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CC - C028-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C028-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

C-028-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena Sentencia C-028 de 2024

Referencia: Expediente D-15269

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia”

Demandantes: Paula Andrea Ramos Arismendi y otros

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte estudió una demanda que sostenía que el artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, que exige la presentación ante las autoridades migratorias de copia de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria como requisito para la salida del país de niños, niñas y adolescentes con filiación civil, contraría los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución por las siguientes razones: (i) impone un trato discriminatorio por razón del origen familiar entre niños, niñas y adolescentes que tienen parentesco civil y consanguíneo de manera injustificada; (ii) vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de los niños, niñas y adolescentes, pues no existe razón constitucional válida para que la información sensible contenida en la sentencia sea exhibida; y (iii)

afecta el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y el carácter prevalente de sus derechos. La mayoría de las intervenciones y el Ministerio Público concordaron con la demanda y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad; una de ellas consideró que la Corte debía declarar la exequibilidad condicionada bajo el entendido que los padres de los niños, niñas y adolescentes adoptados tienen la opción de aportar solamente copia del registro civil de nacimiento, donde conste la sentencia de adopción. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó la exequibilidad del artículo cuestionado. En ese orden de ideas la Corte debía decidir si la expresión “[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”, vulnera los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, al establecer un requerimiento adicional a las usuales para que los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil puedan salir del país, pues a los niños, niñas y adolescentes con filiación consanguínea en esa situación, no se les exige documento previo de sustento al registro civil de nacimiento. Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala Plena reconstruyó la normativa y jurisprudencia aplicables sobre los siguientes temas: (i) el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la filiación civil a través de la adopción como medida que materializa el principio del interés superior de los

niños, niñas y adolescentes, en particular enfatizó en: (a) la igual protección que ordena la Constitución entre las familias unidas por filiación civil y las familias con filiación consanguínea y (b) las etapas del proceso de adopción y la expedición del registro civil de nacimiento RCN (en adelante RCN), incluyendo algunas especificidades de la adopción internacional; (iii) las obligaciones del Estado según el derecho internacional, el Código Penal y la Política Integral Migratoria; y (iv) el derecho a la intimidad familiar. Con base en estos elementos, inició con el análisis de la violación del artículo 13 superior y aplicó un test integrado de igualdad de intensidad estricta, ya que el aparte acusado establece una distinción basada en el origen familiar, que es una categoría sospechosa de discriminación. Después de constatar que el trato diferenciado se presentaba entre los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil y por vínculo consanguíneo, y que aquel consistía en la exigencia, para los primeros, de un documento adicional a los usuales para salir del país, la Corte encontró que el aparte acusado persigue una finalidad que no es sólo legítima sino importante e imperiosa, pues pretende verificar la relación paterno o materno filial y evitar que los niños, niñas y adolescentes puedan ser sustraídos del país de manera irregular y ser sujetos de distintos actos que los afecten. Sin embargo, la medida no es necesaria y adecuada, porque el RCN es el documento indicado para lograr estos objetivos, no sólo por su naturaleza en términos registrales, sino porque supone la existencia de un fallo ejecutoriado. Por lo tanto, es el hito

final del proceso de adopción, que es supervisado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ante la posibilidad de que el RCN fuese falso, existen otros medios menos lesivos para materializar la finalidad de la norma. Por eso, la medida no es indispensable para lograr los propósitos que persigue, ya que es posible, por medio de bases de datos disponibles en tiempo real, obtener apoyo para la verificación de los datos del RCN aportado a las autoridades migratorias. De esta forma, el análisis de proporcionalidad stricto sensu tampoco fue superado, ya que el medio escogido por el legislador sacrifica valores y principios constitucionales. En particular, se constató que los derechos a la intimidad familiar, en conjunto con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la intimidad personal, el desarrollo integral y la dignidad humana se ven afectados por la norma estudiada. En consecuencia la Corte, primero, declaró la inexequibilidad de la expresión “Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria” contenida en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or medio de la cual se expide el Código de infancia y adolescencia” por resultar discriminatoria frente a los niños, niñas y adolescentes unidos a sus familias por vínculo civil. Y, segundo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que adopte todas las medidas necesarias en el uso de nuevas tecnologías, convenios de interoperabilidad, entre otros mecanismos, a fin de garantizar la verificación y autenticación plena de la identidad de niños, niñas y adolescentes en los procesos migratorios, y asegurar así su protección reforzada y la prevalencia de sus derechos.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo

[1] 241.4 de la Constitución, la ciudadana Paula Andrea Ramos Arismendi y otros presentaron demanda de [2] inconstitucionalidad en contra del artículo 128 parcial de la Ley 1098 de 2006 . [3] [4]

2. Mediante auto del 17 de mayo de 2023 , el despacho sustanciador inadmitió parcialmente la demanda .

3. El 25 de mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria, las y los accionantes radicaron escrito de

[5] corrección de la demanda . [6]

4. Mediante auto del 7 de junio de 2023 , el despacho admitió la demanda presentada por las censuras fundadas en la presunta vulneración de los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, dado que se cumplieron las condiciones del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; y la

[7] rechazó en lo correspondiente a la censura fundada en la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución . [8]

5. Por medio de la Circular 02 del 8 de junio de 2023 , la presidenta de la Corte Constitucional ordenó la

[9] suspensión de términos del proceso desde el día 26 de junio hasta el 7 de julio de 2023 .

6. Cumplidos la suspensión, los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

7. A continuación, se transcribe el texto del artículo 128 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y se subrayan las expresiones acusadas: LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I.

LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

(…)

TÍTULO II.

GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.

(…)

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES. (…) ARTÍCULO 128. REQUISITO PARA LA SALIDA DEL PAÍS. El niño, la niña o el adolescente adoptado sólo podrá salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada. Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria.

III. LA DEMANDA

8. Los demandantes afirman que el aparte acusado es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución, que consagran los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la familia y los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes. Sus argumentos se agrupan en tres cargos, los cuales se presentan sintéticamente a continuación.

9. Primer cargo: vulneración del artículo 13 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación. Los demandantes consideran que el precepto legal acusado contraría este derecho porque los niños,

niñas y adolescentes que salen del país con sus padres biológicos no requieren presentar documento diferente al RCN y/o tarjeta de identidad junto con su pasaporte, en cambio, los niños, niñas y adolescentes con padres adoptivos deben, adicionalmente, exhibir la sentencia de adopción ejecutoriada. Luego de citar las normas que regulan el proceso judicial de adopción y sus efectos jurídicos, resaltan que la inscripción de la sentencia de adopción en el RCN solamente es posible cuando está ejecutoriada, por lo que el RCN presuponeindefectiblementesu existencia y debida ejecutoria. [10]

10. Indican que, a través del “Sistema de Consultas y Registro Civiles [Sic]” (SCRC) del sitio web de la

[11] Registraduría Nacional del Estado Civil , los funcionarios de migración pueden realizar la consulta del RCN ante cualquier duda sobre su existencia, validez o legalidad, sin necesidad de exigir requisitos diferentes para probar el estado civil y el vínculo paterno-filial de los niños, niñas y adolescentes adoptados.

11. Enseguida, aplican la metodología del juicio de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia para evaluar la medida. Afirman que (i) aunque este requisito adicional podría perseguir una finalidad legítima e importante, como evitar que un menor de edad sea sacado ilegalmente del país por personas que no sean sus padres,

(ii) no resulta idóneo porque la constatación de la situación del estado civil y del vínculo paterno-filial se comprueba con el RCN, que solo se expide si existe una sentencia de adopción ejecutoriada, y (iii) tampoco es conducente porque dicha exigencia adicional vulnera su intimidad de manera injustificada, al revelar información

privada sobre las circunstancias de la adopción. Tal exigencia resultaría equivalente a tener que presentar, junto con el RCN, la historia clínica de la atención del parto y nacimiento o el certificado de nacido vivo en el caso de hijos no adoptados.

12. Adicionalmente, manifiestan que, en atención al juicio leve de igualdad, (i) aun cuando se supusiera que el objetivo de la medida es evitar que personas que no están autorizadas para hacerlo, saquen a un menor de edad del país, “se sigue echando de menos la carga argumentativa que hubiera correspondido en los antecedentes de la

[12] norma acusada” , además, (ii) es evidente la ausencia de un criterio constitucional válido para mantener el trato desigual pues “el hecho de que la Constitución obligue a la protección de los menores [de edad] adoptados, no se [13] extiende a revictimizarlos y violar la reserva de la adopción en aras de esa supuesta protección” .

13. Segundo cargo: vulneración del artículo 15 de la Constitución sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. La demanda advierte que las sentencias de adopción contienen información sensible relativa a las circunstancias que, en su momento, condujeron a la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes

(por ejemplo, violencia física o mental, abandono, abuso, consumo de estupefacientes o alcohol, historia médica, etc.) y que, en virtud del artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, está sometida a reserva. Por lo tanto, no existe ninguna razón constitucional válida para que esa información tenga que ser exhibida, compartida o publicitada, como cuando se habilita a que uno (o varios) funcionarios de migración conozcan detalles de la adopción o se tiene que

revelar, a viva voz, enfrente del menor de edad, que existe una sentencia de adopción.

14. Por el contrario, los ciudadanos reiteran que existe un mandato constitucional y un compromiso internacional del Estado dirigido a garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes que han sido adoptados, en el entendido de “evitar injerencias indebidas en todas las etapas de la vida con el fin de prevenir nuevos daños”.

También aducen que estas medidas no son necesarias para impedir que sean indebidamente sustraídos del país, por cuanto sacrifican injustificadamente su derecho a la intimidad, a pesar de la existencia de medios alternos idóneos y que no son invasivos de su privacidad, como la presentación del RCN que, insiste la demanda, solamente se puede obtener cuando la sentencia de adopción está ejecutoriada.

15. Tercer cargo: vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución sobre el derecho a la familia y la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Los actores enfatizan en que exigir una prueba de la filiación diferente al RCN crea una distinción entre familias por adopción y familias biológicas que demerita a las primeras y constituye una forma de violencia institucional que atenta contra su desarrollo armónico e integral. Sostienen que la medida, en lugar de procurar la protección exigida a las autoridades migratorias, “expone al menor [de edad] a recordar las circunstancias que han conducido a su adopción, y en todo caso a que su intimidad sea violentamente invadida por la lectura de la información de su sentencia de adopción por uno o varios

[14]

funcionarios de Migración” .

IV. PRUEBAS

[15]

16. Secretaría General del Senado . El secretario general del Senado de la República remitió el expediente legislativo del trámite que surtió la Ley 1098 de 2006 en esa corporación. Asimismo, envió parte de las gacetas y actas correspondientes al procedimiento desarrollado en la Cámara de Representantes.

[16]

17. Secretaría General de la Cámara de Representantes . El 24 de agosto de 2023, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el expediente legislativo del procedimiento adelantado en esa corporación.

V. CONCEPTOS E INTERVENCIONES

18. La Corte recibió siete escritos: cinco de ellos reclamaron la inexequibilidad de la disposición parcialmente

[17] acusada, uno pidió la exequibilidad y uno más propuso la exequibilidad condicionada . A continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos: (i) Intervenciones que coadyuvan la demanda y solicitan la inexequibilidad [18]

19. Ministerio de Justicia y del Derecho . Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Sostuvo que en el presente caso debe aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, ya que la medida que consagra el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 podría ser potencialmente discriminatoria, dado que establece un criterio adicional para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes adoptados (presentación de la copia de la providencia judicial que estableció la adopción con constancia de ejecutoria), en comparación con los no adoptados.

En otras palabras, esta disposición establece una exigencia adicional tomando como base el origen familiar de los

niños, niñas y adolescentes, lo que podría llegar a ser un requisito “potencialmente discriminatorio”. Además, la medida acusada obliga a presentar un documento que puede contener información sensible (situaciones que condujeron a la declaratoria de adoptabilidad), al cual tienen acceso de manera restringida y para fines específicos ciertos servidores públicos. Establecer que se debe presentar este documento ante funcionarios de la autoridad migratoria sin que sea necesario, resulta violatorio del derecho a la intimidad del que goza el menor de edad. Por lo tanto, la disposición demandada no es compatible con los presupuestos consagrados en el artículo 44 superior. [19]

20. Clínica Socio-Jurídica de Interés Público Universidad de Caldas . Consideró que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado. Señaló que se debe realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta del aparte demandado, pues la medida persigue una finalidad imperiosa que, en principio, busca evitar la salida irregular o ilegal del país de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el mandato de prevalencia de sus derechos. No obstante, a nivel de conducencia no resulta razonable que la autoridad de migración exija copia de la sentencia de adopción ejecutoriada, pues el RCN es prueba plena e idónea para acreditar los vínculos filiales de niños, niñas y adolescentes adoptados, máxime cuando es requisito la ejecutoria de la sentencia para su inscripción en dicho documento público y todas las anotaciones allí realizadas, en debida forma, gozan de presunción de autenticidad.

21. Además, indicó que la medida no es necesaria pues, si bien la sentencia ejecutoriada es un elemento

importante para determinar la situación de los niños, niñas y adolescentes adoptados y la regularidad de su salida del país, en aras de proteger sus derechos, el medio más indicado para lograr el mismo fin es el RCN, documento público que es expedido únicamente cuando la sentencia de adopción se encuentra ejecutoriada.

22. Por último, la medida tampoco cumple con la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que la norma parcialmente demandada impone la obligación de presentar la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, además de los documentos generales exigidos en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, lo que constituye una carga adicional para las familias de sujetos de especial protección constitucional, a pesar de la obligación del Estado de adoptar medidas que aseguren su protección, cuidado y bienestar.

23. Por lo anterior, manifestó que no existe ninguna inferencia razonable conducente a justificar la revelación de la naturaleza del vínculo filial del menor de edad adoptado a la autoridad de migración en razón del interés general, pues imponer la revelación de los orígenes a la persona adoptada, que no los conoce, o provocar una revelación indebida, crea una discriminación entre la familia conformada por lazos consanguíneos y la familia adoptiva.

Finalmente, afirmó que mantener dicha disposición en el ordenamiento jurídico colombiano implicaría justificar una injerencia ilegítima, arbitraria y caprichosa del Estado en la vida familiar.

24. Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga

[20] (UNAB) . Argumentó que la Corte debe declarar inexequible el aparte acusado debido a que comporta una

discriminación, al dar un trato diferencial entre hijos adoptados y no adoptados cuando viajan fuera del país. Esto presupone una serie de afectaciones por parte de las autoridades migratorias que se pueden evitar con la implementación de las medidas de verificación de documentación y filiación, tal como se hace con cualquier otro menor de edad, es decir, verificando la autenticidad del RCN, por medio de las herramientas dispuestas para tal fin. Aseguró que, debido a que las circunstancias de adopción de cada niño, niña y adolescente son diferentes, es posible presumir que la sola solicitud de la sentencia ejecutoriada que exhiba su condición de adoptado es un hecho que ocasiona alguna afectación a ese sujeto en crecimiento, que está en un proceso consolidación frente a su nuevo entorno familiar.

25. Al examinar el requisito adicional objeto de la demanda, la interviniente encontró que no es una prueba útil y/o necesaria, porque en el proceso de adopción únicamente es posible la inscripción en el RCN cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada.

26. Teniendo en cuenta estas razones, sostuvo que solicitar una copia de la sentencia ejecutoriada, además de crear una desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son, también podría vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la no discriminación. Esto se debe a que, de manera indirecta, se reviviría en la mente del niño, niña o adolescente la situación que dio lugar a su adopción, lo que podría dificultar su proceso de adaptación al nuevo entorno familiar, al igual que la construcción de su identidad.

[21]

27. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha resaltado que la existencia de requisitos diferenciados

para la salida del país entre niños, niñas y adolescentes adoptados y aquellos que no lo son podría ser percibida como una discriminación basada en el origen familiar, contraviniendo esta postura jurisprudencial. Además, de forma involuntaria, la memoria emocional puede revivir experiencias anteriores que entren en conflicto con pensamientos propios del estado actual, por lo que la autoimagen y el autoconcepto, que forman parte de la identidad de aquellos, pueden verse afectados. [22]

28. Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes . Solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Indicó que el juicio de proporcionalidad que se debe estudiar en la demanda es el estricto, pues en lo que respecta al derecho a la igualdad, el criterio sospechoso sería el trato desigual que proviene del origen familiar al requerirse un documento adicional que no es exigido a las familias conformadas únicamente por hijos biológicos.

En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, estimaron que la norma demandada, aunque cumple un fin legítimo, es idónea al proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no viola la reserva, no es necesaria y, en cambio, puede ocasionar daño a la intimidad personal y familiar pues el requerimiento de la sentencia ejecutoriada y, a su vez, del RCN, conduce a que un funcionario, sin razón alguna, conozca de la esfera personal e íntima del menor de edad. Además, puede generar que el niño, niña y adolescente y su familia revivan situaciones que podrían generar aflicción y dolor de manera innecesaria. (ii) Escrito de una de las ciudadanas demandantes presentado durante el periodo de fijación en lista para las

intervenciones [23]

29. Isabel Cristina Yepes Ocampo . Expresó que esta corporación debe declarar la inexequibilidad del apartado acusado. Indicó que la legislación colombiana ha reglamentado la identificación de los niños, niñas y adolescentes por medio de documentos oficiales. Así, los niños y las niñas menores de siete años se deben identificar por medio del RCN y los mayores de siete y menores de dieciocho años, a través de la tarjeta de identidad. En ese orden de ideas, la sentencia ejecutoriada del proceso de adopción constituye un requisito adicional e innecesario que lo único que logra es, de manera indirecta, exigir un documento de identificación que no hace parte de los reglamentados por el Estado colombiano. Además, reiteró que para obtenerse el RCN del menor de edad adoptado, la sentencia debe estar ejecutoriada.

30. Por otro lado, precisó que el artículo 128 del Código de la Infancia y la Adolescencia (en adelante CIA) expresa de forma ambigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las autoridades migratorias deben exigir copia de la providencia con la constancia de ejecutoria. Un menor adoptado puede salir varias veces del país y la norma demandada, por su ambigüedad, puede ser interpretada a criterio particular de los funcionarios para que se exija todas las veces que aquel salga del país antes de cumplir la mayoría de edad. Como parte de su experiencia, la ciudadana adujo que este requisito es exigido durante la expedición del pasaporte y, además, en los mostradores de los puestos de control migratorio del país, siendo entonces solicitada la sentencia por la entidad en más de una

ocasión, como si se tratase de un documento de identificación.

31. Por último, agregó que la exigencia de la sentencia configura una discriminación contra las familias constituidas por la vía adoptiva, la cual, además, desconoce a los padres adoptivos como guardianes de todos los derechos de sus hijos e hijas.

(iii) Intervención que solicita la exequibilidad condicionada [24]

32. Harold Eduardo Sua Montaña . Solicitó a la Corte declarar exequible condicionalmente el aparte acusado, pues la norma establece una exigencia formal para la salida de niños, niñas y adolescentes adoptados, aun cuando la presentación de otros documentos puede garantizar dicho propósito, como la copia del RCN. Por tal motivo, manifestó que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma “[en el entendido que] no impide a los adoptantes del niño, niña o adolescente a salir del país aportar copia del registro civil de nacimiento de aquel en donde aparezca indicado la existencia a [Sic] sentencia de adopción su favor ya ejecutoria en vez de la copia de dicha sentencia con constancia de ejecutoria”.

(iv) Intervención que solicita la exequibilidad [25]

33. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) . Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado, debido a que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues los niños, niñas y adolescentes con parentesco civil tienen el mismo tratamiento de cualquier menor de edad. Por lo tanto, independientemente de que un menor de edad sea adoptado o no, siempre la verificación que realiza Migración Colombia va a estar enfocada en determinar que no exista ninguna irregularidad en los documentos que se presenten

como soporte para la salida del país. Señaló que en los casos de niños, niñas y adolescentes adoptados se requiere la sentencia de adopción debidamente ejecutoriada, con el fin de validar la relación paterno o materno filial y verificar que el menor de edad no se encuentre en riesgo. Así las cosas, consideró que la disposición demandada es una garantía jurídica que materializa la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que ordena la Constitución.

34. Aclaró que no se vulnera el derecho a la intimidad durante el procedimiento de control migratorio, dado que dicha diligencia se encuentra sometida a reserva, al igual que los documentos e información aportados, de tal manera que la situación familiar del menor de edad no se ve expuesta a terceros. Explicó que el control migratorio, como procedimiento de vigilancia e intervención del Estado durante la circulación de nacionales y extranjeros, se adelanta de acuerdo con las formalidades establecidas en la Constitución y en la ley en relación con la reserva de la información registrada en los documentos exigidos.

35. En cuanto a la vulneración del derecho a la familia, estimó que la demanda se basa en una presunción sobre la forma en que se adelanta el procedimiento de control migratorio, toda vez que no aporta evidencia relativa a que la sentencia de adopción se lea en frente del menor de edad, o se realice alguna otra acción donde se exponga al niño, niña o adolescente a recordar las circunstancias que condujeron a la adopción. En ese sentido, reiteró que los documentos judiciales son de carácter reservado dentro de los archivos de la entidad, lo que significa que durante el procedimiento de control migratorio se realiza la verificación de datos e información registrada, mas no se publica

ni se expone en ningún sentido. Únicamente se limita a informar al nacional o extranjero si, con lo aportado, cumple con los requisitos para viajar. Adicionalmente, manifestó que en el procedimiento de control migratorio se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, con relación a la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que recae en cabeza del Estado.

VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN

36. La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar inexequible el aparte acusado. Manifestó que la expresión demandada establece un trato diferenciado en la regulación de la salida del país de los niños, niñas y adolescentes que se funda en el tipo de parentesco, consanguíneo y civil, y que carece de una razón suficiente, pues desconoce la prohibición de discriminación por motivos familiares establecida en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Al respecto, la Procuraduría advierte lo siguiente:

(i) La disposición cuestionada adiciona un requisito especial para la salida del país de niños, niñas y adolescentes que fueron adoptados. En efecto, junto con las exigencias generales establecidas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (acreditar el parentesco y/o permiso de los padres del menor de edad en caso de que el núcleo familiar no viaje completo), exige copia de la providencia de adopción, con la constancia de ejecutoria respectiva. (ii) El referido trato diferencial que se genera entre los niños, niñas y adolescentes con parentesco consanguíneo y civil no encuentra una razón suficiente, dado que se fundamenta en un criterio sospechoso de segregación.

Efectivamente, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable”, ya que todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual no pueden recibir un tratamiento desigual en razón del origen filial.

37. Con respecto a l

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