CC - C023-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C023-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-023/21
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13668
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.
Demandante: Alexander Vega Rocha
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241-5 de la Constitución y cumplidos los trámites1 1 Según consta en el expediente, mediante auto del 21 de febrero de 2020, notificado por medio del estado número 027 del martes 25 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 2067 de 1991, decidió inadmitir
la demanda en contra de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019 por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia. No obstante, el demandante presentó oportunamente escrito de subsanación el 28 de febrero de 2020, razón por la que, en ejercicio del principio pro actione, se admitió la demanda por medio de auto del 28 de abril de 2020. Adicionalmente se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que rindiera concepto; se fijó en lista la norma acusada, por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; se comunicó la admisión de la demanda al Presidente del Congreso; se comunicó, igualmente, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del regulados en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Alexander Vega Rocha en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 20193, cuyos textos son del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS DECRETO 2106 DE 20194
Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
(…)
DECRETA
(…) ARTÍCULO 9o. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. El Gobierno nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 10. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LAS AUTORIDADES INTEGRADAS A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Departamento Nacional de Planeación; al Departamento Administrativo de la Función Pública; al Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia; a la Agencia Nacional Digital; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; y, se invitó al Defensor del Pueblo, a la Fundación Karisma, a Dejusticia, a Privacy International y a Derechos Digitales Latinoamérica para que, si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. Durante el término de fijación en lista, se recibió la intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo Nacional de Inteligencia, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, de Dejusticia y del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. El Procurador General de la Nación rindió concepto el 18 de septiembre de 2020. 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 "Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública". 4 Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019 2 contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales. El servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital. El uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos. Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los requisitos o documentos que
reposen en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad. PARÁGRAFO 1o. Cuando se requieran documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades deberán consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podrán exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar trámites o procedimientos. PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto las autoridades encargadas de llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la consulta. ARTÍCULO 11. INTEROPERABILIDAD DE LAS BASES DE DATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la
prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente 3 decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será necesario celebrar convenios y se observarán los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos. Las autoridades que administren bases de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos. ARTÍCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita. La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.
II. LA DEMANDA
1. El ciudadano Alexander Vega Rocha presentó el 3 de febrero de 2020 la demanda de la referencia, por considerar que las disposiciones demandadas
desconocen los artículos 113, 120, 121, 150.10, 208, 209 y 266 de la Constitución.
2. Los cargos formulados son fundamentalmente de los tipos5. En primer lugar, los que se dirigen a demostrar la violación del artículo 121 por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 -con fundamento en el artículo 150.10 de la Constitución-. En segundo lugar, los dirigidos a sustentar el desconocimiento del núcleo esencial del equilibrio de poderes, por el desbordamiento del "principio de colaboración armónica" y la violación de la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto las 5 La demanda se admitió por dos cargos: (i) violación de la separación de poderes y (ii) presunta modificación de la Constitución por exceso en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1955 de 2019. 4 disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades funciones relacionadas con la identificación de los ciudadanos.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción a los artículos 121 y 150.10
3. El demandante señala que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, ya que ellas no se le atribuyeron para atribuir competencias nuevas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, sino para “suprimir procedimientos "INNECESARIOS", que adicionalmente fueren "YA EXISTENTES", es decir, no se otorgaron poderes para asignar funciones que el Constituyente, primigeniamente asignó sólo a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ni para crear nuevas competencias”.
4. Igualmente señala que “las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución son taxativas y de interpretación restrictiva, y que no cabe que el Ejecutivo asuma y legisle aquellas materias del ámbito de competencias del Constituyente y el legislador, SIN QUE PUEDA AMPLIAR LAS COMPETENCIAS DE OTROS ENTES, NI CREAR FACULTADES A LAS ABROGADAS”. Cuestiona además que se otorguen nuevas competencias a la Agencia Nacional Digital y al Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones y otras Entidades, mediante la interoperabilidad, en particular la de "permitir la identificación o deducir la identidad de los ciudadanos, aunado al hecho que se le impone a la Registraduría Nacional del Estado Civil, también excediéndose en la capacidad regulatoria, la subyugación al SUIT y a otros estamentos”.
5. Inadmitida la demanda inicial por falta de certeza y suficiencia, el demandante no aportó, en el escrito de subsanación, elementos de juicio adicionales con el objeto de precisar las razones por las cuales las disposiciones demandadas violan los artículos 150.10 y 121 de la Constitución. No obstante, la demanda fue admitida en aplicación del principio pro actione. Sobre estos cargos volverá la Corte más adelante.
Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción a los artículos 113, 120 y 266 de la Constitución
6. El demandante señala, con fundamento en los artículos 113, 120, y 266 de la Constitución, que las disposiciones demandadas desconocen el principio de separación de los poderes. Adicionalmente hace cuestionamientos
generales por el desconocimiento de los artículos 208 y 209 del texto superior.
7. Comienza por advertir que el artículo 9 demandado obliga a las autoridades a integrarse al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales, que se implementará conforme a los estándares que imponga o determine de manera unilateral el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
5 Comunicaciones. Advierte que “al obligar a los órganos autónomos e independientes a someterse a un modelo diseñado por otro estamento, …se infringe la denominada autonomía e independencia consagrada en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene que subyugarse a las directrices y modelos que el ejecutivo le señale”. A juicio del demandante la disposición “posibilitó que entidades distintas a la Registraduría Nacional del Estado Civil puedan establecer estándares para el proceso de identificación de los ciudadanos en plataformas tecnológicas” y al hacerlo invadió “el ámbito competencial de la Registraduría y otros organismos autónomos e independientes, y viceversa” condicionando “sus posibilidades administrativas, jurídicas, presupuéstales y, en general, de autogobierno” y amenazando “la autodeterminación administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás autoridades que pretenden sujetarse e los Servicios Ciudadanos Digitales. Adicionalmente, alega que el artículo demandado invade “las competencias constitucionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto se atribuye al Gobierno Nacional (i) la verificación de la identidad de las personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de dar a conocer y
permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la información que de ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el Archivo Nacional de Identificación -ANI, el Sistema de Información de Registro Civil - SIRC y la Gestión Electrónica de Documentos - GED y (iii) compartir información con otras entidades públicas”. En el escrito de subsanación de la demanda agregó que “[s]e debe tener presente que de manera clara y precisa, el artículo 120 de la Constitución le confiere a la Registraduría "lo relativo a la identidad de las personas". Nótese que no se habla solamente de la función de identificar personas…, sino que se le confía todo lo relativo a la identidad, lo cual, dada la amplitud de este referente que viene prescrito en términos de una cláusula general de competencia, conlleva el dominio exclusivo frente al establecimiento, la verificación, la modificación, custodia, guarda, manejo, acceso y suministro de la información”.
8. En lo que tiene que ver con el artículo 10, cuestiona que sea la “Agencia Nacional Digital, adscrita a la Rama Ejecutiva, y no las demás autoridades que manejan la información, quien disponga de los instrumentos y mecanismos para masificar o generalizar las capacidades del Estado en lo que atañe al modelo o parámetro al cual han de someterse el resto de Estamentos para materializar la interoperabilidad entre Entidades que se plantea, lo cual va en contra del artículo 113 de la Constitución Política de Colombia, como quiera que la interoperabilidad bajo un equilibrio de poderes, no puede estar condicionada a los instrumentos o mecanismos que imponga la Agencia Nacional Digital, adosada a la Rama Ejecutiva”.
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9. En el escrito de corrección de la demanda afirma que “la llamada interoperabilidad no funciona respetando la independencia de los órganos autónomos e independientes, dado que se impone el deber de cumplir con los estándares que determine la Agencia Nacional Digital y agrega que “se le sustrae [a la Registraduría] el dominio de sus bases de datos, so pretexto de que todo el que necesite -bien sea una persona de derecho público o una de derecho privadoacceder a la información contenida en ellas, deberá hacerlo a través del órgano dispuesto por el Ejecutivo para tal efecto, que, incluso, estaría facultado para suministrarlas a otras autoridades, sin considerar en lo absoluto a la Registraduría”.
10. En relación con el artículo 11 señala que esta disposición establece que "Todas" las autoridades tendrán acceso a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, para lo cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber … de establecer las condiciones y mecanismos necesarios para garantizar la materialización de la interoperabilidad de las bases de datos que contienen la información de los colombianos, bajo el modelo de Servicios Ciudadanos Digitales que se implementará conforme a los estándares que imponga o determine de manera unilateral el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (ver artículo 9°)”.
De esta lectura, el accionante concluye que “las diversas autoridades cumplirán la labor que la Constitución le endilgó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar todo lo atinente a la identificación de los colombianos, pues a los demás estamentos o autoridades
han de suministrársele los ítems "que permitan la identificación", y a su turno, se exige o impone, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecer los mecanismos para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos, lo que se traduce en el hecho que surge una obligación de subyugar a quien maneja la Identidad, para que "sí o sí" comparta sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo artículo 11 ha de hacerse constreñidamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que también pudieren brindar apoyo”.
11. Frente al artículo 12, el demandante señala que dicha disposición “consagra la orden de permitir el acceso o interoperabilidad de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Consejo Nacional Electoral, directamente, y este imperativo no sólo opera respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino también en relación con otras autoridades, por lo que… dicha imposición o imperativo, va en contravía de la autonomía e independencia, que debe regir para un equilibrio de poderes, aún entre organismos autónomos e independientes”
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12. En relación con el artículo 13, el accionante manifiesta que “impone el deber a la Registraduría Nacional del Estado Civil de permitir, de manera gratuita a las Entidades Públicas el acceso a los mecanismos identificación de los colombianos. Al ser gratuito, se inobserva el principio de unidad de caja. En tal orden, supone que los archivos de la Registraduría puedan ser conocidos por actores externos sin más limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos. Lo cual, rompe con el parámetro de razonabilidad y
proporcionalidad en la medida que, prácticamente, toda la carga económica de esta implementación de los servicios digitales de los que pretende valerse el ejecutivo estaría siendo soportada y subvencionada con cargo a los recursos de aquella”. Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracción de los artículos 208 y 209
13. El demandante observa que en tanto “el artículo 9 del Decreto 2106 de 2019 le atribuye al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecer parámetros para que otros estamentos diversos a la cartera referida implementen el modelo denominado "Servicios Ciudadanos Digitales", … se desbordan las facultades que el constituyente le endilgó a los Ministros en el artículo 209 (sic) de la Constitución Política de Colombia. || Y lo mismo es predicable del artículo 13 del Decreto 2106 de
2019”.
14. El accionante cuestiona la duplicidad de funciones que la norma genera en contravía del principio de economía y eficacia contenido en el artículo 209 constitucional, con ocasión de la obligación de interoperabilidad que imponen los artículos demandados.
En efecto, agrega, la obligación legal implícita en los artículos demandados implica gastos e inversiones innecesarias en tanto “basta que se solicite la identidad de una persona por las autoridades a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para efectos de identificar a la persona, sin que se requiera más inversión por parte de la Agencia Nacional Digital, ni el Ministerio de las Tecnologías”.
III. INTERVENCIONES
15. Durante el término de fijación en lista6, que venció el 19 de agosto de
2020, intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se relacionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de la Nación. 6 Los términos del presente proceso estuvieron suspendidos de conformidad con lo ordenado por la Sala Plena mediante auto 121 de
2020. Como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela se mantuvo hasta el 30 de julio de 2020. 8 El sentido de las intervenciones fue el siguiente: Intervenciones Inhibición Exequibilid Inexequibili como petición ad dad principal Ministerio de Tecnologías X X de la Información y las Comunicaciones Departamento Nacional de X X Planeación Departamento X X Administrativo de la Función Pública Dirección Nacional de X Inteligencia Luis Alberto Clavijo X Cuineme Franklin José López Solano X X Luis Francisco Gaitán X Puentes Juan Diego Buitrago X X Galindo Intervención de entidades públicas7
16. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pide a la Corte Constitucional que se inhiba de resolver la
demanda y que, en caso contrario, se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para el efecto hace una extensa exposición para sustentar el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, así como algunas observaciones relacionadas con el alcance de la demanda y de los cargos que deben ser analizados. Al respecto advierte que inicialmente la totalidad de la demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos de certeza y suficiencia y que al momento de subsanarla, el demandante no se refirió a la totalidad de las disposiciones acusadas, ni sustentó la violación de todos los artículos constitucionales presuntamente infringidos. A su juicio esto impone a la Corte que solo se refiera a los artículos 9 y 10 porque “el accionante no formula cargos contra los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019, lo que impide que sean examinados por el Tribunal. E incluso si eventualmente se llegara a considerar que las acusaciones vertidas contra dichas disposiciones son cargos de inconstitucionalidad, tal como se puede predicar de los presentados frente a los artículos 9 y 10 del Decreto 7 Cfr. Artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 9 2106 de 2019, carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”. Para sustentar su posición, el MinTIC plantea que en la demanda se confunden deliberadamente los conceptos de identificación digital y los servicios ciudadanos digitales para dejar en claro que estos últimos no corresponden a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil8.
También precisa que el alcance del término autoridades en las disposiciones demandadas es el contenido en el artículo 2 del Decreto 2106 de 2019 ya referenciado. En relación con los cargos, el Ministerio señala que el accionante parte de una premisa errada según la cual “la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano autárquico que ejerce sus competencias sin ninguna relación con los otros órganos que hacen parte de la organización nacional electoral ni con las otras con las otras ramas del poder público” dejando de lado que, por ejemplo, carece de una “potestad reglamentaria exclusiva, principal y autónoma en materia de la reglamentación de la identificación de las personas”, siendo que ella es “una competencia normativa subordinada y residual”. Reitera su apreciación sobre la demanda al referirse al alcance de la competencia constitucional atribuida a la Registraduría sobre la identificación de las personas”. A juicio del ministerio, el accionante “parte de un entendimiento erróneo de la disposición constitucional, pues supone que se trata de una competencia absoluta y omnicomprensiva, de forma tal que todo aquello que guarde alguna relación con la identificación de las personas, es una competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Sin embargo, “tal competencia, dista de ser absoluta y autárquica como entiende el demandante” porque “desde la perspectiva legal siempre ha guardado relación exclusiva con la expedición de la cédula de ciudadanía”. En este punto, aclara que la cédula de ciudadanía no es el único documento de identidad de las personas “pues existen otros documentos (como por ejemplo el carnet de afiliado al sistema de seguridad social de salud) que les permite
identificarse para acreditar la titularidad de derechos” y concluye que “la Registraduría es la entidad competente para expedir la cédula de ciudadanía pero que su competencia en materia de identificación de las personas no es exclusiva ni excluyente, como pretende el demandante”9. 8 Para el efecto, cita distintos artículos del Decreto Reglamentario 620 de 2020 que establece los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales y reglamenta uno de los artículos cuestionados, el 9 del Decreto 2106 de 2019 para demostrar que la interpretación del accionante carece de respaldo normativo. 9 En relación con este punto, cita la sentencia T-1000 de 2012 en la que la Corte señala lo siguiente: “(i) Los medios de identificación personal no son sistemas estáticos. Por el contrario, estos deben actualizarse en consonancia con los avances científicos y tecnológicos sobre la materia para lograr mayor seguridad, fiabilidad y eficacia en los procesos de individualización, guardando siempre respeto por la dignidad humana y demás garantías constitucionales”. 10 El ministerio defiende que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad “no tiene relación con las competencias de identificación de las personas que corresponde a la Registraduría, …la AND no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la creación de una base de datos sino de una plataforma de interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades estatales”. En lo que tiene que ver con los cargos relacionados con el exceso en el uso de facultades extraordinarias, el Ministerio advierte que el demandante no “demuestra en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de
las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial”. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos para un pronunciamiento de fondo sobre esta disposición por la alegada violación del artículo 150.10 constitucional”.
17. El Departamento Nacional de Planeación10 solicita que la Corte Constitucional se inhiba en tanto la demanda no cumple con los requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo. En subsidio, pide que los artículos demandados sean declarados exequibles.
Para el efecto, advierte que el accionante hace una lectura errada de las disposiciones y que los artículos demandados no afectan la separación de poderes y, por el contrario, realizan el deber de colaboración armónica para lograr “una administración pública moderna, eficiente y eficaz, que en últimas no solamente beneficie a los usuarios y ciudadanos, sino al Estado colombiano en general”. Resalta que esta colaboración no sólo rige para las ramas del poder público, sino también para los organismos autónomos, incluida la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma insiste en que “de la simple lectura de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, es evidente que no solamente, como lo afirma el accionante, se le atribuyó la potestad de simplificar o suprimir aquellos trámites, procesos y procedimientos innecesarios, sino que el Congreso de la República también lo autorizó para reformar aquellas operaciones que de una u otra manera aporten en la transformación digital para una gestión pública efectiva, eficiente y eficaz”.
18. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opone a
las pretensiones del demandante y solicita que la Corte Constitucional se inhiba para resolver la demanda o que, en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos demandados. Así, manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especif
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