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CC - C021-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C021-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-021/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DECRETO COMPILADOR-Su contenido material es de rango legal VIGENCIA-Definición/DEROGACION-Definición

DEROGATORIA DE LEY-Clases

DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Evolución normativa/ARBITRAJE-Definición

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA DEROGADA/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDerogatoria de disposición que no está produciendo efectos jurídicos

Referencia: Expediente D-13267

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos”.

Demandante: Juan Sebastián Lombana Sierra

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, Juan Sebastián Lombana Sierra presentó demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos”. Mediante Auto de 17 de junio de 2019, el Despacho admitió la demanda en relación con los cargos por violación a las condiciones en las cuales los particulares pueden ser investidos para administrar justicia (Art. 116 de la C.P.), y por desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y al acceso a la administración de justicia (Arts. 29, 31 y 229 de la C.P.). Luego, el 9 de julio del año en curso, admitió el cargo contra las mismas disposiciones legales, por violación del principio de habilitación voluntaria del arbitraje (Art. 116 de la C.P.) Además, en esta última providencia se dispuso la fijación en lista de las normas acusadas, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Minas y Energía, Interior, Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito Público, para los fines del artículo 244 de la Constitución. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL

S.A.); a las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, Eafit, del Atlántico, Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), a la Asociación Colombiana del Petróleo (ACP) y a la Federación Colombiana de Distribuidores Minoristas de Combustibles y otros Energéticos (Fedispetrol). De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcriben los artículos acusados, subrayados en los fragmentos objeto de impugnación: “DECRETO 1056 DE 1953 «p]or el cual se expide el Código de Petróleos» (…) ARTÍCULO 3o. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este Artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias

instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma 2 que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la captación del helio o de otros gases raros. En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código. ARTÍCULO 8o. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas petroleras, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros. Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, aun en caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros. Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el Artículo 11 de este Código. “ARTÍCULO 11. Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los Artículos 3o, 8o y 27 (inciso 3), 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados, así: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en

caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. En los casos de que trata este artículo, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo. ARTÍCULO 27. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de Petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquéllos que nunca han sido utilizados para la producción. Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario. 3 En caso de desacuerdo entre el gobierno y el concesionario sobre la fijación

de la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el artículo 11 de este Código. En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo de los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión. ARTÍCULO 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación o de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta: 1º La amortización del capital invertido en la construcción. 2º Los gastos de sostenimiento, administración y explotación. 3º Una ganancia equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata. Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados. Ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo. En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código. ARTÍCULO 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno

de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración: a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados; b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y c) Una utilidad líquida equitativa para el empresario del oleoducto. Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores. En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 11 de este Código. 4 También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato de la empresa transportadora o de los cargadores”.

III. LA DEMANDA 3.1. El actor afirma que, conforme a las disposiciones acusadas, las discrepancias sobre ciertos asuntos técnicos o de hecho que surjan entre el Gobierno y los concesionarios, compañías o contratistas, en el campo de la explotación de petróleo, deberán dirimirse por peritos. De igual forma, señala

que el inciso final del artículo 11 del Decreto demandado permite a las partes en los respectivos contratos acordar el mismo mecanismo de solución de desacuerdos en relación con otras cuestiones concretas. Subraya que, sin embargo, en ambos casos se prevé que los conceptos técnicos tendrán fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada, sobre la cuestión o cuestiones decididas, lo cual implica conceder a los peritos atribuciones propias de la función jurisdiccional. Para el demandante, lo anterior desconoce (i) el artículo 116 de la C.P., que no habilita a los peritos a administrar justicia, así como (ii) los derechos al debido proceso, a la segunda instancia y a acceder a la justicia (Arts. 29, 31 y 229 C.P.). Esto último, por cuanto, en su criterio, las normas acusadas asignan a una persona que no tiene la calidad de juez, la solución de un conjunto de controversias, sin prever términos o etapas procesales, ni tampoco la posibilidad de controvertir el concepto emitido, pese a que se trata de una decisión con fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada. 3.2. De otra parte, el actor resalta que, en las situaciones reguladas en los artículos 3, 8, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, el mecanismo pericial es de carácter forzoso para resolución de las respectivas discrepancias. A su juicio, esta obligatoriedad desconoce el principio de voluntariedad o habilitación de las partes, requerido en los casos en los cuales particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, conforme al inciso 4º del

artículo 116 de la Constitución. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita la inexequibilidad de los fragmentos normativos acusados.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Asociación Colombiana del Petróleo. 4.1. El ministerio de Minas y Energía señala que, más allá de la denominación formal, a partir de una interpretación teleológica de las disposiciones acusadas se colige que el Legislador de la época entendió al perito como un árbitro, no 5 como un “mero auxiliar de la justicia, el cual otorga al juzgador un concepto no vinculante para que este resuelva”. El interviniente compara las normas atacadas con la definición, modalidades y principios del arbitraje contenidos en el artículo 1 de la Ley 1563 de 20121 y plantea que las materias “a que aplica y tipos de laudo en uno y en otro caso, no resultan de ninguna manera contrapuestos”. En este sentido, indica que se está en presencia de un auténtico árbitro, a la luz de las normas actuales que permiten que terceros resuelvan en derecho, en equidad o de manera técnica ciertas cuestiones que las mismas partes deseen retirar del conocimiento de la justicia ordinaria o de la contenciosa, dependiendo del caso.

Para reforzar su argumento, cita el artículo 2 de la Ley 10 de 1961, que establece: “[e]l Ministerio de Minas y Petróleos podrá pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las zonas petrolíferas reconocidas

definitivamente como de propiedad privada, mediante el sistema de arbitramento establecido en el artículo 11 del C. de Petróleos". En su criterio, esta norma posterior, que remite expresamente a una de las disposiciones acusadas y lo hace mediante la expresión “sistema de arbitramento”, clarifica “la intención del creador de las normas de otorgar al trámite que reglamentan las normas atacadas, la trascendencia de un verdadero arbitraje”. A partir de las anteriores precisiones, el interviniente considera infundadas las acusaciones del demandante. Sostiene que el trámite arbitral consagrado en los preceptos censurados remite al Código Procesal de la época, pero como este se encuentra derogado, se debe acudir a lo previsto en el artículo 116 de la C.P., que contempla el citado mecanismo para la resolución de conflictos. A su vez, dado que este fue previsto por el Constituyente en los términos que determine la Ley y hoy la regulación correspondiente está contenida en la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), considera que la remisión que efectúa al Código Judicial el artículo 11 acusado, en realidad, es a la Ley 1563 de 2012. Por otra parte, para el Ministerio, esta normatividad es respetuosa del debido proceso y además permite ejercer un control y/o impugnación de las decisiones de los terceros independientes que adoptan la decisión con fuerza de sentencia y autoridad de cosa juzgada, mediante los recursos de anulación y de revisión del respectivo laudo, los cuales se resolverán por autoridades diferentes según cada caso. En relación con el cargo por violación al principio de voluntariedad de las partes,

el interviniente sostiene que la industria de los hidrocarburos mantiene una estrecha relación con la obligación estatal de prestar los servicios públicos domiciliarios, especialmente el de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, la distribución de gas natural y la energía eléctrica, lo cual impone la responsabilidad de asegurar la continuidad de su suministro. En este sentido, afirma que resultan “sumamente” relevantes los mecanismos de arreglo establecidos en la legislación acusada, respecto de los diversos asuntos que allí se contemplan, por cuanto dichas medidas representan un válido 1 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 6 desarrollo de la intervención del Estado en la economía. Esto, con la finalidad evitar controversias y/o abusos de posiciones dominantes que puedan incidir de manera negativa en la prestación de los servicios públicos. En consecuencia, el Ministerio solicita “declarar la exequibilidad de las normas atacadas, en cuanto las limitaciones que han sido establecidas al principio de voluntariedad o habilitación de las partes, resultan de todo razonables y se acompasan con los objetivos constitucionales que la industria de los hidrocarburos garantiza mediante la prestación de los servicios públicos referidos en precedencia”. 4.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante “ANH”) indica que los mecanismos de resolución de controversias contenidos en las disposiciones impugnadas, “prima facie” no son utilizados en la actualidad y asegura que

fueron tácitamente derogados. Afirma que el Decreto 1056 de 1953 “ha sido modificado por Ley 89 de 19592; reglamentado parcialmente por el Decreto 2011 de 1986, el Decreto 924 de 1991 y el Decreto 408 de 1993; modificado por la Ley 962 de 20053, parcialmente por la Ley 1753 de 20154; y algunos aportes derogados por la Ley 1274 de 20095 y Ley 1563 de 20126”. Argumenta que en el marco de las competencia de la ANH, respecto de asuntos como la administración de los recursos hidrocarburíferos del país, la supervisión de la gestión productiva de hidrocarburos y la fijación tanto de volúmenes de producción, así como de tarifas de la misma, no opera el mecanismo de resolución de conflictos contenido en los artículos demandados, sino que se aplican las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e internacional. Señala que después de la promulgación del Decreto parcialmente demandado fue expedida la Constitución de 1991, se creó el Ministerio de Minas y Energías y “con ello, todo un cambio en la concepción y estructura de las funciones descritas en éstos artículos del Código (sic) Minero… [a]unado a la adopción de nuevos mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje y la conciliación, que para la época de promulgación de la norma demandada no tenían representación concreta en el sistema normativo del país”. En este mismo marco, afirma que la Ley 80 de 1993 precisó las reglas sobre la celebración de

los contratos estatales e introdujo mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje, con el propósito de resolver las controversias surgidas por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de dicho tipo de actos. De este modo, concluye que si bien las normas impugnadas no han sido objeto de derogatoria expresa por una norma posterior o por un pronunciamiento de la Corte, la regulación trasversal en materia de mecanismos alternativos de resolución de conflictos ha tenido un desarrollo que impide su aplicación. 2 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 5 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 6 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 7 Adicionalmente, advierte que, “de acuerdo con la información suministrada por la Vicepresidencia de Contratos de la ANH, tratándose de los contratos de exploración y producción de Hidrocarburos, convenios de explotación y contratos de evaluación Técnica, suscritos entre compañías petroleras y el Estado Colombiano (a cargo de seguimiento de esto Entidad), acordaron expresamente en sus minutas el procedimiento para resolución de las controversias surgidas entre las partes contractuales”.

4.3. Por último, la Asociación Colombiana del Petróleo (en adelante “ACP”) considera que las disposiciones acusadas deben ser declaradas condicionalmente exequibles, en el entendido de que “resaltan la importancia y obligatoriedad de utilizar el dictamen pericial cuando se esté frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los artículos 2, 8, 27, 56 y 57 del Código de Petróleos”. El interviniente precisa el alcance de los dictámenes periciales como medio de prueba y del principio de habilitación voluntaria que, como regla general, aplica en el arbitraje, así como la naturaleza de las sentencias de exequibilidad condicionada. A continuación, sostiene que las normas demandadas se refieren a temas de “altísima especialidad” técnica y financiera que escapan al conocimiento del juez, por lo cual, deberían ser consideradas compatibles con la Constitución siempre y cuando se entienda que están ligados a la “importancia y obligatoriedad frente a controversias relacionadas con los asuntos de los que tratan los artículos 3, 8, 27, 56 y 57 del Código de Petróleos”. Para el interviniente, bajo esta interpretación, no se afectan las garantías de los destinatarios de tales normas, en la medida en que conservan la posibilidad de ejercer las acciones legales o administrativas procedentes (jurisdicción arbitral u ordinaria), respecto de las inconformidades que surjan ante decisiones del Ministerio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto

previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. En su escrito, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con los cargos por violación a los artículos 31 y 29 de la C.P., a causa de la ineptitud sustantiva de varios de los cargos formulados. De otra parte, pide a la Corte declarar inexequibles los fragmentos acusados de los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 del Decreto 1056 de 1953, por violación del principio de habilitación voluntaria del arbitraje (Art. 116 de la C.P.). 5.1. El Procurador General estima que, dentro del margen de configuración normativa del Congreso de la República, se encuentra la posibilidad de establecer restricciones al derecho a doble instancia en ciertos supuestos, sin que ello constituya una violación desproporcionada al debido proceso. En este sentido, afirma que el demandante plantea el desconocimiento de los principios a la doble instancia y al debido proceso, pero no explica por qué de la Constitución se deriva un mandato específico de prever en todos los casos la 8 primera de las mencionadas garantías. En consecuencia, indica que la impugnación carece de especificidad y suficiencia. En el mismo sentido, señala que el argumento según el cual, las normas objetadas autorizan a peritos para administrar justicia y por ello infringen el artículo 116 de la C.P., constituye una interpretación subjetiva, en tanto parte de la base de que quien actúa en tal calidad no tiene las condiciones de una autoridad judicial. A juicio del Ministerio Público, los peritos en ese supuesto actúan de forma muy

similar a la de los árbitros en una controversia técnica, fundamentalmente porque las diferencias de hecho y aquellas sobre los costos de perforación y la calificación de la competencia de los empleados son asuntos eminentemente técnicos. Si así se entiende, considera que la norma “cabe dentro de lo estipulado en el art. 116 constitucional” y el debate planteado consiste solamente en una ambigüedad terminológica que puede ser superada en los términos indicados. De esta manera, plantea que la acusación carece de pertinencia. 5.2. En contraste, en relación con el cargo por violación al principio de voluntariedad o de habilitación de las partes que gobierna el arbitraje, con base en jurisprudencia constitucional, el Procurador General considera que le asiste razón al demandante. Señala que al establecer de forma imperativa un mecanismo análogo al arbitramento para dirimir una serie de controversias entre los interesados y el Gobierno, la norma invade desproporcionada e injustificadamente el derecho a la autonomía de la voluntad. En su criterio, constriñe a los interesados a someterse a un modelo de resolución de conflictos que, por regla general, es excepcional y se les deniega de tal forma el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, expresa que las expresiones demandadas constituyen una transgresión a los artículos 116 y 229 de la Constitución, al restringir o impedir la expresión autónoma y libre de la voluntad de las partes para acudir al arbitramiento, razón por la cual, considera que los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57

del Decreto 1056 de 1953 deben ser declarados inexequibles.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4., de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta regla de competencia implica que el control de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que pertenezcan al sistema jurídico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las disposiciones o normas que han sido derogadas y, por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la activación de la competencia 9 de la Corte presupone, como regla general, la vigencia de los preceptos jurídicos sometidos a su conocimiento7.

2. En el presente asunto, las disposiciones acusadas pertenecen al Decreto 1056 de 1953, regulación emitida por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 23 de la ley 18 de 1952. Esta disposición facultó al Gobierno, entre otras cosas, para “elaborar una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos”. En la Sentencia C-537 de 19988, la Corte Constitucional recordó que la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control de constitucionalidad, concluyó que el Decreto acusado fue emitido gracias a una Ley de autorizaciones “especiales”, conforme al numeral 11 del

artículo 76 de la Constitución de 1886, que establecía: “es función del Congreso… conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional"9. Así mismo, en la citada Sentencia, esta Corte precisó que en tanto la competencia referida fue solamente para compilar, no para crear las disposiciones legales existentes sobre petróleos, la jerarquía del Decreto 1056 de 1953 no es de orden ejecutivo sino de carácter legal. En consecuencia, concluyó en ese fallo que a esta Corporación corresponde la competencia para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que lo componen.

3. Conforme a lo anterior, en principio, a la Corte Constitucional corresponde analizar la demanda presentada en este caso contra los artículos 3, 8, 11, 27, 56 y 57 (parciales) del Decreto 1056 de 1953. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, sin embargo, sostiene desde otro punto de vista que las disposiciones impugnadas fueron tácitamente derogadas, circunstancia que impediría analizar el mérito de la impugnación (supra fundamento 1). Afirma que con posterioridad a la expedición de esa regulación, se produjo un cambio en la concepción y estructura de las funciones descritas en los referidos preceptos y que se introdujeron normativamente nuevos mecanismos de resolución de conflictos como el arbitraje y la conciliación que, para la época de promulgación de dicho Decreto, no tenían una manifestación expresa en el sistema jurídico.

De manera específica, la Agencia Nacional de Hidrocarburos plantea que la

7 Desde sus primeros años, la Sala Plena explicó que en tanto la competencia de la Corte tiene la finalidad de excluir la disposición impugnada del sistema jurídico, no procedía su ejercicio para retirar de aquél “lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”. Sentencia C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. La norma derogada, a juicio de la Sala Plena, “no está en condiciones de quebrantar la Constitución”. En un sentido similar, en la Sentencia C-1144 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte afirmó: “9Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir”. Estas precisiones fueron citadas en la Sentencia C-392 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver, así

mismo, las sentencias C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-505 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C471 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-480 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-521 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-758 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-33

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