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CC - C022-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C022-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-022/15

(Bogotá, D.C., 21 de enero de 2015) DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Eliminación del carácter de querellables y desistibles/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Medida para proteger a la mujer en su vida, salud e integridad/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Las consideraciones del legislador son perseguir y erradicar la violencia de género y feminicidio/DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O INASISTENCIA ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos y su persecución por parte de las autoridades debe realizarse de manera oficiosa La Carta Política, prevé en su artículo 150.2, que el Legislador cuenta con la facultad para expedir los Códigos de todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones, para lo que posee un amplio margen de libertad de configuración, la que solo se encuentra restringida por el respecto de los derechos fundamentales de las personas, y los principios y valores del Estado; En este sentido, el legislador además de tipificar los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, cuenta con la potestad para definir y regular los requisitos o condiciones para la iniciación de la acción

penal, cuestión objeto de regulación en las disposiciones sub examine; La eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, en tanto persigue finalidades legítimas constitucionalmente, como lo son la protección de la vida, la salud, y la integridad de la mujer, la armonía y la unidad familiar, y resultan un medio idóneo, al contribuir a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal del Estado, potestad que tiene fundamento en la denominada cláusula general de competencia según la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114) y de manera específica en materia penal el Congreso de la República tiene una facultad expresa y específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado, competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador la definición de las conductas

punibles, el establecimiento del quantum de las penas, de acuerdo con la valoración que haga de las conductas punibles, la determinación de los casos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden disminuirse o aumentarse las penas, y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución, y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Corporación, ha señalado: Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador Ese amplio margen de configuración tiene unos límites, en la medida que debe respetar los valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, y en ese sentido, la discrecionalidad del legislador debe obedecer dichas restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad,

culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, como pasa a verse a continuación: En primer lugar, está el principio de necesidad de la intervención penal que se concreta en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal, que significa que antes que utilizar el sistema penal, se debe recurrir a otro tipo de controles menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo dichos controles, estos hayan fallado. En segundo lugar, se encuentra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, de acuerdo con el cual, el Derecho 2 penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, según el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al tener la potestad de afectar la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal. En cuarto lugar, se encuentra el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) no hay acción sin voluntad, exigiendo la configuración del elemento subjetivo del delito; (iii) el grado de culpabilidad es uno de los criterios para la imposición de la pena, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. En quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el

derecho a la libertad y al debido proceso. Por último, las normas del bloque de constitucionalidad que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos penales, relacionadas con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, que representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica a través de cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo rigen Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que el régimen de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos constitucionales: (i) la consagración de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía del derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (CP., art. 33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el reconocimiento a los adolescentes del derecho a la protección y a la formación integral (CP., art. 45). 3 FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEInstitución básica e imprescindible de toda organización social FAMILIA-Régimen constitucional FAMILIA-Concepto FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: “ (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.”

FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance INASISTENCIA ALIMENTARIA-Contenido y alcance QUERELLA EN DELITOS CONTRA MENORES-Jurisprudencia constitucional

ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA

INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Persigue la protección de familia como deber del Estado y la sociedad Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012.

Ref.: Expediente D10405

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Actor: René Ricardo Tocancipá Isaza.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano René Ricardo Tocancipá Isaza, demandó la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012, modificatorios del artículo 74 de la ley 906 de 2004. El texto normativo es el siguiente, en el que se subrayan los apartes demandados: “LEY No 1542 de 2012 (5 de julio) "Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal." Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y

eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C.

P. Artículo 229); e inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233).

(...)”

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

2.1. Pretensión. El actor solicita se declare la inexequibilidad de los apartes demandados en los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012. 2.2. Fundamentos. 2.1. Los apartes de las disposiciones acusadas, al eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, vulneran el artículo 42 de la Constitución Política, 5 que establece la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el Estado y de la sociedad garantizar su protección integral, al impedir que las controversias sean resueltas en su interior. 2.2. Para el actor, se trasgrede además el artículo 44 de la Carta Política, sobre los derechos de los niños, en tanto la eliminación del carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, genera la desintegración de las familias, la pérdida del soporte económico y afectivo del imputado y la desprotección de los niños.

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.

3.1. Primer Cargo. Vulneración del derecho a la familia y los derechos de los niños (CP., arts. 42 y44). 3.1.1. Ministerio de Justicia. Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto el Legislador al expedir la ley 1542/12, lo que buscaba era la protección integral a la familia como deber del Estado y de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes “pues como se señaló inicialmente, respecto de la violencia intrafamiliar, se trata de la garantía y protección de los derechos humanos a la dignidad, la vida y la integridad personal de quienes conforman la familia y no de un asunto a resolver al interior de la misma, como erradamente se consideró anteriormente.” 3.1.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Exequibles. Los apartes acusados son exequibles, por cuanto el Legislador colombiano al disponer la eliminación del carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, buscaba dar cumplimiento a compromisos internacionales1, y proteger a los miembros de la familia, en tanto dichos delitos “comprometen derechos fundamentales y la dignidad de los miembros de la familia que al ser derechos inherentes a la persona y no ser susceptibles de disposición o renuncia por parte de sus titulares, estos delitos podrán ser investigados oficiosamente por las autoridades judiciales y de policía o denunciados por cualquier ciudadano que tenga conocimiento de los hechos, constituyéndose así la violencia intrafamiliar como un delito que si bien ocurre en el ámbito privado, de

1 Es así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención sobre los derechos del niño, en el sistema universal y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, han prescrito la necesidad de la modificación de la normativa interna y de las políticas públicas para garantizar a las mujeres, niñas y niños, una vida libre de violencias. 6 interés público dado los bienes jurídicos vulnerados.” Concluye el Ministerio que los apartes acusados se ajustan al ordenamiento constitucional, en razón de que persiguen proteger la dignidad humana, los derechos fundamentales de los miembros de la familia, buscando que la investigación de los delitos sea efectuada de oficio y que las denuncias puedan ser presentadas por cualquier ciudadano y que se cumpla con las funciones de investigación y sanción de los responsables. 3.1.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad. A su juicio, la demanda es inepta, en tanto el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas vulneran los artículos 42 y 44 constitucionales, limitándose a exponer consideraciones y supuestos personales que no son de orden constitucional, al no presentarse clara y específicamente, la razón y la forma en que la norma acusada contraría el contendido material de los artículos constitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por las siguientes razones:

Es al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado y en ese sentido, a quien la Constitución le otorga la competencia para determinar las conductas que constituyen delitos, su trámite y las sanciones que conlleva; competencia que se encuentra limitada por los principios constitucionales y en particular por los principios de proporcionalidad y racionalidad. Siendo la familia uno de ellos, el Legislador puede prescindir de la protección penal, cuando considere que los mecanismos previstos en otros ordenamientos son suficientes para garantizar su protección. Sin embargo, si las conductas atentan contra el sano y armonioso desarrollo familiar, los cuales lejos de ser hechos aislados pueden quedar sin la debida atención del Estado, el Legislador puede considerar su tipificación como delito, tal como lo hizo en el actual código penal. Ahora bien, frente a su carácter de querellable o no, consideró el Legislador que dado el impacto social y la gravedad de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, debía el Estado asumir oficiosamente su investigación y sanción, toda vez que dadas las condiciones de su configuración, establecer la posibilidad de ser investigados o no, por voluntad de la víctima, genera impunidad y repetición, al no contar con la efectiva intervención del Estado en su reproche y sanción. 3.1.4. Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y que contrario a lo expresado 7 por el actor, antes que transgredir los derechos a la familia y de los niños, se

busca proteger derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y mujeres y dar cumplimiento a la legislación colombiana y compromisos internacionales para la erradicación de la violencia contra la mujer. Dados los altos índices de violencia intrafamiliar y de feminicidios en Colombia, su denuncia no puede estar sujeta a la avenencia o no de la víctima, pues este es un delito y no un simple conflicto familiar que amerita la intervención del Estado de oficio. Al respecto, expresa: “Debe recordar el demandante que la violencia intrafamiliar y la violencia contra la mujer no es una “desavenencia” como mal lo denomina, sino que se configura como una acción penal y una violación a los derechos humanos”. Considera que las normas acusadas se configuran como una herramienta jurídica para la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar, en aras de garantizar la sanción del agresor, la no impunidad, el derecho a la no repetición y a la salud integral de quienes la padecen. 3.1.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exequibilidad. Los apartes acusados de los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el ordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protección de la familia, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y son la consecuencia de la libertad de configuración del Legislador en la definición de la política criminal en aras de proteger la integridad de la familia y no vulnera derechos fundamentales, por el contrario resulta ser una medida idónea, necesaria y proporcional para la salvaguarda de la unidad

familiar. Lo anterior, en tanto, la familia goza de una protección integral, tanto a nivel nacional como supranacional, de manera que el Estado y la sociedad deben propender por su defensa, así el acto que la amenace o vulnere provenga de su interior por parte de uno de sus miembros, al prevalecer la unidad familiar, y por cuanto los niños, niñas y adolescentes, cuentan con una protección especial reforzada, la cual ha sido reconocida por instrumentos internacionales y por la Constitución Política, la cual implica que en todas las decisiones las autoridades judiciales, administrativas y legislativas deben prevalecer sus derechos y su protección integral. Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución dispone que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una serie de mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de la familia a causa de la violencia intrafamiliar, entre las que se encuentra la ley 1542/12, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades de investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los artículos 229 y 333 del Código Penal. 8 Ahora bien, con respecto a la idoneidad de la reforma, es decir, si la eliminación de la querella como requisito para iniciar la acción penal y la posibilidad del desistimiento en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria resultan adecuadas para alcanzar el fin de protección

de la unidad familiar, como bien jurídico constitucionalmente tutelable, señala que si lo es, toda vez que permite la protección de las personas más vulnerables. 3.1.6. Universidad Javeriana. Inhibición y en su defecto exequibles. Indica que el cargo de violación del artículo 42 sobre la discusión sobre la querellabilidad y el desistimiento del delito de violencia intrafamiliar ya fue zanjada por la Corte Constitucional, la demanda no aporta un elemento adicional que amerite calificar su inconstitucionalidad y respecto a la inasistencia alimentaria, el demandante no presenta un argumento sustancial, por lo que considera que debe la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda. Ahora bien, si decide la Corte pronunciarse de fondo, considera que los apartes acusados se ajustan a la Constitución Política, en tanto se encuentran dentro del margen de configuración del Legislador en materia de política criminal, responden al cumplimiento de compromisos internacionales del Estado colombiano, en la protección de la mujer y de los niños, siendo por lo tanto obligatorio a la Fiscalía iniciar de oficio los procesos penales tendientes a la protección de su integridad y evitar la discriminación de la mujer. Además de lo anterior, no resulta adecuado que en aras de la protección de la unidad familiar, se someta a los menores en situación de vulneración e indefensión a causa de la violencia ejercida por alguno de los progenitores contra el otro o de manera directa contra el niño. Concluye que “es en virtud de garantizar los derechos de los niños y de la prevalencia de los niños que se elimina el carácter de querellables y desistibles a los delitos sujetos a este estudio de

constitucionalidad y demandados por la (sic) accionante. El hecho que no sea conciliable, transigible y que la fiscalía pueda iniciar la acción penal de manera oficiosa, genera que no haya cabida a la posibilidad de la continuación de los efectos del delito y la repetición de la comisión del mismo.” 3.1.7. Universidad de la Sabana. Exequibilidad. Considera que los apartes acusados de las normas, no contrarían la Constitución Política, en la medida que contrario a lo manifestado por el actor, no impiden la conciliación y el desistimiento, no ponen cortapisas a un arreglo amigable del conflicto, pues la legislación vigente no derogada (art 37.3 de la ley 906 de 2004), dispone que la investigación de oficio no impide aplicar, cuando se considere necesario, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima. Por lo expuesto, en los casos de violencia intrafamiliar es posible la solución del conflicto mediante 9 conciliación o desistimiento y es viable la aplicación del principio de oportunidad, para el caso en que las partes transijan o concilien la indemnización de los correspondientes perjuicios. 3.1.8. Fundación Saldarriaga Concha. Manifiestan que la reforma normativa que introdujo la ley 1542 de 2012, hace parte de la potestad legislativa del Congreso de la Republica y “… no tenemos una posición especifica ni a favor ni en contra de las pretensiones…” 3.2. Segundo cargo. Vulneración de los derechos de los niños (CP., art. 44). 3.2.1. Ministerio de Justicia. Exequibilidad.

Debe la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto el Legislador con la eliminación del carácter de querellable y desistible del delito de inasistencia alimentaria, lo que persigue es la protección de los niños, niñas y adolescentes, permitiendo que no solo quienes tengan un interés directo, sino un tercero, solicite e inicie la acción penal, con el fin de compelir al cumplimiento de la obligación de los compromisos incumplidos, lo que hace efectivos, los mandatos de los artículos 42 y 45 constitucionales. 3.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Inhibición y en su defecto Exequibilidad. A su juicio, la demanda es inepta, en tanto el demandante no estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad frente a los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas por las cuales ellas vulneran los artículos constitucionales, limitándose a exponer consideraciones y supuestos personales, y no presentarse clara y específicamente, la razón y la forma en que la norma acusada contraria el contendido material de los artículos constitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen de fondo, debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto es al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado y en ese sentido, encuentra que los apartes de las disposiciones acusadas, contrario a lo expuesto por el actor, tienen por objeto la protección integral de la familia y de los derechos fundamentales de los niños, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, a

tener una familia, el cuidado, el amor, la cultura, la educación, la recreación, y la libre expresión, derechos que bajo ninguna condición pueden ser menoscabados. 3.2.3. Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la equidad de la mujer. Exequibilidad. 10 Debe la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, al ser respetuosa del ordenamiento constitucional, y estar dirigida a la protección de los derechos de la familia y de los niños. 3.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exequibilidad. Como se indicó anteriormente, los apartes acusados de los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían el ordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y frente a la protección de la obligación alimentaria de los hijos, establece el artículo 44 de la carta Política que “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.” En este sentido, el Legislador consideró que la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa o razones que la justifiquen, constituiría un delito que bajo el título de “Delitos contra la Familia”, buscan su protección y salvaguarda, en especial de los niños y niñas, por su condición de vulnerabilidad dentro de la misma. 3.2.5. Universidad Javeriana. Inhibición y en su defecto exequibles. Considera que la demanda es inepta, y que por lo tanto debe la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, en tanto el actor no presenta ningún argumento

sobre la presunta violación del artículo 44 constitucional, que conlleve a la inconstitucionalidad de los apartes de las normas acusadas. Sin embargo, manifiesta que si la Corte decide examinar el fondo, debe declarar su exequibilidad, toda vez que son respetuosas del ordenamiento constitucional y además en tanto se dirigen a la protección de los derechos de los miembros de la familia, en especial de los niños.

4. Concepto del Procurador General de la Nación: Inexequibilidad2. 4.1. Manifiesta que frente a las normas acusadas, en las cuales se eliminó la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal, en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, estableciendo la oficiosidad en su investigación y sanción, así como el impedir que el proceso penal culmine en conciliación entre las partes o por desistimiento, afectan el bien jurídico de la familia y los derechos fundamentales de los niños, vulnerando los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 4.1.1. Los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tienen como último fundamento el deber del Estado y la sociedad de proteger el bien iusfundamental de la familia y las causales de agravación punitiva para esos mismos delitos, persiguen la garantía y protección de los derechos 2 Concepto No. 5832 de octubre 6 de 2014. 11 fundamentales de los niños, y especialmente al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. 4.1.2. Señala que el delito de violencia intrafamiliar tiene un carácter subsidiario y alternativo a los tipos penales que protegen otra clase de bienes

jurídicos diferentes a la familia, pues con él no se persiguen las lesiones a la vida, la integridad personal o la libertad sexual, sino que su finalidad es la defensa integral de la familia y su unidad. Lo anterior, en virtud de que cuando la conducta del maltrato revista consecuencias más graves para la integridad (física o psíquica) o la libertad sexual de los miembros del núcleo familiar, se configuraría otro delito sancionado con una pena aún mayor. Por su parte en el delito de inasistencia alimentaria, busca garantizar a quien no tenga la posibilidad de proveerse por sí mismo su propia subsistencia que pueda satisfacer sus necesidades básicas por intermedio de personas que tienen el deber natural – derivado de la relación familiar o de parentesco – de proveerlas y de acudir en su ayuda. 4.2. Las disposiciones acusadas resultan contrarias a los fines constitucionales señalados, en virtud de que la imposición de la oficiosidad para los delitos reseñados resulta contraproducente y no idónea para la protección de los bienes jurídicos de la unidad familiar y los derechos fundamentales de los ni

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