CC - C029-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C029-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-029/09
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los cargos no se orientan a cuestionar los conceptos de familia, familiar, familiares y grupo familiar COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones La doctrina constitucional ha previsto tres excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad, denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente. Sobre este último presupuesto, la Corte ha señalado que se trata de una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALESImprocedencia de un pronunciamiento de carácter general por vulneración del principio de igualdad/PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Diferencias impiden dar tratamiento igual a unas y otras En la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras, lo que implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo D-7290 2 de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria. No cabe, en consecuencia, un pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, requiriéndose, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Prohibición de trato discriminatorio basado en el criterio de orientación sexual PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección constitucional DEFICIT DE PROTECCION-Configuración por ausencia de previsión legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo La pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de
permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad. AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Extensión de protección patrimonial a parejas del mismo sexo/AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Requisito de dos años de convivencia para aplicación a parejas homosexuales constituye una medida razonable/PAREJAS HOMOSEXUALES-Requisito de dos años de convivencia constituye medida razonable para aplicación de protección patrimonial El legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes y dichas previsiones atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón
para justificar una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, encontrando asimismo que la sujeción al término de dos años de convivencia para que se D-7290 3 haga efectiva la protección prevista en la norma constituye una medida razonable que busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas. DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/OBLIGACION ALIMENTARIA-Condiciones en que se sustenta El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas. PAREJAS HOMOSEXUALES-Obligación de asistencia alimentaria La obligación de asistencia alimentaria se enfatiza en el deber de solidaridad
que se predica entre el obligado y sus beneficiarios, y no cabe establecer una diferencia entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que hayan optado por realizar un proyecto de vida común y que, por consiguiente, se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, en que se encuentran presentes los mismos elementos que de acuerdo con la jurisprudencia son el presupuesto para predicar la existencia de una obligación alimentaria entre los integrantes de la pareja heterosexual, esto es: la existencia de una especial vinculación, con vocación de permanencia, que da lugar a lazos de afecto, solidaridad y respeto; la posibilidad de que, en un momento dado, alguno de los integrantes de la pareja se encuentre necesitado de alimentos; y que dichos alimentos se presten por el integrante de la pareja que esté en capacidad de hacerlo DERECHO A LA IGUALDAD-Metodología para establecer si una diferencia de trato resulta discriminatoria Para determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es preciso establecer, en primer lugar, si los supuestos de hecho son asimilables; en segundo lugar, debe indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado; a continuación debe determinarse si esa finalidad es razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a reglón seguido debe indagarse sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos, para, finalmente, superados los anteriores pasos, establecer si se satisface el criterio de la proporcionalidad. D-7290 4 TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Eventos en que no se requiere El test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el análisis de los
problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables. Cuando a partir de la norma y de sus antecedentes no es posible establecer la existencia de una razón para el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación del principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad, no siendo necesario acudir al test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables; frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos para adquirirla por parejas homosexuales resulta asimilable a los previstos para parejas heterosexuales La situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual -supuesto previsto en la normaresulta asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja homosexual con un nacional colombiano, circunstancia por la cual no encuentra la Corte que exista razón alguna que explique la diferencia de trato y, que, por el contrario, la misma, en cuanto que solo tendría explicación en la diferencia en la orientación sexual, resulta constitucionalmente proscrita.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extensión del
beneficio de reducción de tiempo para adquirirla en parejas homosexuales PAREJAS HOMOSEXUALES-Explicación a la ausencia de razones de la diferencia de trato frente a las parejas heterosexuales La ausencia de razones que expliquen la diferencia de trato se explica en este caso, como, en general, ocurre en las demás disposiciones que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho de que, para el momento de expedición de la norma, las parejas homosexuales no constituían una realidad visible, que se mostrase como requerida de protección jurídica y que hubiese recibido reconocimiento por el ordenamiento. No se advierte, entonces, en la omisión del legislador, un propósito discriminatorio, ni siquiera una intención explícita de un trato diferenciado, sino una simple inadvertencia de una situación social que sólo de manera reciente y progresiva se ha hecho visible. D-7290 5 Observa la Corte que el legislador previó un sistema de protección que, aunque dirigido expresamente a las parejas heterosexuales, dado el alcance tradicional que en la legislación ha tenido la expresión “compañeros permanentes”, no permite establecer la existencia de un propósito manifiesto de exclusión de otro tipo de relaciones que sólo de manera reciente han tenido un efectivo reconocimiento jurídico y que, a la luz de los principios constitucionales de dignidad de la persona humana, igualdad y solidaridad, aparecen como acreedoras de un nivel equivalente de protección. DERECHO DE RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Extensivo a parejas homosexuales De las disposiciones acusadas no se desprende ninguna razón que justifique o
explique la razón por la cual, al paso que el integrante de una pareja heterosexual pueda obtener el derecho de residencia para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se trate de una pareja homosexual. Encontrando la Corte que la diferencia de trato que se deriva de las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la justifique o la explique, sino que termina afectando de manera grave las opciones vitales de quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al privarles del derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman y las somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho con base en un criterio distinto.
CAMBIO DE PRECEDENTE EN REGIMEN DE CONTROL DE
DENSIDAD POBLACIONAE EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Justificación En sentencia T-725 de 2004 la Corte señaló que las normas ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones legislativas orientadas a la protección de la familia y que por consiguiente, las mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual, sin que de ese hecho se derivase una violación del principio de igualdad, pero en la presente oportunidad, y teniendo en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, la Corte se aparta de ese precedente, por las siguientes consideraciones: las disposiciones demandadas, si bien responden a un propósito que atiende a una expresa previsión constitucional sobre el control de densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, afectan esferas constitucionalmente protegidas de las personas, que tocan con
la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para fijar la residencia en el territorio nacional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REPRODUCEN PRECEPTO CONSTITUCIONALProcedencia por alcance legal de expresión relacionada con principio de no incriminación que resulta discriminatoria D-7290 6 Los artículos que contienen las expresiones demandadas, reproducen el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente tenor: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, y si bien se reconoce la dificultad que presenta el hecho de demandar una disposición que reproduce literalmente el texto de un precepto constitucional, la Corte considera que en este caso, el problema de exclusión censurado por los accionantes no puede atribuirse a la norma constitucional, sino que surge del alcance legal que tiene la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente a la unión de un hombre y una mujer. PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Exclusión de aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALESExtensión de la garantía de no incriminación en procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario El principio no incriminación de familiares, se fundamenta en valores y principios más generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la
protección especial a la intimidad y unidad de la familia, resultando las reglas allí establecidas derivadas de la consideración del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común, y frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales, y en cuanto hace a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, de donde las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Razones en que se fundamentan/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVAExclusión de aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Aplicación de las circunstancias de agravación punitiva Las circunstancias de agravación punitiva implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atención a la especial D-7290 7
relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación, que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, la situación de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que explique la diferencia de trato INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Procedencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN COMPAÑEROS PERMANENTES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MATRIMONIONo sujeta a término de convivencia La institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de reproche penal TUTELA Y CURATELA-Finalidad/TUTELA Y CURATELAEjercicio por compañeros permanentes e integrantes de parejas del mismo
sexo/DELITO DE MALVERSACION Y DIPLAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES-Extensión de tipo penal a integrantes de parejas homosexuales La tutela y la curatela son instituciones civiles orientadas a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus asuntos. Ahora, si se tiene en cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de las relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que ha decidido desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros permanentes y como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la misma es contraria a la Constitución y en relación con ella habrá de producirse una declaración de exequibilidad condicionada. Por las mismas razones resulta inconstitucional que en el enunciado las personas en cuyo beneficio se prevé el delito de malversación contemplado en el artículo 236 del Código Penal se incluya a los compañeros permanentes, pero no se haga lo propio con los integrantes de las parejas del mismo sexo D-7290 8 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Déficit de protección en el ámbito de las parejas homosexuales/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensión de medidas de protección a parejas homosexuales El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar,
conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común, situación que también se presenta en el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit de protección porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protección al que se brinda a los integrantes de la familia AMENAZAS A TESTIGO-Finalidad del tipo penal/AMENAZAS A TESTIGO-Inclusión como destinatarios a integrantes de parejas homosexuales El criterio al que atiende el legislador en orden a establecer los destinatarios de las amenazas que dan lugar a la aplicación del tipo penal tiene que ver con las especiales relaciones de afecto, solidaridad y respeto y busca evitar que en razón de la misma, se pueda ejercer una presión indebida sobre los testigos, siendo, en este caso, la situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado por hacer un proyecto de vida en común asimilable a la de
los integrantes de una pareja heterosexual en las mismas condiciones, sin que se aprecie la existencia de una razón que explique la diferencia de trato. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Procedencia excepcional de un nuevo juicio de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad En relación con las leyes estatutarias, la Corte ha puntualizado que, una vez realizado el control previo e integral de constitucionalidad, cabría un nuevo pronunciamiento de la Corte frente a una modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, por cuanto ello supondría la modificación del D-7290 9 patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo. Tales situaciones, podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. En el presente caso, se está ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C336 de 2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir del cual se evalúa la situación de las parejas homosexuales, por cuanto con anterioridad se había considerado que los problemas de igualdad que se planteaban por diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran atribuibles a omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de
reparación por la vía del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto, se ha acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de pareja son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en los cuales la ausencia de regulación de la situación de las parejas homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas heterosexuales, puede conducir a un déficit de protección contrario a la Constitución. DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIONCondición de víctimas comprende a parientes, cónyuges y compañeros permanentes/DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Condición de víctimas se extiende a integrantes de parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALESDesconocimiento de su situación asimilable a la de compañeros permanentes sin justificación del trato diferente vulnera el principio de igualdad Señala la Corte que cuando las disposiciones demandadas confieren ciertos derechos o prerrogativas a los “familiares”, es claro que dicha expresión comprende a los parientes y a los cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, y que por la naturaleza de los derechos y prerrogativas previstos en las disposiciones demandadas, el criterio empleado por el legislador para determinar los destinatarios de la mismas es el de su condición de allegados a las víctimas y su relación de afecto, de solidaridad y de respeto con ellas, bien sea en razón de vínculos jurídicos o fácticos. En ese contexto la situación de los integrantes de una pareja homosexual con vocación de permanencia es
asimilable a la de los compañeros permanentes, y no se aprecia que exista una razón que justifique la diferencia de trato, motivo por el cual la misma resultaría contraria al principio de igualdad. MEDIDAS DE PROTECCION A VICTIMAS DE SECUESTROExtensión de beneficios a integrantes de parejas homosexuales/CURADURIA DE BIENES DE SECUESTRADOLegitimación puede recaer sobre integrantes de parejas
homosexuales/ADMINISTRACION DE BIENES DE VICTIMAS DE
D-7290 10 DESAPARICION FORZADA-Ejercicio por integrantes de parejas homosexuales Las disposiciones en las que se encuentran las expresiones demandadas se han establecido teniendo en cuenta el valor de los vínculos de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes, y determinadas personas de su entorno personal o familiar, así como de las que existen en razón de los lazos de dependencia económica, encontrando la Corte que dichas disposiciones constituyen una respuesta del Estado a situaciones que afectan de manera extrema los derechos fundamentales de las víctimas y de quienes están en una especial relación de afecto, solidaridad y respeto con ellas. La identificación de los destinatarios de las medidas de protección en razón de esa especial relación, es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia víctima, y, de manera complementaria, también a sus allegados, contexto en el que las medidas de protección previstas en la Ley 986 de 2005, como para establecer las personas que serán llamadas a ejercer la administración de los bienes de quienes hayan sido víctimas de los delitos de secuestro o de desaparición
forzada, situación en la que la vocación de permanencia de quienes integran una pareja homosexual, es asimilable a la de los compañeros o compañeras permanentes y que no existe razón que explique la diferencia de trato que se desprende de las expresiones acusadas, razón por la cual dicha diferencia resulta contraria a la Constitución REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Inclusión como beneficiarios a integrantes de parejas homosexuales/REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cubrimiento de beneficios a integrantes de parejas homosexuales/REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Inclusión de integrantes de parejas homosexuales como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión de integrantes de parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios del régimen de seguridad social en salud y pensiones de la fuerza pública, vulnera el principio de igualdad/PAREJAS HOMOSEXUALES Y HETEROSEXUALES-Requisito de dos años de convivencia para acceso como beneficiarios de compañeros permanentes al régimen de salud de la fuerza pública resulta irrazonable e injustificada/PLAN DE SALUD OBLIGATORIO EN EL REGIMEN DE LA FUERZA PUBLICA-Cobertura para compañero del mismo sexo La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre el hecho de que la exclusión de los integrantes de parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones resulta contraria a la Constitución, concluyendo que no existe un fundamento
D-7290 11 razonable y objetivo que explique la exclusión de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en el régimen de seguridad social en pensiones y en salud, y en el régimen especial de la fuerza pública tampoco se aprecia una tal explicación o justificación, razón por la cual la diferencia de trato que se deriva de las mismas resulta contraria al principio de igualdad. En cuanto hace a la sujeción al término de dos años de convivencia para que los compañeros permanentes puedan tenerse como beneficiarios del sistema de salud previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, estima la Corte que en este caso, resultan plenamente aplicables las consideraciones realizadas por la Corporación, conforme a las cuales dicho término para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificado por parámetros objetivos y razonables. SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto/SUBSIDIO FAMILIAR EN SERVICIOS-Extensión de la aplicación del subsidio en servicios a los integrantes de parejas homosexuales El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, siendo su objetivo fundamental el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad, pero el legislador, al disponer que además de las personas que dan derecho al subsidio, el cónyuge o compañero permanente podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios, reconoce el vínculo de solidaridad y la relación
especial que existe entre los cónyuges o compañeros permanentes, para disponer que si bien en relación con ellos no se causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio, resultando que en ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa misma vocación de permanencia resultan asimilables a los compañeros permanentes. SUBSIDIO FAMILIAR EN VIVIENDA-Concepto/PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios del subsidio familiar de vivienda La Ley 3 de 1991 tiene como objetivo el desarrollar un sistema de vivienda de interés social orientado a brindar soluciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.