CC - C022-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C022-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-022/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-212 de 2017 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada consitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia
Referencia: Expediente D-11869
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (Parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
Demandantes: Divey Yardani Ovalle
Castañeda y Fabiola Rojas Valenzuela
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Carta Política, las ciudadanas Divey Yardani Ovalle Castañeda y Fabiola Rojas Valenzuela formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (Parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 28, 29, 32 y 250 Superiores. Por Auto del 9 de diciembre de 2016, fue parcialmente admitida la demanda presentada contra el Artículo 163 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por el cargo relacionado con la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 28 de la Constitución. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección de la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Defensa Nacional, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, a su juicio, justificarían la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran, explicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición demandada.
De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017, los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto conforme a la planeación que formule la Presidencia de esta Corporación. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará levantar la citada suspensión.
1. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma, se subraya el aparte demandado: “LEY 1801 DE 2016
(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.” (…) ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
3. Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.
6. Para proteger la vida e integridad de las personas, si en el
interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. PARÁGRAFO lo. El personal uniformado de la Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial. PARÁGRAFO 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público.”
2. LA DEMANDA Las ciudadanas Divey Yardani Ovalle Castañeda y Fabiola Rojas Valenzuela afirman que el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 al permitirle a la Policía Nacional ingresar a los domicilios de las personas, amparándose en las hipótesis allí contempladas, desconoce la reserva judicial establecida en el artículo 28 de la Constitución Política. En palabras de las demandantes: "El primer cargo que analizaremos es el relacionado con el artículo 28 de la Constitución política; este mandato constitucional busca tutelar el derecho que tienen los colombianos a ser libres y a no ser
molestados en su persona ni a su familia, salvo que exista una orden judicial para irrumpir dentro del domicilio de un Colombiano, este tipo de reserva fue establecido para salvaguardar la constitución. Ahora bien el artículo demandado permite, en ciertos casos específicos, que los agentes de la policía nacional puedan irrumpir en los domicilios de los Colombianos sin que se cumpla previamente con las formalidades legales que exige la constitución, esto, amparado en el parágrafo primero del mismo artículo en el cual establece que los agentes de la policía nacional que irrumpan en un domicilio deberán rendir informe a su superior, pero, el superior de los agentes de policía no es la autoridad competente ni facultada para decidir la legalidad o no de un procedimiento policial consumado, es el JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS.
Ahora bien, se evidencia la inconstitucionalidad y la violación del artículo 28 de la CP al permitírsele a la policía nacional que en ciertos casos, los cuales en su mayoría no son específicos ni permitidos por la constitucional ni el precedente judicial, puedan irrumpir en los domicilios de los Colombianos sin un mandamiento escrito de la autoridad judicial, con las formalidades legales." A partir de la argumentación transcrita, las accionantes concluyen que al confrontar la norma demandada y el parámetro de inviolabilidad del domicilio es evidente que facultad de las autoridades administrativas para ingresar a las residencias a través de causales no previstas en la Carta Política, se quebranta la reserva judicial consagrada en el artículo 28 de la Constitución.
II. INTERVENCIONES
1. Defensoría del Pueblo Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio1 radicado en la Secretaría General el 13 de febrero de 2017, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016.
Señala que la demanda debe prosperar en relación con el parágrafo 2° del artículo 163, pero que frente a los numerales 1° al 6° y el parágrafo 1° de la norma demandada opera el fenómeno de la cosa juzgada, "pues el contenido material de las causales que se estudiaron previamente, es reproducido en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 y, además se esgrimen los mismos cargos de aquella oportunidad", conforme a lo decidido en la Sentencia C-176 de 2007 de la Corte Constitucional. Explica que en dicha oportunidad esta Corporación ponderó el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el interés superior de preservar otros derechos constitucionales, y concluyó que las medidas previstas en la norma demandada son razonables, ya que obedecen a circunstancias excepcionales en las cuales se justifica la intervención de las autoridades con el fin de proteger los derechos a la vida, a la integridad física y a la propiedad de las personas. En sustento de la solicitud de inexequibilidad del parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 manifiesta: "Tal como se explicó anteriormente, los allanamientos
administrativos obedecen a ciertos eventos y casuales específicas definidas en la ley, los cuales delimitan la actuación de la respectiva autoridad así como la finalidad que fundamenta el ingreso al domicilio. Sin embargo, el parágrafo segundo de del artículo 163 limita a señalar "que por razones propias de sus funciones", la autoridad de policía podrá ingresar sin orden escrita a un bien inmueble cuando esté abierto al público, circunstancia que, al ser ambigua e indeterminada, no ofrece un parámetro claro y objetivo que le permita a la autoridad determinar en qué casos puede realizar dicho ingreso. Lo anterior, no solo es contrario a la filosofía de los allanamientos administrativos, sino que implica que la respectiva autoridad de policía gozará de discrecionalidad a la hora de ejercer esta facultad."2 1 Folios 47 a 49. 2 Folio 49. A partir de lo anterior, sostiene que el legislador de forma amplia e indeterminada estableció que "por razones propias de sus funciones" la policía puede ingresar a un bien inmueble abierto al público, lo que no se adecúa a las excepciones reconocidas por la Corte Constitucional respecto al principio de inviolabilidad del domicilio, ya que el referido parágrafo no especifica los eventos o causales que fundamenten el ingreso sin orden escrita de las autoridades a los inmuebles, cuestión que puede tornar en una actuación arbitraria.
2. Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalEl Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía Nacional, mediante oficio3 radicado en esta Corporación el 14 de febrero de 2017, interviene en el proceso de constitucionalidad en
defensa de la exequibilidad de la norma demandada. Señala que la disposición acusada no infringe el artículo 28 Constitucional, porque el legislador, a través de la Ley 1801 de 2016, se propuso dotar al derecho de policía de la autonomía necesaria frente a otras ramas del derecho para permitir la conservación y restablecimiento de la convivencia, bajo un esquema eminentemente preventivo y alejado de la dogmática sancionatoria del derecho penal. Con respecto a la inviolabilidad del domicilio sostiene que dicho asunto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, toda vez que las medidas establecidas en el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, estaban previstas en el Decreto 1355 de 1970. De manera puntual, el interviniente refiere que el artículo 83 de dicha normatividad le atribuía a la Policía la posibilidad de penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, cuando fuere imperiosa la necesidad y que dichas medidas son iguales a las establecidas en la norma ahora acusada, las cuales fueron declaradas exequibles mediante la Sentencia C-176 de 2007. Manifiesta que la medida consistente en ingresar a domicilios sin orden escrita, se da en el contexto de asegurar el cumplimiento de las funciones dadas a la institución. En palabras del interviniente: "Por todo lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar al quedar demostrado que el medio de policía material de ingreso a inmueble sin orden escrita cuando se presenten alguno de los 3 Folios 66 a 79. eventos previstos en os numerales 1 ° al 6° del artículo 163 de la
Ley 1801 del 29 de julio de 2016, tiene una finalidad diametralmente opuesta a la prevista en la norma constitucional confrontada (artículo 28), habida consideración que lo pretendido por el legislador no fue menoscabar el derecho a la libertad personal, ni registrar domicilios en el marco del derecho penal como equivocadamente se plantea en la demanda, sino revestir de las facultades legales a la Policía Nacional para materializar el rol que le corresponde condensado en "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."4 , de consuno con el "fin primordial" de mantener "las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" , para que prevalezca el "interés general". En apoyo de la argumentación transcrita, presenta una relación de casos en los cuales la Policía Nacional ha ingresado a inmuebles sin orden escrita, con el fin de proteger los intereses superiores de las personas, frente a situaciones de imperiosa necesidad. Concluye que la medida salvaguarda el principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular, pues se trata del ejercicio de una función de prevención ante comportamientos, hechos o conductas que pudieran afectar derechos fundamentales. Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado en su integridad, por considerarlo ajustado al artículo 28 de la Constitución Política.
3. Universidad Sergio Arboleda
Por oficio5 radicado en la Secretaría General el 15 de febrero de 2017, Camilo Guzmán Gómez, Andrés Sarmiento Lamus y Marcela Palacio Puerta, en calidad de comisionados por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arbolea, intervienen dentro del proceso de constitucionalidad para solicitarle a la Corte que declare exequible la disposición demandada del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. 4 Constitución Política, Artículo 2 inciso segundo. 5 Folios 80-85. En sustento de esta postura explican que, en el caso objeto de estudio, se presenta: (i) la cosa juzgada material en cuanto a lo establecido en los incisos 1 al 5, y (ii) la exequibilidad de las disposiciones del inciso 6 y del parágrafo 1°, al ofrecer las garantías necesarias en materia de inviolabilidad del domicilio, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. A continuación se transcriben los términos de la intervención: "Este caso presenta los requisitos para la existencia de cosa material juzgada en sentido lato o amplio ya que: i) el contenido del Decreto 1355 de 1970 fue declarado EXEQUIBLE de manera previa; ii) la Ley 1801 de 2016 en su artículo 163 numerales 1 al 5 reproducen de manera casi textual el contenido del Decreto 1355 de 1970; iii) las razones para declarar la constitucionalidad de (sic) artículo 83 del Decreto 1355 fueron de fondo al examinar su constitucionalidad respecto del artículo 28 de la CP; iv) El artículo 28, el cual motivó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto 1355,
sigue vigente al igual que la interpretación que motivó dicha exequibilidad."6 A partir de lo anterior, señalan que las disposiciones previstas en los numerales 1º al 5º del artículo demandado deben ser declaradas exequibles, toda vez que un cambio en la reiterada posición de la jurisprudencia de la Corte Constitucional iría en "contra de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho entre otros valores"7. De otra parte, en relación con el numeral 6° del artículo demandado, señalan que lo pretendido por el legislador es la garantía de los derechos que se ponen en riesgo cuándo median actividades peligrosas, tales como la manipulación de la pólvora, fuegos pirotécnicos o juegos artificiales; por tal motivo, plantean la necesidad de realizar una ponderación entre la inviolabilidad del domicilio y la integridad física de las personas y especialmente de los niños, niñas y adolescentes, en la que sostienen: "En efecto en este caso se puede considerar que la integridad física de las personas y especialmente la de los niños, niñas y adolescentes tiene mayor peso sobre la inviolabilidad del domicilio, además de que por analogía podríamos considerar que como o (sic) estableció la Corte en materia "se proceda por vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos", aquí se está se 6 Folio 82. 7 Ibídem. utiliza (sic) abusivamente la inviolabilidad del domicilio para afectar derechos de terceros y se utiliza para realizar una actividad ilegal que pone en peligro la integridad física de las personas. Por lo tanto, la medida parece exequible."
4. Ministerio de Justicia y del Derecho Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en calidad de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio8 radicado en la Secretaría General el día 15 de febrero de 2017, solicita se declare: (i) cosa juzgada material sobre el contenido normativo demandado, es decir, el inciso 1º y los cinco numerales iniciales del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, y (ii) la exequibilidad del numeral 6° y del parágrafo 1º del mismo artículo.
Se fundamenta en que los numerales 1° al 5° de la norma demandadacomo situaciones excepcionales que autorizan al personal uniformado de la policía para ingresar a los domicilios sin mandamiento escrito-, son una reproducción total del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C176 de 2007 y, en este sentido, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En palabras de la interviniente: "De lo expuesto, se concluye que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto a la luz de lo expresado por la jurisprudencia constitucional coexisten los elementos de un mismo objeto de control y un mismo cargo de inconstitucionalidad."9 En lo concerniente al numeral 6° del artículo 183, explica que no se encuentra cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada, pero, su contenido normativo se ajusta a la Constitución, debido a que las medidas de policía allí previstas tienen la finalidad de prevenir toda
situación que coloque en riesgo la vida y la integridad de la comunidad por acciones irresponsables de personas que omiten el deber de cuidado. En este aspecto, resalta que las funciones atribuidas por la Constitución Política a la Policía Nacional en los artículos 2º y 218 consisten en proteger la vida como derecho fundamental inviolable, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las 8 Folios 86 a 92. 9 Folio 88. libertades públicas, y asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz. Adicionalmente, advierte la estrecha relación que existe entre los numerales 6° y 2° de la Ley 1801 de 2016, ya que el uso de fuegos pirotécnicos y demás elementos relacionados en el numeral 6° podrían eventualmente provocar un incendio, siendo ésta una razón justificada para el ingreso de miembros de la Policía Nacional a los inmuebles, sin orden escrita. Con relación a lo anterior precisa: "De otra parte, guarda estrecha relación con la situación 2 (sic) del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 que fue objeto de análisis por la Sentencia C-176 de 2007, en la que se advierte "que el ingreso al domicilio en estas circunstancias implica una acción humanitaria ante una situación que pone en riesgo la vida o la salud, no solamente del morador de la vivienda, sino de la comunidad en la que se encuentra. (sic) Y “que la urgencia con que se requiere la medida avala la excepción de la defensa de los derechos fundamentales colectivos (...)" Sobre la base de lo expuesto, pide se declare la existencia de la cosa
juzgada material sobre el contenido de inciso primero y los cinco numerales iniciales, así como la exequibilidad del numeral 6º y el parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016.
5. Universidad Libre de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Libre, por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y mediante oficio10 radicado el 15 de febrero de 2017, solicita a esta Corporación que proceda a declarar la constitucionalidad de la norma demandada al configurarse la cosa juzgada constitucional y, debido a que los medios de policía establecidos en el artículo 163 del Código Nacional de Policía responden a criterios de imperiosa necesidad.
Para tal efecto, señala que mediante la sentencia C-176 de 2007 la Corte Constitucional determinó la exequibilidad del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, cuyo contenido es el mismo al de las previsiones de los numerales 1° al 5° del artículo 163 de la Ley 1801 de 201611.
6. Ministerio de Defensa Nacional 10 Folios 93-97. 11 Folio 96.
Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio12 enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2017, solicita a la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declare la exequibilidad de la norma demandada. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda sostiene que los cargos formulados deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente
en el ordenamiento y no sobre una deducida por el actor: "Esta H. Corporación debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad. (...) Todo lo expuesto aunado a que el demandante no estructuró correctamente el cargo de inconstitucionalidad, por virtud de la falta de claridad de la acusación, por la razón de su falta de suficiencia argumentativa y por condición de su imprecisión conceptual" (sic), los señalamientos de la demanda no pueden ser objeto de valoración en el escenario del control abstracto de constitucionalidad."13 Ahora bien, en el evento en que la Corte no encuentre probada la ineptitud sustantiva de la demanda, propone se declare la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que la finalidad de la norma es desarrollar y brindar herramientas jurídicas a la Policía Nacional para cumplir con sus funciones encomendadas por la Constitución Política, como lo es la protección del interés general de la sociedad: "Vemos como, la finalidad de la norma atacada, es precisamente, que se creen herramientas o mecanismos jurídicos para brindarle a las autoridades competentes, los elementos necesarios para combatir de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad, cumpliendo de esta manera su finalidad de garantizar los derechos de sus habitantes y prevenir los actos que atenten contra ellos."14 En sustento de la afirmación transcrita, invoca la sentencia C-176 de 2007 como precedente en el que la Corte realizó el estudio de
constitucionalidad del artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, el cual 12 Folio 99-113. 13 Folios 101 y 102. 14 Folio 103. establecía unas medidas similares a las previstas en la norma demandada y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto15 de Constitucionalidad Número 6276 del 14 de marzo de 2017, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-176 de 2007, por considerar que existe identidad material entre el contenido de las normas en esa oportunidad demandadas y el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016. De manera subsidiaria, pide declarar la exequibilidad del precepto acusado.
En lo concerniente a la facultad atribuida a la Policía Nacional para ingresar bajo determinadas circunstancias a un inmueble, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el Jefe del Ministerio Público reitera lo conceptuado por esa entidad el 26 de octubre de 2016, dentro del Expediente D-11163 de 2016, oportunidad en la cual señaló que, si bien es cierto que el artículo 28 de la Constitución Política consagra la inviolabilidad del domicilio, también lo es que la misma disposición prevé la posibilidad de ingresar cuando sea necesario para proteger otros derechos fundamentales: "Debe destacarse, además, que en la Sentencia C-176 de 2007
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 83 del Decreto 1355 de 1970, anterior Código de Policía, estatuto que rigió hasta el 29 de enero de 2017, y cuyo contenido es idéntico al que hoy se acusa. En efecto, las dos disposiciones establecen el ingreso de la policía sin autorización de la autoridad judicial ni terceros al domicilio, en situación de "imperiosa necesidad" (...) De esta manera, la Corte encontró que se trata de situaciones que deben valorarse conforme a su naturaleza taxativa, urgente, extrema e indispensable, para la protección de derechos fundamentales."16 Al referir la sentencia C-176 de 2007 explica que la Corte Constitucional, al realizar el juicio de ponderación entre el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el interés superior de preservar otros derechos fundamentales, concluyó que es constitucionalmente admisible la 15 Folios 192-196. 16 Folio 193. intervención de la policía, sin orden judicial previa, cuando quiera que medien circunstancias excepcionales. De otra parte, en defensa del contenido dispositivo del parágrafo 1º del artículo demandado, señala que no se presenta la suplantación de funciones de la Fiscalía General de la Nación ni del juez de control de garantías, -como erradamente lo alegan las demandantes-, ya que precisamente el informe que debe rendir la policía al superior jerárquico, es resultado del análisis integral que hizo el legislador sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial de la sentencia C176 de 2007: "Así, es posible concluir que el órgano legislativo realizó un
análisis integral la (sic) jurisprudencia constitucional citada, y fue en atención a ella que decidió agregar un primer parágrafo al artículo previamente juzgado, disponiendo entonces que cuando un agente ingresara a un domicilio, rindiera de inmediato un informe escrito ante su superior "con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes."17 Con base en lo anterior, el Procurador General de la Nación considera que el cargo propuesto en la demanda ya fue analizado y resuelto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada y, por consiguiente, operó el fenómeno de la “cosa juzgada constitucional material”18.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la demanda) Previo a la formulación del problema jurídico y la presentación del correspondiente esquema de resolución, la Sala Plena debe determinar la 17 Folio 195. 18 Ibídem. aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos intervinientes, como el Ministerio de Defensa Nacional, solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al advertir que respecto a algunos
contenidos de la norma demandada, no se satisfacen las condiciones sistematizadas por la jurisprudencia para iniciar un juicio de constitucionalidad. La demandante alega que el artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, al permitirle a la Policía Nacional ingresar a los domicilios de las personas, sin orden escrita y amparándose en las hipótesis allí contempladas, desconoce la inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 28 de la Constitución Política. Sobre este cargo, la Corte encuentra que la demanda contra el enunciado general y los seis (6) numerales del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, cumple los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, así como las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para suscitar un juicio de constitucionalidad. Sin embargo, en relación con el parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, la Corte observa que esta disposición prevé dos contenidos normativos diversos, a saber: (i) el primero versa sobre el ingreso de la Policía Nacional a los inmuebles sin orden escrita y el procedimiento que se debe seguir con posterioridad a dicha actuación, y (ii) el segundo establece el derecho que le asiste a las personas para solicitarle a la autoridad de Policía su plena identificación. La acusación formulada contra el parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, recae únicamente sobre un contenido parcial que se encuentra previsto en el primer contenido normativo, es decir, aquel relativo al supuesto quebrantamiento del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio con el ingreso a los inmuebles sin orden previa, y no sobre el segundo, el cual en ninguna parte de la demanda fue objeto de reproche. De esta manera, con respecto a la segunda expresión del parágrafo 1º del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016 la cual dispone: “En todo caso, previo al ingreso a
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