CC - C027-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C027-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-027/16
CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO-Fundamento en la finalidad constitucional de fomento de la investigación científica y tecnológica, razón por la cual no está cobijada por la prohibición constitucional de auxilios estatales a particulares CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional relativa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración La Corte aclara que la decisión que se adopta hace tránsito a cosa juzgada relativa pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que acá se ha estudiado no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos mandatos constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y de promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables. Este tipo de proyectos no podrá dar lugar a una afectación del ambiente, la salud pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de igual forma, su contenido deberá armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante formatos adecuados para personas con discapacidad. Estas aclaraciones reflejan simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar las normas constitucionales de forma armónica y sistemática, y las leyes y reglamentos bajo el principio de interpretación conforme a la Carta, mandato imperativo que refleja el concepto de supremacía constitucional, y el
sistema de fuentes sobre el que se construye nuestro sistema jurídico. Por ese motivo, la Sala no considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad de la norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema jurídico objeto de estudio, con base en la demanda y la participación ciudadana que caracteriza a la acción pública de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto con otros principios constitucionales deberá ser analizado a través de cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicación de la norma en casos concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos superiores. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible 2 sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto
es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.
PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES
A FAVOR DE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional/AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE
PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la
prohibición/PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O
DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-No es
absoluta/OBLIGACION ESTATAL DE FOMENTAR LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA-Alcance La jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de pronunciamientos sobre el alcance del artículo 355, bajo premisas que justifican la constitucionalidad del mandato bajo revisión. Para empezar, la Corporación ha señalado que una prohibición absoluta como la que respalda la argumentación del accionante implicaría una tensión inaceptable entre distintas características centrales de nuestra Constitución. Así, suponer que el Estado, a través de sus órganos y ramas que ejercen el poder público, tiene prohibida la subvención de toda actividad de las personas de derecho privado haría inviable la satisfacción de las cláusulas de Estado social de derecho e igualdad material. En el mismo sentido, esta comprensión del artículo 355 generaría contradicciones entre su inciso primero y segundo; además, impediría la materialización de mandatos específicos de fomento a grupos vulnerables y actividades estratégicas para la consecución de fines como la igualdad o equidad de género, la satisfacción del derecho a la salud (y en general de las facetas prestaciones de todos los derechos), la protección del
ambiente o el fomento a la ciencia, la educación o la cultura, entre otros. Así las cosas, ha explicado la Corte que, ni el artículo 355 prohíbe de manera definitiva todo tipo de fomento económico a particulares, ni puede interpretarse de manera tal que vacíe el contenido de diversas cláusulas que consagran los deberes del Estado.
CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN
CABEZA DEL ESTADO EN DESARROLLO DE PROGRAMAS
DE INVESTIGACION EN CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES A PERSONAS QUE ADELANTEN
3 PROYECTOS-Condiciones obedecen a principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y alcance del beneficio
Referencia: expediente D-10862
Actor: Luis Germán Ortega Ruiz Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda: “LEY 1753 DE 2015
(Junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 4
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 10. DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL DE PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FINANCIADOS CON RECURSOS PÚBLICOS. En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado podrá ceder a título gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello constituya daño patrimonial al Estado. Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés nacional. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará esta materia en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley”.
III. LA DEMANDA
1. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el señor Luis Germán Ortega radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los enunciados “a título gratuito” y “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado”, contenidos en el artículo 10º de la Ley 1753 de 2015, en adelante, Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-20181.
2. En concepto del actor, estos mandatos violan los artículos 355 de la Constitución (prohibición de decretar u otorgar auxilios o donaciones a favor de particulares); y 90 Superior (o cláusula general de responsabilidad del Estado, en palabras del demandante). Para explicar el concepto de la violación, el actor presentó un paralelo entre las normas constitucionales y los apartes del artículo 10 del PND 2014-2018 objeto de censura.
El demandante considera que la cesión a título gratuito de derechos de propiedad intelectual derivados de proyectos de investigación financiados por el Estado, a los particulares que intervengan o participen en ellos, desconoce el artículo 355 de la Constitución Política porque implica la transferencia de bienes o patrimonio estatal a personas de derecho privado, sin contraprestación alguna y sin que satisfaga derechos de grupos o sectores 1 Mediante auto de 13 de julio de 2015, se decidió inadmitir la demanda, considerando que no cumplía los requisitos de argumentación mínimos para provocar un pronunciamiento de fondo, precisando que los argumentos expuestos no resultaban pertinentes y suficientes para generar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de los enunciados cuestionados. El 21 de julio de 2015 el actor presentó escrito de
corrección, mediante auto de 30 de julio de 2015 se admitió la acción. 5 protegidos especialmente por la Carta Política. Ello coincide con el concepto de “donación”, y no está permitido según el artículo constitucional mencionado y la sentencia C-507 de 2008.2 Así, afirma: “La cesión a título gratuito de derechos de propiedad intelectual generados con recursos públicos, conforme lo establece la norma demandada, no está encaminada a la satisfacción de derechos constitucionales concretos de grupos o sectores protegidos por mandato constitucional, dejando de esta manera la posibilidad de los particulares, al fungir como cesionario de derechos patrimoniales del Estado, de comercializar y explotar dichos derechos, generando para sí, un provecho directo de los recursos públicos que dieron origen a la propiedad intelectual que nos ocupa”. Añade que entre los requisitos de validez de un apoyo de esta naturaleza y, de acuerdo con la sentencia C-507 de 2008, la donación debe estar “fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice”, lo que no ocurre con la norma demandada. Esa cesión es una donación prohibida por el artículo 355 de la Carta pues tanto la norma como la sentencia C-507 de 20083 establecen que una cesión gratuita de un derecho generado con recursos públicos es restrictiva, dado que este proscribe la entrega del patrimonio a particulares.
3. En relación con el eventual quebrantamiento del artículo 90 de la CP, el actor propone que el enunciado “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado” crea una excepción a la regla del artículo 90, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, por acción u omisión de las autoridades, disposición que no “suscribe, condiciona o excluye dicha responsabilidad patrimonial a aquellos casos que pudieran ser determinados por la ley”. Es decir, que no admite excepciones legales. Una excepción de esta naturaleza no está prevista, ni menos permitida por el artículo 90 de la Carta. Indica que, de acuerdo con la sentencia C-333 de 1996,4 este artículo es una cláusula general de responsabilidad estatal, y manifiesta que, a pesar de ello, el aparte demandado limita la aplicabilidad de la norma y configura una causal de exoneración, no contemplada en la Carta Política. Así, plantea que “esta disposición normativa es violatoria del artículo 90 de la Constitución política, puesto que quebranta la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no establece condicionamientos excepcionales de carácter de ley […]”.
IV. INTERVENCIONES 2 MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.
4 MP. Alejandro Martínez Caballero. 6
SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
4. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. 4.1. En primer lugar, afirma que si bien el artículo 355 de la Carta establece que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios
y donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta prohibición no es absoluta, puesto que el primer inciso del artículo 355 debe interpretarse en armonía con su inciso segundo, que faculta a las entidades públicas para celebrar contratos con particulares para impulsar programas y actividades de interés público afines a los planes nacionales y territoriales de desarrollo. En ese sentido, sostiene que la sentencia C-324 de 20095 reconoce que el otorgamiento de auxilios a particulares es legítimo cuando: i) la prestación responde a una finalidad altruista y benéfica, ii) constituye manifestación del poder de intervención del Estado en la economía, o iii) está expresamente autorizada por un precepto constitucional, y manifiesta que la cesión prevista en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 se ve justificada simultáneamente por las tres razones expuestas. En tal sentido, los derechos de propiedad intelectual que el Estado puede ceder corresponden a los proyectos de investigación y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación y tecnologías de la información y las comunicaciones que se financian con recursos públicos, actividades que son objeto de promoción directa por parte del texto constitucional, de acuerdo con los artículos 69, 70 y 71 de la Carta, normas que estimulan el apoyo estatal a la actividad de investigación científica y tecnológica, y que permiten sin contrariar el artículo 355 Superior el favorecimiento económico de los particulares involucrados con ella. Acto seguido, cita la sentencia C-316 de 1995,6 señalando que en este fallo la
Corte dijo que el alcance específico del artículo 355 de la Carta no “asfixia” jurídicamente el apoyo estatal a la actividad científica, dado que uno de los fines esenciales del Estado, es la promoción del interés general, se ve sustentado justamente en el apoyo a la investigación. Concluye que “la actividad científica, el estímulo a la investigación en ciencia y tecnología no están cobijados por la restricción del artículo 355 constitucional. Por ello, es posible que el Estado cofinancie proyectos de investigación y otorgue incentivos a los mismos, sin incurrir en la prohibición del artículo 355”. 5 MP. Juan Carlos Henao Pérez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 MP. Antonio Barrera Carbonell. 7 Con base en lo expuesto, la interviniente sostiene que una rápida lectura del texto constitucional, y la consulta de la jurisprudencia pertinente, desmienten el argumento del demandante cuando sugiere que la medida acusada no encuentra respaldo constitucional claro y suficiente. 4.2. En cuanto a la presunta violación del artículo 90 Superior, estima que el demandante incurre en un error conceptual, debido a que esta norma está fundada en el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, es decir, “de aquel daño imputable a la administración a causa de una lesión injusta al patrimonio de un tercero que no tiene el deber jurídico de soportar”, mientras que el mandato demandado hace referencia a una cesión por parte del Estado que no involucra daño y que no constituye perjuicio antijurídico. La confusión del demandante reside en una asimilación incorrecta entre el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por
daño antijurídico a terceros contenido en el artículo 90 de la Carta y las normas que contienen el sistema de responsabilidad fiscal que controla el daño que sufre el patrimonio del Estado.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, o una declaratoria de exequibilidad.
6. Inicia su intervención afirmando que los cargos de inconstitucionalidad planteados carecen de certeza a la luz del Estado Social de Derecho y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que los argumentos de la demanda no obedecen al sentido objetivo de la disposición acusada sino a consideraciones personales, lo que evidencia la insuficiencia de los argumentos.
7. Señala además que los cargos de una demanda de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada, como lo hace el accionante. El Ministerio plantea que lo que busca la norma es proteger los derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos públicos, de acuerdo a los parámetros de la cláusula general de competencia que le asiste al legislador dentro del proceso de configuración normativa; y argumenta que el Plan de Desarrollo es un conjunto armónico que encuentra sustento constitucional en la relación de armonía entre los principios y valores constitucionales y la concreción de las políticas públicas para el logro de los cometidos del Estado.
8. Posteriormente, realiza algunas apreciaciones conceptuales sobre la norma
acusada y la propiedad intelectual y, como ejemplo, se refiere a Corpoica, entidad encargada del cumplimiento de funciones públicas descentralizadas por el Estado relacionadas con la generación y transferencia efectiva del 8 conocimiento científico al sector agropecuario colombiano, que tiene entre sus funciones la transferencia de conocimientos científicos agropecuarios, que puede llevarse a cabo por diferentes medios, entre los que se encuentra la cesión gratuita del conocimiento científico susceptible de protección por derechos de propiedad intelectual. Menciona que, en este ejemplo, del artículo 65 Superior se desprende una obligación estatal ineludible, que este cumple a través de Corpoica, lo que demuestra que la transferencia de conocimientos científicos se puede concretar por medio de la cesión a título gratuito de bienes derivados de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología a favor de sus principales destinatarios. Con base en la sentencia C-251 de 1996,7 el Ministerio sostiene que “no existe una prohibición absoluta radicada en cabeza de entidades de naturaleza pública, que les impida transferir a título gratuito bienes de su propiedad, pues dicho imperativo cede ante el cumplimiento de deberes propios del conglomerado estatal. […] Así, teniendo como soporte que es deber del Estado promover la investigación y la transferencia de tecnología con el propósito de generar cambio técnico e incrementar la productividad agropecuaria, resulta preciso inferir que existe un imperativo constitucional a desarrollar por parte de éste”.
9. Por otra parte, señala que el actor pretende dar un alcance particular a los conceptos de “responsabilidad patrimonial del Estado” y “detrimento patrimonial para el Estado” al afirmar que el Estado sufre un daño particular
que debe ser resarcido, al momento de desprenderse de la propiedad intelectual a favor de un tercero, basándose en una norma constitucional que regula el daño ocasionado al patrimonio de terceros como consecuencia de la actividad de las autoridades públicas. Por esta razón el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estima que el alcance de la norma acusada no tiene la connotación dada por el demandante y que resulta ambivalente, debido a la confusión entre el ámbito de responsabilidad del Estado por daño antijurídico a terceros, con las normas que regulan el detrimento patrimonial del Estado. Agrega que una interpretación coherente de la disposición acusada permite entender que el patrimonio público no se perjudica injustificadamente por el hecho de que el Estado ceda sus derechos de propiedad intelectual en el escenario de proyectos de investigación científica y tecnológica en materia de comunicaciones.
10. Finalmente, concluye que la norma acusada es adecuada, pues como conjunto normativo busca proteger a amplios sectores de la población que tienen una vocación en la investigación en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos públicos, lo que resulta acorde con la Carta Política.
7 MP. Alejandro Martínez Caballero. 9
DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y
LAS COMUNICACIONES
11. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional inhibirse, o en su defecto declarar la norma demandada exequible.
Inicia su intervención señalando que la demanda es inepta porque no cumple
los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad, en razón a que el accionante se limitó a citar las normas constitucionales supuestamente infringidas por la norma acusada, sin identificar una proposición jurídica real ni fundamentos que expliquen la vulneración al ordenamiento jurídico. Por otro lado, explica que, según el artículo 71 de la Carta Política, los planes de desarrollo incluirán el fomento a las ciencias como política pública del sector central, y sostiene que le corresponde a la ley establecer las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido como política pública.
12. Más adelante, propone que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta en relación a la asignación de recursos públicos a favor de particulares. Menciona que en la sentencia C-152 de 19998 se expresó que la Constitución autoriza al Estado para que conceda subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares. Con base en ello, el interviniente sostiene que los incentivos económicos que ordene la ley con base en el artículo 71 de la Constitución, constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta.
13. Luego, afirma que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008,9 “las donaciones o auxilios solo serán constitucionalmente legítimas si son el resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas encaminadas a financiar, con
bienes o recursos públicos, la satisfacción de derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, de un apoyo o ayuda del Estado” y, en ese orden de ideas, concluye que el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 es constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Carta Política al reconocer la creación de estímulos y donaciones provenientes de los recursos públicos al sector de ciencias y tecnologías. 8 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. 10
14. Finalmente, agrega que la medida cumple con los requisitos fijados por la Corte constitucional, puesto que (i) respeta el principio de legalidad del gasto;
(ii) se encuentra reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo, relativo a los proyectos de investigación y desarrollo de la ciencia; (iii) está fundada en el mandato constitucional contenido en el artículo 71 de la Carta Política, y iv) respeta el principio de igualdad, al no establecer diferenciaciones a favor de ningún sector o grupo. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (En adelante la Superintendencia o la SIC)
15. La Superintendencia de Industria y Comercio intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de los apartes demandados, contenidos en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015. La interviniente desarrolló su concepto de la siguiente manera: (i) planteó la existencia de
ineptitud sustancial de la demanda en relación con la presunta violación del artículo 90 Superior; (ii) expuso algunas generalidades en torno al tema de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual; (iii) se refirió a los proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones como objetivos constitucionales; (iv) expuso argumentos tendientes a demostrar que la expresión “a título gratuito” demandada no se encuentra en contravía del artículo 355 de la Carta y que como consecuencia de ello, el aparte “sin que ello constituya daño patrimonial al Estado” no trasgrede el artículo 90 de la Constitución Política; y v) presentó la conclusión del caso.
16. En primer lugar señala que las razones presentadas por el demandante referentes a la supuesta violación del artículo 90 de la Carta Política por parte de la norma demandada, no son claras, ciertas ni suficientes en los términos de la jurisprudencia constitucional. Sostiene que el actor confunde los conceptos de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política “dirigida a resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas”, con el concepto de detrimento patrimonial al Estado contenido del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que la cesión a título gratuito de los derechos de propiedad intelectual que le puedan corresponder al Estado, no configura daño alguno para los ciudadanos.
En consecuencia, la Corte no estaría llamada a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “sin que ello constituya
daño patrimonial al Estado” al no resultar claro de qué manera dicho aparte contraría el artículo 90 Superior cuando el contenido de la norma demandada no tiene relación alguna con la norma constitucional aducida.
17. Posteriormente, la SIC efectúa algunas precisiones en relación con la titularidad de los derechos de propiedad intelectual con el propósito de defender la constitucionalidad del aparte demandado “a título gratuito”. Al 11 respecto afirma que los derechos de propiedad intelectual son concedidos por parte del Estado colombiano a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que después de verificar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, procede a registrar el respectivo signo distintivo o conceder la correspondiente patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuitos integrados, según corresponda. El ordenamiento jurídico colombiano no exige formalidad alguna para la protección de la obra correspondiente, lo que indica que la ley otorga protección al autor desde el momento en que crea su obra, siendo el registro de la misma de carácter potestativo y responde a fines probatorios y de publicidad.
Agrega que “los derechos de propiedad industrial recaen en un principio, tratándose de patentes de invención o de diseños industriales, en cabeza de los correspondientes inventores y diseñadores quienes han inventado o diseñado el objeto de protección legal, según corresponda, quienes deben ser personas naturales. La titularidad de dichos derechos de propiedad industrial, sin embargo, puede estar en cabeza, tanto de personas naturales como de personas jurídicas, como sujetos de derecho distintos del inventor o del diseñador y como consecuencia de las transferencias que se efectúen sobre dichos derechos, o como efecto de las presunciones legales de
titularidad establecidas en el ordenamiento. Así mismo, tratándose de derechos de autor, los mismos recaen sobre el creador de la obra, quien puede ser únicamente una persona natural, y quien será el titular ilimitadamente en el tiempo de los derechos morales sobre la misma, pudiendo reservarse para sí los derechos patrimoniales de autor que le correspondan, o decidiendo transferirlos mediante el negocio jurídico que aquel determine, a una persona natural o jurídica, quien será el llamado a explotarlos económicamente como titular de los mismos, sin dejar de lado la transferencia de dichos derechos patrimoniales al empleador o al encargante que se realiza por presunción legal en aquellos laborales o de obra, dentro de los cuales el autor realiza la obra respectiva, cumplidos los requisitos legales de ley para ello”.
18. Más adelante indica que por expreso mandato constitucional (artículos 65, 69, 70 y 71 de la Carta) el Estado tiene la obligación de promover la ciencia y la investigación. Menciona que la Ley 1753 de 2015, además del artículo 10 demandado, establece en sus artículos 12, 39 y 186, apartes tendientes al cumplimiento de esos deberes.
19. Resalta que instituciones internacionales, como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, reconocen la importancia de las alianzas públicoprivadas para el desarrollo económico y tecnológico, así como la relevancia de las políticas públicas que permita conciliar los incentivos dados en materia de desarrollo económico y tecnológico.
12
20. Con base en los anteriores fundamentos, la SIC analiza la expresión “a título gratuito” contenida en el artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 a la luz del
artículo 355 constitucional. Reitera que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual recae en sus respectivos inventores, diseñadores y autores, y aclara que solo a través de las transferencias correspondientes, su titularidad puede recaer en personas naturales o jurídicas distintas, lo que indica que la simple financiación por parte del Estado de los proyectos de que trata el artículo 10 demandado, no lo convierte automáticamente en el titular de los derechos de propiedad intelectual deri
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