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CC - C029-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C029-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-029/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia CODIGO CIVIL-No toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982 NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria tácita CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de control Bajo esa línea, ha aclarado la Corte que para efectos de llevar a cabo un estudio de fondo de aquellas normas que fueron proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991 es preciso: (i) que los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones sean analizados a la luz de la Carta Política vigente al momento de su expedición y (ii) que las normas acusadas se encuentren vigentes o que, en caso de estar derogadas estén produciendo efectos jurídicos. En Palabras de la Corte “(…) si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para pronunciarse sobre el contenido material de normas preconstitucionales DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia

IGUALDAD-Triple dimensión FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTEInstitución básica e imprescindible de toda organización social/FAMILIA-Concepto FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia constitucional En suma, el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos. DONACION ENTRE VIVOS-Concepto DONACION-Concepto CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada En consecuencia de lo expuesto, evidencia la Corte que los preceptos acusados

fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes legítimos, validándose un trato discriminatorio por el origen familiar respecto de los hijos que no tengan tal condición. Así, explica la Corte que las expresiones impugnadas, analizadas en el contexto normativo que integran, podrían guardar relación con el parentesco que surge únicamente del matrimonio, desconociendo los distintos modos de filiación que, como bien lo reconoce la Carta Política y la propia jurisprudencia, pueden tener origen por vínculos naturales o adoptivos. LENGUAJE-Usos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales De ese modo, la Corte procederá a declarar inexequible las expresiones “legítimo” y "legítimos" contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, en razón a que desconocen los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables. En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose de (i) la aceptación de donaciones (art 1468 CC), (ii) la resolución de la donación entre vivos (art 1481 CC) y el donante impedido para ejercer la acción revocatoria (art 1488 cc) el derecho actuar en el marco de estas figuras se encuentra, entre otros, en

cabeza de los hijos y/o descendientes sin importar cuál es el origen del parentesco. Adicionalmente, advierte la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas se fundamenta igualmente en el 2 hecho de que las mismas suponen un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado, pues mantienen la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo. Bajo ese entendimiento, encuentra esta Corporación que la eliminación de las expresiones impugnadas contribuye al propósito de evitar interpretaciones equívocas de las normas que las contienen y que desconocen los postulados constitucionales, sin que ello implique alterar el contenido teleológico de la disposición en que se inscriben.

Referencia: Expediente D-13.342

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1468, 1481 y 1488 parciales) del Código Civil

Demandante: Harold Sebastian Vargas Suárez

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Harold Sebastian Vargas Suárez demandó los artículos 1468, 1481 y 1488 (parciales) del Código Civil por considerar que las expresiones “legítimo” y “legítimos”

contenidas en los preceptos acusados son contrarias a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Carta Política. Mediante Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Magistrada ponente dispuso admitir la demanda por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Interior. Del mismo modo, en la referida providencia se invitó a participar en el proceso constitucional a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las 3 universidades Rosario, Libre, Javeriana, Nacional, de Antioquia y del Valle, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas y se subrayan las expresiones que el actor considera contrarias a la Constitución:

“CÓDIGO CIVIL

(…) Libro III (…) TITULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS ARTICULO 1468. <ACEPTACION DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder

especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones. ARTICULO 1481. <RESOLUCION DE LA DONACION ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación. ARTICULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCION REVOCATORIA>. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge

II. LA DEMANDA

1. El actor sostiene que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los preceptos normativos acusados desconocen los derechos consagrados en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el uso literal del lenguaje empleado supone una “discriminación y estigmatización” respecto de aquellos hijos “cuyo parentesco es tildado erróneamente de

ilegítimo”. 4 Sobre esa base, estima el demandante que la existencia formal de los vocablos cuestionados trasgrede el principio, valor y derecho de igualdad constitucional, particularmente, aquel que se reconoce en el ámbito de la familia. Al respecto, explica que, específicamente, el artículo 42 superior fijó un parámetro de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y aquellos procreados naturalmente o mediante asistencia científica. De allí que “(…) toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos es contraria a la Constitución”1.

2. En consideración de lo anterior, empieza el actor por sustentar la aparente trasgresión del artículo 42 superior por parte de la expresión “legítimo” contenida en el articulo 1468 Código Civil. Sobre el particular, señala que el término “legítimo” contenido en el precitado artículo podría entenderse como que los otros hijos (extramatrimoniales y adoptivos) no son legítimos, hecho que, a su juicio, supone un trato discriminatorio comoquiera que le impediría a estos últimos “aceptar cualquier donación en nombre de su ascendiente que figure como donatario”.

3. En plena correspondencia con lo anterior, aduce el peticionario que el trato discriminatorio se materializa igualmente con la aplicación del artículo 1481 del Código Civil por cuanto limita la resolución del acto de donación, entre otras cosas, al posterior nacimiento de descendientes “legítimos” del donante.

Ello, ignorando la igualdad que reconoce la Carta Política a todos los hijos sin

exclusión alguna.

4. Por otra parte, considera que para el caso concreto del artículo 1488 del Código Civil, la expresión censurada desconoce el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 42 superiores toda vez que condiciona el hecho de tener, entre otros, la calidad de ascendientes o descendientes “legítimos” para actuar en nombre del donante impedido en el caso de promover una acción revocatoria.

5. En el escrito de la demanda pone de presente el peticionario que el valor axiológico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” genera un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje. Puntualmente, refiere que la Corte Constitucional mediante sentencia C451 de 20162 se pronunció sobre este punto considerando que “(…) el lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad , tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos, termina 1 Escrito de la demanda, folio 6.

2 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 5 excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican históricamente con el parentesco ilegítimo”.

6. Agrega que existen varios fallos3 proferidos en el marco del control abstracto de constitucionalidad mediante los cuales la Corporación ha declarado la

inexequibilidad de las expresiones acusadas por considerar que las mismas desconocen el principio de igualdad y dignidad humana que promueve el texto constitucional respecto de los hijos, independientemente de su origen familiar. Ello, aunado a la derogatoria del vocablo “descendientes legítimos” en materia sucesoral del Código Civil que se realizó mediante la expedición de la Ley 29 de 19824. Lo anterior, aclara el demandante, no implica que para la presente causa haya operado la cosa juzgada. Ello, por cuanto la referida Ley 29 de 1982 no derogó globalmente toda expresión relacionada con los hijos y descendientes legítimos contenida en el estatuto civil. Adicionalmente, explica el actor que aun cuando existen argumentos para pensar que los vocablos impugnados podrían encontrarse tácitamente derogados por la referida Ley 29 de 1982 y por la Constitución de 1991, concretamente, en razón a que el artículo 42 de la misma proclama la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos sin importar su origen familiar o filial, también se plantea una duda razonable respecto de tal hecho comoquiera que las expresiones subsisten en el ordenamiento jurídico produciendo sus consecuentes efectos5.

7. Con fundamento en lo expuesto, solicita que las expresiones “legítimo” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil sean declaradas inexequibles. De manera subsidiaría, de no proceder al precitado requerimiento, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados.

IV INTERVENCIONES

Vencido el término de fijación en lista el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del Auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se recibieron a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho 3 Se refiere específicamente a las sentencias C-105 de 1994, C-595 de1996, C-404 de 2013 también agregadas en el aparte de los anexos de la demanda. 4 “Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.” 5 Como sustento de lo expuesto, se refiere al actor a la sentencia C-419 de 2002 mediante la cual la Corte estableció que “(…) Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría estar produciendo efectos”.

6 La entidad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas “legítimo” y “legítimos” por considerar que las mismas trasgreden los derechos consagrados en los artículos 1º, 5º, 13 y 42 de la Carta Política.

Para sustentar su posición, inició por señalar que los vocablos acusados establecen un criterio de discriminación fundado en el origen familiar o en la manera de nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es extramatrimonial o adoptivo; desconociéndose con ello, los principios constitucionales de dignidad humada e igualdad. Al respecto, hizo referencia a la sentencia C-451 de 2016 mediante la cual esta Corporación determinó “(…) que no existen tipificaciones o clases de hijos (…)” de allí que, resulte inadmisible prever parámetros diferenciadores que generen un trato desigual. Seguidamente, precisó que el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean estos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, se refirió al artículo 1 de la Ley 29 de 19826 donde se estableció que “[l]os hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. Finalmente, destacó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, la familia debe entenderse bajo un concepto amplio, otorgando libertad a que la misma puede constituirse a través de diversas maneras, “sin que ello implique discriminación alguna”.

2. Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Esta intervención solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por considerar que la aplicación de estas, en materia de donación entre vivos, “(…) desconoce la relación que surge con los hijos, descendientes y ascendientes en razón de vínculos de crianza y/o extramatrimoniales,

situación que comportara una circunstancia de discriminación en razón del origen de la filiación que resulta inadmisible a la luz de los mandatos constitucionales”. Para sustentar lo anterior, refirió que, atendiendo a los diferentes instrumentos de derecho internacional y a la jurisprudencia constitucional, el Estado está llamado a reconocer y proteger todas las formas en que se estructura la familia, eliminando así, todo tipo de diferenciación entre sus miembros por razones de filiación. En ese orden, destacó que la “amplitud y extensión” del concepto evolutivo de familia implica garantizarle a todos los hijos, hijas, ascendientes y descendientes las mismas facultades legales sin importar la naturaleza del vínculo. Por este motivo, consideró que le corresponde a este Tribunal 6 “Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios”. 7 reconsiderar la constitucionalidad de las normas demandadas en tanto estas limitan el ejercicio de algunas potestades relacionadas con la figura de la donación entre vivos, únicamente, a quienes tienen la calidad de hijos, descendientes y ascendientes “legítimos”. Agregó la interviniente que, en aplicación del “test integrado de igualdad”, las expresiones demandadas no persiguen un fin legítimo así como tampoco obedecen a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta lo que, en consecuencia, avalaría que en “(…) el ámbito familiar se perpetúen relaciones desiguales”. Así las cosas, concluyó que la diferencia de trato introducida por el legislador mediante el vocablo “legítimos” no tiene

justificación constitucional y por lo tanto debe ser declarado inexequible. De forma subsidiaria, la Defensoría del Pueblo sugirió que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “descendiente o ascendiente” e “hijos” contenidas en los artículos 1468, 14681 y 1488 del Código Civil, en el entendido de que estas comprenden, además de los legítimos, los adoptivos, los extramatrimoniales y los de crianza. Finalmente, solicitó que se declare, igualmente, la exequibilidad condicionada de la expresión “conyuge” prevista en el artículo 1488 del mismo estatuto civil, siempre y cuando se entienda que ella incluye al compañero o compañera permanente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió concepto7 en el presente asunto, solicitándole a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 1468,1481 y 1488 del Código Civil.

El Ministerio Público comenzó por señalar que el constituyente del 91 erradicó cualquier tipo de clasificación en el ámbito de las relaciones filiales, con lo cual, la permanencia en el sistema jurídico de las expresiones “legitimo” y “legítimos” implica una “(…) interferencia desproporcionada en la garantía del derecho a la igualdad (…)”8. En sustento de su posición, realizó un análisis de las expresiones acusadas a la luz del “test de proporcionalidad y razonabilidad”. Al respecto, precisó que para el caso concreto dicho test debía ser de carácter estricto en la medida en que las normas cuestionadas “establecen una

restricción de origen familiar” creando un “(…) privilegio en favor de los hijos, ascendientes y descendientes legítimos en materia de donaciones entre vivos”. Así las cosas, destacó que, aun cuando las disposiciones impugnadas persiguen un fin constitucionalmente legítimo, estas no son idóneas para el fin propuesto. Lo anterior, toda vez que las expresiones “legitimo” y “legítimos” en ellas contenidas “(…) excluye de su ámbito de aplicación varios supuestos fácticos que razonablemente deben incluirse” introduciéndose con ello, un criterio de 7 Ver a folios 56 a 59 del cuaderno principal. 8 Ver a folio 57 del cuaderno principal. 8 “discriminación injustificada” en el ámbito de la institución jurídica de la donación entre vivos En consecuencia, afirmó que las normas objeto de demanda no son necesarias conforme están previstas. Esto, por cuanto el criterio que fundamenta la exclusión de los ascendientes y descendientes distintos a los legítimos en materia de donaciones desborda el marco constitucional, principalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad9. Por otro lado, el Procurador General destacó que para el caso sub examine las normas acusadas no cumplen el criterio de proporcionalidad comoquiera que “suponen un costo mayor al beneficio obtenido”10. Finalmente, concluyó que mantener la vigencia de preceptos normativos que otorgan “privilegios basados en la filiación en lo relacionado con las donaciones entre vivos” en el Código Civil implica una “interferencia” grave,

desproporcionada e injustificada de la igualdad como derecho fundamental y principio rector de nuestro ordenamiento jurídico.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra las expresiones “legítimo” contenida en el artículo 1468 del Código Civil (Ley 57 de 1887) y “legítimos” incorporada a los artículos 1481 y 1488 del mismo ordenamiento legal.

2. Cuestión previa 2.1. En la presente demanda, el actor le solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones “legítimo” y “legítimos”, contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil, por considerar que las mismas, en el contexto normativo en el que se inscriben, promueven un trato discriminatorio y estigmatizaste entre los hijos por razón de su filiación u origen familiar.

No obstante, como parte de su argumentación, el impugnante plantea la posible existencia de una derogatoria tácita de las expresiones acusadas, la cual podría haber tenido lugar -según su propio entendercon la expedición de la Ley 29 de 1982 y, en su defecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 9 Ver a folio 58 del cuaderno principal. 10 Ibídem. 9 2.3. Siendo ello así, previo al planteamiento del problema jurídico y al análisis de fondo, debe la Corte determinar si es competente para llevar a cabo el juicio

de inconstitucionalidad sobre las expresiones acusadas, a partir de establecer previamente si las mismas se encuentran o no vigentes en el ordenamiento jurídico.

3. Análisis de vigencia de las expresiones “legítimos” y “legítimos” contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil 3.1. Conforme se advirtió en precedencia, el demandante aduce la posible existencia de una derogatoria tacita de las expresiones “legítimos” y “legítimo, contenidas en los artículos 1468, 1481 y 1488 del Código Civil. Con el propósito de establecer si ello ocurrió, resulta pertinente analizar los siguientes aspectos: (i) El contenido de los preceptos acusados y su contexto; (ii) El ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982 y (iii) el análisis de constitucionalidad de normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia 3.1.1 El contenido de los preceptos acusados 3.1.1.1 Los artículos 1468, 1481 y 1488 se integran el Libro Tercero del Código Civil que se ocupa "de la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro del mismo libro, las disposiciones acusadas hacen parte del Título XIII, en el que se regula, concretamente, lo relacionado con la institución jurídica "De Las Donaciones entre vivos”.

En ese contexto, las expresiones demandadas desarrollan los siguientes aspectos de la aludida institución jurídica: (i) el artículo 1468 la aceptación de donaciones;(ii) el artículo 1481 la resolución de las donaciones entre vivos y,

(iii) el artículo 1488 lo que se refiere a las personas que pueden ejercer la acción revocatoria. Dentro de los mencionados aspectos, a su vez, las normas acusadas fijan límites al ejercicio de algunas potestades de la institución jurídica de las donaciones entre vivos, únicamente, en favor de quienes, entre otros, tienen la calidad de hijos y/o descendientes legítimos. Conforme con ello, concretamente, el artículo 1468 prevé que solamente un descendiente "legítimo" puede aceptar, sin poder especial o general, donaciones en nombre del donatario. Por su parte, el artículo 1481 dispone que la resolución de la donación procede cuando, con posterioridad a dicho acto, le haya nacido al donante uno o más hijos “legítimos”, siempre y cuando dicha condición haya sido expresada en la escritura pública de la donación. Y el artículo 1488 señala que, en caso de impedimento del donante, la acción revocatoria podrá ser ejercida no solo por su guardador sino por cualquier de sus descendiente o ascendientes “legítimos” o su cónyuge. 3.1.2 El ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1982 10 3.1.2.1 En lo que respecta a la Ley 29 de 1982 "por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios", empieza la Corte por señalar que dicha ley adicionó un inciso al artículo 250 del Código Civil11, estableciendo una clasificación de los hijos en legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y definiendo que todos ellos tienen

igualdad de derechos y obligaciones. Bajo esa premisa mediante la aludida ley, se realizaron modificaciones en el orden hereditario que hasta ese entonces había estado vigente. De allí que, a través de su artículo 10, se derogaran expresamente las disposiciones del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral, previendo además, que quedaban derogadas "las demás disposiciones que fueren contrarias a la presente ley "12. En la sentencia C-047 de 199413, la Corte se refirió al alcance de la Ley 29 de 1982, precisando que “(…) la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos”. En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia entendió, inicialmente, que la comentada ley no solo había derogado de manera expresa las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en materia sucesoral sino que también, había derogado tácitamente las demás disposiciones contenidas en el estatuto civil de las cuales surgía un tratamiento diferenciado entre los hijos matrimoniales o legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos14. 3.1.2.2 No obstante lo anterior, mediante diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional también ha aclarado que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente, es decir, en su conjunto o totalmente, las expresiones “legitimo” y "legítimos” contenidas en el estatuto civil15, sino que, por el contrario, lo que ocurrió fue que reafirmó su existencia al indicar que los hijos

son "legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". Ello, da cuenta de que no toda referencia a los hijos, ascendientes y/o descendientes "legítimos” contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982 y que, en consecuencia, existe una duda razonable respecto de su vigencia. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que "(…) ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional"16. Dicha postura ha sido reiterada 11 ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. <Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. 12 Sobre el particular ver también la sentencia C046 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 M.P Jorge Arango Mejía. 14 Referencia tomada de las sentencias C451 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y C046 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 Referencia de la sentencia C-046 de 2017. 16 Sentencia C046 de 2017 la cual reitera lo expuesto en las sentencias C-320 de 1997, C-1026 de

2004, C-404 de 2013 y C-451 de 2016, 11 por este Tribunal, entre otras, en la sentencia C1026 de 200417 donde, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “legítimos " contenida en el artículo 253 del Código Civil. En esa oportunidad, la Sala Plena encontró que, ante la duda de su derogatoria, el aludido vocablo seguía haciendo parte del ordenamiento jurídico, lo cual podía implicar que su uso se “tornara discriminatorio y estigmatizante”. Sobre la materia, también cabe hacer mención a la sentencia C-404 de 2013 donde se declaró inexequible l

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