CC - C024-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C024-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-024/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVASIncumplimiento del requisito de suficiencia
Referencia: Expediente D-13679
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de Decreto Ley 2245 de 2011.
Demandantes: Álvaro Andrés Díaz
Palacios y Alejandro Sotello Riveros.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto Ley 2245 de 2011 “Por el cual se establece
el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
2. En síntesis, sostuvieron que el aparte demandado debía ser declarado inexequible porque desconocía los artículos 13, 29, 93 y 363 de la Constitución Política, y subsidiariamente, solicitaron la declaración de exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el operador jurídico debía darle al artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, una interpretación ajustada a la Constitución.
3. En providencia del 3 de marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó que ésta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual la inadmitió.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que los actores procedieran a corregir su demanda, decisión que fue notificada por medio de estado No 034 de 5 marzo de 2020.
5. Los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda en el que solicitaron la exequibilidad condicionada del aparte demandado únicamente por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
6. El 4 de mayo de 2020 se admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio
del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso. Asimismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las ministras del Interior y de Justicia y del Derecho, al Director de la DIAN y al Superintendente de Sociedades. Igualmente, al Centro Externadista de Estudios Fiscales; a la Fundación para la Educación Superior y el DesarrolloFEDESARROLLO-; al Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana; el Centro de Pensamiento en Política Fiscal de la Universidad Nacional; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia; y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, de la Sabana, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Rosario, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Valle y del Norte.
7. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
8. A continuación se transcribe el texto del artículo acusado y se subraya el aparte demandado: “DECRETO LEY 2245 DE 2011
(Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011 2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la
Ley 1430 de 2010, y
CONSIDERANDO:
(…)
CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO.
ARTÍCULO 5o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA. La imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un acto de formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, así estas se ejecuten en momentos diferentes, el término de prescripción se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción. No se considerará como infracción continuada el incumplimiento de plazos o términos legales señalados por las normas constitutivas del régimen cambiario. Dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término de respuesta al acto de formulación de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria o de terminación de la investigación, según sea el caso, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. La prescripción deberá decretarse de oficio o a solicitud del interesado.”
III. LA DEMANDA
9. Los actores consideran que la interpretación del inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de prescripción contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. En particular, señalan que el aparte normativo censurado establece
que “[e]n las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, así estas se ejecuten en momentos diferentes, el término de prescripción se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.”
10. A juicio de los demandantes la disposición censurada es ambigua, pues “no estableció de manera precisa los elementos que deben seguirse para determinar cuándo se está frente a una infracción cambiaria continuada.” Esa circunstancia resultaría violatoria de la Constitución, pues da lugar a diversas interpretaciones y, por consiguiente, deja en libertad a la administración para 3 determinar la existencia o no de una “infracción continuada.” En concreto, enfatizan que la interpretación que resulta contraria a la Constitución apunta a que “una operación cambiaria realizada en un momento específico no prescribiría en el tiempo, simplemente por el hecho de que podría estar seguida de otra canalización cambiaria, aunque esta segunda canalización sea autónoma e independiente, es decir, que no tenga nexo o cohesión con la primera.”
11. Manifiestan que, en la práctica, esta comprensión de la norma conduce a que “las acciones sancionatorias en materia cambiaria no prescriben en el tiempo”, pues en todos los casos se puede considerar que se trata de “infracciones cambiarias continuadas.” De este modo, explican que en materia cambiaria “los giros y reintegros canalizados voluntariamente a través del mercado cambiario son considerados hechos independientes”, en tanto cada “canalización” agota la obligación formal y sustancial cambiaria.
12. En definitiva, sostienen que “[l]a falta de claridad respecto al elemento de
“nexo” o “cohesión” ha generado que sean los funcionarios de la Administración quienes, a su arbitrio, interpreten cuándo ocurre una “infracción continuada” lo que deriva en la práctica en la imposibilidad de establecer un término de prescripción en el régimen cambiario, y por lo tanto, una violación al artículo 29 de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica.” Bajo tal óptica, señalaron que la Corte Constitucional ha admitido su competencia para pronunciarse “en conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, siempre que dicha interpretación involucre problemas de interpretación constitucional.”1 Y que, en ese sentido, le corresponde a este Tribunal “definir el alcance y la interpretación que los operadores jurídicos deben otorgarle a esta disposición normativa, con la finalidad de que la misma resulte compatible con la Constitución Política.”
IV. INTERVENCIONES
1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
13. La Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitan de forma conjunta la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada.
14. En cuanto a la petición de inhibición sostienen que la demanda carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda no es clara porque los fundamentos del cargo son abstractos y confusos y controvierten una interpretación que no ha sido establecida por la administración de
impuestos. No es específica, pues el reproche no satisface la carga especial exigida para cuestionar por vía de acción pública de inconstitucionalidad 1 En particular, trascriben fragmentos de las sentencias C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 interpretaciones judiciales o administrativas.2 Los accionantes no asumen “una carga argumentativa seria, ponderada y suficiente”, ya que la acusación se sustenta en “argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales que dejan entrever que se trata de una interpretación autónoma de los demandantes y no de la DIAN a través de sus actos administrativos como autoridad que ejerce la potestad sancionatoria cambiaria.” No es pertinente, porque la censura no plantea un problema de relevancia constitucional y, por el contrario, esboza motivos de índole personal o de simple conveniencia. No es suficiente, toda vez “no demuestra que la interpretación del inciso segundo del artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 es consistente y sistemática por parte de algún operador judicial o de la Administración (DIAN). Por el contrario, su apreciación se estructura más como un caso aislado y particular de los demandantes, quienes pretenden se les dé la razón declarando la exequibilidad condicionada de la norma demandada.”
15. En relación con la solicitud de exequibilidad del aparte normativo acusado, sostienen que el artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 se ajusta a la Constitución, ya que si bien el Legislador no estableció un catálogo taxativo de infracciones cambiarias continuadas, sí determinó los elementos
estructurantes de las mismas. De esta manera, explican que el Decreto Ley 2245 de 2011 fijó un nuevo régimen y procedimiento sancionatorio sobre las operaciones cambiarias de competencia de la DIAN, como “el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importaciones, exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional.” Indican que el decreto tiene como propósito principal flexibilizar y reglamentar de forma autónoma la regulación cambiaria, con la finalidad de promover la inversión extranjera y otorgar mayor seguridad jurídica a las inversiones en el país.3
16. El artículo acusado hace parte de este entramado normativo y, por lo tanto, se dirige a la consecución de las finalidades plasmadas en el Decreto Ley 2245 de 2011. Los intervinientes insisten en que la norma atacada contiene los elementos estructurales para la configuración de la infracción continuada y la determinación del momento que genera el último hecho constitutivo de la infracción, a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción de la acción sancionatoria. De esta manera, exponen que en la infracción cambiaria continuada deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) un mismo sujeto infractor, que pese a estar obligado a cumplir la norma cambiaria la transgrede reiteradamente; (ii) una misma conducta (acción u omisión), así esta se ejecute en momentos diferentes; y (iii) varias obligaciones cambiarias independientes del mismo tipo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción cambiaria
continuada “no solo requiere que se incumpla con la misma norma u 2 Al respecto reproducen apartes de la Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 En la misma dirección, aluden al artículo 150 numeral 19 literal b) de la Constitución y al artículo 2 de la Ley 9 de 1991 y aseguran que el Decreto Ley 2245 de 2011 tiene el propósito de amparar los bienes jurídicos señalados en estas disposiciones. En especial, hacen referencia a la regulación del comercio exterior y el régimen cambiario internacional, así como a la necesidad de fortalecer el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario. 5 obligación, sino que además debe tratarse del incumplimiento de obligaciones cambiarias concretas, nuevas e independientes y del mismo tipo, esto es, derivadas de la misma norma.” 4
17. Finalmente, precisan que cuando la conducta se ha desarrollado en periodos extendidos y en momentos diferentes la administración debe comprobar la existencia de una unidad causal de comisión de la infracción cambiaria.5 De este modo, la verificación de los elementos que configuran la infracción cambiaria continuada y el deber de analizar y motivar la presencia de un nexo que entrelace las diferentes operaciones cambiarias, permiten salvaguardar la seguridad jurídica y el debido proceso de los administrados y, al mismo tiempo, el ejercicio de la función de control cambiario a cargo de la
DIAN.
2. Universidad Externado de Colombia
18. El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia6 considera que el aparte normativo acusado del artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 debe ser
declarado inconstitucional. Asegura que el Legislador extraordinario incurrió en una omisión legislativa relativa, pues omitió regular de manera completa la forma en que se debe determinar la sanción en el caso de las infracciones continuadas. En su criterio, la norma censurada “únicamente se refirió a la infracción continuada cambiaria para efectos de la prescripción y omitió definir requisitos fundamentales para la aplicación de la respectiva sanción al presunto infractor.” Lo anterior, “genera una desigualdad negativa frente a sujetos infractores que si (sic) tienen determinada de forma previa la sanción 4 Los intervinientes precisan que los numerales 12, 18 y 24 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 contienen hipótesis de infracciones cambiarias continuadas. Luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho recogidos en esta disposición, explican que “[e]n los eventos precedentes, la infracción continuada se materializa con la situación irregular de aprovechamiento y de prolongación de la conducta en el tiempo. || Lo anterior, por cuanto quien ejerce una actividad de comercio requiriendo de alguna autorización previa, sin cumplir con este requisito, la conducta se entiende continuada o permanente pues la consumación de la falta se extiende a tantos actos como permanezca la falta. || Debe entenderse que esa violación periódica de la norma que impone obligaciones cambiarias, constituye, al tenor del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 2245 de 2011, una infracción continuada, la cual se manifiesta en el incumplimiento sistemático y reiterado de la obligación cambiaria durante cada periodo” Así mismo, añaden que “[p]ara estos casos, a
pesar de que el hecho comporta una infracción independientemente sancionable, existe concurrencia de (i) sujeto infractor, (ii) conducta realizada (acción), y (iii) tipo de obligación cambiaria. || En casos como los citados el término de prescripción de 5 años se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.” 5 Bajo tal perspectiva, señalan los siguientes ejemplos de infracción cambiaria continuada en los que se debe acreditar la unidad de acción entre las diferentes operaciones de cambio: (i) “[d]urante TODO el tiempo en el que el profesional de cambio no autorizado ejerció la actividad de compra y venta de divisas de manera profesional, sin haber sido inscrito en el registro establecido por la DIAN”; (ii) “[d]urante TODO el tiempo en que el residente en el país se dedicó a celebrar diferentes operaciones sucesivas de transferencias de divisas no autorizadas por cuenta de terceras personas, sin tener la calidad de intermediario del mercado cambiario; (iii) “[d]urante TODO el periodo temporal en el que el residente en el país canceló al exterior, con varias operaciones y declaraciones de cambio, divisas por concepto de pago de supuestos “servicios” sin existir causa jurídica alguna que soporte estos pagos por haberse desvirtuado la existencia de la prestación de tales servicios, utilizando esta misma modalidad para sustentar el pago”; y (iv) “[d]urante TODO el periodo en el cual el residente en el país ingresó o reintegró al país divisas desde el exterior, con varias operaciones y declaraciones de cambio, por concepto de pagos de supuestas exportaciones de bienes que no se realizaron o fueron desvirtuadas o fueron sobrefacturadas, utilizando la misma modalidad para sustentar
este reintegro o ingreso de divisas.” 6 En representación de la Universidad Externado de Colombia interviene Olga Lucía González Parra, Directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales y la profesora Carolina Acosta Ramos. 6 cambiaria y su forma de cuantificarla lo cual carece de un principio de razón suficiente.”
19. Resalta que los principios del derecho sancionador y, en particular, del derecho penal y disciplinario son aplicables al ámbito del derecho cambiario sancionador. En ese sentido, anota que la infracción cambiaria continuada representa un concurso de sanciones y, por lo tanto, “para sancionar un concurso punible, necesariamente debe encontrarse definido el delito, la tipicidad y la pena, es decir, el sistema mediante el cual se sancionará.” En especial, agrega que “debe establecerse previamente en la normativa si se acumularán las sanciones con o sin límite o si se aplicará la sanción de mayor entidad.”7
20. Bajo tal perspectiva, sostiene que la indeterminación de la norma acusada resulta violatoria del debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica. En ese orden, puntualiza que “al no haberse establecido en la norma la forma de determinar la sanción en el caso de la infracción continuada, no puede el operador jurídico, quien no tiene competencia para crear el régimen sancionatorio aplicable, determinar de manera arbitraria el monto de la sanción y sus límites, pues se estarían vulnerando los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
21. El Procurador General de la Nación solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
22. En relación con la petición de inhibición, argumenta que la demanda carece de certeza, pues los accionantes parten de una interpretación equivocada de la norma censurada y le atribuyen consecuencias jurídicas que no se desprenden de su contenido normativo. En esa dirección, plantea que la disposición acusada es precisa y que a partir de ella es posible establecer el momento en que inicia el cómputo del término de prescripción. Señala que la norma “tiene la claridad conceptual suficiente en razón a que define los elementos de la infracción cambiaria continuada, esto es, indica que se trata de una violación permanente de obligaciones cambiarias independientes (se ejecutan en momentos diferentes), derivadas de una misma norma y mediante varias acciones u omisiones (misma conducta).” Sostiene que la norma permite comprender que la infracción cambiaria es “aquella conducta (acción u omisión) de tracto sucesivo que es realizada por un mismo sujeto que transgrede en varias oportunidades durante un lapso de tiempo, una misma 7 Añade que en materia cambiaria la DIAN fijó su postura en el Concepto 65694 de 1995. De acuerdo con la interviniente, este documento establece que la infracción continuada se entiende como “aquella conducta
(acción u omisión) realizada por parte de un sujeto sometido al cumplimiento de una obligación cambiaria, que vulnera o transgrede permanentemente durante un lapso (permanencia), una misma norma u obligación
cambiaria vigente.” El mismo concepto precisaría que frente a las infracciones continuadas “el término de caducidad de la acción de la administración para investigar y sancionar infracciones cambiarias, se cuenta a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.” 7 norma cambiaria. Es decir, la infracción inicia y continúa por un periodo de tiempo hasta que la misma cesa, momento este, en el cual inicia [el] conteo del término de prescripción señalado por la norma.”
23. Manifiesta que la disposición atacada no puede ser interpretada de forma aislada, sino en armonía con la jurisprudencia constitucional y ordinaria que han definido el alcance de las faltas, los delitos y las infracciones continuadas.8 Así mismo, destaca que los accionantes no aportaron elementos de juicio que permitan advertir el verdadero sentido que la administración de impuestos le ha dado a la disposición y, en su lugar, tan solo presentaron algunos ejemplos de aplicación de la norma que, en todo caso, parten de un análisis equivocado de la figura de la infracción cambiaria continuada y del cálculo de su término de prescripción.
24. Por último, la Vista Fiscal sostiene que en el evento en que la Corte examine el fondo de la demanda, la norma atacada debe ser declarada exequible, ya que “de esta no se desprende la posibilidad de anular las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso, pues es evidente que se mantiene incólume el mandato superior que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, en conocimiento del
principio de seguridad jurídica y de la protección de los derechos fundamentales de los imputados.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
25. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda
2.1. Antecedentes
26. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por violación al debido proceso planteado en contra del artículo 5 (parcial) del Decreto Ley 2245 de
2011. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada en la intervención conjunta de la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. 8 Al respecto transcribe fragmentos de las sentencias C-551 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional; SP-1942018 (51233) del 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente radicado
25000232400020030022801. 8
27. Como se indicó en los antecedentes, en la fase de admisión inicialmente fueron presentados cargos por desconocimiento de los artículos 13, 29, 93 y 363 de la Constitución Política. No obstante, una vez subsanada la demanda,
la admisión se circunscribió únicamente al cargo por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
28. Según los actores el precepto censurado es ambiguo pues no define de manera precisa los elementos para determinar cuándo se está frente a una infracción cambiaria de carácter continuado. A su juicio, dicha indefinición vulnera el debido proceso porque impide al operador administrativo aplicar la prescripción en las diferentes canalizaciones cambiarias. Agregan que no existen parámetros para establecer la autonomía e independencia de las canalizaciones cambiarias de suerte que se deja a la interpretación de la autoridad administrativa la existencia de nexo o cohesión entre aquellas, y consecuentemente, la aplicación de la prescripción en el estudio de casos relacionados con infracciones cambiarias continuadas. Señalan que se requiere excluir del ordenamiento las interpretaciones de la norma demandada que resultan inconstitucionales.
29. Por su parte, la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales argumentan que la demanda carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se estructura en que los fundamentos del cargo son abstractos y confusos y controvierten una interpretación que no ha sido establecida por la administración de impuestos.
La carencia de especificidad se sustenta en el incumplimiento de la carga argumentativa que exige proponer la inconstitucionalidad por interpretaciones judiciales o administrativas.9 La ausencia de pertinencia está relacionada con que la demanda presenta motivos de índole personal o de simple conveniencia y no de naturaleza constitucional. Por último, sostienen la falta de suficiencia
porque no demuestan que la interpretación de la DIAN es sistemática o consistente sino que los demandantes se refieren a un caso aislado y particular.
30. En similar sentido, el Ministerio Público cuestiona la certeza del cargo admitido porque en su concepto los accionantes parten de una interpretación equivocada de la norma censurada y le atribuyen consecuencias jurídicas que no se desprenden de su contenido normativo. En esa dirección, plantea que la disposición acusada es precisa, contiene los elementos para definir una infracción cambiaria continuada, y que a partir de ella es posible establecer el momento en que inicia el cómputo del término de prescripción. Agrega que la disposición atacada no puede ser interpretada de forma aislada, sino en armonía con la jurisprudencia constitucional y ordinaria que han definido el alcance de las faltas, los delitos y las infracciones continuadas.10 9 Al respecto reproducen apartes de la Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Al respecto transcribe fragmentos de las Sentencias C-551 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional; SP-1942018 (51233) del 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente radicado
25000232400020030022801. 9 2.2. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad
31. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda
de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
32. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente
subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
33. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
34. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que log
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