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CC - C030-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C030-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-030/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance Como lo ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulación de operancia La Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías conceptuales que delimitan alcance

COSA JUZGADA APARENTE-Alcance

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance y distinción COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos El fenómeno de cosa juzgada material supone como lo ha señalado la Corporación la ocurrencia de cuatro elementos a saber: 1 . Que una norma haya sido previamente declarada inexequible. 2. Que la disposición demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que el contenido material del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. En el mismo sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma. 4 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la

norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIAPreclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PRENDARIAPresupuesto para carácter definitivo ante preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria en primera instancia PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance Este derecho que tiene rango de derecho fundamental acompaña, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.

PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVAAlcance DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto

Referencia: expediente D-4129

Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Lucía Esmeralda Restrepo Gómez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucía Esmeralda Restrepo Gómez demandó el numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 11 de julio de 2002, admitió la demanda de la referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta Corporación, para asegurar la participación ciudadana. Simultáneamente, ordenó enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda de la

referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 600 DE 2000

(julio 24) “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

TÍTULO II

INSTRUCCIÓN

(…)

CAPITULO VI

Libertad del Procesado (…) Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)

3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.”

(…)

III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, porque considera que vulnera los artículos 28, 29 y 243 de la Constitución, de conformidad con los siguientes argumentos.

En primer lugar, manifiesta que la norma demandada desconoce el derecho a la libertad –artículo 28 C.P.-, porque pese a la terminación del proceso, en virtud de haberse proferido en primera instancia auto de preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, no se le otorga al sindicado el derecho a la libertad definitiva, sino a la provisional, y por consiguiente, condicionada a que preste una caución prendaria –artículo 366 Ley 600 de 2000-. Así mismo, porque para gozar de dicho beneficio, debe firmar un acta

de compromiso del cumplimiento de ciertas obligaciones que, igualmente, limitan su libertad injustificadamente –artículo 368 ibidem-. Señala que, dado el tipo de las decisiones a que se ha hecho referencia, que suponen que el servidor judicial que las profiere ha llegado a la convicción de que el sindicado debe quedar desvinculado de toda actuación en su contra, la declaración de libertad provisional y los requerimientos que se hacen para la misma son irrazonables, injustos y carentes de lógica, pues ponen la libertad del beneficiado en suspenso hasta tanto, en decisión posterior, le sea otorgada definitivamente. Con ello, afirma, se desconoce la presunción de legalidad y acierto con que los funcionarios judiciales obran. En su opinión, no resulta razonable que el legislador, en uso de la libertad de configuración legislativa, mantenga las restricciones a la libertad del sindicado cuando es el mismo Estado, a través de sus funcionarios, quien ha decidido que éste no debe seguir siendo sujeto de su poder represivo. Aduce que por esa misma vía se desconoce el artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues lo previsto por la norma enjuiciada, en el fondo, constituye una detención arbitraria. Bajo las mismas premisas, considera que el numeral demandado desconoce la garantía de la presunción de inocencia a favor del sindicado, establecida en los artículos 29 de la Constitución y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Finalmente, considera que el Legislador desconoció el artículo 243 de la Constitución en tanto reprodujo en la norma demandada el inciso primero del

numeral 3º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal antes vigente, tal y como fue reformado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000.

IV. INTERVENCIONES Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que su concepto es el mismo presentado dentro del proceso de constitucionalidad D4156, cuyo objeto también es la norma que aquí se estudia.

En primer lugar, advierte que la Corte ya se pronunció sobre la totalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, declarando su exequibilidad mediante la Sentencia C-774 de 2001. Sin embargo, manifiesta que sobre el aparte aquí demandado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente, toda vez que en aquella oportunidad no se hizo un examen específico de constitucionalidad como el que aquí se propone. En ese orden de ideas, respecto de los cargos formulados en la demanda, señala que con los mismos, la accionante le está otorgando al derecho a la libertad un carácter absoluto que no tiene. Lo anterior porque la situación considerada por la norma demandada supone que el procesado se encuentra gozando de la libertad física, pese a seguir vinculado al proceso penal, pues hasta tanto no se surtan los recursos propios del proceso y en segunda instancia se confirme la decisión adoptada en primera, no puede gozar de libertad plena o definitiva.

Por ese hecho, la posición asumida por la demandante desconoce que tanto la Constitución como varios instrumentos internacionales prevén situaciones en las cuales el mencionado derecho puede ser objeto de limitaciones, por ejemplo, las consignadas en los artículos 377 y 480 de la Ley 600 de 2000. Así mismo contradice la correcta interpretación que debe darse al artículo 3º del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, respecto a la obligación del beneficiado con las decisiones judiciales mencionadas en el numeral demandado, de prestar caución prendaria para obtener la libertad provisional, el señor Fiscal considera que su cumplimiento debe ser objeto de los condicionamientos necesarios para observar la jurisprudencia proferida en la Sentencia C-316 de 2002, respecto a la determinación del monto de dicha garantía. Finalmente, considera conveniente y oportuno que la Corte precise el alcance de la decisión que adoptó en la Sentencia C-392 de 2000 de declarar inexequible, parcialmente, el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Explica su solicitud señalando que la Corte, en dicha oportunidad, entendió que los incisos 2º y 3º del numeral 3 del artículo 415 mencionado, relativos a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, no se ajustaban a los artículos 28 y 29 de la Constitución, porque preveían que el sindicado permaneciera privado de su libertad si las decisiones judiciales de cesación de procedimiento, preclusión de investigación o sentencia absolutoria

habían sido apeladas por el fiscal delegado o el agente del Ministerio Público, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en la primera instancia. No obstante, al haber declarado inexequible también el inciso 1º, incurrió en una contradicción respecto de dichas consideraciones que, a su juicio, solamente se referían a los casos en que se supeditaba la libertad provisional a la negativa de la interposición del recurso de apelación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 2987, recibido el 28 de agosto de 2002 en la Secretaría de la Corporación, solicitando que la Corte se esté a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia, declare la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Con tal propósito manifiesta que, en la providencia referida, la Corte declaró la inexequibilidad del primer inciso del numeral 3° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, tal y como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, que preveía una causal para otorgar la libertad provisional, en idénticos términos a los establecidos en el aparte normativo aquí demandado. De modo que, a su juicio, el legislador reprodujo una norma ya declarada inexequible, en contravía de lo ordenado por el artículo 243 de la Constitución, pese a que los motivos de su inconstitucionalidad subsisten actualmente. Considera además que si se permitiera que sólo hasta cuando quede en firme la

decisión de cesación del procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, procediera la libertad del procesado, desaparecería la presunción de inocencia de que gozan los sindicados y se prolongaría indebidamente la privación de su libertad, en claro desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución. A juicio de la Vista Fiscal, terminado el proceso a favor del procesado, es abiertamente contrario a los derechos al debido proceso y a la libertad, que ésta quede restringida mientras no se preste caución.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el numeral tercero aquí demandado está contenido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es una ley de la República.

2. La materia sujeta a examen El numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, establece como una de las causales para que el sindicado tenga derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución que se haya proferido en primera instancia, auto de preclusión de investigación o de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.

A juicio de la demandante, tal disposición contraviene el artículo 28 de la Constitución porque pese a que con las decisiones a que se ha hecho mención el servidor judicial competente decide que una persona no debe seguir sujeta al poder punitivo estatal, la existencia de la causal acusada implica que se

condicione el derecho a la libertad de quien resulte beneficiado por tales decisiones al pago de una caución y al cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en un acta de compromiso –artículos 366 y 368 Ley 600 de 2000-. Circunstancia que en su concepto desconoce además la garantía de la presunción de inocencia del sindicado y la presunción de legalidad de que gozan las decisiones judiciales –artículo 29 C.P.-. Acusa así mismo el aparte normativo demandado, porque en él se reproduce el inciso primero del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, numeral declarado inexequible mediante la Sentencia C-392 de 2000. El Fiscal General de la Nación advierte que la norma objeto de examen ya fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-774 de 2001, pero por cargos diferentes a los que aquí se formulan, por lo que debe ser objeto de un nuevo pronunciamiento. El interviniente solicita de otra parte a la Corte que aclare el alcance de los efectos de la Sentencia C-392 de 2000 invocada por la actora, como quiera que, a su juicio, las consideraciones que allí se tuvieron en cuenta para declarar la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 415 del antiguo Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el articulo 27 de la Ley 504 de 1999, se refirieron a los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, materia, únicamente, de los incisos segundo y tercero

de dicho numeral y no del primero, cuyo texto es el que es idéntico al de la norma que aquí se estudia. Afirma así mismo que el derecho a la libertad de las personas puede ser objeto de limitación por el legislador en determinadas circunstancias, tal como lo reconoce la Constitución y los tratados internacionales relativos a los derechos de las personas, y tal como sucede en el presente caso, en donde la situación jurídica del sindicado en un proceso penal está pendiente de un pronunciamiento en segunda instancia que confirme las decisiones que se han dictado a su favor. Solicita sin embargo que se condicione la exequibilidad de la obligación de prestar caución para gozar de la libertad provisional, establecida en el aparte demandado, en los términos de lo considerado en la Sentencia C-316 de 2002, respecto al monto de dicha garantía. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, en consecuencia que se declare la inexequibilidad del numeral demandado, dado que el legislador reprodujo un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte en dicha sentencia basado en su sentir en las mismas razones que arguye la accionante en el presente proceso. La Corte debe examinar en consecuencia, de antemano la incidencia que pueda tener en el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y en particular la de las sentencias C-774/01 y C-392/00 aludidas. En caso de que ello no impida efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda o no implique la declaratoria de inexequibilidad de la

norma acusada por la vulneración del artículo 243 constitucional, la Corporación deberá determinar si el numeral 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que establece como causal de libertad provisional, que se haya dictado, en primera instancia, auto de preclusión de investigación o de cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, desconoce o no la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del sindicado beneficiado con tales decisiones.

3. La cosa juzgada constitucional y su eventual incidencia en el presente proceso.

Como lo ha señalado en forma reiterada la Corporación, la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible. Ahora bien, la Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que considere la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista

una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada1. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente2. En relación con cada una de estas categorías la Corporación hizo la siguiente síntesis en la Sentencia C-774/01: “ a) De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “...la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado...”3, tiene como consecuencia que la decisión pierda, “...la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido...”4. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y

se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada 1 Ver Sentencia C-774/01 M. P. Rodrigo escobar Gil . A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Al respecto, pueden verse las Sentencias C-113/93, C-925/00 y C-774/01, entre otras. 3 Sentencia C - 700 de 1999. En el mismo sentido C - 492 de 2000. 4 Sentencia C - 700 de 1999. exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “... a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”5 b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se presenta “...cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”6, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual7. Esta evento hace que “ ...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”8 Por su parte, la cosa juzgada material, “...se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica...” 9. Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según

el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo...”. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada. Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la 5 Sentencia C - 700 de 1999.

6 Sentencia C - 489 de 2000. 7 Sentencia C - 565 de 2000. 8 Sentencia C - 543 de 1992. 9 Sentencia C - 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica10. c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:

Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: - Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”11, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”12. Implícita , se presenta cuando la Corte restringe en la parte motivael alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una 10 En la sentencia C - 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: “...Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de

igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez....Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias....Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -....”. 11 Sentencia C - 492 de 2000. 12 Sentencia C - 478 de 1998. cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” . Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta

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