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CC-C024-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C024-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-024/98

JORNADA LABORAL-Tiempo máximo/DERECHO AL TRABAJOPeriodos de descanso/MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Permanente disponibilidad del trabajador Toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable.

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Régimen especial En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, dichos servidores tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, distinto al inherente al de los demás empleados del sector público nacional, en virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 217. Gracias a ello, aquellos empleados gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidas en las normas generales que rigen para los demás servidores públicos (tales como pensión de jubilación, primas y subsidios, etc.) y que en principio no cobijan a estos, con apoyo en el artículo 13 de la Carta Política. Por ello, en el presente caso no se está frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional. PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Pago de horas extras en casos excepcionales Son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria. La norma es exequible con las condiciones anotadas, pues de lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las

horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada, impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorización del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal.

Referencia: Expediente D-1751

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990.

Actor: Darío Gaviria Caicedo

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). El ciudadano DARIO GAVIRIA CAICEDO promovió en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda contra los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, "por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación oficial: "Artículo 60. Jornada de trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. (...) Artículo 62. Prohibición pago de horas extras. No habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de servicios prestados

fuera de la jornada reglamentaria de trabajo".

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano DARIO GAVIRIA CAICEDO solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, por considerar que vulneran los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 28 y 53 de la

Carta Política. Estima el demandante, que a los conductores del Ejército Nacional se les está desconociendo su derecho a la libertad, al estar sometidos a una jornada de trabajo excesivamente larga, sin descanso, lo cual lleva a una esclavitud. Afirma que el no tener derecho a compensatorios y el no pago de las horas extras se quebranta el derecho a la igualdad. Manifiesta así mismo, que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aquélla que trabaja tan sólo ocho horas diarias, pues la asignación debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo.

III. INTERVENCIONES DE AUTORIDAD PÚBLICA El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado, presentó dentro del término legal, escrito donde solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Manifiesta que, las normas demandadas no desconocen el derecho a la igualdad, ya que los conductores del Ministerio de Defensa se encuentran en condiciones diferentes a aquellos que desempeñan el mismo cargo en otras dependencias, pues las actividades son distintas dada la función que cumple dicho Ministerio. Según el interviniente, las circunstancias a que aluden los artículos cuestionados,

son condiciones que deben ser analizadas por la persona antes de vincularse al Ministerio, y hace referencia al respecto, a la sentencia del 9 de octubre de 1979, proferida por el Consejo de Estado, donde se expresó que: "Lo que efectivamente sucede cuando se trata de personas que prestan sus servicios oficiales en determinados ministerios, instituciones o departamentos administrativos como serían el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el DAS...., que tienen a su disposición un personal cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza, organización y fines, lo que implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos cuyos horarios generalmente están comprendidos entre las 8 a.m. y las 12 meridiano y de las 2 p.m. a las 6 p.m., de lunes a viernes de cada semana y en los sabados de 8 a.m. a 12 meridiano. De lo anterior se puede concluir que cuando la persona se vincula a la administración pública en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan señaladas estas entidades y por tanto no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculación, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categoría de funcionarios". Con respecto a las horas extras, asegura que su reconocimiento en la administración pública y específicamente para los empleados públicos, es excepcional por la disponibilidad permanente y los "elevados objetivos de las

entidades en que se desempeñan, las cuales se consideran de naturaleza constitucional". Por tanto, en su criterio no existe violación alguna a la Carta Política, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 1983. Finalmente, indica que la Constitución impone una serie de funciones y objetivos a entidades como el Ministerio de Defensa que, para su cabal cumplimiento, deben necesariamente exigir disponibilidad permanente a sus funcionarios, no cancelando horas extras por considerar que estas no son compatibles con la naturaleza de esta jornada. Por su parte, dentro del mismo término el apoderado del Ministerio de Defensa presentó escrito justificando la exequibilidad de las normas impugnadas. Expresa en primer lugar, que los empleados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen un régimen especial de carrera, que les permite tener unas condiciones salariales y prestacionales distintas. En su criterio, resulta claro que por la naturaleza e importancia de la función que cumplen los destinatarios de las normas acusadas, se establezca la disponibilidad permanente, ya que con fundamento en el artículo 217 de la Constitución, aquéllas no pueden ser interrumpidas. Respecto a la prohibición de pago de horas extras, afirma que el Decreto 1214 de 1990 recogió lo dispuesto en la misma materia por el Decreto 3181 de 1968, el cual siguiendo los lineamientos de la Ley 141 de 1948, dispuso que no está permitido dicho pago en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por tanto no existe discriminación alguna respecto de los demás servidores públicos. Estas especiales condiciones de carrera, salariales y prestacionales permiten a su

vez, que las obligaciones de estos empleados frente al Estado se caractericen por ser diferentes a las establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos. Se tiene, por ejemplo, que tratándose de la pensión de jubilación, únicamente se requieren 20 años de servicios contínuos sin importar la edad, mientras en el resto de la administración es requisito sine qua non la edad. Esto a todas luces es un privilegio, por cuanto permite un retiro a edad aún productiva y su vinculación a otra actividad laboral que va a redundar en un mayor ingreso. Igualmente, dentro del estatuto existe un sistema de primas y subsidios sui generis, como el subsidio familiar, por el hecho de ser casado o tener unión marital de hecho que parte del 30% por tal condición, mas un 5% que se reconoce por el primer hijo (...) hasta llegar a un máximo de 47% por este concepto, subsidio que no tiene similar en ningún ente estatal. Así mismo, el estatuto en estudio contempla una prima de actividad del 33% de la asignación básica mensual, que tampoco es reconocida en ningún otro ordenamiento de los que rigen los distintos regímenes del sector oficial. Se trata en su concepto, de unos beneficios especialísimos, que el legislador previó sabiamente como contraprestación para los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el Decreto que regula el régimen especial para estos. Por ello, concluye que no es posible deducir que los artículos acusados sean violatorios de la Constitución, porque si bien contienen más cargas que no son de carácter general, también contemplan los beneficios especiales que antes se señalaron.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 1379 del 8 de septiembre de 1997, emitió concepto de rigor dentro del presente proceso, solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 60 y la inconstitucionalidad del 62 del Decreto 1214 de 1990, con fundamento en las siguientes consideraciones. Afirma el Jefe del Ministerio Público que con base en las normas constitucionales, resulta evidente que el personal civil vinculado en condición de empleado público al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tiene derecho a que se le otorgue igualdad de oportunidades y trato en materia laboral y, por ende, a que se le reconozca un salario o compensación por el tiempo de trabajo, suplementario desarrollado cuando se encuentre en permanente disponibilidad, luego de finalizada la jornada de trabajo reglamentaria señalada por la respectiva repartición, beneficio que no puede ser inequitativo ni menos favorable que el previsto para el resto del personal civil que presta sus servicios al Estado. Agrega el citado funcionario, que un trato discriminatorio en contra de quienes cumplen funciones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, significa desconocimiento y transgresión a lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. Por su parte, indica que mediante el Decreto 1214 de 1990 el legislador extraordinario estableció un régimen especial para determinados servidores públicos. Los llamados "regímenes excepcionales" se ajustan a la norma superior, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales más favorables para los trabajadores. Sin embargo, cuando los mencionados estatutos consagran para sus destinatarios un tratamiento discriminatorio o

inequitativo en relación con el reconocido a la generalidad de los trabajadores, las respectivas normas deben ser descalificadas por quebrantar el principio de igualdad. En efecto, según el concepto fiscal, una disposición que imponga a las personas la obligación de trabajar por fuera de la jornada reglamentaria, añadiendo que en este caso no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras, es contraria a la ley fundamental, no sólo por desconocer el derecho a la igualdad, sino también porque significa dar un tratamiento injusto a los trabajadores, desconociéndose lo estipulado en los artículos 13 y 25 de la Carta Política. En esta medida, señala que vincularse laboralmente con el Estado no puede traer como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de las personas, más aún cuando la administración pública se encuentra obligada a servir de ejemplo a la comunidad en cuanto a la forma de tratar a quienes contribuyen con su capacidad para que el Estado cumpla cabalmente sus funciones. Afirma que si bien es cierto la naturaleza de las funciones desempeñadas por el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional exigen una disponibilidad en el servicio, -de acuerdo con los artículos 150-19, literal e), 217 y 218 C.P.-, también lo es que tanto el legislador ordinario como el extraordinario deben estar siempre sometidos al imperio de la Carta Política, por ello resulta inequitativo y contrario a los principios constitucionales, y a lo señalado en convenios internacionales que se de un trato inequitativo a dicho personal civil, frente a las garantías establecidas por la misma Carta al resto de personal de igual índole. Así pues, según el Procurador, la permanente disponibilidad del personal civil

vinculado al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional no es razón suficiente para que se desconozcan garantías mínimas laborales establecidas por el constituyente en favor de todos los trabajadores. Bajo estas premisas, estima que el artículo 60 acusado que regula la jornada de trabajo de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía exigiéndoles la permanente disponibilidad, se ajusta al ordenamiento constitucional. Sin embargo, señala el Jefe del Ministerio Público que no sucede lo mismo con el artículo 62 demandado, al prohibir el reconocimiento y pago de horas extras por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, omitiendo establecer al menos, un período de descanso compensatorio, desconociendo a la vez, las garantías mínimas laborales reconocidas por la Constitución y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990.

La permanente disponibilidad del trabajador y las jornadas máximas de trabajo - derecho al descanso El artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, que hace parte del régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, dispone que los empleados públicos que allí prestan sus servicios lo harán dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad, sin perjuicio de su permanente

disponibilidad. La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior. En efecto, el artículo 1o. de la Carta Fundamental señala los principios constitucionales, dentro de los cuales están el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el artículo 5o. del mismo ordenamiento señala que el Estado colombiano reconoce sin discriminación, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia como institución básica de la sociedad. A su vez, el artículo 25 constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el artículo 53 superior dispone que el legislador deberá expedir el estatuto del trabajo, el cual deberá contener una serie de principios y garantías mínimos fundamentales, entre ellos, “la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario”. Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el

ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva institución. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. En estas circunstancias, estima la Corte que el artículo 60

del Decreto 1214 de 1990 se ajusta a la Constitución. Las anteriores consideraciones, con algunas adiciones, fueron tomadas del proyecto original de sentencia, por cuanto respecto de la exequibilidad del artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, acogido por unanimidad por la Sala Plena, se aprobó la ponencia mencionada. El pago de horas extras del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. El artículo 62 del Decreto 1214 de junio 8 de 1990 demandado, dispone que no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras por razón de los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo. El demandante afirma como sustento de la acusación, que al no reconocérsele el derecho al descanso compensatorio y al pago de las horas extras, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aquella que trabaja solamente ocho horas diarias, pues la asignación debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo. Cabe observar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de regímenes especiales diferentes para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector público, con tratamientos jurídicos desiguales, en razón a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio y la labor desarrollada por el empleado, como el caso de los trabajadores del sector de las comunicaciones, de la salud, de los docentes, de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otros. Igualmente, ha admitido la existencia de un trato diferente para los servidores

que aún laborando dentro del mismo sector de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tienen una vinculación diferente, sea que ella provenga de una relación contractual laboral con el Estado o de carácter legal o reglamentario, o bien que se trate de un empleado de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Como es bien sabido, la función que de acuerdo con la Constitución Política presta la Fuerza Pública, no es igual a la que corresponde a las demás entidades del Estado, lo que justifica que sus empleados tengan un régimen diferente. En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, dichos servidores tienen un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, distinto al inherente al de los demás empleados del sector público nacional, en virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 217. Gracias a ello, aquellos empleados gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidas en las normas generales que rigen para los demás servidores públicos (tales como pensión de jubilación, primas y subsidios, etc.) y que en principio no cobijan a estos, con apoyo en el artículo 13 de la Carta Política. Por ello, en el presente caso no se está frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional. Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y

aunque en el precepto acusado se establece como prohibición absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestación de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atención de determinados servicios que presta la Fuerza Pública, ameritan la realización del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente. De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad. Así pues, son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria. Por consiguiente, la prohibición absoluta del pago de horas extras o el

reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma genérica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza Pública (artículo 217 CP.), las cuales son de carácter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los demás empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realización en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia. De ahí que, la norma es exequible con las condiciones anotadas, pues de lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada (artículo 217 CP.), impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorización del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal. Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del artículo 62 del Decreto 1214 de 1990 dentro de los siguientes condicionamientos: a) el trabajo complementario debe corresponder a la exigencia de servicios estrictamente necesarios e indispensables para asegurar el cumplimiento de las funciones esenciales a cargo del Ministerio; b) esa jornada extra no debe rebasar los límites razonables que deben ser establecidos por la administración, en razón de la naturaleza propia de la función, y c) al empleado debe concedérsele en estos casos el descanso compensatorio o el pago de las horas extras.

VI. DECISION En razón a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en

nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto1214 de 1990. Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deberá decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-024/98 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación (Salvamento de voto) Para la Corte, la proporcionalidad de la remuneración exige que a mayor trabajo

el salario sea superior. Son esos criterios los que, a nuestro modo de ver, han debido orientar el análisis de constitucionalidad confiado a la Corte en esta oportunidad, con lo cual se habría evitado el notorio e innecesario contraste que ahora se observa entre lo inexplicablemente aceptado por el fallo del cual discrepamos y el conjunto de la doctrina hasta ahora elaborada por la Corporación. De esa exequibilidad discrepamos diametralmente por cuanto el precepto, a nuestro juicio, contrariaba no solamente los perentorios términos que contemplan como derecho mínimo e inalienable de todo trabajador una remuneración "proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", sino que obliga al Estado a proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, y además, por contera, el principio constitucional de la igualdad, si se tiene en cuenta que la prohibición, comparada con el régimen general aplicable a los demás servidores públicos, discrimina a algunos de ellos sin justificación razonable. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAImprocedencia/NORMA LEGAL-Improcedencia de modificación por sentencia (Salvamento de voto) La prohibición legal del artículo estudiado es tan categórica que no permite distinciones entre diversos sentidos -unos constitucionales y otros inconstitucionales-, como para que el juez de la Carta acepte los primeros y deseche los segundos. La norma tiene un solo y único entendimiento: prohibe el reconocimiento y pago de horas extras a un determinado sector de trabajadores estatales. Y, por tanto, la Corte, ante ella, no tenía sino dos alternativas: declaraba su exequibilidad o definía su inexequibilidad, en ambos casos pura y simplemente.

Estaba fuera de toda posibilidad

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