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CC - C029-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C029-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-029/11

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos En relación con el requisito de certeza, la Corte ha sido enfática en señalar que el demandante debe atacar la norma de la cual se deriva la supuesta inconstitucionalidad y no otra diferente, toda vez que el control por vía de acción pública de inconstitucionalidad no es oficioso. En el presente caso, la demanda no cumple con el requisito de certeza en relación con la supuesta vulneración del artículo 25 de la Constitución Política, por cuanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto acusado, artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, sino del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1105 del 2006, norma que fue estudiada por esta Corporación en Sentencia C-795 del 2009

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

Referencia: expediente D-8176

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19, incisos 1, 2, 5 y 6 (parcial) de

la Ley 1105 de 2006, modificatorio del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Exp. D-8176 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Colón Cárdenas demandó la constitucionalidad de algunos apartes de los incisos 1, 2, 5 y 6 del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, modificatorio del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.

Mediante Auto del primero (01) de julio de dos mil diez (2010), fue inadmitida la demanda presentada al no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, referido al señalamiento de las razones por las cuales los textos demandados desconocen

los preceptos contenidos en la Carta Política, así como de lo establecido por la jurisprudencia relativo a las características que debe cumplir el concepto de violación en las demandas de inconstitucionalidad y en los cargos por omisión legislativa relativa. En consecuencia, concedió al demandante un término de tres días para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda. Dentro de la oportunidad prevista, el demandante corrigió la demanda. La demanda fue admitida por Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). El despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública e invitar a participar en este asunto a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Sergio Arboleda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado): Exp. D-8176 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la

liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo

de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán Exp. D-8176 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.” 1.2. DEMANDA En criterio del ciudadano Armando Colón Cárdenas, los apartes demandados del artículo 19 de la Ley 1105 del 2006, modificatorio del artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, desconocen los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad por las siguientes razones: 1.2.1. Estima el actor que se contraría el artículo 25 de la Constitución Política por cuanto los apartes facultan al liquidador, dentro de los procesos de supresión de las entidades públicas, a suscribir contratos de fiducia mercantil para constituir patrimonios autónomos. En opinión del actor, esto se traduce en la posibilidad de dar por terminadas las relaciones laborales de los servidores vinculados a tales entidades, sin que haya finalizado en forma real y efectiva la liquidación, pues el patrimonio continúa cumpliendo actividades y funciones propias del trámite, lo que conlleva la desprotección del trabajo como derecho

fundamental, a pesar de que el Estado se encuentra en la obligación de protegerlo. 1.2.2. De igual forma, considera que los incisos demandados violan el artículo 29 Superior, pues afirma que la norma no establece quien asumirá el pago de los pasivos que nazcan o inicien con posterioridad a la suscripción del contrato de constitución del patrimonio autónomo. Esto deja sin protección alguna al ciudadano que con posterioridad a la suscripción del contrato “logre generar un pasivo con cargo al proceso liquidatario, es decir al no estipularse de forma concreta quien asume los pasivos del proceso liquidatario, una vez se expide el acta final de liquidación se convierte en una violación al debido proceso, al existir la obligación de estipular para el bien de la sociedad, que entidad es la que asume esos pasivos, lo contrario es dejar desprotegido a los titulares de los pasivos que debieran ser asumidos por el proceso liquidatorio” (sic) 1.2.3. Señala que esa omisión legislativa carece de un principio de razón suficiente, en cuanto se desprotege a los titulares de los pasivos causados con posterioridad al cierre de la liquidación, configurando una desigualdad negativa para los que se encuentran amparados por las consecuencias de la omisión legislativa relativa en la expedición de los apartes atacados. Exp. D-8176 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.4. Enfatiza que la omisión legislativa es consecuencia del incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador, en cuanto éste debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución Política. Advierte que es deber del Congreso de la República establecer el procedimiento para que los ciudadanos puedan reclamar ante una entidad en particular, los pasivos generados con posterioridad a la fecha de expedición del acta final de liquidación que, en criterio del demandante, podría ser la fiduciaria que crea el patrimonio autónomo, la compañía a la que estaba adscrita o cualquier otra del nivel nacional o territorial. 1.2.5. Cabe señalar que el demandante advierte en su escrito de corrección que “el fundamento de la demanda se encuentra en los efectos que tiene en los pasivos laborales que se originan con ocasión de los procesos liquidatorios tanto del orden nacional como en el orden territorial, donde están utilizando la aplicación de este artículo legal, para suscribir, antes de la finalización real y efectiva de la liquidación, contratos de fiducia mercantil, para constituir patrimonios autónomos que suplantan los procesos liquidatorios y dar por terminado los vínculos laborales, por un lado y por otro lado, no dejan estipulado quien asume los pasivos que se generen después del cierre definitivo de la entidad, ejemplo de ello es la liquidación de las empresas sociales

del Estado LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION,

POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, JOSE

PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION, REDEHOSPITALES EN

LIQUIDACIÓN EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, EL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA EN LIQUIDACIÓN EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, entre otros ejemplos”(sic)

1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término concedido, el doctor Daniel Mendoza Burgos, en su calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso y solicitó a la Corporación se declarara INHIBIDA por ineptitud de la demanda, o subsidiariamente se declarara la constitucionalidad de la disposición atacada. 1.3.1.1. En primer lugar, recordó que tanto el Decreto 2067 de 1991 así como la jurisprudencia constitucional, han dejado establecido que el demandante debe cumplir con ciertos requisitos para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional. Específicamente, señaló que el cargo presentado por el ciudadano debe ser cierto, esto es, la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad Exp. D-8176 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, y no de proposiciones inexistentes que no son suministradas por el legislador. 1.3.1.2. Para el interviniente la demanda presentada contra el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 se fundamenta en consideraciones e interpretaciones que el mismo actor hace sobre la aplicación de la norma, más no sobre el contenido jurídico de la misma. En estos términos, señala el demandante que la norma ha sido utilizada para burlar los derechos de

las empresas en liquidación, sin embargo, al leer la norma y analizar su contenido jurídico, no se vislumbra ningún quebrantamiento al Estatuto Superior. Por el contrario, si el demandante considera que han existido abusos por parte de las autoridades, el ordenamiento jurídico ofrece los mecanismos ordinarios para remediar tal situación. 1.3.1.3. Por otro lado, agrega que el actor no dirigió su demanda en forma correcta. En efecto, no es el artículo 19 el que establece la terminación de los contratos laborales (por cuanto éste sólo regula la forma de constitución del patrimonio autónomo), sino el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, que consagra que “al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 20091, en donde se consideró que esto era una consecuencia razonable de todo proceso liquidatorio y es perfectamente admisible dentro del contexto constitucional. 1.3.1.4. En relación con la supuesta violación del artículo 29 Constitucional, establece que no es cierto que el legislador no haya regulado la aparición de pasivos posteriores, por cuanto el numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 establece expresamente que estos se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere la disposición. Por lo tanto, la disposición protege a todos los acreedores. 1.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública Camilo Escobar Plata, obrando como apoderado del Departamento

Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante. En forma subsidiaria, considera que debe declararse la exequibilidad de los incisos 1, 2, 5 y 6 del artículo 19 (parcial) de la ley 1105 de 2006, por cuanto a su juicio guardan armonía y concordancia con los artículos 25 y 29 de la Constitución. 1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Exp. D-8176 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.2.1. En primer lugar, considera el interviniente que el actor no logró subsanar los defectos señalados por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que existen unos requisitos especiales cuando lo que se persigue es la declaratoria de una omisión legislativa relativa. Como fundamento de la solicitud de inhibición aduce que la presente demanda no reúne los requisitos mínimos de certeza, especificad y suficiencia; asimismo, señaló que las apreciaciones que hace el actor a la norma cuestionada, son acusaciones subjetivas y equivocadas que no comportan un alcance a los contenidos normativos de los incisos demandados. 1.3.2.2. Para sustentar en forma subsidiaria la constitucionalidad de la norma, transcribe algunos apartes de la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional de la Ley 1106 de 2005, mediante la cual se modificó el decreto ley 254 de 2006, sobre el procedimiento de liquidación de las entidades públicas del orden nacional. Allí se da

cuenta de la necesidad de buscar la eficiencia y eficacia en la tramitación de los procesos de liquidación de las entidades públicas nacionales y en particular aminorar el impacto de los costos y las pérdidas derivadas de la excesiva prolongación de los procesos liquidatorios, a través de la entrega de actividades que pueden ser cumplidas por entidades fiduciarias especializadas, en beneficio de los derechos de los acreedores. 1.3.2.3. Por ello, lejos de pretender vulnerar el derecho de los servidores públicos vinculados a la entidad en liquidación, lo que se pretende con la constitución de patrimonios autónomos es la agilidad en el pago de las obligaciones de la entidad liquidada, disminuyendo los costos y plazos, en beneficio del patrimonio público. Además, tal y como lo consagra el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación de las entidades públicas, dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de la misma. 1.3.2.4. En relación con la supuesta vulneración del derecho al trabajo, considera que el tema de la extensión de la permanencia de los servidores públicos en las entidades en liquidación ha sido resuelta por la Corporación en numerosas ocasiones, especialmente en la Sentencia C-795 de 2009, en la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, que establece la terminación de los contratos laborales de acuerdo con el régimen aplicable. 1.3.2.5. En cuanto a la omisión legislativa alegada por el actor para el

reconocimiento de acreencias producidas con posterioridad a la Exp. D-8176 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ liquidación, debe señalarse que este trámite se encuentra regulado en el Decreto-Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y demás normas que reglamentan la materia, como el Decreto 414 de 2001, y por tanto, no es cierto que tales obligaciones queden desamparadas. Además, todas la actuaciones del liquidador deben estar sometidas bajo el riguroso control de los jueces de la República, sin que pueda afirmarse que en el trámite liquidatorio o con posterioridad a éste, los ciudadanos se encuentren desprovistos de la debida protección de sus acreencias, cuando, en cualquier caso, tales créditos gozan de respaldo constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Carta, sin perjuicio que los derechos deban ser acreditados y reconocidos en la forma que determine la ley. 1.3.2.6. En consecuencia, considera que con la expedición del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, el Legislador dio estricta aplicación a los postulados de la Carta Política y a los parámetros jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional que apunta a la eficacia en la tramitación de los procesos de liquidación de las entidades públicas nacionales y en particular, la eficiente realización de los activos. 1.3.3. Intervención del ciudadano Nixon Torres Carcomo En el término previsto, el ciudadano Nixon Torres Carcomo, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la

Corte la INEXEQUIBILIDAD del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, o en su defecto la exequibilidad condicionada. 1.3.3.1. En primer lugar, señaló que la Corte ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la terminación de los contratos laborales en los procesos de liquidación de las entidades públicas en la Sentencia C-795 del 2009. Allí se dijo que era constitucional dicha disposición, pero en opinión del demandante no se analizó la norma a la luz del artículo 29 Superior esto es “si hay violación al debido proceso, toda vez que se dé por terminado el proceso liquidatorio sin verificar si real o verdaderamente, previo el agotamiento de las etapas propias del procesos liquidatorio, éste a pesar que no concuerde con el plazo o duración fijado en el decreto que liquida la entidad pública, se pueda dar por terminado” (sic) 1.3.3.2. Agrega que en los planes de liquidación de las entidades públicas “se acostumbra a no permitir la ejecutoriedad del acta final de liquidación, es decir, una vez publican el acta final de liquidación, le dan efectos inmediatos, sin permitir que frente a esta acta final de liquidación, los acreedores en general puedan controvertir lo consignado allí, como una forma clara de desarrollar el debido proceso constitucional, adoleciendo de este defecto el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, pues no lo corrige.”(sic) Exp. D-8176 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.3.3.3. Sostiene que la Corte Constitucional debería “aprovechar” esta

oportunidad para estudiar si los trabajadores sindicalizados pueden ser despedidos aún finalizado el plazo de la liquidación. 1.3.3.4. De la misma manera, considera que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 deja vacios que serán alegados por los funcionarios públicos para negar los derechos que asisten a los ciudadanos. Por ello solicita a la Corte proferir una sentencia condicionada que establezca: (i) que frente al acta final de liquidación es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, (ii) que el acta de liquidación sólo puede expedirse agotadas todas las etapas del proceso, (iii) que si el patrimonio autónomo agota los recursos deberá transferírsele recursos nuevas apropiaciones para el pago de los pasivos que nazcan con posterioridad y (iv) es necesario la autorización judicial para despedir a los trabajadores sindicalizados. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó a la Corte se declarara INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. En el evento de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo sobre dichas expresiones, el Ministerio Público le solicita declararlas EXEQUIBLES, con base en las siguientes consideraciones: 1.4.1. En primer lugar, señala el Procurador que en las Sentencias C-1052, C1121 y C-1256 de 2001, al decantar las exigencias de las demandas de

inconstitucionalidad, la Corte precisó los requisitos y contenidos mínimos, o exigencias materiales que debe cumplir la demanda, al establecer que los cargos formulados en ella deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, porque no recae sobre el contenido cierto de la norma acusada, sino sobre una interpretación errónea de ella, que se expresa a través de argumentos vagos o imprecisos. En efecto, no es verdad que las expresiones cuestionadas vulneren el derecho al trabajo de las personas vinculadas a las entidades en liquidación, pues la disposición se limita a facultar al liquidador para celebrar contratos de fiducia mercantil para transferir activos de la liquidación, con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. Exp. D-8176 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Por el contrario, agrega el Ministerio Publico, la terminación de los contratos laborales no está prevista en la norma demandada, sino en el artículo 8º de la Ley 1105 de 2006, que no se demanda. En este último artículo se dispone la supresión de los cargos y la terminación de las relaciones de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. 1.4.2. En relación con la supuesta omisión legislativa relativa, considera el Procurador que esta imputación carece de certeza, especificidad y suficiencia, si se tiene en cuenta que el cuestionamiento que se haga a

una norma por violación del debido proceso debe proponer las razones y fundamentos de tal violación. Por el contrario, no es posible argumentar una omisión, pues una interpretación sistemática de las normas que regulan el proceso administrativo de liquidación, permite establecer que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, consagra la disposición que considera omitida el actor. En efecto, ésta señala que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de los bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. 1.4.3. Subsidiariamente solicita el Ministerio Público se declare la constitucionalidad de la norma acusada por cuanto el derecho al trabajo no es absoluto y en el caso en estudio su limitación obedece a la prevalencia del interés general, reconocida por el artículo 1º Superior, que está comprometido en la necesidad de liquidar una entidad pública.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Estima el demandante que las expresiones acusadas del artículo 19 de la

Ley 1105 de 2006 desconocen el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, el debido proceso-art 29e incurren en una omisión legislativa relativa. Exp. D-8176 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Señala el actor que en el proceso de liquidación de las entidades se afecta el derecho al trabajo, al permitir que se termine la relación laboral, como consecuencia de la constitución del patrimonio autónomo sin que la liquidación haya finalizado. En cuanto al debido proceso, considera que la norma omite definir quién asume la responsabilidad de los pasivos que se generen después de expedirse el acta final de liquidación. La mayoría de los intervinientes consideran que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada, al adolecer esta de ineptitud sustancial por indebida formulación de los cargos. Esta misma solicitud es hecha por el Ministerio Público. Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que la demanda presentada contra el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 se fundamenta en consideraciones e interpretaciones subjetivas del actor, más no sobre el contenido jurídico de la disposición. Lo anterior, por cuanto no es el artículo 19 sino el 8 de la misma normatividad el que consagra la terminación de los contratos laborales. En relación con la omisión, refiere que no existe tal situación por cuanto los pasivos posteriores serán asumidos por el patrimonio autónomo. El Departamento Administrativo de la Función Pública también comparte la posición sobre la insuficiencia de la demanda para generar

un debate constitucional. Agrega que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 fue expedido con miras a racionalizar los procesos de liquidación de las entidades públicas y proteger los derechos de los acreedores. De la misma manera, señala que los derechos de los trabajadores de encuentran protegidos tal y como lo desarrolló la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009. Finalmente, también puso de presente que son varias las disposiciones que reconocen los pasivos reconocidos con posterioridad al acta de liquidación. El ciudadano Nixon Torres Carcomo coadyuva la solicitud de inexequibilidad al considerar que la aplicación de la norma en casos concretos ha mostrado un desconocimiento de los derechos de los acreedores. Así mismo, solicita que la Corte se pronuncie sobre el derecho de los trabajadores sindicalizados y determine el momento en que tiene ejecutoriedad el acta de liquidación. Finalmente, el Ministerio Público solicita la inhibición al considerar que del contenido normativo de la norma acusada no se desprende la terminación de los contratos laborales, sino que esto proviene del artículo 8 de la Ley 1105 de 2006, disposición que no fue objeto de la demanda. Agrega, además, que no existe omisión del legislador en relación con la asunción de los pasivos que surjan con posteridad al acta Exp. D-8176 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ de liquidación, por cuanto una lectura sistemática del ordenamiento permite concluir que tal fenómeno se encuentra regulado. Planteado entonces el debate constitucional, esta Corporación debe establecer previamente si la demanda presentada por el ciudadano

Armando Colón Cárdenas permite un pronunciamiento de fondo. Sólo si la respuesta es afirmativa se entrará a estudiar el asunto presentado por el actor. 2.3. CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad2. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 2.3.1. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20013, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria4.

En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición 2

Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionali

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