CC - C022-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C022-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-022/04
ECONOMIA-Dirección general DIRECCION DE LA ECONOMIA-Regulación por el Congreso DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervención del Estado DIRECCION DE LA ECONOMIA-Intervención del Presidente de la República PLANEACION NACIONAL-Reseña histórica PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aspectos fundamentales
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Partes
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y LEY
ORGANICA DEL PLAN GENERAL DE DESARROLLO
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO Y LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO
AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS
NATURALES O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADOProhibición LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Intervención de miembros del Congreso en la discusión y aprobación/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Participación del Congreso en debates y aprobación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PROYECTOS DE INVERSION REGIONAL-No participación en definición/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio directo de funciones para dictar leyes o realizar el control político/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO EN PROYECTO DE INVERSION REGIONAL-No imposición de concurrencia del Congreso para definición de proyectos específicos Es extraño por completo a las funciones del Congreso de la República ordenar por medio de una ley su participación con los Alcaldes en la definición de proyectos específicos de inversión regional para que esta aparezca como “el resultado de su concurrencia con el Ejecutivo Nacional, Departamental y de Bogotá”. Las funciones del Congreso de la República
se ejercen directamente por él, tanto cuando ejerce la atribución de dictar las leyes como cuando realiza el control político o cualquiera otra función pública. El Congreso ejerce su competencia como legislador únicamente con sujeción a la Constitución o a las leyes orgánicas que regulan la función legislativa. No puede, en consecuencia, la Ley del Plan, imponerle una concurrencia obligada con el Ejecutivo, ni con la participación de los delegados de los Alcaldes, ni previa la realización de audiencias consultivas, para que pueda definir proyectos específicos de inversión regional.
GOBIERNO EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Formulación anual/GOBIERNO EN PROYECTO DE PRESPUESTO GENERAL DE LA NACIONPreparación anual PRINCIPIO DEMOCRATICO-Cercenamiento de atribución del Congreso por vía legislativa/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Inclusión en leyes distintas al reglamento de requisitos adicionales para expedición de leyes CONGRESO DE LA REPUBLICA-No tiene función de concertación sobre ejecución de inversiones regionales a incluirse en el presupuesto CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No concertación con el Gobierno sobre inversión de partidas para proyectos de interés regional CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inconstitucionalidad de concertación para ejecución de proyectos de inversión regional/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inconstitucionalidad de creación de delegados para concertación con el Gobierno PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Concertación de delegados
del Congreso con el Gobierno sobre inclusión de inversiones regionales por sectorizar
Referencia: expediente D-4741
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 11, parciales de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”.
Actor: Néstor Humberto Martínez Neira
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241-4 de la Constitución Política y del Derecho que a los ciudadanos confiere para el efecto el artículo 40, numeral 6 de la Carta el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, mediante demanda solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “y del Congreso Nacional” contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 812 de 2003, e igualmente la inexequibilidad de la expresión “concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de ínversiones regionales por sectorizar de que trata el artículo 6º de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia
2003”.
2. La demanda a que se ha hecho referencia en el numeral precedente fue
admitida por auto de 22 de julio de 2003, providencia en la cual se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Además, en esa providencia se ordenó el envío del expediente al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto que ordena el artículo 242, numeral 2 de la Constitución y, así mismo, se dispuso la fijación en lista para que los ciudadanos que así lo estimen pertinente pudieran intervenir.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.45.231 de 27 de junio de 2003.
LEY 812 DE 2003
(junio 26) “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 6o. PROYECTOS DE INVERSIÓN REGIONAL.
Los recursos establecidos en el rubro "Inversiones Regionales por Sectorizar" del cuadro que se presenta en el anterior artículo, se distribuirán por departamentos de la siguiente manera: Distribución con criterios de equidad Miles de millones de pesos 2002 Departamento Valor Amazonas 18.876 Antioquia 59.888 Arauca 23.221 Atlántico 36.414 Bogotá 70.457 Bolívar 35.413 Boyacá 30.400 Caldas 27.812
Caquetá 25.225 Casanare 21.748 Cauca 30.757 Cesar 27.594 Chocó 25.495 Córdoba 32.725 Cundinamarca 36.889 Guainía 23.720 Guajira 26.139 Guaviare 27.378 Huila 26.256 Magdalena 29.911 Meta 25.897 Nariño 33.627 Norte de Santander 30.851 Putumayo 23.561 Quindío 22.760 Risaralda 25.917 San Andrés y Providencia 16.391 Santander 31.953 Departamento Valor Sucre 29.221 Tolima 28.943 Valle del Cauca 48.094 Vaupés 21.400 Vichada 25.068
TOTAL COLOMBIA 1.000.000
Teniendo en cuenta la anterior distribución de recursos por departamentos, la Nación, directa o indirectamente, adelantará proyectos de inversión conforme a los siguientes criterios:
1. Mínimo setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos en vías, aguas potables - saneamientos básicos y distritos de riego. Los dos (2) primeros serán de obligatoria inclusión.
2. Hasta veinticinco por ciento (25%) de los recursos podrán ser invertidos en otros sectores de acuerdo con las prioridades regionales.
3. En ningún caso los sectores priorizados para un departamento podrán ser superiores a cuatro (4).
4. La definición de los proyectos específicos será el resultado de un proceso de concurrencia de los Gobiernos nacional, departamental y de Bogotá y del Congreso Nacional, con la participación de delegados de los Alcaldes, previa la realización de audiencias públicas
consultivas. Dicha definición se hará en conformidad con la presente Ley y deberá concretarse con anterioridad a la presentación de la Ley General de Presupuesto para la vigencia 2004. (...)
CAPITULO IV.
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.
SECCION UNO.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO.
Para fortalecer la gestión pública orientada al logro de los resultados del Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación, reglamentará los esquemas de seguimiento, evaluación, incentivos y difusión de resultados, que garanticen la eficiencia, eficacia y transparencia en la asignación de recursos. En todo caso el Congreso de la República, a través de las Comisiones Económicas, nombrará dos (2) miembros de cada una de ellas que harán parte del seguimiento y la evaluación del Plan, y presentarán a cada una de las Cámaras un informe semestral de sus resultados. Así mismo, concertarán con el Gobierno Nacional la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro de "inversiones regionales por sectorizarde que trata el artículo 6o de la presente ley, que puedan ejecutarse en el Presupuesto de la vigencia 2003.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor los apartes demandados de los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003, violan los artículos 1, 13, 113, 114, 115, 121, 133, 136 numerales 1 y 4, 150, 189 y 355 de la Constitución Política.
En procura de sustentar los apartes de las normas que acusan como inconstitucionales, el ciudadano demandante empieza por recordar que conforme a la Constitución de 1886 en su artículo 76, el Congreso de la República estaba facultado para “fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo”, norma esta a cuyo amparo se incluyeron en la ley de presupuesto partidas que no tenían por objeto la satisfacción de créditos judicialmente reconocidos o el reconocimiento de gastos decretados por ley anterior. Agrega que, en cambio, se producía la destinación de partidas de acuerdo con el criterio sujetivo de los miembros del Congreso, lo que ocasionó manejos indebidos de los dineros públicos que fueron conocidos como auxilios parlamentarios. Tal situación, llevó entonces a la Constitución de 1991 a prohibir, en su artículo 355 el decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pese a lo cual, al decir del actor, “año tras año se ha intentado revivir la figura bajo diferentes denominaciones”. Sentado lo anterior, expresa el demandante que en el Plan de Desarrollo para el período 2003-2006 aparecen incluidas partidas globales por la suma de un billón de pesos destinadas a “proyectos de inversión regional”. Tales recursos serán objeto de ejecución en el rubro “inversiones regionales por sectorizar” las cuales se distribuirán entre la totalidad de los departamento del país y el Distrito Capital. Agrega el demandante que el Congreso de la República no puede determinar “cuáles serán los proyectos que resulten beneficiados con la utilización de los recursos” provenientes de esas partidas globales, las
cuales a su juicio, constituyen un “mecanismo para consolidar prácticas que el constituyente de 1991 quiso eliminar de nuestro sistema político”, porque de esta manera se “abre la puerta para que la asignación de esta fracción del gasto público se politice”. Incluir partidas de libre destinación por el Congreso de la República, es tanto como revivir los ”auxilios parlamentarios”, lo que resulta viciado de ilicitud, la que “emana del propio método de distribución del gasto público con las notas características de los auxilios parlamentarios, y del riesgo intrínseco de este procedimiento que propende a la existencia de un favoritismo político, propensión a cuya erradicación se orientó el control establecido en la Constitución”. En razón de lo dicho, sostiene el actor que los apartes demandados de los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003 quebrantan los artículos 136 numeral 4º y 355 de la Constitución Política, normas prohibitivas de esta clase de auxilios en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, considera el actor que los apartes normativos a que se refiere su demanda, violan la independencia de las ramas del poder público porque autorizan la intervención del Congreso por mandato de la ley, en funciones que corresponden a la rama ejecutiva del Poder Público. En su concepto, para asegurar la independencia de las ramas del Poder Público el artículo 136, numeral 1º de la Constitución le prohíbe al Congreso inmiscuirse en las competencias de otras autoridades mediante la expedición de las leyes. Por esta razón en la distribución del gasto público al Congreso le asigna la
Constitución la atribución de aprobar el Plan de Desarrollo y de Inversiones Públicas, así como el establecer las rentas nacionales y fijar los gastos mediante la aprobación de la ley anual de presupuesto. Pero, luego de aprobadas tales leyes, le corresponde al Ejecutivo disponer la ejecución de los gastos públicos y de las inversiones nacionales “de acuerdo con el proyecto de Gobierno que resultó respaldado por los ciudadanos mediante el ejercicio del derecho al voto al alcanzar la Presidencia de la República”. Con el otorgamiento de auxilios parlamentarios la autonomía y la independencia de la rama legislativa resulta afectada y se desnaturaliza su función “por la forma en que se decide la distribución del gasto público, pues es al Gobierno a quien le corresponde determinar, de acuerdo con el orden de prioridades que él mismo establezca, cómo se distribuirá el gasto y cuáles serán los sectores a los cuales se destinará la inversión”. Esa potestad no le concierne al Congreso. A él le corresponde dictar las leyes y el ejercicio del control político sobre la rama ejecutiva, “más no ejecutar el Plan de Desarrollo definiendo en qué se utilizarán los dineros públicos”. Recuerda luego el demandante que el artículo 339 de la Constitución establece la existencia de un Plan Nacional de Desarrollo, que incluye una parte general y un Plan de Inversiones Públicas Nacionales, que requiere aprobación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341 de la Carta. La función del Congreso en la definición del Plan de Inversiones es de gran importancia democrática, pues luego de la participación de autoridades nacionales y regionales y de la población en general, es al Congreso a
quien la Constitución le confía la discusión final y la aprobación del mismo mediante una ley. Con todo, expedida ella su ejecución corresponde al Gobierno Nacional. En las normas que se acusan parcialmente como inconstitucionales, se atribuye al Congreso “una influencia determinante en la selección de los proyectos de inversión regional que serán financiados directa o indirectamente con recursos de la Nación”. Con ello se deja abierta la posibilidad de introducir criterios distintos a los que exige la planeación de la inversión pública y la prioridad con que ella ha de atenderse, para abrirle paso a “la satisfacción de los intereses individuales de los miembros del Congreso, en su afán de lograr la asignación de recursos para el desarrollo de obras en sus regiones con criterio electoral”. La autorización de las partidas globales que se consagran en el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el artículo 5º de la misma, conducen a que se entronice “un sistema pernicioso e inconstitucional cuando se establece el concurso del Congreso para tal fin, porque en ese caso habrá espacio para atender criterios políticos, fundados en la satisfacción de los intereses personales de los Congresistas y se crean condiciones para la recíproca atención de los poderes públicos, en detrimento de su necesaria independencia”. Expresa luego que ese fue el criterio del ciudadano Alvaro Uribe Vélez “en el escrito de demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 628 de 2000”, demanda en la cual señaló el actual Presidente de la República que “sin un Congreso independiente del Ejecutivo no hay crítica posible. Y si
desaparece la autonomía del Congreso a través de halagos presupuestales, burocráticos o contractuales desaparece también en la realidad el derecho a ejercer control político así éste continúe consagrado formalmente” “(demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 3º de la Ley 628 de 2000expediente 3432”), argumento que el actor manifiesta que ahora invoca para que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003, en este proceso. Agrega que los auxilios parlamentarios le permiten a los miembros del Congreso imponer “ a los gobiernos de turno un mecanismo para acceder al gasto público con fines electorales particulares”, pues, afirma, los Congresistas “interesados en lograr la asignación de recursos para atender los intereses de su clientela política, están dispuestos a hipotecar su independencia y sentido crítico”. Transcribe luego el artículo 136 numeral 1º de la Constitución Política en el cual se le prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y, a continuación expresa que para la ejecución del Plan de Inversiones, conforme a la norma mencionada, el Congreso “en ningún caso” puede establecer una instancia no prevista en la Constitución para el trámite de distribución del gasto público, como efectivamente se hace en los apartes normativos de las disposiciones acusadas. En ellas se autoriza a los miembros del Congreso para que con ellos el Ejecutivo celebre una concertación en la cual se convenga la destinación de los
recursos del rubro “Inversiones Regionales por Sectorizar”. En apoyo de lo expresado sobre el quebrantamiento de la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 136 de la Constitución, cita el demandante algunos apartes de la Sentencia C-702 de 1999 en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 55 de la Ley 489 de ese año. Para finalizar este cargo afirma el demandante que en los apartes de las normas que acusa como inconstitucionales se restablecen los auxilios parlamentarios y, de esa manera, se violan los artículos 112, 113, 114, 121, 133, 136 numeral 1º, 150 y 189 de la Constitución por desconocimiento del principio de independencia y autonomía de las ramas del poder público, extralimitación de funciones del Congreso de la República e intromisión por mandato de la ley en las competencias que corresponden al Ejecutivo, sin que el Congreso constitucionalmente se encuentre facultado para tal intromisión. Desde otro punto de vista, formula el actor a las normas que acusa el cargo de violación del derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentarlo, expresa que el establecimiento de los auxilios parlamentarios es un instrumento a disposición de los miembros del Congreso “para asegurar su reelección en el período inmediatamente siguiente”. La intervención del Congreso, en la forma prevista en las normas que acusa en la asignación de partidas para las inversiones públicas “premia el establecimiento político y cierra del todo las posibilidades a la renovación política”, pues con la utilización de los recursos provenientes del erario público quedan los miembros del Congreso en una situación de
privilegio frente a quienes no lo son pero aspiren a serlo, pues evidente que estos últimos no pueden participar en la asignación de recursos para obras regionales. Ello, a su juicio, permite a los Congresistas en ejercicio sacar “provecho de los dineros públicos con miras a consolidar una base electoral” a partir de la cual se encuentran en condiciones de “conseguir los votos suficientes” para obtener su reelección, punto este en el cual expresa su acuerdo con la formulación de cargo igual por el ciudadano Alvaro Uribe Vélez, “actual Presidente de los colombianos”, cuando actuó como demandante de la Ley 628 de 2000. (Expediente D-3432). Agrega que los apartes normativos de las disposiciones legales acusadas constituyen una especie de “peaje” impuesto por el Congreso al Presidente de la República para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, que es contrario a la Constitución. Para finalizar, asevera el demandante que los recursos para las inversiones públicas a que se ha hecho referencia, pese a su destinación directa o indirecta a proyectos regionales que puedan promover la generación del desarrollo, se encuentran incluidos en “partidas globales cuya destinación podrá determinarse con criterios subjetivos de corte politiquero, más allá de la opinión de la comunidad en las áudiencias públicas consultivas”, por cuanto, en realidad a los ciudadanos de la región se les permitirá la posibilidad de hablar, en tanto que “el político tendrá el derecho a decidir”. No es, a su juicio, que el Congreso carezca de competencia para intervenir en la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, sino,
simplemente, que la intervención del órgano legislativo y de cada uno de los integrantes de las Cámaras debe realizarse en la forma y con las limitaciones “señaladas en la Constitución para tal fin”, lo que no ocurre con la asignación de partidas globales de cuantías considerables cuya destinación se definirá mediante acuerdos del legislativo con algunos de los miembros del Congreso, es decir, de dos de los miembros de cada una de las Comisiones Económicas. De esa manera, la distribución de los dineros públicos para el desarrollo nacional no será el producto de “un debate democrático” sino “una intromisión de quienes resulten favorecidos para actuar como nuncios parlamentarios”. El demandante, con posterioridad a la admisión de la demanda anexó el decreto No. 1.940 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.249 de 15 de julio del año en curso, mediante el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, decreto en cuyo artículo 2º se establece claramente que “Las Audiencias Públicas Consultivas no tienen carácter vinculante (...)”.
IV. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN.
El Departamento Nacional de Planeación, por conducto del doctor Luis Edmundo Suárez Soto, Jefe de la Oficina Asesora de su Dirección, intervino en este proceso para oponerse a la pretensión de que declaren inexequibles parcialmente los artículos 6º y 11 de la Ley 812 de 2003 a que se refiere la demanda y, para solicitar que, a contrario de lo que impetra el
actor, se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados de inconstitucionalidad. Tras hacer un resumen de los argumentos expuestos por el demandante expone las “razones de la defensa” de la constitucionalidad de las normas cuestionadas como inexequibles. En ese orden de ideas, manifiesta que se hace necesario, a su juicio, “efectuar algunas precisiones sobre el tema de los auxilios parlamentarios”, conforme a la doctrina establecida por la Corte Constitucional . A este efecto, asevera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se ha concluído que la prohibición a las autoridades estatales para entregar a personas naturales o jurídicas de derecho privado por pura liberalidad y sin contraprestación alguna recursos públicos, exige que esas “cesiones” se encuentran prohibidas, salvo cuando tengan “sustento en principios y derechos constitucionales”. Por ello, cuando esto ocurra es claro que deben tener un “fundamento constitucional expreso”, como sucede con “la actividad de fomento de la investigación y de la actividad científica y tecnológica”, según se precisó en la Sentencia C-506 de 1994 y se reiteró en Sentencia C-671 de 1999 en la cual se resumieron los precedentes jurisprudenciales sobre el alcance del artículo 355 de la Carta. Conforme a lo anteriormente expuesto, manifiesta el Departamento Nacional de Planeación que los apartes normativos acusados “no desconocen la prohibición de los auxilios y los donaciones a personas privadas”. En las normas acusadas no se autoriza la destinación de recursos públicos a particulares sin contraprestación alguna. Tampoco establecen cesiones gratuitas. Se limitan, simplemente a señalar que habrá
una “distribución departamental de los recursos denominados Regionalización Provisional e Indicativá del Plan Plurianual de Inversiones establecida en el artículo 6º de la Ley 812 de 2003, acompañado de los criterios para adelantar los respectivos proyectos de inversión” ; y, de otra parte, se establece “un mecanismo de concertación entre el Gobierno y el Congreso para la inclusión de las inversiones contenidas en el rubro Ínversiones Regionales por Sectorizar en el presupuesto 2003 que puedan ejecutarse”. (negrilla del Departamento Nacional de Planeación). Manifiesta el interviniente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la prohibición de auxilios y donaciones de dineros del erario público a personas jurídicas o naturales de derecho privado, tiene como propósito evitar el “efecto corruptor que sobre la política colombiana tuvieron los áuxilios parlamentarios , que fueron considerados en la práctica viciosa tanto por pervertir las instituciones democráticas como por alimentar ilegítimas destinaciones de los fondos del erarió” , según se expresó en la Sentencia C-254 de 1996 y se reiteró en Sentencia C-1168 de 2001. Asevera el interviniente que las normas acusadas no autorizan el desvío de recursos hacia particulares, ni son tampoco partidas “de libre disposición por parte de los Congresistas”, por cuanto se trata de “recursos del Plan Plurianual de Inversiones” sujetos al principio de legalidad del gasto, no desconocido por las normas acusadas. Tales recursos, - prosigue el Departamento Nacional de Planeación -, lo que
pretenden es “estimular el desarrollo regional armónico” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución y, por ello, la distribución de los mismos ha de realizarse “con base en criterios de equidad y eficiencia entre las regiones”, consultando las necesidades de cada una, es decir, de acuerdo con criterios objetivos, “que tengan relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la población y la pobreza relativa (c.p. art. 356) o la existencia de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental o agua potable (c.p. art. 366), etc.”. Según el interviniente no existe violación alguna de los artículos 136 numeral 4º, ni 355 de la Constitución Política. Aún cuando es verdad que “los apartes acusados plasman la participación del Congreso de la República en la definición de los proyectos específicos objeto de financiamiento” y la “posibilidad por parte del Congreso de concertar con el Gobierno la inclusión de algunos de ellos en el presupuesto de la vigencia 2003”, de ninguna manera eso significa “la legalización de la discrecionalidad, o autonomía del Congreso manifestada en el ortorgamiento de auxilios a favor de los parlamentarios”. En cuanto a la participación del Congreso de la República, ella resulta “como un ejercicio de concurrencia de los gobiernos nacional, departamental y de Bogotá, con la participación de alcaldes, previa la realización de audiencias públicas consultivas, dentro de un proceso de concertación eminentemente participativo, democrático y público con la asistencia de ONGs, tales como Transparencia por Colombia”. La dirección general de la economía por el Estado, tiene entre otras
finalidades promover el desarrollo armónico de las regiones y, por ello, es razonable que en el Plan Plurianual de Inversiones se incorporen recursos públicos para alcanzar tal finalidad; y, siendo ello así, “quien mejor que las mismas regiones para realizar ejercicios preliminares de priorización del gasto en busca de una mayor eficiencia en la utilización de los escasos recursos presupuestarios existentes”. No resulta reñido con la Carta Política que los Congresistas “realicen gestiones para lograr la aprobación de recursos, siempre y cuando su actividad no esté orientada por intereses individuales, sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan”, pues “si bien deben votar consultando el bien común, también son responsables políticamente frente a sus electores (c.p. art.133)”, lo que llevó a la Corte a declarar la constitucionalidad del artículo 283, ordinal 6 de la Ley 5ª de 1992, como puede observarse en la Sentencia C-497 de 1994. Insiste luego en que en las normas acusadas no se autoriza desvío de recursos hacia particulares, ni se establece que habrá partidas presupuestales a disposición de los Congresistas, o que los correspondientes proyectos de inversión deban ser asignados conforme a sus orientaciones, por lo cual la demanda carece de razón. La asignación de esos recursos, - agrega -, deberá realizarse conforme al principio de la legalidad del gasto y con observancia del artículo 68 del Decreto 111 de
1996. Ello significa que los proyectos que se financien con tales recursos, deben formularse y ser evaluados por la entidad del orden nacional responsable del proyecto, “con sujeción a la metodología general o
específica que avale el Banco Nacional de Programas y Proyectos (BPIN), de conformidad con el sector al cual se refiera el proyecto”, lo cual supone una evaluación del mismo y concepto de su viabilidad, que habrá de ser “emitido por el Ministerio o Departamento Administrativo al cual está adscrita la entidad, de conformidad con la delegación que otorgó el Departamento Nacional de Planeación en su Resolución 5345 de 1993”. La ejecución de esas partidas, además, deberá respetar el principio de especialización, “en cuanto que las respectivas apropiaciones deberán ejecutarse conforme al fin para el cual fueron programadas, eliminando criterios subjetivos o propios de una actividad discrecional”. La concurrencia del Congreso en la definición de proyectos regionales de inversión, en el marco constitucional es “una expresión de la democracia participativa” en procura del “desarrollo equilibrado de la Nación inherente a la planeación”. Los apartes normativos que en la demanda se acusan como inconstitucionales por violación de la independencia de las ramas del poder público e intervención del Congreso, por mandato de la ley, en funciones propias del ejecutivo, a juicio del interviniente no quebrantan la Constitución. Tras citar los artículos 113, 114 y 136 numeral 1º de la Carta Política, manifiesta el Departamento Nacional de Planeación que las normas acusadas no establecen que exista una libre disposición de dineros públicos por los Congresistas o que los correspondientes proyectos de inversión deban ser asignados según lo que ellos dispongan o conforme a sus orientaciones, “lo cual eventualmente podría afectar la independencia de dichos funcionarios “. Los apartes normativos
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