🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C023-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C023-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-023/20

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA FORMAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo están pero que producen efectos o tienen vocación de producirlos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes frente al concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia argumentativa del concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No precisión de contenido normativo contra el que se dirige la acusación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por no formulación de las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Referencia: Expediente D-13264

Demandante: Fernando Monroy Gómez Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales1 y agotado el procedimiento regulado en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad2, el señor Fernando Monroy Gómez demandó el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 o Código

General del Proceso. Mediante Auto del 17 de junio de 2019, el magistrado sustanciador admitió la demanda por el cargo relacionado con el desconocimiento del artículo 229 de la Constitución y la inadmitió por los cargos relativos a los artículos 13 y 29 Superiores3. El demandante no subsanó la demanda dentro del término previsto4, por lo que mediante Auto del 10 de julio de 2019 se procedió a rechazarla por dichos cargos, dio traslado al Procurador General de la Nación, dispuso la fijación en lista y solicitó comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Sala Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales de Colombia, al Colegio Nacional de Abogados de Colombia, al Colegio Profesional de Abogados de Colombia, a la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, al

Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. Con ese mismo fin se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario -Grupo de Acciones Públicas (GAP)-, de los Andes, del Norte, Externado, de la Sabana, Libre, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda, Santo Tomas, Autónoma de Bucaramanga, ICESI, de Medellín, Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal y al Centro de Estudios Procesales de la Universidad Nacional del Rosario (Argentina).

II. EL TEXTO DEMANDADO LEY 1564 de 2012

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 1 Señaladas en el artículo 241 de la Constitución. 2 Consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución. 3 La decisión se fundamentó en que el accionante se limitó a reiterar los argumentos de dos providencias judiciales que citó para sustentar la demanda. Particularmente, sobre la presunta violación a la igualdad se indicó que el actor no realizó el test correspondiente, ni tampoco especificó los presupuestos elementales para poder llevar a cabo ese juicio. 4 El Auto del 17 de junio de 2019 fue notificado el 19 de junio de 2019, el término de ejecutoria correspondió a los días 20-jueves-, 21-viernesy 25-lunesde junio. No obstante, en este término no se presentó escrito de subsanación.

2 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el

proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho5 la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.

III. LA DEMANDA 5 Frase tachada declarada inexequible por la Sentencia C-443 de 2019.

3 A juicio del demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 229 de la Constitución Política. El demandante apoyó sus argumentos en el Auto del 10 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvió declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º Superior y, en

consecuencia, no aplicar el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por considerar que: (i) El cumplimiento de la norma contradice el derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de eficiencia y economía procesal, debido a que genera la dilación del proceso, afectando tanto al despacho judicial que debe gestionar su traslado como a aquel que lo recibe, en el que se genera congestión judicial, se altera la resolución cronológica de los asuntos sujetos a su competencia y, aunado a ello, no queda sujeto a un nuevo término para pronunciarse, si bien se determina un plazo máximo de 6 meses, “no hay otra consecuencia”6. (ii) No establece excepciones respecto a situaciones que suelen demorar los procesos, diferentes a la “interrupción o suspensión”, por ende, se desconocen situaciones como la tramitación de “pruebas de oficio, pruebas en segunda instancia, impedimentos, recusaciones, múltiples incidentes, conflictos de competencia, trámite de integración del contradictorio durante el proceso, intervenciones de terceros, demanda de reconvención, denuncia del pleito, llamamiento en garantía, etc.”7 Particularmente, el recaudo probatorio puede implicar un tiempo superior al que el legislador calculó para toda la instancia, como ocurre con una prueba pericial compleja, entre estas, la prueba de ADN, “la cual suele demorarse entre ocho meses y un año”8. A la vez, la imposición de los términos en la disposición puede conducir a las partes a incurrir en maniobras dilatorias cuando estén interesadas en que se cambie el funcionario que está

conociendo el proceso. (iii) Que el artículo 121 del CGP no supera el test de proporcionalidad, debido a que la medida no es idónea, pues si bien los objetivos del legislador pudieron ser diferentes, lo cierto es que la disposición ha causado congestión judicial y la contradicción de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal. La medida tampoco es necesaria, en razón a que resultaba posible la creación de otros mecanismos para conseguir el efecto buscado. A modo de ejemplo, señala “la creación de los jueces itinerantes, jueces adjuntos y/o jueces de descongestión”. Aunado a ello, considera que el mecanismo, al contrario de generar ventajas, ocasiona un traslado masivo de expedientes y una serie de traumatismos procesales que pueden generar conflictos de competencia, así como incidentes de nulidad y recursos extraordinarios de revisión, entre otros. El demandante indica que el artículo objetado aplica solamente en los procesos de la jurisdicción ordinaria civil y familia, es decir, no recae sobre la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se impone una carga sobre mayor respecto de unos funcionarios que de otros y, a la vez, se impactan los procesos judiciales con efectos disímiles respecto de las partes. En punto a este tema, resalta 6 Cuaderno principal, folio 45. 7 Cuaderno principal, folio 45. 8 Cuaderno principal, folio 46. 4 una providencia judicial dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2017, en la cual se hace alusión al artículo “la vigencia del Código General del Proceso” de Martha Teresa Briceño de

Valencia, según el cual no resulta aplicable el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en el proceso contencioso administrativo, con base, primero, en la congestión judicial de la jurisdicción administrativa y, segundo, en que dicha disposición es la reproducción del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, es decir, la disposición acusada se limita a reproducirla, a pesar de que la Ley 1450 de 2011 “excluyó la aplicación del término de duración de los procesos a los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”9.

IV. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.

El interviniente señaló que el artículo 121 del Código General del Proceso ha sido demandado en dos oportunidades mediante acciones de inconstitucionalidad que cursan actualmente en la Corte Constitucional (expedientes D-12981 y D-13072), por ende, reitera su concepto, según el cual la disposición demandada es constitucional, en razón de la libertad de configuración legislativa; la finalidad que se busca; y la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva. En relación con la libertad de configuración legislativa el ministerio indicó que el legislador, al emitir la disposición demandada, buscó dar alcance a los artículos 29 y 229 de la Carta Política, pretendiendo garantizar una respuesta judicial oportuna. Para ello, mediante dicha regla se establecieron una serie de consecuencias causadas con el vencimiento de términos, a saber: “la pérdida de

competencia del juez o magistrado y la remisión del proceso al despacho que le sigue en turno, la nulidad de pleno derecho de la actuación realizada por el juez con posterioridad a la pérdida de competencia y, finalmente, la consecuencia adversa para el funcionarlo judicial al señalar que el vencimiento del término será criterio obligado para la calificación de su desempeño”10. Para explicar la finalidad de la norma la entidad se remitió a la exposición de motivos del proyecto de ley que originó el actual Código General del Proceso, e indicó que, según ese documento, el objetivo del artículo 121 consistía en garantizar la resolución de los conflictos judiciales siguiendo los principios de eficacia, celeridad y otros postulados constitucionales, incluyendo la consagración del Estado Social de Derecho. En la intervención se citó in extenso la exposición de motivos, en la cual se precisa que con la precitada disposición se buscaba responder a los problemas de congestión judicial y a la emisión de una decisión judicial en un término prudencial. Finalmente, en cuanto a la importancia de los plazos perentorios para la garantía de la tutela judicial efectiva, el interviniente señaló que el artículo demandado es una garantía para la materialización del debido proceso dentro de un plazo razonable, la cual se ajusta a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y 9 Cuaderno principal, folio 46. 10 Cuaderno principal, folio 136. 5 Políticos, al principio de celeridad incorporado en los Principios del Proceso Civil

Transnacional adoptado en el 2004 por la American Law Institute (ALI) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º, 7º, 8º, 13, 14, 42, 117, 118 y 373 del CGP en los cuales se desarrolla el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, así como a las Sentencias T-341 de 2018 y C-149 de 2016.

2. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que se debe emitir un fallo inhibitorio.

Al respecto indicó que los argumentos de la demanda constituyen consideraciones subjetivas, eventuales e hipotéticas y, por consiguiente, no permiten llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, los efectos de la norma no son objeto de este control judicial, pues como se señaló en la Sentencia C-223 de 2019 “(l)a acción pública de inconstitucionalidad permite a este tribunal realizar un control abstracto de validez de normas con fuerza y rango de ley, que excluye la resolución de problemas o circunstancias particulares, generadas en o por la aplicación de la norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de la norma son asuntos que, aunque socialmente relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional”. Igualmente destacó que, según la Sentencia T-341 de 2018, la aplicación del artículo 121 CGP debe ser analizada en cada caso concreto. Puntualmente resaltó que según esta providencia el artículo demandado “si bien implica un mandato

legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”. Igualmente, que en esa sentencia se indicó que la finalidad de la norma es garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia y, a la vez, se indicaron las hipótesis en las cuales la actuación judicial posterior a la causación de la nulidad no puede ser convalidada11. Puso de presente que en la Corte Suprema de Justicia se defiende la aplicación silogística del artículo demandado. Si bien en principio se indicó que se trataba de una nulidad saneable, lo cierto es que, posteriormente, esta postura fue replanteada, y esa Corporación indicó que se debe acoger la voluntad del legislador, en cuanto buscó imponer la obligación de dictar sentencia en un término perentorio “al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”12. En esa medida, la nulidad se genera de pleno derecho, independientemente de que las partes hubieran actuado con posterioridad a su causación o de que estas hubieran acordado guardar silencio. 11 “(…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia,

cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable”. 12 Cita en la intervención: “STC l 5647-2018. radicación 11001-02-03-000-2018-02818-00. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018. M.

P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. También ver sentencia de 11 de julio de 2018, radicación 76001-22-03-000-2018-00070-01; aclaración de voto de la Magistrada Margarita Cabello Blanco de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida en la acción de tutela 1100102-03-000-2017-02836-00.”

6 En todo caso, considera que el alcance de la norma se encuentra dentro del marco de los límites de configuración legislativa, que en este caso busca que los procesos sean resueltos en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. En su criterio, la norma es constitucional dado que “los términos máximos de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, y de seis meses para resolver la segunda instancia, así como sus prorrogas hasta por seis meses más, y la figura de pérdida de competencia de pleno derecho, establecidos en el artículo 121 del CGP, operan como instrumentos idóneos, adecuados y necesarios para el cumplimiento del plazo de duración de los procesos judiciales, así como para la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, en un sentido más amplio, al de acceso a la administración de justicia”.

3. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal13 solicitó declarar la exequibilidad de la norma, condicionando dos expresiones: (i) “nula de pleno derecho” en el entendido de que la nulidad es saneable; y (ii) “el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, en el entendido de que la Constitución Política “no prohíbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente justificados y sean ajenos a los jueces”.

Sobre la expresión “nulidad de pleno derecho”, el instituto señaló que resulta

inconstitucional interpretarla como una causal de nulidad insaneable dado que, primero, no se encuentra incorporada en la lista taxativa de nulidades insaneables consignadas en el artículo 136 del CGP; segundo, la aplicación silogística de la norma puede conducir a excesos con graves consecuencias negativas para la administración de justicia y el derecho sustancial; tercero, esa interpretación puede ocasionar dilaciones injustificadas, inseguridad jurídica y atentar contra la paz social que garantiza la terminación oportuna de las actuaciones14; y, cuarto, conduce a un tratamiento disímil y discriminatorio en razón de que otro tipo de proceso como los arbitrales sí permiten el saneamiento “luego del vencimiento del término que los árbitros tienen para fallar”. Para ilustrar el debate sobre la expresión “nula de pleno derecho” destacó dos posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. Según la primera, se trata de una nulidad saneable, en razón de que el artículo 121 del CGP debe leerse a la luz del artículo 228 constitucional, en el que se consagra la prevalencia del derecho sustancial, y el artículo 11 del CGP, según el cual "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". Por ende, cuando ya se ha dictado sentencia y la nulidad se solicita sin cumplir los requisitos legales o cuando esta es saneada por las partes, declarar la nulidad del pronunciamiento contradice la economía y la celeridad procesal15. En la segunda postura, se sostiene que la nulidad es insaneable y la pérdida de competencia es automática por el vencimiento de términos, dado que la nulidad

13 El concepto fue presentado por el señor Ulises Canosa Suárez, quien dejó constancia de que “interior del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se han presentado opiniones divergentes sobre la interpretación del artículo 121 del CGP, por lo cual lo expresado en este documento no refleja la posición unánime”. En razón de ello, la Dirección Ejecutiva informó de la demanda a otros miembros del Instituto para que, si lo consideraban pertinente, presentaran a la Corte sus posiciones mediante escritos separados. 14 Según el Instituto, esta situación que puede presentarse, por ejemplo, en un proceso en el cual se dicte sentencia a los pocos días después del vencimiento del término o en un proceso declarativo que por las incidencias del recaudo probatorio agote el término contemplado en la norma. 15 Al respecto, el Instituto pone de presente la Sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 7 de pleno derecho es la única medida eficiente para garantizar un plazo razonable en la administración de justicia. Aunado a lo anterior, el instituto resaltó la relevancia del cumplimiento de los términos como una garantía del debido proceso, sin embargo advirtió que no todo incumplimiento de los términos contradice los derechos fundamentales. Al respecto señaló que, según la Sentencia T-341 de 2018, para constatar que se incurrió en el desconocimiento de estas garantías se debe verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique, en palabras de la Corte “este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la

valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”16. Siguiendo dicha providencia, el interviniente señaló que “la actuación extemporánea del funcionario judicial podrá ser convalidada: a) Si no se alega en tiempo la pérdida de competencia; b) Si el incumplimiento del plazo está justificado; c) Si oportunamente se prorrogó la competencia; d) Si hay uso desmedido de actuaciones o recursos por quien invoca la nulidad; e) Si la sentencia se dictó en un plazo razonable”. Bajo ese entendido, la entidad concluyó que, si bien la finalidad de garantizar el cumplimiento de términos es razonable, lo cierto es que la nulidad insaneable no es una medida idónea para lograr ese objetivo, pues finalmente, genera una sanción a las partes, contradice los principios que pretende proteger y resulta siendo desproporcionada. Por ende, una interpretación ajustada al texto superior y obediente a los principios de prevalencia del derecho sustancial, eficiencia, eficacia, economía y celeridad, implica comprender que ante el vencimiento de los términos el juez debe enviar el expediente a aquel que sigue en turno pero, cuando no lo haga, las partes pueden o bien convalidar la actuación judicial o bien solicitar la nulidad de la actuación posterior y, para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP. En concordancia con lo anterior, señala que el vencimiento de términos no conduce a una nulidad insaneable, permite evitar sanciones injustificadas a los funcionarios que no tengan responsabilidad en la situación. En esa medida, indica

que la expresión “(e)l vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales” debe ser leída a la luz de la Constitución Política la cual “no prohíbe diferenciar los incumplimientos injustificados atribuibles a la actuación del juez, de los vencimientos que estén debidamente justificados y sean ajenos a los jueces”17 y, aunado a ello, en el Código General del Proceso no se establece la responsabilidad objetiva ante el vencimiento de términos.

4. La Escuela de Actualización Jurídica señaló que la disposición demandada debe ser declarada exequible.

Indicó que con la expedición del Código General del Proceso se buscó solucionar el estado de cosas inconstitucional causado por la duración excesiva de los procesos civiles, pues según el Proyecto Doing Business del Banco Mundial “el 16 En este punto, el Instituto señala otros factores que pueden implicar sobrepasar los plazos procesales, a saber: “la realidad del país, las condiciones del despacho judicial, el número de jueces, el inventario del juzgado, el cúmulo de actuaciones de las partes o sus abogados, la complejidad del tema, la valoración panorámica de la incidencias del proceso, o entornos especiales como los generados por aspectos de salud, movimientos sindicales, dificultades tecnológicas y problemas administrativos, etc.” 17 Cuaderno principal, folio 118. 8 proceso civil colombiano ha figurado como uno de los más demorados de todos los países latinoamericanos”18. Así mismo, se pretendió solucionar la desigualdad

existente en el acceso oportuno a la administración de justicia puesto que algunos despachos judiciales resuelven eficazmente los asuntos de su competencia mientras que otros no lo hacen, y esa respuesta disímil resulta injustificada. Así entonces, para solucionar la prolongación excesiva de los procesos y la respuesta desigual de la administración de justicia, el legislador resolvió precisar los términos para el trámite de cada instancia y las consecuencias del incumplimiento, las cuales recaen tanto sobre el funcionario, quien pierde competencia y resulta afectado por la anotación en la calificación de su desempeño, como sobre el proceso, por la nulidad de pleno derecho que se genera sobre las actuaciones desplegadas con posterioridad al vencimiento de términos. En relación con este último criterio, es decir la nulidad de pleno derecho, el interviniente señaló que ello obedece a que la “irregularidad” en el trámite inoportuno del proceso no compromete el “interés individual” de las partes, sino fines institucionales, en sus palabras: “[d]e ser sanable por el silencio de las partes, la nulidad devendría prácticamente inane, pues mientras los litigantes no sientan agravio en sus intereses individuales a lo mejor carezcan de motivación para alegar la nulidad”19 y, adicionalmente, “el servidor judicial se vería animado a continuar el trámite, a pesar de haber expirado el plazo, para evitar el impacto en la calificación de su desempeño”20. Aunado a lo anterior, la Escuela de Actualización Jurídica sostuvo que la demanda

parte de posturas “irracionales y sin fundamento empírico”, en la medida en que, primero, la congestión judicial es un asunto que se ha ido solucionando gracias, entre otros, a la aplicación de la disposición demandada; segundo, es excepcional, ya que el cambio de juez se produce por la pérdida de competencia, de manera que “suponer que los jueces ordinariamente infringen la disposición legal es un despropósito y luce contrario a la experiencia”21; tercero, las excepciones a la aplicación de la norma, relacionadas con la interrupción o suspensión del proceso, se encuentran directamente consignadas en esta; y, cuarto, afirmar que la norma incentiva prácticas dilatorias es presumir la mala fe y, en todo caso, el juez cuenta con dispositivos para impedir y sancionar ese tipo de conductas.

5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó acumular la demanda de inconstitucionalidad con aquellas radicadas bajo los Expedientes No.

D-12981 y D-13072 y, en caso de no se acceder a esta pretensión, emitir un fallo inhibitorio o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En relación con la solicitud de inhibición, la Universidad indicó que la demanda carece de certeza, dado que no es posible identificar una posible oposición objetiva entre la disposición demandada y la Constitución Política. En su criterio, los argumentos del demandante son exiguos, se centran en un análisis estadístico, en las consideraciones judiciales desarrolladas en un caso concreto y en principios y reglas propias del derecho procesal. En adición, el demandante presenta

argumentos indeterminados y generales, así como un análisis “cabalístico del efecto de la nulidad de pleno derecho”, de mala fe de los litigantes y en el cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...