejecutivo según lo establecido en el numeral 14 de artículo 120 de la Carta de 1886. Por otro lado, está la posición según la cual a la luz de la anterior Constitución, era a la Junta Monetaria a quien correspondía expedir las disposiciones relacionadas con la regulación de la moneda, el crédito y el cambio exterior (como por ejemplo, la ampliación de un cupo de crédito para

atender redescuentos y el establecimiento de condiciones de refinanciación de préstamos y su redescuento que es el caso de la ley 132 de 1985), en virtud de las atribuciones expresamente conferidas a dicha entidad mediante la ley 21 de 1963. Según esta tesis, el Congreso no podría expedir una norma de carácter particular para modificar una disposición de esa índole, por carecer de facultades para ello, las cuales corresponden a la Junta Monetaria en virtud de disposiciones de carácter legal. Esta tesis fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en septiembre de 1987 cuando -con ponencia del Magistrado Hernando Gómez Otálora-, declaró, la inexequibilidad de la ley 18 de 1986.

En opinión del señor Procurador: "Es esta segunda tesis...la que se ajusta a las reglas de competencia para proferir un acto como el demandado por lo que devienen en inconstitucionales los primeros tres artículos del ordenamiento bajo examen. Así, el Procurador General acoge los planteamientos expuestos en la citada sentencia, y en consecuencia solicitará a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley acusada, en razón de que los artículos 4o y 5o de dicha normatividad, deben correr la misma suerte de los tres primeros por carecer de autonomía" (Fl 73) Para ahondar en argumentos sobre la falta de competencia del Congreso para expedir, bajo la Constitución de 1886, disposiciones que tuvieran que ver con 13 el manejo de la política monetaria y -a contrario sensula competencia del Ejecutivo, a través de la Junta Monetaria, para dictar ese tipo de normas, el

Procurador analiza el principio de la separación de las ramas del poder público consagrado en el artículo 55 de la Carta anterior. Bajo la óptica de este principio, el Agente del Ministerio Público afirma que no existía una independencia funcional entre ellas y que, sobre todo a partir de 1968, el Ejecutivo colaboraba con un aporte cuantitativamente superior en la tarea legislativa, respecto del Congreso. Luego, so pretexto de la cláusula general de competencia, el Congreso no podía desplazar al Ejecutivo en las funciones a él asignadas, a menos que se derogaran expresamente y de manera general, las atribuciones conferidas a una entidad como la Junta Monetaria. Para sustentar este argumento, cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 1979, con ponencia del Magistrado Hernando Tapias Rocha. Después de analizar la naturaleza y funciones de la Junta Monetaria, concluye el señor Procurador que, sin lugar a dudas, la única entidad competente en el momento en que se expidió la ley impugnada, era la Junta Monetaria. Concluye afirmando que la nueva Carta transfirió a la Junta Directiva del Banco de la República las funciones que con anterioridad a su vigencia venía ejerciendo la Junta Monetaria y prohibe expresamente el establecimiento de cupos de crédito o garantías a particulares, salvo las excepciones en ella contemplada. Por eso, es también hoy inconstitucional la ley acusada, sin olvidar que su estudio debe hacerse bajo la óptica de la Constitución de 1886. Por todo lo anterior, solicita a la Corte que declare inexequible la totalidad de

la ley 132 de 1985.

VI. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS Extempóraneamente, -esto es, fuera del término establecido por el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 para intervenir los ciudadanos Carlos Alberto Sánchez, Luis Guillermo Rosero, Julio César Payán y otros, presentaron sendos escritos de impugnación a las pretensiones de la 14 demanda. Sus argumentos serán tenidos en cuenta cuando fuere el caso, dentro de las siguientes consideraciones de esta Corporación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

A. COMPETENCIA Esta Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso, según lo dispuesto por el artículo 241-4, dado que se trata de una demanda contra una ley expedida por el Congreso de la República.

B. EL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD Lo primero que tiene que determinar esta Corte es el texto constitucional a la luz del cual debe dilucidarse la exequibilidad de la ley demandada.

De los argumentos de la demanda es claro que los presuntos vicios de inconstitucionalidad se predican no del contenido material de la ley, ni de sus efectos bajo la nueva Carta, sino de la competencia del Congreso para expedir en 1985 una ley de la naturaleza de la que aquí se estudia. Se trata entonces de un problema de competencia de las distintas autoridades públicas, que por lo tanto debe ser considerado a la luz de la Carta vigente al momento de la expedición del acto. En diversas oportunidades, esta Corte Constitucional ha tenido oportunidad de establecer que los cargos de inconstitucionalidad relacionados con vicios de forma o asuntos de competencia deben confrontarse con los textos

constitucionales vigentes al momento de expedirse la norma demandada. En el caso sub-examine, el cargo de constitucionalidad versa sobre las facultades del Congreso para expedir la ley acusada, pues según el actor, la materia de que trata dicha ley, estaba reservada a la Junta Monetaria. En la sentencia C-416, esta Corporación sostuvo que: "...en lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición 15 de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio"1 1 Diversos providencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia2, como de esta 2 Corte Constitucional, han coincidido en aceptar esta tesis, la única posible dado que la Constitución de 1886 fue la fuente de validez de la norma acusada. Por lo tanto, el examen sobre si la ley que aquí se acusa está viciada de inconstitucionalidad por un exceso en el ejercicio de competencias proveniente del Congreso Nacional, en detrimento de otros órganos o ramas del poder, se hará a la luz de la Constitución vigente al momento en que se expidió, vale decir, la Constitución de 1886.

C. LA SOBERANIA MONETARIA EN LA CONSTITUCION DE 1886: Lo que podriamos hoy denominar política monetaria ha estado desde siempre

ligado al concepto de soberanía. Como lo afirma Arthur Nussbaum: "La prerrogativa monetaria del soberano fué bien sentada técnicamente desde que Bodin -creador de la moderna doctrina de la soberanía afirmó que tal privilegio constituía uno de los criterios exactos para decidir si la soberanía existía o no. Sin tal prerrogativa, en realidad, ningún Estado puede ser independiente".3 3 Desde cuando se concibe la moneda como medida universal de intercambio, se considera que su ley, tipo, medida y denominación, así como el poder de acuñarla, debe estar concentrado en el soberano. Con la construcción del 1 Cfr.Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-416. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernandez Galindo 2 Cfr. por ejemplo, Sentencia de la Corte Suprema de JusticiaSala plena. # 87 de julio 25 de 1991.

Magistrado Ponente: Pedro Escobar Trujillo. 3 Cfr. Derecho Monetario Internacional, Editorial Arayú, Buenos Aires 1954, pág 47-48.

16 Estado-nación y posteriormente de la República, el poder monetario se adscribió al Estado y su ejercicio concreto al parlamento, el cual, como representante del pueblo, se concebía como principal vocero de la soberanía. El concepto de soberanía monetaria surge pues del hecho de que el soberano se atribuye, -como principio universal de derecho público y, de manera originaria y exclusivala facultad de definir las políticas monetarias y de regular jurídicamente su ejercicio. En este sentido ha señalado la Corte Suprema de Justicia: "Es incuestionable, como principio de derecho público, que todo lo referente al régimen monetario es atributo del poder y elemento de la

soberanía del Estado"4 . 4 De otra parte, ha dicho la misma Corporación que en virtud del tal principio, el Estado "asume en forma originaria, exclusiva y suprema la potestad política de organización, jurídica de regulación y técnica y operativa de gestión y administración del sistema monetario de la comunidad, de la emisión de la moneda legal, de la regulación del crédito y del intercambio monetario y de sus valores en el orden internacional"5 5 En Colombia, la Carta de 1886 asignó al Estado la soberanía monetaria ycon ligeras variaciones respecto de las anterioresatribuyó, de manera amplia e irrestricta, su ejercicio, de forma originaria, exclusiva y suprema al Congreso, con una fórmula que se mantiene vigente hasta hoy. Fue así como el artículo 76 numeral 15, estableció que el Congreso, por medio de una ley, tenía la función de "fijar la ley, tipo y denominación de la moneda...". En segundo término, el Constituyente del 86, estableció una regla nueva en el panorama jurídico colombiano, en el artículo 120 numeral 17. Según dicho precepto, es atribución del Presidente de la República, "organizar el Banco 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Junio 12 de 1969. Gaceta Judicial CXXXVII, 1969. Nos 2337-2338. Pg 121 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 109. Septiembre de 1984. 17 Nacional y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes". La soberanía monetaria se fundaba, pues, en dos principios básicos: en primer

lugar, la ley es el único título constitucionalmente legítimo para diseñar políticas generales, definiendo regulaciones generales o concretas, y creando los mecanismos técnicos y operativos de administración en la órbita de lo monetario y financiero. En segundo lugar, con b

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