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CC - C028-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C028-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-028/21

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia La Corte Constitucional ha establecido que dos son las condiciones para fijar su competencia en orden a decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hubieren sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales. En primer lugar, se requiere que la Rama Ejecutiva del Poder Público hubiere objetado por motivos de inconstitucionalidad dentro de los términos temporales contenidos en el artículo 166 de la Carta Política de 1991. Y, además se exige que el Congreso insista en la aprobación por mayoría absoluta del articulado objetado. OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Trámite En cuanto al trámite legislativo, la Corte Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii) formulación de objeciones por parte del gobierno; (iii) devolución del proyecto objetado a la Cámara en la cual tuvo origen; (iv) publicación del escrito de objeciones; (v) integración adecuada de la comisión accidental; (vi) congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicación, anunciación y votación nominal y pública del informe, por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara; y, finalmente, el (viii) cumplimiento del término exigido por el artículo 162 de la CP. SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia

CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación VOTACION NOMINAL Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación OBJECION GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo La Constitución Política de 1991 estableció una amplia tipología de trámites parlamentarios para la aprobación de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el artículo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del Congreso de la República, la Carta prevé que una ley marco es aquella que establece las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeción a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulación a él atribuidas por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. LEY MARCO-Temas de regulación La Constitución Política de 1991 estableció una amplia tipología de trámites parlamentarios para la aprobación de leyes. Uno de ellos, son las denominadas leyes marco previstas en el artículo 150 numeral 19 del texto superior y en las cuales, se presenta una concurrencia de competencias entre el poder Legislativo y el Ejecutivo. En el caso del

Congreso de la República, la Carta prevé que una ley marco es aquella que establece las normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno. Estas leyes contienen las reglas generales con sujeción a las cuales mediante decretos especiales el Gobierno Nacional ejerce las competencias de regulación a él atribuidas por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA

FUERZA PUBLICA Y LA POLICIA NACIONAL-Fundamento CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones, supresiones o adiciones a proyectos de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional INICIATIVA LEGISLATIVA EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA RESERVADA DEL GOBIERNO-Aval gubernamental (…) se ha explicado que, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con respecto a las materias señaladas en el artículo 154 superior y la participación de éste en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneración de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado “aval del Gobierno o coadyuvancia”. Igualmente, se ha indicado que el aval sólo puede ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley.

AVAL GUBERNAMENTAL EN LOS PROYECTOS

PROPIOS DE SU INICIATIVA-Requisitos REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONALRegulación Del anterior recuento jurisprudencial debe concluirse que: (i) los proyectos de ley que reglamentan el régimen de seguridad social de la Policía Nacional deben tramitarse conforme al procedimiento y previsiones de las Leyes Marco, tal como lo indica el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior; (ii) dicha ley marco es iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, como en efecto, lo prescribe el inciso segundo del artículo 154 y el numeral 11 del artículo 142 de la Ley 5 de 1992; (iii) en caso de que se presente un proyecto de ley marco de iniciativa privativa del gobierno, por parte de un congresista, es necesario que el Gobierno Nacional, durante el avance del trámite parlamentario dé aval al mismo, so pena de que el proyecto de ley adolezca de un vicio procedimental insubsanable. Y (iv) la jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta acorde con la Carta de 1991 desarrollar los requisitos para acceder a la prestación de asignación de retiro para la Policía Nacional, a través de decretos leyes, o leyes ordinarias, pues su concreción exige la concurrencia armónica de las dos ramas del poder público, Ejecutivo y Legislativo. ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICANaturaleza jurídica REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Iniciativa legislativa del Gobierno De todo lo anterior se concluye que: (i) el contenido material del proyecto de ley objetado implica la regulación del régimen prestacional

del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por tanto, está sujeto a la iniciativa reservada del Ejecutivo. Ello, puesto que el proyecto de ley pretende definir los requisitos para acceder a la asignación de retiro, prestación periódica de la Policía Nacional, que según la jurisprudencia constitucional, es equivalente a la pensión de vejez; (ii) el proyecto de ley no contó con la referida iniciativa ni con un aval gubernamental producido dentro del trámite legislativo, y por el contrario se presentó oposición del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Referencia: Expediente OG-161

Revisión de las objeciones gubernamentales del Proyecto de Ley Nº 212 de 2017 del Senado de la República y 179 de 2017 de la Cámara de Representantes “[p]or medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro”.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución Política de 1991, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2018, el Secretario General del Senado de la

República remitió el expediente del Proyecto de Ley Nº. 212/17 Senado179/17 Cámara, “por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para acceder al derecho de asignación de retiro”, el cual fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de acuerdo con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO

2. El texto del proyecto de ley objetado se transcribe a continuación: “LEY No._________________________________

‘POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL TIEMPO DE

VINCULACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, PARA

ACCEDER AL DERECHO DE ASIGNACIÓN DEL RETIRO”

El Congreso de Colombia, DECRETA Artículo 1°. Objeto. Determinar el tiempo de servicio para tener derecho a la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, creado por el artículo 1 de la Ley 180 de 1995, que ingresó antes de 31 de diciembre de 2004. Artículo 2°. Adicionar con un nuevo parágrafo el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El tiempo de servicio del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro, cuando sean retirados del servicio activo, de conformidad a las causales señaladas en el artículo 144 del

Decreto Número 1212 de 1990, artículo 104 del Decreto número 1213 de 1990, en concordancia con las señaladas en el Decreto número 1157 de 2014, será como mínimo de 15 años de servicio, y hasta de 20 años de servicio para quienes se retiren por voluntad propia o sean separados del servicio. Para quienes estuvieren escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, tiene derecho a la asignación de retiro, cuando sean retirados después de 15 años de servicios, y hasta 20 años de servicios por voluntad propia o separados del servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a la fijada por el Gobierno Nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en el Decreto número 1157 de 2014 o normas que lo sustituyan. Artículo 3°. Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro, serán las establecidas en el Decreto número 4433 de 2004 o normas que los sustituyan. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPÚBLICA

EFRAIN JOSÉ CEPEDA SANABRIA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPÚBLICA

GREGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE

REPRESENTANTES

RODRIGO LARA RESTREPO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE

REPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO”.

III. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES

3. El Secretario General del Senado de la República, por oficio de 20 de abril de 2018, recibido en la Presidencia de la República el 23 de abril de 2018, remitió “doble ejemplar, para su sanción ejecutiva, el expediente del Proyecto de Ley No. 212 de 2017 Senado179 de 2017 Cámara “Por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro”1. Indicó que el mencionado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República del día 6 de junio de 2017 y sesión plenaria del día 3 de octubre de 2017. En la Cámara de Representantes en Comisión Segunda el día 15 de noviembre de 2017 y en sesión plenaria del Senado de la República del día 13 de diciembre de 2017. Informe de comisión de mediación aprobado en Plenaria del Senado del día 4 de abril de 2018 y en la Cámara de Representantes el día 3 de abril de 2018.

1 Folio 213 del Cuaderno No. 2.

4. Mediante oficio radicado ante el Senado de la República, el 2 de mayo de 20182, el Gobierno Nacional formuló cuatro objeciones, tres por inconstitucionalidad y una por inconveniencia contra el proyecto de Ley No. 179 de 2017 Cámara de Representantes, y 212 de 2017 Senado de la

República “por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro”.

5. En cuanto a las objeciones por inconstitucionalidad el Gobierno sostuvo que el proyecto de ley vulnera la reserva de iniciativa legislativa contenida en el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política según el cual, “solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e) del numeral 19 del artículo 150”. En concordancia con lo anterior, el numeral 19 del artículo 150 establece que es al Gobierno a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la

Fuerza Pública.

6. Al analizar el origen del proyecto de ley objetado, en la Gaceta No 108 de 1 de marzo de 2017, advirtió que la iniciativa provino de la honorable Senadora Nidia Marcela Osorio, y que en la exposición de motivos aludió a la necesidad de acabar con la incertidumbre legal en la aplicación del régimen de la Policía Nacional, particularmente sobre el tiempo mínimo y máximo del servicio del nivel ejecutivo de la Policía, creado por la Ley 180 de 1995.

7. A juicio del Gobierno Nacional el proyecto de ley vulneró el artículo 154 de la Constitución, toda vez que tuvo origen en una iniciativa del Congreso, es decir, de la propuesta generada de la Senadora Nidia Marcela Osorio, y no del Gobierno Nacional, quien es el único que tiene la competencia para tramitar proponer el proyecto de ley en ese específico

asunto. En consecuencia, se configura no sólo un problema de iniciativa legislativa sino “también una falta de competencia del Congreso para regular el asunto, pues su labor debería restringirse, siempre que medie iniciativa gubernamental, a plasmar en la ley unos objetivos y criterios generales en relación con el tema”3.

8. Por lo anterior, el escrito de objeciones gubernamentales indica que, durante el trámite legislativo, los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público manifestaron que el proyecto de ley era inconstitucional. Puntualmente, el 28 de noviembre de 2017, el Ministro de Defensa presentó un escrito ante la Cámara de Representantes en el que precisaba que el proyecto de ley estaba siendo tramitado como una ley de rango ordinario, cuando en realidad se trataba de una ley general, cuadro o marco de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

2 Folio 215 -232 del Cuaderno No. 2. 3 Folio 3 del cuaderno No. 1.

9. La segunda objeción presidencial indica que el proyecto de ley vulnera el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 150 superior.

A su juicio el texto superior identifica diferentes clases de leyes, y en la presente oportunidad, el legislador aprobó a través del trámite ordinario, un tema que debe desarrollarse a través de leyes marco. A criterio del gobierno resulta evidente que, el proyecto de ley modifica el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual, en aplicación del numeral 19 del artículo 150 debía aprobarse a través de una ley marco de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

10. Anotó que, si una ley regula un asunto llamado a regirse por una ley marco, la ley expedida por el Congreso no puede contener el detalle de la regulación como lo podría tener una ley ordinaria, sino que debe limitarse a fijar principios generales que desarrollará el Gobierno Nacional mediante actos administrativos. Por lo anterior, en relación con el proyecto de ley objetado, recabó que el Congreso de la República desconoció el principio de jerarquía normativa “al tramitar como ley ordinaria un asunto que es objeto de una ley marco, según lo contemplado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la

Constitución”4.

11. La tercera objeción se funda en la presunta vulneración de “la regla de sostenibilidad fiscal” prevista en el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. En su criterio, el proyecto de ley “por medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para acceder al derecho de asignación de retiro” afecta la regla de sostenibilidad fiscal contemplada en el artículo 339 de la Constitución, toda vez que, el artículo 2° de la iniciativa pretende extender al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional las prerrogativas de retiro atribuidas a oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, circunstancia que incrementaría el compromiso de recursos adicionales para cubrir la demanda prestacional a los patrulleros, subintendentes, intendentes, intendentes jefes, subcomisarios, y comisarios en servicio activo.

12. En ese orden de ideas, la iniciativa del Congreso de la República

tendría “un costo anual de más de $ 181 mil millones de pesos, cifra que resulta de incorporar a 14.662 funcionarios del Nivel Ejecutivo para cubrir las vacantes de los uniformados que solicitaren el retiro”5. En su escrito de objeciones, el Gobierno Nacional recordó que, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza, o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. Para estos propósitos deberá incluirse en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos 4 Folio 5 del cuaderno No. 1 5 Folio 8 del Cuaderno No. 1. fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, motivo por el cual, es claro para el Gobierno Nacional que, el proyecto de ley no especificó la manera en que se cubriría el nuevo gasto, es decir, el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional que se retiran y el de la incorporación de los nuevos miembros de la Fuerza Pública. Finaliza: “en este sentido, el Congreso de la República desatiende la disciplina fiscal y crea un nuevo gasto sin un ingreso que lo cubra, lo cual tiene un impacto directo en las finanzas y la economía de la Nación”6.

13. En su escrito dirigido a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, el Gobierno Nacional concluyó indicando que, la determinación es inconveniente porque, si los miembros de la Fuerza

Pública que se verían cobijados por la determinación legal solicitan el retiro, el Gobierno Nacional no tendría personal suficiente para atender la situación de orden público que afecta al país. En efecto, recordó que el proyecto de ley pretende que catorce mil uniformados adscritos al Nivel Ejecutivo soliciten el retiro de forma inmediata y con derecho a la asignación de retiro. Por todo lo anterior, insistió en la necesidad de que el Congreso de la República archive el proyecto de ley.

IV. RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS

OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

14. El 5 de junio de 2018, la Comisión Accidental7 presentó informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y solicitó que se rechazaran en su totalidad8. Para el efecto, presentó los siguientes

argumentos:

15. Como tesis central, el informe aprobado por las dos cámaras del Congreso de la República señaló que: (i) el proyecto de ley objetado modifica una ley de rango ordinario y no una ley marco; (ii) el proyecto de ley llena un vacío normativo que se presenta en relación con los derechos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, varias normas reglamentarias (Decretos presidenciales) han sido declarados nulos por parte de la justicia contencioso administrativa. Y (iii) el proyecto de ley tendría como consecuencia que, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional entrarían a gozar, en condiciones de igualdad, de los derechos que disfrutan oficiales de la Policía Nacional, motivo por el cual no requería aval del Gobierno Nacional.

16. El informe suscrito por los senadores y representantes a la cámara

integrantes de la Comisión Accidental argumentó que, el proyecto de ley 6 Folio 9 del Cuaderno No. 1. 7 Suscrito por la Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado, la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno, la representante a la Cámara Ana Paola Agudelo García, el representante a la Cámara José Luis Pérez Oyuela, Rodrigo Lara Restrepo, y Alejandro Carlos Chacón Camargo. 8 Folio 254 a 279 del Cuaderno No. 2. objetado no fija el régimen prestacional ni salarial, sino que, adiciona un parágrafo al artículo 7 de la ley 180 de 1995, es decir, está alterando una ley de rango ordinario. La Ley 180 de 1995 fue la norma ordinaria que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, disposición que modificó el artículo 1° de la ley 62 de 1993, incluyendo al nivel ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional, y revistiendo al Presidente de la República para desarrollar esta carrera, en concordancia con los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992. Por ello, se indicó que: “en parte alguna, el proyecto objetado, está modificando la Ley 923 de 2004, por lo tanto, no es aceptable la objeción presentada de que se está modificando la ley que fijó el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública”9.

17. En lo que tiene que ver con la falta de aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el informe de la Comisión Accidental señaló que, debido a varias sentencias del Consejo de Estado, los decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional de los miembros de la

Fuerza Pública han sido declarados nulos, razón por la cual, existe una incertidumbre legal en relación con los derechos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y dicha incertidumbre afecta el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública; por esa vía, concluyó que, tal como lo expuso la senadora autora del proyecto de ley, “la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido clara y contundente, al expresar que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa para dejar de proteger los derechos fundamentales o colectivos”10.

18. Insistió en que, “es necesario hacer referencia al hecho que en modo alguno el proyecto de ley No. 212 de 2017 Senado, 179 Cámara, está usurpando la iniciativa exclusiva del ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que ese régimen ya está fijado en la Ley 923 de 2004, y el proyecto no pretende modificar dicha ley, lo que hace es adicionar la Ley 180 de

1995”11.

19. Frente al contenido de los artículos del proyecto de ley, el informe de ponencia sostuvo que, las disposiciones aprobadas “recogen lo principal de las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los decretos 1212 y 1213 de 1990 que, por disposición del parágrafo existente, en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al nivel ejecutivo”12. Por lo anterior, se asegura que

el nuevo parágrafo no está fijando el régimen prestacional de miembros de la Fuerza Pública, simplemente está dando claridad a destinatarios y operadores jurídicos, compilando las directrices básicas que el nivel 9 Folio 256 del Cuaderno No. 2. 10 Folio 260 del Cuaderno No. 2. 11 Folio 261 del Cuaderno No. 2. 12 Folio 262 del Cuaderno No. 2. ejecutivo y la jurisprudencia han entregado sobre el tema, para evitar que se desconozcan derechos fundamentales de los policías pertenecientes al nivel ejecutivo.

20. Respecto a la segunda objeción gubernamental, el informe de la comisión accidental precisó que, el proyecto de ley fue aprobado en ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República en el

artículo 150 No. 1, es decir, la facultad general de hacer las leyes. Adujo que: “el Congreso al tramitar y aprobar en todos sus debates el proyecto de Ley No. 179 de 2017 Cámara-212 de 2017 Senado al ejercer la función establecida en el numeral 1 del artículo 150 de la C.P. (interpretar, reformar, y derogar las leyes), en ningún momento infringió, ni traspasó las competencias como cláusula general de competencias, la cual, recurre para modificar una ley sin traspasar los límites competenciales”13.

21. Posteriormente indicó que, “según la objeción presidencial por inconstitucionalidad del proyecto No. 179 de 2017 Cámara-212 de 2017

Senado, argumenta que se vulneró el principio de jerarquía normativa, arguyendo que este proyecto de ley obedece a una ley marco, cuya

jerarquía normativa es superior a una ley de trámite ordinario; dicha aseveración es completamente errada, ya que ni constitucional ni legalmente, y menos jurisprudencialmente las leyes marco son consideradas leyes especiales. Las leyes especiales son consideradas solamente las leyes estatutarias y orgánicas, luego tenemos descendentemente las leyes de trámite ordinario, y aquí caben las leyes marco, las leyes que expiden códigos etc.”14

22. Luego los congresistas que realizaron el informe de la comisión accidental explicaron que conforme a la Sentencia C-432 de 2004, se fijaron las competencias para regular el régimen prestacional de la Fuerza Pública, así como se reconoció la competencia del Congreso para determinarlo: “la distribución de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, al momento de regular mediante ley marco el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública supone, en primer lugar, que el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen general de las contingencias propias del sistema pensional y, en segundo término, que el Presidente de la República -con sujeción a dicho marcoestablezca la normatividad destinada a reglamentar las materias que, por su variabilidad y contingencia, tornen imprescindible acudir a la técnica de dicho tipo de ley”15. Por ello se aprobó la Ley Marco 923 de

2004. Sin embargo, a través de decreto reglamentario 4433 de 2004, puntualmente en su artículo 25, elevó de 20 a 25 años la edad de retiro del nivel ejecutivo, razón por la cual, el Consejo de Estado, en decisión del

año 2007, declaró la nulidad de dicha disposición. Por lo que ante este 13 Folio 292 del Cuaderno No. 2. 14 Ibid. 15 Folio 296 del Cuaderno No. 2. vacío normativo se aprueba el proyecto de ley, con el fin de aportar certeza jurídica a los requisitos para acceder al retiro de las personas que hacen parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

23. A raíz de la incertidumbre normativa en relación con los requisitos para que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, muchas personas en esta situación han acudido a demandas ante los jueces, con el fin de poder ejercer el derecho a la asignación de retiro entre los 15 y 20 años. Puntualmente, el informe de ponencia mencionó fallos del Consejo de Estado en los que se ha reconocido la existencia de una laguna normativa que ha sido utilizada para impedir el ejercicio del derecho de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional.

24. Se aludió a que, en el seno del Congreso de la República se han producido debates de control político a Ministros de Defensa quienes, a pesar de conocer la existencia de un vacío legal frente a la reglamentación de los requisitos para acceder al derecho de asignación de retiro, “el Gobierno Nacional no presentó ninguna iniciativa normativa a resolver ni el régimen prestacional ni el sistema de ascensos”16.

25. En relación con la segunda objeción gubernamental se indica que del recuento jurisprudencial “no es jurídicamente soportable la objeción por inconstitucionalidad basada en una vulneración del principio de jerarquía normativa, toda vez que, dicha vulneración no existió como se

pudo demostrar (…) [pues] se tramitó respetando el marco normativo establecido para una ley ordinaria, teniendo en cuenta además que la adición que se hace a la Ley 180 de 1995, la cual es una ley ordinaria no exigía un trámite de ley especial como lo serían la leyes estatutarias y orgánicas”17.

26. Finalmente, respecto a la tercera objeción, es decir, aquella que sostiene que el proyecto de ley se aprobó desconociendo la sostenibilidad fiscal, el informe de la comisión accidental explica que, la argumentación del Gobierno Nacional es incorrecta pues “desconoce el derecho fundamental a la igualdad, ya que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública, lejos de ser inconstitucional, pretende hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos”18. Sostiene que, al momento de aplicar el artículo 334 constitucional, la propia norma superior prescribe que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales”19.

16 Folio 300 del Cuaderno No. 2 17 Folio 301 del cuaderno No. 2 18 Folio 302 del Cuaderno No. 2 19 Ibid

27. Sostuvo que la objeción presidencial parte de una presunción conforme a la cual, todos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al tiempo, solicitarán el acceso a la prestación económica que

define el proyecto de ley, lo que no está demostrado y recabó en que “La objeción no puede afirmar que el proyecto afecta la sostenibilidad fiscal, cuando lo que se está planteando es garantizar la igualdad y además una mera expectativa, no otorga derecho adquiridos ipso facto.”20

28. El 7 de junio de 2018, el Senado de la República aprobó el informe de la comisión accidental, y el 12 de junio del mismo año, la Cámara de Representantes hizo lo propio.

V. ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUC

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