CC - C027-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C027-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-027/11
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Finalidad El Convenio tiene por objeto la promoción de la cooperación técnica y científica mediante la creación y ejecución de proyectos y programas formulados de común acuerdo entre las Partes, basados en las prioridades sentadas en sus respectivos planes de desarrollo, fomentando la participación de todos los sectores, especialmente de Universidades e instituciones dedicadas a la investigación científica y técnica. Para el logro de los objetivos del Convenio, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas específicas de interés común.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Improcedencia de revisión vía demanda de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias presenta las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en
la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por estas características del control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias se excluye la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva La aprobación ejecutiva ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional, y en el presente caso, al Convenio en estudio le fue impartida dicha aprobación por el Presidente de la República, quien autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el Acuerdo de la referencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD ETNICA-No se requiere cuando disposiciones de tratado no la afecta de manera directa y específica La Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa, constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del trámite legislativo respectivo, siendo necesaria en el
caso de decisiones que conciernen directamente a una o varias comunidades étnicas. En el caso bajo estudio, por el contenido del Convenio se infiere que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. No obstante, si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exigencias de cumplimiento La exigencia del anuncio previo en una exigencia de rango constitucional que debe cumplir los siguientes requisitos: a)El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; b)El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable; y d) Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara
de Representantes Luego que la Corte advirtiera un vicio en la formación de la Ley 1254 de 2008 durante el primer debate en la Cámara de Representantes, por incumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, mediante Auto 267 del 2 de septiembre de 2009, ordenó su devolución para que el mismo fuera subsanado, y continuaran los trámites subsiguientes, como en efecto aconteció PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas no comprende la revisión realizada por la Corte Constitucional ni el trámite de subsanación de vicios Si bien el artículo 162 superior establece un límite temporal según el cual “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, este límite es predicable del trámite dado por el Congreso, mas no de la revisión encomendada a la Corte Constitucional, siendo una consecuencia del ejercicio de este control el trámite que debe surtirse para la subsanación del vicio identificado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO
INTERNACIONAL-Objeto/ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Validez Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que por regla general, los convenios de cooperación entre dos o más estados son tratados marco o básicos que se limitan, fundamentalmente, a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en determinada área y a establecer parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y
ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos, esta particularidad determina que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los que se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos. No obstante dichos convenios complementarios: (i) deben enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial; (ii) no pueden contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial; y (iii) no pueden modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional.
Referencia: expediente LAT-340
Revisión oficiosa de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.”
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, y de la Ley 1254 de 2008, por medio del cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES El Congreso de la República, mediante la Ley 900 del 21 de julio de 2004, había dado aprobación al Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001). En estos términos, mediante auto del 26 de agosto de 2004, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, la Corte Constitucional asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 900 de 2004 que lo aprobaba.
Sin embargo, al constatar que no se había cumplido con la exigencia establecida en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, relacionada con la necesidad que todo proyecto de Ley sea anunciado en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto, mediante Auto No. A-088 del tres de mayo de 2005, la Sala Plena de la Corporación resolvió ordenar al Congreso se rehiciera el trámite legislativo y remitiera nuevamente a la Corte la Ley 900 de 2004 para su examen de
constitucionalidad. Una vez remitido nuevamente a esta Corporación, ésta determinó que el vicio no había sido subsanado y declaró la inexequibilidad de la Ley 900 de 2004. Dijo la Corporación en aquella oportunidad “En ese orden de ideas dado que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas procesales la Corte ordenó por intermedio de la Secretaría General la remisión al Senado de la República del expediente para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su llegada a la Presidencia del Senado (art 45 del decreto 2067 de 1991) se subsanara el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehiciera la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y ello no ocurrió lo que procede es declarar la inexequibilidad tanto de la Ley 900 de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), así como la “Ley … de 3 de marzo de 2006” expedida con el mismo fin en cumplimiento del Auto A-088 de 2005.” De la misma manera y teniendo en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad únicamente recayó sobre la Ley aprobatoria y no sobre el Tratado que aprobaba, la Corporación dijo: “No sobra advertir que la decisión
así adoptada no comporta ningún tipo de determinación en relación con la constitucionalidad o no del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).” Por lo anterior, el Gobierno presentó nuevamente a consideración del Congreso, el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, que finalmente fue aprobado por el Congreso mediante la Ley 1254 de 2008, la que hoy es analizada por esta Corporación. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 1 de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1254 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001.” Por Auto del 15 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Colciencias y a
la Universidad del Rosario. De la misma manera, por cuanto una vez recibidas las pruebas resultaba necesario aclarar ciertos puntos, especialmente en lo referido con el cumplimiento del artículo 160 Superior, mediante Auto del veinte (20) de febrero de 2009, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó pruebas adicionales. Mediante Auto 267 del 2 de septiembre de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió devolver la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008 al Congreso de la República al encontrar que no se había cumplido con el requisito del anuncio previo durante el trámite del proyecto en Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con el fin de que se subsanara dicho vicio. Veamos: “El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes, tal como se observa en el Acta Nº 01 del 6 de mayo de 2008, para el día siguiente, esto es para el 7 de mayo de 2008. Sin embargo, como consta en el Acta No. 02 del 7 de mayo de 2008, en la sesión conjunta de las Comisiones Segunda de Senado y Cámara de Representantes publicada en la Gaceta del Congreso No. 632 del 12 de septiembre de 2008, la discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio no se llevó a cabo y fue nuevamente anunciado: “Anuncio de proyectos de ley para aprobarse en primer debate en la próxima sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003 (…)
Proyecto de ley número 236 de 2008 Cámara, 18 de 2007 Senado, (…)” y al finalizar se lee “(…) Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda de la Cámara, (…) Me permito citar a los honorables Miembros de la Comisión Segunda de Cámara para el próximo martes 13 de mayo de 2008 a las 10:00 de la mañana. Pese a lo anterior, el día 13 de mayo de 2008 el Proyecto de Ley no fue estudiado y fue finalmente aprobado el 14 de mayo de 2008, tal como consta en el Acta No. 26 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 591 de 3 de septiembre de 2008, sin que se hubiese anunciado nuevamente para aquella sesión. Como puede entonces verse a pesar de que el Proyecto había sido anunciado para una fecha cierta y determinada, esto es el 13 de mayo de 2008, en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, no obrando en las pruebas del expediente el anuncio previo para esta última sesión. Ante la insuficiencia de elementos probatorios que dieran cuenta del trámite legislativo en la Comisión Segunda de la Cámara, mediante Auto del 20 de febrero del 2009, el Magistrado Ponente solicitó al Secretario General de esa Comisión que se sirviera informar y certificar si el día 13 de mayo de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria. En la certificación consta que “El día martes 13 de mayo de 2008, no se realizó sesión oficial de la Comisión Segunda de la Cámara,
convocada por el señor Presidente de ese entonces, doctor AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ, en sesión conjunta del día miércoles 7 de mayo de
2008. La sesión oficial anunciada no se hizo en razón a que para ese día se había previsto visita oficial de unos parlamentarios de la República de Canadá” Por lo anterior advierte esta Sala la existencia de un vicio de trámite legislativo. En efecto, el anuncio de discusión y votación del proyecto fue para una fecha cierta y determinada –el 13 de mayo de 2008-, de modo que era imperativo hacerlo en esa fecha y no un día después –el 14 de mayo de 2008-, como finalmente ocurrió, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión.
En estos términos, ante la imposibilidad de aprobar el Proyecto de Ley 236 de 2008, el día indicado la Presidencia de la Comisión Segunda de la Cámara tenía que anunciarlo nuevamente y señalar una nueva fecha. De lo contrario, se rompe la secuencia en la cadena de los anuncios. En efecto, el día 13 de mayo no se llevó a cabo la sesión anunciada previamente, a pesar de que la convocatoria fue para una fecha precisa y determinada, y no consta de qué manera los congresistas pudiesen conocer la fecha en que se llevaría nuevamente a cabo la discusión y votación. En consecuencia, tal situación sólo podía ser superada con un nuevo llamado acorde con las exigencias constitucionales antes reseñadas. Empero, como la nueva convocatoria nunca se realizó, se configuró un vicio en el trámite legislativo por violación del inciso final del artículo 160 de la Carta Política.”
En atención a lo expuesto, la Sala Plena resolvió: “Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001”, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.” Mediante oficio suscrito el 20 de agosto de 2010 por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Doctora Cristina Pardo Shlesinger, fue remitido a esta Corporación el texto de la Ley 1254 de 2008 nuevamente
sancionada el 18 de agosto de 2010. Sin embargo, los Secretarios Generales de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y de la Cámara de Representantes no allegaron las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con lo ordenado en el Auto 267 de 2009. Por lo anterior, mediante Auto 362 del 16 de noviembre de 2010, la Sala Plena se abstuvo de decidir acerca de la Ley de la referencia hasta tanto no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo y apremió a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y de su Comisión Segunda para que acopiaran las pruebas pertinentes para determinar si la aprobación de la Ley cumplió con el procedimiento establecido. En cumplimiento de esta providencia, a través de oficio fechado 6 de diciembre de 2010, la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes allegó a esta Corporación los documentos solicitados. Igualmente, el |Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Secretaría General de la Corte las pruebas pedidas mediante oficio de 18 de enero de 2011. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Convenio: “LEY 1254 DE 2008
(noviembre 27) Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho en la ciudad de Lima, el 23 de noviembre de 2001, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes; ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos tradicionales de amistad existentes entre los dos países; TOMANDO EN CONSIDERACION que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación técnica y científica al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República de Guatemala firmado en Bogotá, Colombia, el 13 de julio de 1976; CONSCIENTES de su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo; CONVENCIDOS de la importancia de actualizar y fortalecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de
cooperación técnica y científica que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I.
1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países a través de la formulación y ejecución, de común acuerdo, de programas y proyectos en dichas áreas.
2. En la elaboración de estos programas y proyectos, las Partes tomarán en consideración las prioridades establecidas en sus respectivos planes de desarrollo y apoyarán la participación en su ejecución, de organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como de las universidades, instituciones de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales.
Así mismo, las Partes deberán tomar en consideración la importancia en la ejecución de proyectos nacionales de desarrollo y favorecer la instrumentación de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico, que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
3. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en áreas específicas de interés común.
ARTICULO II.
1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos.
Deberán, igualmente, especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una
de las Partes.
3. Cada Programa será evaluado a mitad del período de la Comisión Mixta en el marco de una reunión bilateral de trabajo técnico.
ARTICULO III.
1. En la ejecución de los programas se incentivará e incluirá, cuando las Partes así lo consideren necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, así como de instituciones de terceros países.
2. Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario y por acuerdo mutuo, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales y de otros países, en la ejecución de programas y proyectos que se acuerden de conformidad con el presente
Convenio.
ARTICULO IV.
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades: a) Intercambio de especialistas, investigadores y profesores universitarios; b) Pasantías para entrenamiento profesional y capacitación; c) Realización conjunta y coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación e industria; d) Intercambio de información sobre investigación científica y tecnológica; e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países; f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica; g) Organización de seminarios, talleres y conferencias; h) Prestación de servicios de consultoría; i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos, y j) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
ARTICULO V.
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de
cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Guatemalteca-Colombiana, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica y científica de ambos países. Esta Comisión Mixta será presidida por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, por parte de Guatemala, y por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, en conjunto con la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de Colombia, y tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica; b) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar; c) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica; d) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.
ARTICULO VI.
1. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente cada dos años en Guatemala y en Colombia, en las fechas acordadas previamente a través de la vía oficial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación.
Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren
necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII.
Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las experiencias adquiridas por sus nacionales, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo IV, se repliquen a lo interno de sus respectivas instituciones, para que contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.
ARTICULO VIII.
En el envío de personal a que se refiere el Artículo IV, los costos de transporte internacional de una de las Partes al territorio de la Otra, se sufragarán por la parte que lo envíe. El costo de hospedaje, alimentación y transporte local se cubrirá por la Parte receptora, a menos que expresamente se especifique de otra manera o sea objeto de los acuerdos complementarios a que se refiere el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio.
ARTICULO IX.
Los organismos e instituciones nacionales responsables de la ejecución de los acuerdos complementarios previstos en el Artículo I, numeral 3, del presente Convenio, deberán informar a la Comisión Mixta los resultados de sus trabajos y someter propuestas para el desarrollo posterior de la cooperación.
ARTICULO X.
Cada Parte otorgará las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las establecidas, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
ARTICULO XI.
Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para
la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su Legislación Nacional vigente.
ARTICULO XII.
En relación con el intercambio de información y su difusión, se observarán las leyes y demás disposiciones vigentes en ambos Estados, así como los respectivos compromisos internacionales y los derechos y obligaciones que se acuerden en relación con terceros. Cuando la información sea proporcionada por una Parte, esta podrá señalar, cuando lo estime conveniente, restricciones para su difusión.
ARTICULO XIII.
Las Partes Contratantes se comprometen a: Conceder a los expertos, instructores y técnicos que reciban sus países, en desarrollo del presente Convenio, las prerrogativas y privilegios especiales otorgados a los expertos internacionales de Ayuda Técnica de acuerdo con la reglamentación vigente para los expertos de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV.
1. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la segunda de las Notas mediante las cuales las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos exigidos por su Legislación Nacional para tal efecto y tendrá una vigencia inicial de cinco años, renovable por períodos de igual duración, previa evaluación.
2. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su Legislación Nacional.
3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, dar por terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita, dirigida a la Otra a través de la vía
diplomática, con seis meses d
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