CC-C023-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C023-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. C-023/96 LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO La Corte Constitucional y el Congreso de la República, lo mismo que el Gobierno Nacional, han considerado que la ley 38 de 1989, mientras no se dicte una regulación diferente, es la prevista por los artículos 352 y 151 de la Constitución. Prueba de ello es el haber declarado exequibles la Corte Constitucional normas de la ley 38 de 1989, sin formular reparo alguno por vicios de forma, por no haberse tramitado una ley orgánica totalmente nueva. No resulta aceptable jurídicamente el exigir que la ley 38 de 1989 se tramitara de conformidad con lo previsto en la actual Constitución. Sería tanto como decir que es contrario a la Constitución que nos rige, un código expedido, antes de su vigencia, por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución al entrar en vigencia no derogó toda la legislación preexistente, sino únicamente las normas contrarias a sus disposiciones. Al reformar la ley 38 de 1989 por medio de la ley 179 de 1994, el Congreso no incurrió en vicio alguno de trámite. LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Coordinación La coordinación que debe existir, la que ordena el artículo 352 de la Constitución, no es entre la Ley Orgánica del Presupuesto y el Plan Nacional de Desarrollo, sino, entre éste y los presupuestos que se expidan dentro de su vigencia. La Ley Orgánica del Presupuesto regula cómo se hace la coordinación entre los presupuestos nacional, de las entidades territoriales y
de los entes descentralizados de todos los niveles administrativos, y el Plan Nacional de Desarrollo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance Al principio de la unidad de materia no debe darse una interpretación exageradamente restrictiva, pues tal interpretación haría imposible la tarea del legislador, habida cuenta de las relaciones que existen entre las diversas normas del ordenamiento jurídico. Sólo en el caso de normas que ostensiblemente carecieran de relación con la materia regulada por una ley, podría hablarse del quebrantamiento del mandato del artículo 158 de la Constitución. PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO EN PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS El equilibrio financiero a que se refiere el artículo 341 de la Constitución, se relaciona con el Plan de Inversiones Públicas. Este principio del equilibrio financiero debe regularse en la ley orgánica. PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL-No se consagró en Constitución Política En cuanto al principio del equilibrio presupuestal hay que afirmar, como ya lo ha hecho la Corte Constitucional, que éste no se consagró en la Constitución de 1991. Así lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del artículo 211 de la anterior Constitución. Basta comparar esta norma con el artículo 351 de la Constitución vigente, para comprobar cómo se suprimió el principio del equilibrio financiero, que se establecía en el inciso segundo de la antigua norma. ¿A qué obedeció el cambio en esta materia? Posiblemente a que el equilibrio presupuestal se había convertido en teoría alejada de la realidad.
PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Interpretación El principio de la anualidad del presupuesto, como ya lo definió la Corte Constitucional, no implica el que la administración pública no pueda programar obras que se ejecuten en vigencias sucesivas, pues tal limitación sería absurda. PRESUPUESTO NACIONAL-Modificación es improcedente por el Ejecutivo/PRESUPUESTO NACIONAL-Ajustes financieros Hacer los ajustes presupuestales implica modificar el presupuesto. La Corte Constitucional ha determinado que en los tiempos normales el Presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso. Y que sólo excepcionalmente, durante la conmoción interior, puede el Gobierno modificar el presupuesto. Esta es una facultad excepcional, que sólo tiene el Gobierno durante el Estado de Conmoción Interior, resulta inexequible la competencia que el artículo demandado le confiere para las épocas de normalidad. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOCompra,venta y negociación de títulos sujetos a derecho privado Sería absurdo exigir que los particulares que puedan adquirir, tener o enajenar títulos valores de deuda pública, se sujeten en su negociación a las reglas del derecho público. Además, lo relativo al régimen jurídico al cual se somete el Estado en sus operaciones contractuales es materia reservada al legislador. PRESUPUESTO NACIONAL-Improcedencia de facultad al ejecutivo para sustituir ingresos Aceptando, de conformidad con la Constitución, que la facultad de aprobar el Presupuesto y de modificarlo corresponde al Congreso, y que sólo excepcionalmente, como se ha dicho, durante el Estado de Conmoción
Interior, puede el Gobierno modificar el Presupuesto, hay que concluir que la facultad que este inciso confiere al Gobierno, es contraria a la Constitución. En efecto, si el presupuesto, según la Constitución y la ley, "contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos", cuando se sustituyen los ingresos se está modificando el presupuesto, función reservada al Congreso.
Ref.: Expediente D-909
Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1o, 4o, 9o, 15, 21, 38 (parcial), 45 (parcial), 58, y 64 (parcial), de la ley 179 de 1994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, orgánica de presupuesto".
Actores: Jorge García Hurtado,
Enrique Gómez Hurtado y Gonzalo García Gutiérrez.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número dos, a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Jorge García Hurtado, Enrique Gómez Hurtado y Gonzalo García Gutiérrez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o, 4o, 9o, 15, 21, 38 (parcial), 45, 58, y 64 (parcial), de la ley 179 de 1994 "Por la cual
se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto". Por auto del cuatro (4) de mayo de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Según informe secretarial del veintidós (22) de mayo del año en curso, en el término establecido para intervenir en defensa o impugnación de las normas acusadas, presentó escrito el ciudadano César Augusto López Botero, designado por el Ministro de Hacienda. Por medio de oficio número D.P. 109, del veinte (20) de junio de 1995, el señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, comunicó su impedimento para conceptuar dentro del proceso de la referencia, por haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación y aprobación de la ley 179 de 1994. Por auto del veintidós (22) de junio de 1995, la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la referencia, pues la causal alegada por él, está consagrada en el decreto 2067 de 1991,
para los Magistrados de la Corte, y aplicable al señor Procurador, porque su intervención es obligatoria en los procesos de constitucionalidad, según el artículo 242, numeral 2, de la Constitución. Por tanto, la Corte ordenó dar traslado de la demanda al señor Viceprocurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Viceprocurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS ACUSADAS.
Transcripción tomada del Diario Oficial No. 41.659. "LEY 179 DE 1994 (diciembre 30) "Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto." ARTICULO 1° El artículo 2° de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Cobertura del Estatuto : Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional. "El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. "Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. "A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione". "ARTICULO 4° El artículo 8° de la Ley 38 de 1989 quedará así: "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis". "ARTICULO 9° Un artículo nuevo, que quedará así: "La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. "Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados, en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan
adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento". "Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El Gobierno reglamentará la materia. "ARTÍCULO 15. Un artículo nuevo que quedará así: "Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación". "El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior. "El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación. "Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso. "ARTICULO 21. Un artículo nuevo que quedará así: "El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional y de las Empresas Industriales y comerciales del Estado y sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. "El gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación". "ARTICULO 38. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gastos que el Congreso aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse. "El Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, es la autorización máxima para efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el -PACde la vigencia expira. "Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan las transferencias correspondientes a
las entidades territoriales. "Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente". "ARTICULO 45. Un artículo nuevo que quedará así: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado". "ARTICULO 58 . Nuevo. "El presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta Ley. El gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento. "Los recursos de créditos se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación
macroeconómica". "ARTICULO 64. Nuevo. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto ." Se advierte que, como se explicará, lo demandado es únicamente lo que se subraya, según se deduce de la demanda.
B. LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL (E). a) Cargos contra toda la ley 179 de 1994, por violación, en general, del artículo 352 de la Constitución.
Primer cargo.- La ley 179 de 1994 es inconstitucional porque el Congreso se limitó a introducir modificaciones a la ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, contrariando el mandato del artículo 352 de la Constitución que ordenó al legislador expedir una ley orgánica del presupuesto para regular todo lo relacionado con la aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y Concepto del Viceprocurador. Con fundamento en variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, afirman que la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, no derogó el ordenamiento jurídico preconstitucional existente, razón por la que el legislador podía introducir sólo algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto expedida con anterioridad a la Constitución de 1991, con el único propósito de adecuarla a la nueva preceptiva constitucional, sin que por ello el legislador hubiese quebrantado el artículo 352 de la Constitución. Segundo cargo.- La obligación del legislador era expedir una ley orgánica del presupuesto, con los requisitos especiales exigidos en la Carta para esta clase de leyes. Por tanto, el Congreso no podía introducir sólo modificaciones a una ley que por haber sido expedida bajo la Constitución de 1886, no cumplía con tales requisitos. Los actores en ningún momento hacen mención del artículo 151 de la Constitución, que establece las formalidades que se deben agotar para la expedición de las leyes orgánicas. Concepto del Viceprocurador El hecho que el nuevo ordenamiento constitucional exija unos requisitos adicionales para la expedición de determinadas leyes dependiendo de su materia, no restringe la facultad del legislador de introducir modificaciones a leyes dictadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. Sobre todo, si se tiene en cuenta que en la Constitución de 1886 como en la actual, la ley orgánica del presupuesto tiene un carácter especial y una jerarquía superior, sobre el resto de leyes que expide el legislativo. Tercer cargo.- La ley 179 de 1994, según la definición que ella misma hace en su artículo 1o., es una ley estatutaria y no orgánica. Por tanto, se desconoce
el artículo 352 de la Constitución, que exige la expedición de una ley orgánica y no estatutaria. Con el mismo argumento, solicitan la inexequibilidad del artículo 1o. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y concepto del Viceprocurador. La ley acusada por la materia que regula y por la forma como fue tramitada no es una ley estatutaria sino orgánica. Así mismo, no puede considerarse que su artículo 1o., sea contrario a la Constitución por el sólo hecho de utilizar el término "estatuto", pues, sin importar el nombre que se le asigne, la ley 179, por la materia que regula y por las formalidades que se cumplieron para su tramitación, es una ley orgánica. Cuando el legislador utilizó el término de estatuto, lo hizo para significar que las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, son, en su conjunto, el régimen normativo que rige en materia presupuestal. Cuarto cargo.- La ley orgánica del presupuesto no podía dictarse sin que se hubiese dictado el Plan Nacional de Desarrollo, pues, por mandato expreso del artículo 352 de la Constitución, la ley orgánica del presupuesto debe estar en coordinación con dicho plan. La ley 179 entró a regular materias relacionadas con el gasto social sin tener en cuenta los parámetros establecidos por la misma Carta para la distribución de los recursos públicos entre los distintos organismos. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y Concepto del Viceprocurador El Acto legislativo No. 2 de 1993, que adicionó el artículo transitorio 60 de la Constitución, estableció, que mientras no se dicte el Plan Nacional de
Desarrollo, las leyes anuales de presupuesto para los períodos de 1993 y 1994, se tendrían como tal. Por tanto, el cargo de los actores no puede prosperar. El artículo 352 de la Constitución no exige como requisito previo para la expedición de la ley orgánica del presupuesto, la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, tal como lo quieren hacer ver los demandantes. Lo que exige la norma constitucional, es una coordinación entre éste y los presupuestos oficiales. Si existe alguna sujeción de la ley orgánica del presupuesto a otra ley, es a la ley plan, ley 152 de 1994, expedida con anterioridad a la ley acusada. Razón por la que el cargo esgrimido por los demandantes no es de recibo. Quinto cargo.- El legislador omitió derogar algunos artículos de la ley 38 de 1989 que son inconstitucionales, tales como el 64, 65 y 70 que facultan al Gobierno para realizar ciertas operaciones que están expresamente prohibidas en la Constitución de 1991, hecho éste que hace inconstitucional la ley en su integridad. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y Concepto del Viceprocurador. La existencia de normas de la ley 38 de 1989 contrarias a la Constitución, no hace inconstitucional la ley 179. Si existe alguna norma de esa ley que sea inconstitucional debe ser demandada, para que la Corte se pronuncie sobre ella. Por su parte, el Viceprocurador considera que la ley 179 no es inconstitucional porque existan normas de la ley 38 de 1989 que resulten contrarias a la Constitución. Pues estas normas deben entenderse inexistentes
o derogadas tácitamente. b) Cargos específicos contra los artículos 4, 9, 15, 21,38 (parcial), 45 (parcial), 58 y 64 (parcial), de la ley 179 de 1994.
1. El artículo 4o., desconoce el artículo 341 de la Constitución que hace referencia, en su inciso final, a la facultad que tiene el Congreso de modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. En concepto de los demandantes, el artículo acusado no podía excluir de los principios que rigen el sistema presupuestal el del equilibrio, porque " si el plan de inversiones públicas que constituye una parte fundamental del presupuesto anual, debe expedirse manteniendo el equilibrio financiero, la ley orgánica de presupuesto no puede excluir este principio fundamental...".
La Constitución, dicen los actores, exige que se mantega el equilibrio presupuestal, pues, a pesar de que el artículo 347 de la Constitución, permite la aprobación de la ley de apropiaciones sin que existan los ingresos suficientes para financiar la totalidad de los gastos proyectados en ella, ordena igualmente, la tramitación y aprobación de una ley que autorice obtener los recursos adicionales para financiar los gastos estimados. Por tanto, el principio del equilibrio presupuestal no podía ser excluido del régimen presupuestal. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda. Al parecer, los demandantes confunden los conceptos de equilibrio presupuestal y equilibrio financiero. El principio que echan de menos los
actores no podía ser regulado por la ley 179 de 1994, porque la Constitución de 1991, en su artículo 347, suprimió este principio. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia del 6 de agosto de 1992, declaró inexequible la referencia que a dicho principio hacía la ley 38 de 1989. Por tanto, se hubiese violado la cosa juzgada constitucional, si este principio se hubiese incluído en la ley acusada. La ley orgánica del presupuesto no podía hacer referencia al principio del equilibrio financiero, pues éste es propio de la ley orgánica del plan. La inclusión de este principio, en la ley 179, habría desconocido la unidad de materia que consagra el artículo 158 de Constitución Política. Concepto del Viceprocurador Los actores asimilan el equilibrio financiero que debe presentar el Plan de Inversiones Públicas con el principio del equilibrio presupuestal, equiparación que no es correcta, pues el primero hace referencia a la existencia de los recursos necesarios para la ejecución del plan de inversiones, mientras en el segundo, a la correspondencia que debe existir entre los gastos e ingresos que se incluyen en el presupuesto. En su concepto, el principio del equilibrio presupuestal no desapareció del ordenamiento constitucional, porque si bien el Gobierno no está obligado a presentar un presupuesto equilibrado, debe lograr su equilibrio durante la vigencia fiscal respectiva. Por demás, la exclusión de este principio, no hace inconstitucional la norma.
2. El artículo 9o. de la ley 179 de 1994, consagra la posibilidad de que con la autorización de la Dirección General de Presupuesto, o del Departamento
Nacional de Planeación, se puedan adquirir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, facultad que, en concepto de los demandantes, desconoce el artículo 345 de la Constitución, que expresamente ordena que toda erogación con cargo al Tesoro Público esté incluída en el presupuesto de gastos. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda. El interviniente considera que esta norma no desconoce el principio de anualidad, consagrado en el artículo 345 de la Constitución, pues, existen ciertos proyectos de inversión que no son ejecutables en una sola vigencia fiscal. Razón por la que es necesario afectar vigencias fiscales futuras, pues sólo así, se logra dar cumplimiento a las políticas económicas y sociales de largo plazo, trazadas por el Gobierno. Tampoco se desconoce el principio de legalidad, pues existe reciprocidad entre la fase del proyecto a desarrollar y la apropiación presupuestal correspondiente. Concepto del Viceprocurador La Constitución, en su artículo 339, permite la afectación de presupuestos de vigencia futura, cuando se trate de desarrollar proyectos de inversión nacional íncluidos dentro del Plan Nacional de desarrollo. Por tanto, en el entendido que la norma acusada haga referencia a estos planes de inversión nacional, ella es constitucional.
3. En el artículo 15 de la ley acusada, el legislador olvidó que en la ley orgánica del presupuesto sólo se puede regular todo aquello que esté relacionado con los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados, así como la capacidad de éstos para contratar.
Por tanto, en dicha ley no se podía autorizar al Gobierno para constituír o
capitalizar en un fondo que la misma ley denomina como de superávit de la Nación, ciertos excedentes de renta que puedan crear desequilibrios de carácter macroeconómico, si son íncluidos en la misma vigencia fiscal en que son recaudados. Según los demandantes, esta norma desconoce no sólo el artículo 352, sino el 158 de la Constitución, porque la constitución de fondos y la inversión en los mismos, sólo puede ser regulada en una ley sobre crédito público, tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda. La facultad de aplazar la inclusión de ingresos que puedan desestabilizar la economía, es una forma de dar un adecuado manejo a los recursos que, por circunstancias extraordinarias pueda recibir la Nación. La inclusión de esos ingresos en una sola vigencia fiscal podría aumentar el gasto público con efectos perjudiciales para la economía. Así mismo, podría crearle inestabilidad fiscal a los entes territoriales, por las oscilaciones bruscas que se presentarían en sus presupuestos, ya que los ingresos que por ese concepto se llegaren a recibir, entrarían a hacer parte de los ingresos corrientes de la Nación, ingresos en los que tienen participación los entes territoriales, por medio del situado fiscal. Por tanto, la creación del Fondo de que trata la norma acusada, no sólo está directamente ligada con la programación y ejecución del presupuesto, sino que evita que se produzcan los efectos nocivos que puede generar la percepción de rentas extraordinarias que por su volumen, no es aconsajable que se manejen en la misma vigencia fiscal en que son percibidas.
Concepto del Viceprocurador El artículo 15 de la ley 179, es inconstitucional, pues la ley orgánica del presupuesto no podía regular aspectos atinentes a la inversión de ciertas rentas de carácter extraordinario, por varias razones: la primera, que dentro de las materias de las que se debe ocupar la ley orgánica del presupuesto, la contenida en el artículo 15, no se encuentra, pues, por la naturaleza misma de las rentas de que trata, ella nada tiene que ver con la programación y ejecución del presupuesto. La segunda, porque se priva a los entes territoriales de gozar de esos ingresos, desconociendo así, el mandato constitucional contenido en los artículos 356 y 357, que obligan a participar a éstos de los ingresos corrientes de la Nación. La tercera, hace referencia al desconocimiento del principio de la anualidad que se predica no sólo de los gastos sino de los ingresos.
4. En el artículo 21, se autoriza al Gobierno para introducir modificaciones a la ley anual del presupuesto, modificación que sólo puede ser realizada por el mismo legislador, según el artículo 150, numeral 11 de la Constitución. Pues sólo este órgano puede establecer cómo se distribuirán los excedentes financieros tanto de los establecimientos públicos como de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllos, pues estos excedentes son recursos públicos. El mismo cargo se presenta frente al inciso 3o., del artículo 38, por
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