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CC-C022-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C022-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-022/94 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad La acción pública de inconstitucionalidad es una acción consagrada en el ordenamiento colombiano en favor de los ciudadanos, sin que sea posible predicar de las personas jurídicas su titularidad. LEY-Unidad de materia La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. FINANCIACION DE ESTUDIOS/EXENCION TRIBUTARIA Los gastos de financiación de los estudios de los trabajadores, a los cuales alude la norma, se adicionan a los costos de operación y, por tanto, se asimilan a éstos. Si dichos gastos se "dedujeran" de los costos de operación, las personas naturales o jurídicas tendrían que pagar más impuestos y, en consecuencia, el efecto tributario sería adverso. Los gastos en que incurran los contribuyentes que financien los estudios de sus trabajadores, comprendidos por la normacabalmente interpretada - bajo el concepto de costos de operación, corresponden a una deducción y no a una exención, que exigiría la previa iniciativa del Gobierno en los términos del inciso segundo del artículo 154 de la CP. En efecto, los gastos previstos en la norma, como costos de operación, en el

proceso de depuración de la renta se restan de los ingresos brutos. NORMA DEROGADA La posición de la Corte en torno a la competencia para juzgar normas derogadas no es absoluta. Ante todo la doctrina constitucional ha centrado su atención en el hecho de si las normas alcanzaron a producir efectos durante el tiempo de su vigencia formal, de manera que el pronunciamiento de constitucionalidad luego de su derogatoria no resulte inocuo o inane. SUSTRACCION DE MATERIA Si bien la llamada sustracción de materia - por pérdida de vigencia formal de la norma demandada - no necesariamente conduce a la declaratoria de inhibición, de otra parte, en ocasiones el pronunciamiento del órgano de control constitucional puede resultar ciertamente inocuo o carente de sentido por no derivarse de la norma afectación alguna de situaciones jurídicas particulares. Ello sucede cuando el precepto demandado no sólo ha sido excluido del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria sino que, además, tampoco pudo surtir efecto alguno, por no encontarse en la práctica cumplidos los presupuestos de hecho para derivar consecuencias jurídicas generadoras de derechos u obligaciones. INSTITUCION DE ECONOMIA SOLIDARIA No siendo posible que la norma demandada surtiera efecto alguno por inexistencia de autorización legal para el funcionamiento de instituciones de economía solidaria de Educación Superior - entidades destinatarias de los recursos para la educación procedentes del sector cooperativo -, por absoluta sustracción de materia tampoco encuentra la Corte que haya lugar a pronunciarse sobre su constitucionalidad, razón suficiente para proceder a

dictar sentencia inhibitoria. GOBIERNO/UNIVERSIDAD NACIONAL-Reestructuración La actuación de un Ministro ante las Cámaras Legislativas, en calidad de vocero del Gobierno, "compromete jurídica y políticamente al Gobierno". Adicionalmente, dado que en el expediente aparece un escrito firmado por el Ministro de Educación, en el que se solicita facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, la Corte tampoco encuentra vicios de forma. POTESTAD REGLAMENTARIA-Atribución permanente El término de seis meses a que se refiere el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, se extiende por igual al ejercicio de las facultades extraordinarias que se conceden, como a la expedición de las normas reglamentarias de la ley, se declarará la inexequibilidad de la última parte de la disposición que alude a ésto último. A diferencia de lo que acontece en punto a las facultades extraordinarias que la ley puede conceder al Gobierno, el ejercicio de la potestad reglamentaria, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno.

REF: Demandas Nº D-302/309/322/325 acumuladas

Actores: Pedro Agustín Díaz Arenas,

Eugenio Guerrero, Ismael Enrique Márquez Correal, Luis Arturo Muñoz Carrasco, Nohora Inés Matiz Santos y Eduardo Laverde Toscano Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 124, 132 y 142 de la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" Temas: - Iniciativa gubernamental en materia

de leyes sobre exenciones tributarias - Facultades extraordinarias para reformar la Universidad Nacional

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobado por Acta Nº 05 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los artículos 124, 132 y 142 de la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de los artículos acusados es el siguiente: LEY 30 DE 1992

(diciembre 28) por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...) TITULO SEXTO Disposiciones generales, especiales y transitorias. CAPITULO I Disposiciones generales. "Artículo 124. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

"Artículo 132. Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1º de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente. CAPITULO III Disposiciones transitorias Artículo 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley."

II. ANTECEDENTES

1. El señor Ministro de Educación presentó a consideración del Congreso de la República el proyecto de ley para organizar el servicio de la educación superior, con base en el cual, el órgano legislativo expidió el 28 de diciembre de 1992 la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", publicada en el Diario Oficial Nº 40.700 del 29 de diciembre de ese año.

2. Los ciudadanos Pedro Agustín Díaz Arenas y Eugenio Guerrero, interpusieron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 de la Ley, la cual se radicó bajo el número D-302. Por su parte, los ciudadanos Ismael Enrique Márquez Correal y Luis Alberto Muñoz Carrasco, demandaron el artículo 132 de la Ley, escrito que se radicó bajo el

número D-309. La Dra. Nohora Inés Matiz Santos, en nombre propio y en representación de la Nación como apoderada del Señor Ministro de Hacienda de Crédito Público, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 124 de la mencionada ley, demanda que se radicó bajo el número D-322. Finalmente, el Dr. Eduardo Laverde Toscano, instauró acción contra el artículo 132 de la pluricitada Ley 30, radicada bajo el número D-325. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 6 de mayo, resolvió acumular al expediente D-302 los demás, para ser tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma sentencia.

3. Dentro del término de fijación en lista se presentaron dos escritos de defensa de las normas acusadas. La Dra. María Jetzabel Herrán Duarte, actuando en representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, acudió en defensa de los artículos 124 y 132 de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el Dr. Augusto Hernández Becerra, en calidad de apoderado del rector de la Universidad Nacional, defiende la constitucionalidad del artículo 142 acusado.

Por razones de metodología, los diferentes cargos y defensas se agruparán, a continuación, alrededor de las normas demandadas. - Artículo 124: La demanda, instaurada por la Dra. Nohora Inés Matiz Santos, afirma que esta disposición vulnera los artículos 115, 154 y 158 de la CP, al igual que el

artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 o Ley Orgánica de Reglamento del Congreso. La razón que sirve de fundamento a esta acción se resume como la carencia de iniciativa de cualquiera de las Cámaras en materia de exenciones tributarias como la que establece el artículo 142. Las exenciones, conforme al 154 de la CP, señala, son de exclusiva iniciativa gubernamental. Indica que dicha norma no estaba prevista en el proyecto inicialmente presentado a consideración del Congreso por el Ministro de Educación y, por el contrario, fue incluida en el pliego de modificaciones para primer debate en la Comisión V del Senado. Esto conlleva adicionalmente una transgresión del artículo 115 de la CP, que dispone cuáles funcionarios, junto con el Presidente, conforman Gobierno en cada negocio particular. Además, manifiesta, los proyectos relativos a tributos, tal como lo dispone el artículo 154 de la CP - inciso final -, deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes y no en el Senado de la República, donde comenzó el proceso de formación del proyecto de ley de educación superior y se adicionó la norma demandada. Advierte que igualmente se vulnera el artículo 158 de la CP, toda vez que se trata de una disposición que en nada se relaciona con la materia del proyecto de ley, encaminada a la regulación del servicio público de la educación superior. Esta violación, señala, es aún más trascendental en materia tributaria, dado el mandato constitucional de mantener el equilibrio presupuestal. Por último, manifiesta la accionante de inconstitucionalidad que a la vez actúa como representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se

estructura una violación al parágrafo del artículo 142 del Reglamento del Congreso, norma que por su carácter de orgánica, tiene una mayor jerarquía y es de obligatoria observancia en el desarrollo de las actividades del órgano legislativo. Esta norma, observa, prevé la coadyuvancia del Gobierno en cualquier proyecto de su iniciativa que, antes de ser aprobado en las plenarias, requiera de su concurso. A pesar de las manifestaciones de colaboración por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de su posterior intervenciónpruebas que se anexan a la demanda - el Ministro no participó en la inclusión de la norma demandada, como era obligatorio, dada la naturaleza tributaria de la misma. La apoderada del ICFES, en forma sucinta advierte que el proyecto de ley de educación superior fue presentado a iniciativa del Gobierno, de lo cual se deduce su conformidad con los artículos 154 y 158 de la CP. Adicionalmente, la Ley 30 guarda unidad de materia, pues se dirige únicamente a regular la organización del servicio público de la educación superior, sin que en ella se incluyan materias ajenas al tema. El artículo 124, por su parte, acata el mandato de los artículos 115, 154 y 158 de la CP, pues como se anotó, fue presentado a consideración del Congreso por iniciativa del Gobierno, lo cual no obsta para que "dentro del trámite legislativo que debe surtir todo proyecto hasta convertirse en ley de la República, cualquiera de las dos cámaras siguiendo el trámite legislativo de rigor introduzca diferentes aspectos que guarden relación con el proyecto inicialmente presentado".

Por los anteriores motivos solicita a esta Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. - Artículo 132: Los ciudadanos Pedro Agustín Arenas y Eugenio Guerrero indican que esta norma vulnera el artículo 58-1 de la CP, pues los recursos del Fondo Nacional de Educación, que la norma destina en un 50% para programas de educación superior en instituciones de economía solidaria, son recursos propios de las cooperativas destinados al Fondo de Educación con el fin de colaborar en la financiación de los programas educativos, titularidad que resulta desconocida por la norma acusada. La propiedad de los recursos del Fondo de Educación la fundamentan en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, según el cual, si, de conformidad con el ejercicio de las cooperativas a 31 de diciembre de cada año, "resultaren excedentes, éstos se aplicarán de la siguiente forma: un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un fondo de solidaridad..." Para los demandantes, "los referidos recursos del Fondo de Educación Cooperativa, generados por los "excedentes o ahorros producidos por las operaciones de una cooperativa, si los hay, pertenecen a los socios..." como se consagra en los PRINCIPIOS adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional, a cuya remisión alude la Ley 79 de 1988 en su artículo 158, con la expresa referencia "... a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados". En este orden de ideas, la norma

acusada perpetra una flagrante vulneración a la propiedad privada de las cooperativas, ya que el legislador ordena la inversión forzosa de al menos el 50% de los recursos previstos para educación en determinados programas o actividades en detrimento de "la voluntad, la autonomía y la libertad de sus únicos y verdaderos propietarios". Agregan que esta disposición, contrario al mandato que la Constitución Política señala al Estado de fortalecer, promover y proteger las organizaciones solidarias y las formas asociativas (CP, art. 58-3), evidente igualmente en los artículos 51 - vivienda de interés social -, 60 - acceso a propiedad accionaria de empresas del Estado -, 64 - acceso a propiedad de la tierra y servicios para los trabajadores agrarios -, 333-3 - imperativo fortalecimiento de las organizaciones solidarias por parte del Estado -, y 103-2 - relativo a la contribución del Estado a la organización, promoción y capacitación, entre otras, de las organizaciones solidarias y formas asociativas -, lejos de fomentar estas especiales formas de organización, entre las cuales se encuentran las cooperativas, protege una o muy pocas instituciones de economía solidaria de Educación Superior, en detrimento de las miles de entidades cooperativas existentes en el país. La inversión forzosa ordenada por el Legislador de recursos de propiedad privada pertenecientes a entes asociativos o solidarios equivale a una expropiación, expresamente limitada por el Constituyente para los eventos y en las condiciones señalados en el artículo 58-4 de la CP. La norma acusada desconoce estos requisitos, dado que el Legislador no señala los motivos de utilidad pública o interés social para que proceda la expropiación, razón por la

cual el artículo 132 también vulnera esta norma constitucional. El Dr. Eduardo Laverde Toscano, al igual que los anteriores demandantes, considera que el artículo 132 demandado, constituye una "expropiación", impuesta sin mediar los motivos de utilidad pública o de interés social, que corresponde al Legislador definir. Por ello, esta disposición, lejos de garantizar la propiedad privada y proteger las formas solidarias de la economía, las está desconociendo. Manifiesta que en el país, existe "una sóla entidad de Educación Superior de Economía Solidaria..., que funciona bajo la égida política, precisamente de quien al parecer promovió la inclusión terminal de la regla en el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 30 de 1992, de manera que a ésa y sólo a ésa entidad de Educación Superior se aplicarían los recursos abusivamente detraídos de las entidades (todas) de economía solidaria que en el país funcionan". Lo anterior lo fundamenta en una fotocopia del editorial del Periódico "El Mundo" de Medellín, del 15 de marzo de 1993, que acompaña al expediente. El artículo 158 de la CP resulta también transgredido, en opinión de los demandantes, puesto que tanto el proyecto de ley Nº 81 de 1992 - Senado -, presentado por el Ministro de Educación, como las ponencias, y los pliegos de modificaciones, se refieren a posibles reformas a la legislación cooperativa. Esta disposición fue incluída durante el segundo debate en la Cámara de Representantes, en un proyecto de ley que tiene como fin regular la educación superior y no reformar la educación cooperativa. Resulta entonces ostensible

la violación del artículo 158 de la CP, así como del 146 de la Ley 5ª de 1992, que prohíben el tratamiento de materias diversas en un mismo proyecto de ley. El apoyo argumental de su aserto lo encuentran los actores en la Sentencia C025 de 1993 de la Corte Constitucional, de la que transcriben apartes, y en la distinta naturaleza de la educación cooperativa en relación con la educación superior, no sólo por su orientación primordial hacia los asociados, sino por el tratamiento especial que la legislación ha dado a la misma. Esta afirmación la acreditan con la cronología de las normas que han regulado la materia, de las que hacen mención. Concluyen que entre estas normas reseñadas, la única que se refería a estas dos materias, fue la Ley 115 de 1959, "que al establecer la obligatoriedad de la denominada "cátedra cooperativa" en las escuelas y colegios de bachillerato, la amplió a determinadas carreras universitarias o dentro del pénsum de algunas facultades de centros universitarios", declarada inexequible en lo pertinente, mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 diciembre de 1969. A lo anterior se agrega que la Ley 30 de 1992 organiza el servicio público de la educación superior, materia que en ninguna forma se relaciona con la rglamentada en el artículo 132 de la misma. El Dr. Laverde señala igualmente que el artículo 158 de la CP resulta quebrantado, toda vez que se trata de un "mico", pues la materia de la norma acusada no corresponde a la tratada en la Ley 30 de 1992, que organiza el

servicio público de la Educación Superior. Es tan ostensible esta violación, advierte, que el mismo artículo 132 se refiere al artículo 54 de la Ley 79 de 1988, que regula la legislación cooperativa. En este orden de ideas, sostiene la demanda, "el citado Artículo 54 y luego el acusado 132, por unidad de materia, forman parte, entonces, de la Ley 79 de 1988", integración mormativa sin la cual, sería imposible entender cabalmente la norma acusada, motivo por el cual, considera, se hace caso omiso de la prohibición establecida en el artículo 158 de la CP. El artículo 132 de la Ley 30 de 1992, prosigue la demanda D-309, vulnera igualmente los artículos 333, 334, 336, 1, 2 y 13 de la CP. En efecto, los demandantes consideran que la misma Ley 30, a pesar de reconocer la existencia de clasificaciones entre las distintas instituciones de educación superior - estatales, privadas y de economía solidaria -, tan sólo favorece a estas últimas con la inversión de los recursos de educación de las entidades cooperativas, para la realización de programas que de igual forma pueden ser prestados por instituciones públicas y privadas. Por este motivo consideran que la disposición acusada restringe a las cooperativas su actividad económica. Para el Dr. Laverde Toscano también se vulnera la libertad económica garantizada en el artículo 333 de la CP - tan sólo sujeta a los límites que imponen las leyes, el bien común, la función social de la propiedad y el control a las prácticas antimonopolísticas -, pues se desconoce el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias.

La norma viola adicionalmente los artículos 355 y 136-4-5, se sostiene, por cuanto los auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas quedaron totalmente abolidos con la expedición de la nueva Constitución. Para los demandantes la destinación forzosa del 50% de los fondos de educación a instituciones de economía solidaria de educación superior, "si jurídicamente no constituyen donaciones, gratificaciones, auxilios o donaciones, representan incuestionablemente "... otras erogaciones..." a cargo de las cooperativas afectadas y a favor de las instituciones beneficiadas de economía solidaria de Educación Superior". También se estructura una "persecusión" por parte del Legislador en contra de las cooperativas, que en inmensa mayoría están en desacuerdo con la destinación ordenada, motivo por el cual el Congreso incurre en un acto de aquéllos proscritos por el artículo 136-5. Adicionalmente, el artículo 132 decreta una contribución del tipo parafiscal, opinan, en ausencia de los requisitos que la Constitución establece - la ley que determine los casos y condiciones bajo los cuales procede su establecimiento, la iniciativa gubernamental y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes -, por lo que se vulneran los artículos 150-12, 115-2 y 154-4 de la CP. A lo anterior se agrega, prosiguen los demandantes, que el recorte presupuestal que para las cooperativas significa la disposición acusada, les impide ejercer su derecho a fundar medios masivos de comunicación, la libertad de difundir sus pensamientos y opiniones y de recibir información veraz e imparcial (CP

art. 20), sufragar las labores de educación que desempeñan numerosas personas, violando así su derecho al trabajo y a la libertad de profesión y oficio (CP arts. 25 y 26), la libertad de enseñanza y cátedra (CP art. 27), el derecho de libre asociación (CP art. 38) y la obligación de brindar a sus empleados la habilitación profesional y técnica que exige el art. 54 de la CP, derechos consustanciales a la educación cooperativa que, como explican los actores, "consiste en la adquisición de un hábito de ver, pensar, juzgar y actuar de acuerdo con los principios, filosofía, ideales, doctrina, valores, métodos y procedimientos del cooperativismo". El Dr. Eduardo Laverde Toscano, por su parte, señala que, adicionalmente, la norma acusada vulnera el artículo 160 de la CP, a raíz de que en su trámite se desconoció el límite temporal de quince días que debe mediar entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación de su trámite en la otra. En alusión expresa a la sentencia C-025 de 1993 de esta Corporación, señala que dicho término sólo puede obviarse en el evento de sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes en virtud de un mensaje presidencial de urgencia, que, parece intuir el demandante, no se dió para la tramitación de este proyecto de ley. La Dra. Herrán Duarte justifica la constitucionalidad de este artículo con base en los argumentos que se resumen a continuación. La Ley 79 de 1988, advierte la defensa, define como uno de los propósitos y objetivos de la legislación

cooperativa, su contribución al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia mediante una activa participación. Por su parte, el artículo 2º declara de interés común la promoción, protección y ejercicio del cooperativismo como sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso en favor de la comunidad, en especial, de las clases populares. Adicionalmente, el artículo 3º define a las cooperativas como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social. Lo anterior, sumado al hecho de la consagración de la educación como un derecho de la persona y como servicio público con función social (CP, art. 67), y en adición al deber del estado de promover y fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los colombianos por medio de la educación y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional (CP, art. 70), permite concluir que el fin pretendido por la norma acusada no es otro que el de desarrollar dichos mandatos. El disponer que mínimo el 50% de los recursos previstos para educación en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se destinen a tal fin constituye garantía de democratización de la educación y del acceso a la misma. Por último, concluye, "las cooperativas no son personas jurídicas que tengan como fin un lucro específico para sus asociados, su finalidad está en la prestación de servicios a los mismos y a la comunidad en general, por lo tanto, al disponer la Ley 30 que parte de los recursos previstos para educación se inviertan en programas académicos de

educación superior ofrecidos por instituciones de economía solidaria de educación superior, no está haciendo cosa diferente que seguir los principios cooperativos en cuanto a revertir en servicios educativos los excedentes que se generen, tal como lo señala el artículo 54 de la Ley 79 de 1988". - Artículo 142: Los demandantes consideran que el trámite legislativo del artículo 142 de la ley está viciado de inconstitucionalidad, dado que en materia de facultades extraordinarias el artículo 150-12 de la CP establece el cumplimiento de determinados requisitos que se pretermitieron para la adopción de la norma acusada. En primer lugar, afirman, el Senado de la República "no conoció" de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente para reestructurar la Universidad Nacional. En efecto, el artículo 150-12 de la CP establece que las facultades extraordinarias han de ser aprobadas por "la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara". Observan que el texto aprobado por el Senado sólo facultaba al Presidente para reestructurar al Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES -, mientras que la Cámara lo autorizó igualmente para reestructurar la Universidad Nacional, lo que en su opinión demuestra que no se le dieron los debates exigidos por la Constitución al proyecto en cuestión. Tampoco cumple con el requisito de la aprobación por mayoría de los votos de los miembros de una y otra Cámara, según consta en un listado de computador, en el cual aparecen 79 votos afirmativos, siendo 81 los votos constitutivos de mayoría absoluta. Por último, advierten, las facultades para reestructurar la Universidad Nacional no fueron solicitadas por el Gobierno, como lo demanda el artículo 150-12 de la CP.

El apoderado de la Universidad Nacional procede a destacar en primera instancia que los tres cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda se refieren a cuestiones procedimentales y en ningún momento se dirigen contra el contenido de las facultades, pues no hay nada en la Constitución que prohiba al Congreso otorgar facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional. A continuación se dedica a desvirtuar uno a uno los cargos sostenidos. Respecto del primer argumento, según el cual el Senado no habría participado en el otorgamiento de las facultades en relación con la Universidad, el apoderado afirma que el requisito de los cuatro debates se exige de cualquier proyecto de ley y no sólo de los relativos a las facultades extraordinarias. De ser cierta la afirmación de la demanda, la norma no sólo vulneraría el artículo 150-10 invocado sino el 157, por desconocimiento del trámite a que se debe someter todo proyecto de ley. Sin embargo, indica, en el proyecto en cuestión, si bien las facultades no fueron solicitadas inicialmente, sí lo fueron con posterioridad por el mismo Ministro de Educación, en su calidad de vocero del Gobierno ante el Congreso. Destaca que el error en que incurre la demanda proviene de su referencia a la sesión del 19 de noviembre de 1992 en el Senado, fecha en que se aprobó en segundo debate el proyecto, dejando de lado la circunstancia de que el trámite legislativo no había concluido aún. Dadas las divergencias entre los textos aprobados en una y otra Cámara, afirma el representante de la Universidad Nacional, se optó por hacer uso del nuevo mecanismo de las Comisiones Accidentales, previsto en el artículo 161

de la Constitución, parte del trámite que omiten los demandantes. En efecto, las comisiones accidentales de ambas Cámaras, en reuniones conjuntas, adoptaron un texto común, donde aparecen las facultades extraordinarias para reestructurar la Universidad Nacional, texto que fue aprobado en sesión plenaria del Senado en sesión del 16 de diciembre de 1992, como consta en la Gaceta del Congreso Nº 218, razones que son suficientes para desvirtuar el cargo. Señala el apoderado que la mayoría requerida constitucionalmente para la aprobación de leyes de facultades extraordinarias - que los demandantes confunden con "quórum aprobatorio", señala, es una mayoría calificada, pues se aparta de la regla general y exige la mayoría de los votos de los miembros de una y otra Cámara. Para determinar el número de votos requeridos, advierte, debe determinarse el número de integrantes activos de la corporación. Según certificación suscrita por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, el número de credenciales vigentes para la época de aprobación del proyecto en cuestión era de 161 representantes, lo que significa que la mayoría absoluta se constituye con un mínimo 81 votos. De las pruebas allegadas al expediente se acredita que los votos afirmativos en Plenaria de la Camara de Representantes fueron 93, como co

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