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CC - C027-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C027-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-027-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-027 DE 2024

Expediente: D-15.392

Demanda de inconstitucionalidad contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la [1] Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Felipe Chica Duque contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Chica Duque instauró, el 16 de junio de 2023, demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. En su criterio, la disposición objeto de censura desconoce los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que establece una diferenciación basada en un criterio sospechoso de discriminación; esto es, el origen familiar. Pues bien, dispone que los trabajadores de las industrias puramente familiares, a diferencia de los trabajadores de otras industrias, no se les

[2] debe pagar el auxilio de cesantías.

A. Norma demandada A continuación, se transcribe y subraya la norma demandada:

[3] “CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (…) Artículo 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica a) A la industria puramente familiar;” [4] b) <Literal INEXEQUIBLE> [5] c) <Literal INEXEQUIBLE> .”

B. Contenido de la demanda

1. El 24 de julio de 2023, se admitió parcialmente la demanda por la presunta violación del artículo 13 de la Constitución y se inadmitieron los demás cargos a fin de que el demandante subsanara la demanda. Lo cual realizó el 31 de julio del

2023. Así, con auto del 15 de agosto de 2023, tras constatarse la corrección de la demanda, también se admitió el cargo por la presunta vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución. En consecuencia, se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.

Único cargo: La disposición demandada transgrede los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución

2. Según la demanda, el literal 1 del artículo 223 del Código Sustantivo del

Trabajo dispone que la industria puramente familiar “es aquella en la cual solo [6] trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.” Desde la opinión del demandante, la norma aludida no resulta incompatible con la formación de verdaderas relaciones laborales, en tanto que la subordinación no se da entre un tercero y el trabajador sino entre los miembros de la familia. Sin embargo, la medida demandada permite que el empleador de la industria familiar no pague a sus trabajadores el auxilio de cesantías, solo por el hecho de tener un vínculo familiar con ellos.

3. En consecuencia, aduce que la medida demandada debe analizarse bajo un juicio de igualdad en intensidad estricta, ya que se basa en un criterio sospechoso de discriminación, como lo es el origen familiar, a fin de privilegiar al empleador de la industria para no pagar cesantías a sus empleados. En este orden de ideas, se tiene que la medida aplica para un grupo de trabajadores, que están en la misma situación que el resto de los trabajadores en las demás industrias, con la excepción de que los une un vínculo familiar con su empleador.

4. Adicionalmente, la demanda señala que la medida resulta desproporcionadamente lesiva de los derechos de los trabajadores. Precisó que es ilegítima porque desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución, dado que es injusto que un trabajador no tenga derecho al pago de una cesantía, solo por el hecho de ser un cónyuge o descendiente y no emplear personas ajenas a su familia. A su juicio, el no pago de las cesantías afecta la dignidad y los derechos mínimos irrenunciables a los que hacen referencia dichas prerrogativas

constitucionales, pues la protección del trabajador en momentos de desempleo, así como la posibilidad de acceder a educación o a vivienda, resultan claves para dignificar las relaciones laborales. Para respaldar su afirmación, trajo a colación que “[l]a protección del fin legítimo de la promoción de la libertad de empresa no puede producirse a costa del sacrificio de otros principios constitucionales más amplios como la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, y en particular los principios de igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, prohibición para [7] el legislador de menoscabar los derechos de los trabajadores (Art. 53)”.

5. Igualmente resaltó que es innecesaria, porque se pueden implementar otras medidas de promoción de este tipo de industria, como subsidios o alivios tributarios que no afecten los derechos de los trabajadores. Finalmente, reiteró que la medida es desproporcionada y lesiva de los derechos de los trabajadores, en atención a la importancia de las cesantías como instrumento de protección al desempleo, tal y como se señaló en la Sentencia C-432 de 2020. Además, a juicio del demandante, la medida puede incluso reforzar lógicas perversas de aprovechamiento de los lazos familiares, pues implica una carga adicional para un trabajador que quiere dejar su empresa familiar, en la medida en que estará desprotegido ante el desempleo.

C. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad

6. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11

y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco conceptos de entidades y organizaciones invitadas. A su turno, no se recibieron intervenciones ciudadanas. A continuación, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido. Invitado y/o experto Ministerio del Trabajo Fondo Nacional del Ahorro Universidad Externado de Colombia Universidad Libre Asociación de Empresarios de Colombia - ANDI Concepto de los invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 [8]

7. Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo, actuando mediante su apoderado judicial Eleazar Falla López, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma cuestionada por la afectación del derecho a la igualdad y a la protección especial al trabajador, pues un trabajador de la industria puramente familiar, al igual que los demás trabajadores, cuenta con todos los derechos ciertos e indiscutibles derivados de las normas laborales y constitucionales.

8. El Ministerio invitado señaló que, de acuerdo con un estudio efectuado por la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras en el 2009, el 70% de las empresas del país son familiares y su aporte al PIB oscilaba entre el 45% y el 70%. Sin embargo, la protección del fin legítimo de la promoción a la libertad de empresa, que contiene la norma, no puede producirse a costa de otros principios constitucionales, como lo es la especial protección que el Estado debe brindar a los trabajadores, pues existe una prohibición dictada por el legislador de menoscabar sus derechos fundamentales,

así como el principio de universalidad que rige las prestaciones sociales como elemento integrador del concepto de seguridad social. En este sentido, manifestó que cobran especial relevancia constitucional las Sentencias C-823 de 2006 y C432 de 2020, en las que se declaró inconstitucional la excepción de pago de cesantías a los trabajadores accidentales y transitorios y a los trabajadores artesanos, por vulnerar la especial protección constitucional al trabajador. [9]

9. Fondo Nacional del Ahorro. El Fondo Nacional del Ahorro , mediante su apoderado judicial, el señor Iván Eduardo Palacio Borja, coadyuvó la solicitud de la demanda en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo dado que, la medida afecta a un grupo poblacional al generarle una desventaja frente a los demás trabajadores. En consecuencia, señaló que la medida viola el precepto del artículo 13 de la Constitución que busca equiparar a los ciudadanos no solo en obligaciones, sino también en derechos y garantías que les permitan realizarse en sus proyectos de vida.

10. Igualmente, el invitado resaltó que la disposición cuestionada también vulnera el artículo 25 de la Constitución, pues materializa una discriminación sistemática a este grupo de trabajadores. Esto es, en razón a que las cesantías tienen como finalidad; (i) ser un ahorro programado para cuando el trabajador se quede cesante; (ii) permitirles a los trabajadores acceder a créditos para la adquisición o edificación de un lote y (ii) a créditos educativos, con lo cual se genera una cultura de ahorro y de dinamismo de la economía. Así las cosas, de

mantenerse la excepción de la norma cuestionada, se continuaría perpetrando la aludida discriminación, y de paso, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución, por desmedro de las garantías mínimas de los trabajadores.

11. Universidad Externado de Colombia. El Departamento de Derecho Laboral

[10] y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, por medio de la investigadora María Camila Machado Martínez, estimó que la norma es inconstitucional al considerar que el principio de igualdad en el ámbito laboral debe interpretarse en conjunto con el artículo 53 de la Constitución, “como derecho fundamental al trabajo que cobija la igualdad de oportunidades y condiciones para los trabajadores que se encuentren en circunstancias similares [11] o análogas.” En consecuencia, establecer una excepción al reconocimiento de las cesantías para los trabajadores de la industria puramente familiar es contrario al derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que se genera una diferencia injustificada frente a los demás trabajadores que sí la reciben y no pertenecen a este sector.

12. Además, destacó que no es claro porque este razonamiento no se extendió frente a otras prestaciones, como la prima de servicios, que en principio sí debe ser reconocida por el empleador de la industria puramente familiar. De manera que, es posible desvirtuar la idea de que el trabajo de la industria puramente familiar no constituye una relación laboral legal “debido a que la protección del derecho al trabajo es indiferente al tipo de relación personal que sostengan las

[12] partes”.

13. De otro lado, resaltó que la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de diversas disposiciones que denegaban el reconocimiento de

prestaciones sociales a ciertos sectores de la población sin una justificación razonable. Por ejemplo, en relación con el auxilio de cesantías, se encuentran las Sentencias C-100 de 2005 y C-825 de 2006. A su turno, en las Sentencias C-823 de 2006 y C-432 de 2020, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecían excepciones al reconocimiento del auxilio de cesantías para los trabajadores accidentales o transitorios y para los trabajadores artesanos pues, el propósito del auxilio de cesantías es prever y cubrir las necesidades económicas que surgen para el trabajador después del retiro de la empresa, convirtiéndolo en un ahorro obligatorio destinado a mitigar el riesgo del desempleo. En este entendido, dicha finalidad “no excluye a los trabajadores de la industria puramente familiar. Por lo tanto, negarles este derecho carece de justificación, ya que el criterio de distinción basado en el parentesco de los miembros de la organización resulta irrelevante, en última instancia, si existe un [13] contrato de trabajo, la prestación debe ser reconocida.”

14. Finalmente, el invitado señaló que la Corte debe aplicar un juicio de igualdad estricto, toda vez que el auxilio de cesantías es una prestación irrenunciable y cuyo desconocimiento comporta una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social.

[14]

15. Universidad Libre. La Universidad Libre, por medio del director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, el Doctor Kenneth Burbano Villamarín y el profesor Ignacio Perdomo Gómez, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición cuestionada al estimar

que las cesantías son un elemento importante de los derechos sociales, dado que son una forma de proteger al trabajador ante la contingencia del desempleo.

16. La institución invitada precisó que la industria puramente familiar no es un criterio coincidente con los analizados por los mercados nacionales e internacionales, porque el elemento distintivo es que los trabajadores sean exclusivamente miembros del núcleo familiar, limitado incluso solo a la pareja y los hijos. Por tanto, si en la empresa trabajan otros familiares, ya no se estaría ante la categoría de industria puramente familiar, lo que dificulta estudiar y verificar el impacto que pueden tener las normas laborales en estas microempresas.

17. En este orden de ideas, afirmó que de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Cámara de Comercio de Bogotá, este tipo de empresas son un sector importante de la economía nacional y regional, dado que ayudan a dinamizar la economía y son gestoras de trabajo. En consecuencia, su principal barrera está en el acceso al financiamiento, la competencia del sector informal, el sistema tributario, la baja educación, el desorden, la corrupción y la regulación aduanera, sin que exista justificación para la exoneración del pago de las cesantías para los trabajadores de la industria puramente familiar, pues las obligaciones laborales no resultan ser tan importantes o limitantes para su creación y desarrollo.

18. Así las cosas, la invitada manifestó que la finalidad de la norma acusada era favorecer a las pequeñas empresas y su crecimiento, en línea con que para los años cincuenta, ese era la prioridad del Estado. No obstante, con la evolución de los derechos humanos, es claro que la libertad de empresa consagrada en los

artículos 333 y 334 de la Constitución no es absoluta y por tanto, conlleva una responsabilidad social que no puede favorecer únicamente a los intereses del empresario, sino a los de la sociedad en general a efectos de contribuir con su crecimiento.

19. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. La Asociación

[15] Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, por medio de su vicepresidente de asuntos jurídicos, el señor Alfonso Palacios Torres, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma al considerar que las relaciones familiares rebasan ampliamente las relaciones laborales, pues parten de la base de una vida en común con vocación de permanencia, fundadas en el respeto y en el auxilio o ayuda mutua. De manera que, el trabajo familiar no suele reunir todos los elementos propios de un contrato laboral, en particular, la remuneración y la subordinación plena. Según el invitado, la excepción prevista en la norma demandada atiende a la naturaleza especial de las relaciones familiares, que debe mirarse bajo la óptica del derecho de familia. Por consiguiente, esta excepción resulta fundada, legítima y proporcionada.

D. Concepto de la Procuradora General de la Nación

20. En cumplimiento de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, la

[16] Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7271, por medio del cual solicitó la inexequibilidad del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. En opinión de la Procuradora, los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución establecen que el derecho a la seguridad social de los trabajadores

es irrenunciable, así como que este debe ser ordenado por el legislador en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

21. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el auxilio de cesantías (i) constituye una prestación de la seguridad social destinada, principalmente, a atender la contingencia de desempleo y (ii) en virtud del principio de universalidad, debe ser garantizada a los trabajadores, sin

[17] discriminación alguna. Acorde con lo anterior, la norma acusada excluye a los empleados de la industria familiar del goce del auxilio de cesantías en contravía del principio de universalidad de la seguridad social e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, negar esta prestación a una clase de empleados desconoce los mandatos contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, que imponen en materia laboral la protección de todas las personas sin discriminación alguna.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra de la norma enunciada en el literal a) del artículo 251 Código Sustantivo del Trabajo.

B. Problema jurídico y esquema de resolución

23. En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la excepción a la regla general del pago del auxilio de cesantías para la industria puramente familiar, contenida en el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, es incompatible con el principio de igualdad

(artículo 13) y con el derecho fundamental al trabajo (artículo 25) e irrenunciabilidad a los mínimos establecidos en la ley laboral (artículo 53). Con el propósito de absolver el problema jurídico formulado, esta Sala se referirá a: (i) el sentido y alcance de la disposición demandada; (ii) el auxilio de cesantía; (iii) al principio de igualdad y a los elementos que componen el juicio de igualdad y finalmente (iv) resolverá el cargo formulado en la demanda. (i) Sentido y alcance del literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo

24. La excepción contenida en el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo hace parte del Capítulo VII “Auxilio de Cesantía” que a su vez está contenido en el Título VIII denominado “Prestaciones Patronales Comunes.” Para mayor contexto, la primera disposición del Título VIII establece que los empleadores deben pagar las prestaciones contenidas en el título, salvo las excepciones que allí se consagren. En este entendido, en el Capítulo VII se incluyó la prestación patronal del auxilio de cesantía, cuya obligación de pago está a cargo del empleador. Así, en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo se dispone, como regla general, que todo empleador está obligado a pagar el auxilio de cesantía correspondiente a un mes de salario por cada año de

[18] servicios y proporcional al tiempo laborado. Adicionalmente, la obligación de pagar el auxilio de cesantías contenido en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo también contempla: (i) las causales de pérdida del derecho al auxilio (artículo 250); (ii) las excepciones (artículo 251); (iii) la sujeción a determinadas

restricciones (artículo 252) y (iv) las prohibiciones (artículo 254).

25. La norma sub examine, contenida en el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, hace parte de las excepciones a la regla general del pago del auxilio de cesantías. A esta excepción, la que le aplica a la industria puramente familiar, la acompañaban otras dos excepciones: a los trabajadores accidentales o transitorios (literal b)) y a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocuparan más de cinco trabajadores permanentes extraños a su familia (literal c)). Estas otras dos excepciones fueron declaradas inexequibles por esta Corporación en dos pronunciamientos distintos.

De un lado, en la Sentencia C-823 de 2006, la Corte declaró inexequible el literal b) del artículo 251 y de otro, en la Sentencia C-432 de 2020, esta Corporación declaró inexequible el literal c) de la misma disposición normativa. En consecuencia, solamente subsiste la norma cuya constitucionalidad se cuestiona en este caso. Como se vislumbrará más adelante con mayor detalle, en ambas sentencias, esta Sala declaró la inexequibilidad de los literales b) y c), entre otras cosas, porque consideró que las excepciones allí contenidas contrariaban la Carta Política, en tanto y cuánto la potestad de configuración del legislador en materia laboral no puede desbordarse hasta el punto de vulnerar las garantías constitucionales que protegen a los trabajadores, entre ellos, el pago del auxilio de cesantía.

26. Igualmente, esta Corte aclara que la excepción a la regla general del pago del auxilio de cesantías contenida en la norma demandada, se predica

naturalmente de aquellos sujetos que celebran un contrato de trabajo regido por una prestación personal, subordinada y a cambio de un salario, en el contexto específico de una “industria familiar.” Por lo que, los efectos jurídicos de la norma no se extienden a las personas naturales entre las cuales podrían surgir otros vínculos en otras materias como por ejemplo civil, comercial o agraria, entre otras, dentro del contexto de un vínculo familiar.

27. A su turno, el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo

[19] es una norma preconstitucional que se expidió en 1950 y cuyo debate advirtió un déficit democrático, en tanto y cuánto no hubo deliberación ante el Congreso de la República, pues fue expedido mediante un decreto en estado de sitio, pero [20] que posteriormente se transformó en legislación permanente. Sin perjuicio de lo anterior, esto no es óbice para que la Corte acuda a otras fuentes para establecer la finalidad de las medidas adoptadas en el Código laboral. De hecho, así lo hizo en la Sentencia C-078 de 2023, en la que adujo que ante la dificultad para identificar la finalidad de las disposiciones del texto del decreto y habida cuenta de la naturaleza pública de la acción pública de inconstitucionalidad, era posible concluir que, desde su origen, la medida buscaba incentivar las actividades productivas en el marco de la prerrogativa de la libertad de empresa y la formalización laboral.

28. Respecto a la economía puramente familiar, si bien no hay fuentes concretas que identifiquen el número de empresas familiares que operaban activamente en el mercado para la mitad del Siglo XX, o cual era su participación

en la economía del país, la doctrina sí ha explicado que ante la crisis económica y la aparición de nuevos movimientos sociales en pro de la reivindicación de la clase trabajadora de la época, el Estado creó nuevas formas proteccionistas del derecho al trabajo, a la salud, a la educación, entre otros, basándose en la [21] protección familiar. Así mismo, a través de esta figura, se dio reconocimiento a los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de sectores de la población tradicionalmente excluidos, y se protagonizó la labor del hombre como figura paterna destinada a proveer el hogar y a participar en el mercado laboral, mientras que la mujer se dedicada al cuidado del hogar y al ejercicio del trabajo doméstico [22] no remunerado.

29. Para 1945, el Gobierno de ese entonces contactó a un grupo de expertos, entre ellos a la División de Seguridad Social de la OIT, quienes recomendaron crear un sistema de previsión social que se aplicara a toda la población en forma escalonada y paulatina, atendiendo a las circunstancias particulares de la

[23] economía del país. En respuesta a esta estrategia, y previo a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, se expidió la Ley 6 de 1945 (regulación sobre convenciones de trabajo, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo) que ya excluía del pago de ciertas indemnizaciones y/o prestaciones a la industria [24] puramente familiar, lo que incluía lo que hoy se denomina auxilio de cesantía. [25] Ello parecía responder, según lo analizó la doctrina, a que, para finales de la

primera mitad del siglo XX, el sistema de seguridad social tenía como finalidad, liberar a los empresarios de las altas cargas prestacionales, por lo que se implementó un sistema de reparto tripartito compuesto por aportes del Estado, de [26] los empleadores y de los trabajadores. No obstante, lo anterior, las exclusiones referidas hicieron visible una serie de contrariedades entre el sector oficial y el sector privado, entre ellas, la exclusión del pago de cesantías a los [27] trabajadores de las empresas familiares.

30. A su turno, el debate implícito de la norma también pudo referirse al trabajo benévolo. Esto es, a la permisión que en su momento se le dio a las familias para expropiar derechos, cómo fue el caso del trabajo de cuidado o el trabajo doméstico no remunerado. Al respecto, la doctrina ha recordado que la figura de industria o empresa familiar nació de economías humildes, donde la retribución a los miembros de la familia se fundamentaba en una economía de subsistencia, la propiedad de la familia era todo el capital de la empresa y el liderazgo lo ejercía el patriarca o jefe de la familia. El legislador preconstitucional también parece haber partido del escenario de que en las relaciones laborales de las industrias puramente familiares no existe o le es exiguo el riesgo de una posible terminación del contrato laboral, pues se trata de relaciones familiares.

Esto es, tal vez, en razón a que una de las finalidades del auxilio de cesantías es ser un ahorro forzoso en caso de despido para el trabajador y su familia.

31. Sin embargo, algunos autores han evidenciado algunos problemas desde la perspectiva de género, pues si bien en la empresa familiar participan los

miembros de la familia, tan solo el padre es quien la representa como tal, sin que se considere como trabajadores a las mujeres, adultos mayores y a los niñas, niños o adolescentes. Es así como estos grupos de especial protección, si bien pueden estar monitoreados por el Estado, no son contabilizados cuando su situación se desarrolla en el marco de la empresa familiar. Por ejemplo, “la mano de obra femenina es la base de los trabajos artesanales. En muchas ocasiones, este trabajo que realiza la mujer dentro de los talleres no es considerado como tal, sino como una actividad propia de su vida cotidiana, es por ello que su trabajo no es remunerado. Esta situación de desventaja propicia la explotación laboral de la misma y la subcontratación del sector femenino, que al desprenderse de las actividades familiares va creciendo en el mercado laboral”. Frente al caso de los niños, niñas y adolescentes, su situación es un poco más grave, teniendo en cuenta que “por ser menores de edad y ser representados por quienes los explotan, es difícil que su situación sea conocida y que el menor sea alejado del núcleo [28] familiar”.

32. En lo que respecta a la figura de la industria o empresa familiar, desde una perspectiva legal, ésta apenas tiene una breve referencia en el literal a) del numeral 1 del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo como “aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.” Mientras que la doctrina se ha referido a esta figura como aquella en la que la que concurren los siguientes criterios: (i) la propiedad mayoritaria o significativa se encuentra en manos de una o varias familias, (ii) la participación activa de

miembros de la familia en la gestión y la toma de decisiones, (iii) la transmisión intergeneracional del negocio y (iv) la preservación de valores familiares en la [29] empresa. Así, el control de la propiedad de la empresa familiar debe estar en manos de pocas familias, pues de lo contrario sería difícil distinguir una empresa de familia de una empresa cotizada cuyas acciones están repartidas entre un [30] número disperso de grupos familiares.

33. Diversos estudios han demostrado que el concepto de industria familiar se enmarca en un estereotipo de empresa pequeña cuando en realidad constituyen un factor relevante en la economía. “La empresa familiar constituye el (60%) del total de las empresas del mundo. Por su parte, en Colombia, según estudio de la Superintendencia de Sociedades, cerca de 70% de las empresas son familiares y en su mayoría están dirigidas por su fundador, tiene más de dos familiares trabajando en ella, y genera un (80%) del empleo privado y un (65%) del PIB”.

[31] (ii) El auxilio de cesantía como garantía constitucional en favor del trabajador. Reiteración de jurisprudencia

34. Como se refirió previamente, el auxilio de cesantía es una prestación patronal común que deviene en una obligación de pago por parte del empleador. A diferencia de ellas, las prestaciones patronales especiales, regladas en el Título IX del Código Sustantivo del Trabajo, se pagan conforme a las especificidades de

[32] cada una. En cuanto a su finalidad, el auxilio de cesantía tiene como razón de ser “cubrir el riesgo común que tiene el trabajador con ocasión de su relación

laboral de dependencia y las contingencias que pueden afectar su vida y la de su [33] familia.” Por consiguiente, el impago del auxilio de cesantía implica, per se, que el trabajador deberá asumir el riesgo, que no es otro que el de cubrir la pérdida del trabajo y con él, el de subsistencia que depende de los ingresos [34] dejados de percibir. En otras palabras, el auxilio de cesantías representa un respaldo económico por la pérdida del empleo que busca garantizar la calidad de vida del trabajador y la de su familia.

35. A su vez, la ley amplió las finalidades del auxilio, pues si bien en un principio se enfocó en un ahorro para el cesante, actualmente también permite que

[35] se haga uso de las cesantías para acceder a créditos de viviend

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