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CC - C026-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C026-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-026/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECONOMICA Y DE INTEGRACION COMERCIAL-Por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad Así mismo, de manera reiterada este tribunal ha señalado que los tratados internacionales en materias económicas y de integración comercial, por regla general no hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por lo tanto, no pueden ser tenidos como parámetro de validez de producción normativa (…) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulación conjunta entre Gobierno y Congreso LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo LEY MARCO-Límites que debe atender el legislador LEY MARCO-Temas de regulación Las materias que el Constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del

crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, Expediente AC D-13284 miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación ARANCELES-Condiciones para modificación por el Gobierno El actual texto del artículo 150.19 (c) supedita expresamente a razones de política comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, pueda introducir en los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. La restricción a la competencia gubernamental, inexistente en el régimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento. Si bien la exposición de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones más precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ningún caso, trascender de lo puramente administrativo, debiéndose impedir que se ingrese en la órbita de lo político y "de las cuestiones de fondo y fundamentales" que por afectar los intereses de la Nación en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y

regularlas ARANCELES, TARIFAS Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificación "por razones de política comercial" La jurisprudencia de esta Corte ha señalado con claridad que las leyes marco, y su posterior regulación por parte del gobierno, en temas arancelarios sólo pueden ser usadas por razones de política comercial, no para regulaciones que tengan como objetivo razones fiscales o recaudo de ingresos LEY MARCO-Técnica de competencia legislativa compartida FIJACION DE ARANCELES EN MATERIA COMERCIALVulneración por el legislativo al desbordar la competencia otorgada por la constitución (…) el Legislativo desbordó su competencia constitucional al decretar un arancel, cuyo fin responde a una política comercial (…) Con ello, además desconoció el principio de separación de poderes, y la colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, al pasar por alto la técnica legislativa de la leyes marco, en concreto, el reparto de competencias previsto en la Constitución Política entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación de aranceles por motivos de política comercial. De esta forma, reconoce la Sala que a pesar del carácter interrelacionado de lo comercial con lo fiscal, en el presente asunto tiene de manera principal alcance inequívoco el régimen aduanero. Lo anterior, por cuanto es claro que, en esta oportunidad el impuesto de aduanas no se utiliza como fuente de recaudo fiscal, sino como instrumento de políticas orientadas a la protección de la industria nacional. 2 Expediente AC D-13284 Por lo anterior, esta Corte procederá a declarar inexequibles los artículos 274

y 275 de la Ley 1955 de 2019 LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y naturaleza PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA A

LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Características PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de jurisprudencia En conclusión la jurisprudencia constitucional ha dispuesto sobre la unidad de materia de las leyes del PND que se debe guardar coherencia y congruencia con la temática general de la ley, y que en atención al carácter multitemático y heterogéneo de este tipo de leyes, el control de constitucionalidad debe ser más estricto, es decir que se debe comprobar la conexidad directa e inmediata entre las normas generales de planificación y las normas instrumentales de ejecución, para verificar que no se están introduciendo normas inconexas que no tengan ninguna relación causal con los objetivos y metas de la función de planificación en donde se compruebe que no se esté utilizando este tipo de leyes para llenar vacíos e inconsistencias de las leyes precedentes. NORMA ACUSADA-Alcance general LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa En conclusión, las normas demandadas no cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia sobre la unidad de materia, ante una clara ausencia de coherencia normativa sistemática al interior de la Ley del PND,

la inclusión de una norma extraña, aislada e inconexa al objeto de la mencionada ley, y que por último pone en riesgo la seguridad jurídica del recaudo y de las medidas de política comercial que deben ser aprobadas por el Ejecutivo. El control de constitucionalidad de este tipo de normas debe ser más estricto en aras de que no se utilicen las leyes del plan para introducir disposiciones normativas que procuren llenar vacíos legislativos que no tengan como objetivo verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del PND; por esta razón, la Corte declarará la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.

Referencia: expediente AC D-13284,

13285, 13286 3 Expediente AC D-13284 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.

Actor: Juan Manuel Charry Urueña, Juan

Diego Cano García, William Bruce Mac Master Rojas

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La Secretaría General de la Corte acumuló en una sola las demandas

presentadas por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urueña, Juan Diego Cano García y William Bruce Mac Master Rojas, quienes en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.

2. Mediante el auto del 10 de julio de 2019, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (iii) fijó en lista el proceso de la referencia para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iv) ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Superintendente de Industria y Comercio; y (v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país1. 1 PROCOLOMBIA, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria, a ADICOMEX Asociación de Comercio Exterior, a la Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional -FITAC, a la Cámara Colombiana de la Confección y Afines, y a los Decanos de la Facultad de

Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho 4 Expediente AC D-13284

A. NORMAS DEMANDADAS

3. A continuación, se transcriben la normas demandadas, resaltando en negrilla y subrayado el texto demandado: ““LEY 1955 DE 2019

(mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. El Congreso de Colombia

Decreta: […] Artículo 274. Arancel a las importaciones. Se establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 275. Arancel de aduanas nacionales. Se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional. […]”

B. LAS DEMANDAS

Demanda formulada por Juan Manuel Charry Urueña

4. Señaló el ciudadano Charry Urueña que “los citados artículos serían inconstitucionales, pues desbordarían la atribución legislativa del artículo 150, numeral 19, literal c), de la Constitución, que sólo permite al Congreso dictar normas generales, señalar objetivo (sic) y criterios, e invadiría las competencias del Gobierno de modificar aranceles del artículo 189, numeral 25 de la misma. Excepto, que se tratara de manera principal de una norma con objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, que sería de competencia del Congreso. También viola la unidad de materia y los convenios internacionales en materia de comercio exterior, el Acuerdo General del GATT, el Acuerdo de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994, relativos a la Organización Mundial del Comercio OMC”2.

Específicamente, manifiesta el demandante que las disposiciones demandadas vulneran lo dispuesto en los artículos 136.1, 150.19, 154, 158, 189.25, 339, 341 y 342. de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 2 Ver folio 1, cuaderno principal expediente D-13284. 5 Expediente AC D-13284

5. Para sustentar su posición, el ciudadano realizó un recuento de los antecedentes de la técnica de ley cuadro o marco para régimen de aduanas,

partiendo por la reforma constitucional de 1968, indicando que con base en lo dispuesto en los artículos 150.19, 189.25 de la Constitución y lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1609 de 2013 “el Gobierno Nacional no puede sobrepasar las facultades establecidas en ésta ley, tampoco puede regular materias que son privativas del Congreso, de igual manera, el Congreso no puede expedir normas sobre asuntos que son de iniciativa propia del Ejecutivo”, tal y como ocurre en materia de la modificación de aranceles. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en las sentencias C-510 de 1992 (reiterada en sentencias C-353 de 1997, C-798 de 2004, C-172 de 2009), hizo referencia al hecho de que deben diferenciarse “entre los aranceles definidos por el Gobierno Nacional en virtud de la ley marco y la existencia de razones de política comercial, de los aranceles que de manera principal tienen un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, los cuales sólo podrían fijarse por ley, en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso.”

6. Indicó también que los vicios en el procedimiento son: (i) violación al régimen de reparto de competencias, esto es, a la iniciativa legislativa radicada en cabeza del Ejecutivo en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior;

(ii) violación del artículo 136 numeral 1 de la Constitución Política, que prohíbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades; (iii) violación del principio de unidad de materia, en tanto las disposiciones acusadas no guardan relación alguna con la parte general del

Plan Nacional de Desarrollo; (iv) violación al procedimiento y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición del Plan Nacional de Desarrollo (facultades y competencias).

7. Señaló en su escrito de demanda que el Congreso de la República al expedir y atribuirse competencias que no le corresponden, olvidó que existen obligaciones internacionales, que impiden legislar en Colombia en contravía de los compromisos con la OMC (Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013). De esta forma, en opinión del ciudadano las normas demandadas, por un lado, modifican los aranceles y tarifas concernientes al régimen de aduanas sin tener en cuenta los objetivos atinentes a facilitar el desarrollo y la aplicación de los convenios y tratados internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y por el otro, no adecuan las disposiciones que regulan el régimen de aduanas a los principios y normas de derecho internacional, ni a las recomendaciones que expidan los organismos internacionales de comercio. Para ilustrar este último punto, el demandante realiza un análisis detallado de cada uno de los acuerdos que considera fueron vulnerados, y que hacen parte del parámetro de control de constitucionalidad que debe observar esta Corte. Finalmente, concluye su escrito (i) señalando los impactos económicos que pueden presentarse en caso de que entren en vigencia las medidas arancelarias propuestas para el sector textil, (ii) advirtiendo sobre las demandas y retaliaciones a las que se expone Colombia por incumplir con los tratados internacionales en materia comercial;

6 Expediente AC D-13284 y (iii) explicando las razones por las cuales considera inviable la medida

contenida en las disposiciones acusadas. Demanda formulada por Juan Diego Cano García

8. El ciudadano Cano García solicitó la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) violación del literal (c) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 25 del artículo 189, por cuanto, el constituyente de 1991 mantuvo la técnica de las leyes denominadas marco, por lo cual, se transfiere la soberanía de la rama legislativa a la ejecutiva para definir objetivos y principios para asuntos cambiantes y de carácter técnico, dentro de los cuales se encuentra el régimen de aduanas. Para sustentar su posición, se refiere expresamente a la sentencia C-510 de 1992

(reiterada en la sentencia C-798 de 2004), en la cual se explica que la existencia de razones de política comercial, obligan a excluir la posibilidad de que a través de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricción. Así, si a través del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificación, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello sólo se podrá hacer por ley en ejercicio de la competencia tributaria para el Congreso. Indicó, por lo demás, que dada la dinámica del comercio exterior, es necesario adoptar medidas que se ajusten a las tendencias internacionales sin que las mismas dependan de los trámites extensos a que son sometidos los proyectos de ley en el Congreso de la República.

9. En adición a lo anterior, el ciudadano señaló que la decisión adoptada

por el Congreso corresponde a razones de política comercial, asignación propia del Estado colombiano de acuerdo con la normatividad relacionada, lo que evidencia la vulneración de las disposiciones demandadas a los mandatos constitucionales. Indicó que podría generar riesgos para el país en materia de comercio internacional, puesto que no distingue el aumento de la tarifa frente a acuerdos de libre comercio suscritos por Colombia, lo que podría derivar en el uso de mecanismos de defensa comercial de los gobiernos en el marco del derecho internacional, y por lo demás, realizó un recuento del marco normativo aplicable a las medidas contra la evasión y el contrabando adoptadas por el Estado colombiano.

10. En cuanto al segundo cargo, (ii) relacionado con la violación a lo dispuesto en el artículo 158 Superior (principio unidad de materia), manifestó el ciudadano en su escrito que de conformidad con lo señalado en la sentencia C-992 de 2001, en el caso de las normas que se someten a control de la Corte Constitucional, estas no se vinculan con los objetivos, planes y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, ni con las bases del mismo de una manera directa e inmediata. Reiterando que “se trata de normas que obedecen a razones de política comercial, competencia del Ejecutivo, con efectos sobre

7 Expediente AC D-13284 el comercio exterior colombiano que no encuentran su desarrollo en la ley del Plan o en las bases de este”3.

11. Con fundamento en lo anterior, solicitó el demandante que, mientras se define el caso, se declare la suspensión provisional de las normas demandadas por considerarlas inconstitucionales, por cuanto, las medidas adoptadas en el

Plan Nacional de Desarrollo 2018-2019, generarían en la economía colombiana, sector de confecciones, una situación proclive al contrabando. Demanda formulada por William Bruce Mac Master Rojas

12. El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que, las mismas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19 (c) y 189 numeral 25 de la Constitución. En primer lugar, señala el accionante que la fijación y modificación de aranceles corresponde al Gobierno Nacional y no al Congreso de la República, y en este sentido afirmó que, con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1609 de 20134 y en la sentencia C-172 de 2009, en el presente caso “el Congreso actuó en contra de lo dispuesto en la Constitución y las leyes existentes, en la medida que los artículos demandados no son normas de carácter general porque no contemplan pautas o criterios abstractos para fijar los aranceles, sino que son normas específicas que determinar aranceles. En efecto, la fijación de tarifas para las partidas arancelarias relacionadas con textiles es un asunto puntual, de tal suerte que, con base en lo arriba expuesto, cabe concluir que esta norma no es general, sino que es una norma específica y, por ello, no podía haber sido expedida por el Congreso”5.

13. En segundo lugar, considera el ciudadano que las disposiciones vulneran el principio de unidad de materia (artículo 158 Superior), por cuanto, no guardan conexidad directa e inmediata con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Teniendo en cuenta lo anterior, cita en su escrito un

aparte de la sentencia C-008 de 2018, para señalar que las normas impugnadas no pueden entenderse asociadas a las normas del Plan Nacional de Desarrollo mencionado, debido a que estas corresponden al sector textil y fijan un arancel; además que por su particularidad no se enmarcan en ninguno de los pactos contenidos en dicho Plan. Adicionalmente, señala que las normas demandadas fueron incorporadas en primer debate legislativo y sin la existencia de una justificación o explicación de su incorporación, lo cual es un indicio de que dichas normas no tienen una verdadera conexión de las normas del Plan, siendo por demás, las únicas normas de comercio exterior.

C. INTERVENCIONES 3 Ver folio 68, cuaderno principal expediente D-13285. 4 Ley 1609 del 2 de enero de 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.” 5 Ver folio 81, cuaderno principal expediente D-13286

8 Expediente AC D-13284

14. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente6 diez escritos de intervención7. Cinco intervinientes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas8, mientras que los otros cinco solicitaron que se declararan exequibles9. De manera extemporánea se recibieron tres escritos de intervención, en los cuales se solicitó la inexequibilidad10.

15. Solicitud de exequibilidad. Varios intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con el ánimo de mantener la

estabilidad económica del sector textil colombiano, señalando los efectos perversos de las importaciones en dicho sector como, por ejemplo, despidos masivos, cierres de empresas. Asimismo, señalaron que le corresponde al Congreso fijar tarifas para el ejecutivo, mismas que no invaden la esfera de competencias limitada otorgada al ejecutivo . En efecto, señalan los intervinientes que se está ante un caso de interés nacional, comoquiera que afecta a miles de familias que obtienen sus ingresos del oficio de la confección. En el mismo sentido, manifestaron que no existe vicio alguno debido a que tanto las leyes marco, como las leyes ordinarias, siguen el mismo trámite de aprobación, y el contenido de las disposiciones se ajusta al Plan de Inversión y a la temática del Plan Nacional de Desarrollo. Por otro lado, las medidas arancelarias demandadas corrigen la inequidad que existe en el mercado textil entre la mercancía importada y comercializada a precios irrisorios y los productos de fabricación nacional, incluidas las prendas de producción artesanal indígena.

16. Solicitud de inexequibilidad. Entidades públicas del sector ejecutivo, además de otros intervinientes, coadyuvan los argumentos de la demanda, y solicitan declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. Esto, con base en las siguientes razones: (i) el numeral 19 del artículo 150 Superior hace 6 El 20 de agosto de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional señaló que el término de fijación en lista se venció el 2 de agosto de 2019 (cuaderno principal, folio 357). Así mismo, informó que, con

posterioridad a esa fecha se recibieron cinco escritos. 7 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 16 de julio de 2019, presentado por Jhon Jairo Ortiz Padilla, en calidad de Capitán ZENU, Autoridad del Cabildo Indígena ZENU de Barranquilla, y en representación de la comunidad que se encuentra bajo su jurisdicción; (ii) el 23 de julio de 2019, presentado por Robinson Gómez Giraldo, representante de la Cámara Colombiana de Confección y Afines (folios 153 a 189); (iii) el 19 de julio de 2019, presentado por voceros de Red de Justicia Tributaria y Proinbdustria (folios 226 a 228); (iv) el 31 de julio de 2019, la Asociación de Comercio Exterior (Adicomex) (folio 230); (v) el 2 de agosto de 2019, presentado por el DAPRE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación (folios 232 a 250); (vi) el 2 de agosto de 2019, por el ciudadano Aron Szapiro Hofman (folios 280 a 295); (vii) el 2 de agosto de 2019, presentada por la Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional -FITAC (folios 296 a 300); (viii) el 2 de agosto de 2019, la Universidad Externado de Colombia (folios 301 a 306); (ix) el 2 de agosto de 2019, la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja (folios

307 a 317); (x) el 1 de agosto de 2019, la Corporación Universitaria Rafael Nuñez (folios en el cuaderno especial de intervención de esta corporación). 8 DAPRE, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Departamento Nacional de Planeación, Universidad Externado de Colombia, Universidad Santo TomásSeccional Tunja, Federación Colombiana de Agentes Logísticos en Comercio Internacional -FITAC, Adicomex -Asociación de Comercio Exterior. 9 Cámara Colombiana de Confección y Afines, Grupo Proindustria y Red por la Justicia Tributaria en Colombia, y el ciudadano Aron Szapiro Hofman, la Corporación Rafael Nuñez. 10 El 5 de agosto se recibió concepto de la Universidad del Rosario (folios 320 a 331). El 16 de agosto del mismo año se recibió concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El 30 de septiembre de 2019 se recibió concepto de la Universidad Javeriana. 9 Expediente AC D-13284 referencia a leyes marco, como normas generales que señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para reglamentar materias específicas, como el comercio exterior, o la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras11; (ii) el numeral 25 del artículo 189 de la Carta Política señala que le corresponde al Presidente de la República, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas; (iii) la fijación caso a caso de los aranceles debe surtirse a través de decretos expedidos por el ejecutivo, por lo que, el legislador no puede ordenar al

ejecutivo el establecimiento de aranceles sobre determinados productos; (iv) el establecimiento de aranceles por el legislador resulta contrario a los compromisos adquiridos por el Estado en el marco de los acuerdos internacionales suscritos sobre la materia; (v) las medidas adoptadas por el legislador, pueden impactar la economía mediante un aumento del contrabando, pérdidas en el bienestar de la sociedad debido al aumento del precio en dichos bienes, pérdidas de empleos, cierres de fábricas, entre otros; (vi) la justificación de la imposición de la medidas arancelarias cuestionadas obedece a razones de conveniencia y de interés de un sector específico, el cual puede ser garantizado a través de otros mecanismos, tales como las medidas de defensa comercial, las normas de valoración de aduanas de las mercancías y el ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN; (vii) y no existe una relación entre las disposiciones demandadas y los fundamentos y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

17. Mediante el concepto del 2 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación le solicitó a esta Corte (i) declararse inhibida para conocer del cargo contra las disposiciones demandadas, por violación de instrumentos internacionales y del derecho internacional, por ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas del Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco

(arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violación del principio de unidad de

materia (art. 158 CP).

18. Sobre el particular, señaló el Ministerio Público que (i) es evidente que los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales se establecen por razones de política comercial, nada tienen que ver con la política fiscal, y en consecuencia, su imposición en los artículos acusados implica una extralimitación de las facultades del legislativo y por lo tanto, una invasión de las competencias constitucionales del ejecutivo; y (ii) una vez revisada la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estudiados sus objetivos, las bases y los pactos que la conforman, no se encontró una relación de conexidad entre estos y el establecimiento de los aranceles a las importaciones y de aduanas nacionales, por lo que se vulnera el principio de unidad de materia. 11 Sobre leyes marco, se citan las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-465 de 1992, C-560 de 1994, C-353 de 1997, C-579 de 2001, C-798 de 2004, C-668 de 2006, C-172 de 2009.

10 Expediente AC D-13284

19. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte oportunamente en relación con la presente demanda se resumen así: Interviniente Argumentos Solicitud Procurador (i) Declararse inhibida para conocer del cargo contra las Inhibitorio, y General de la disposiciones demandadas, por violación de instrumentos subsidiariamente Nación internacionales y del derecho internacional, por ineptitud sustantiva inexequible de la demanda; y (ii) declarar inexequibles las normas acusadas, por los cargos de desconocimiento de las competencias privativas del

Gobierno en materia de régimen de aduanas y los mandatos constitucionales en materia de ley marco (arts. 150-19 y 189-25 superiores) y por violación del principio de unidad de materia (art. 158 CP). DA

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