CC - C030-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C030-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-030/06
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
EXTINCION DE DOMINIO-Marco normativo
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Sociedades en liquidación PERSONA JURIDICA-Titular del derecho del debido proceso/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de defensa/PERSONA JURIDICA-Titular del derecho de acceso a la administración de justicia DERECHO DE DEFENSA-Restricciones DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración y dirección de sociedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIONaturaleza autónoma e independiente de la acción penal En el presente caso es claro que en la hipótesis a que se alude, es decir, cuando la sociedad misma está comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar en los términos del segundo inciso del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 el Legislador legítimamente pudo considerar que para asegurar el cumplimiento de las finalidades de la referida medida cautelar se hacía necesario apartar a los órganos de administración y dirección de la sociedad y ordenar que la Dirección Nacional de estupefacientes ejerciera las facultades de dichos órganos de administración y dirección. Recuérdese
que en el presente caso de lo que se trata es de evitar que la sociedad sea o continué siendo utilizada como instrumento de actividades ligadas al narcotráfico o al enriquecimiento ilícito, así como de asegurar las finalidades de la acción de extinción de dominio, y que precisamente dichas medidas preventivas sobre sus órganos de administración y dirección están dirigidas en ese sentido. La solución adoptada por el Legislador no implica la neutralización del derecho de defensa de la persona jurídica sino su adecuación a las finalidades perseguidas con la aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 y actualmente la Ley 793 de 2002 en materia de lucha contra el narcotráfico y extinción de dominio es claro que se está en presencia de una de aquellas “limitaciones útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas a los beneficios que se busca alcanzar” a que se ha referido la jurisprudencia en materia de delimitación del derecho de defensa. A ello cabe agregar finalmente que la Corte ha puesto de presente -en lo que concierne específicamente con la acción de extinción de dominoque dada su naturaleza autónoma e independiente de la acción penal, si bien no cabe duda que en su trámite debe respetarse el debido proceso, la plenitud de las garantías propias del proceso penal no resultan automática y completamente aplicables a su trámite.
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto
MEDIDAS CAUTELARES-Sustento constitucional SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición a socio, representante legal o revisor fiscal de
ejercer actos de administración o gestión de acciones, cuotas o partes de interés social En el presente caso el hecho de que en el artículo 5º de la Ley 785 de 2002 se señale que “quienes aparezcan inscritos como miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión” en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar y que “A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, no comporta la imposición de una sanción, pues de lo que se trata es simplemente de la adopción de unas medidas preventivas, necesariamente temporales y sin que impliquen ninguna determinación definitiva en relación con los socios o con la sociedad -según la hipótesis de que se trate-. Menos aún puede constituir una sanción para los administradores, representante legal y Revisor Fiscal pues, lo previsto en los apartes acusados no es una pena ni una medida precautelativa contra ellos sino la consecuencia de la decisión judicial preventiva adoptada en el marco de un proceso al que se encuentran vinculados, en las hipótesis aludidas, los socios o la sociedad y no dichos administradores. En ese orden de ideas, tampoco puede entenderse en manera alguna comprometida su honra, su
libertad de profesión u oficio o su derecho a la igualdad, ni puede entenderse que se desconozca el principio de justicia puesto que no solo se trata de una medida cautelar sino que esta no va dirigida contra de ellos. DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESAdministración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Imprecisión de la expresión “sociedades incautadas”/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Defecto en redacción de norma En relación con la expresión “sociedades incautadas” -a que alude de manera concreta el actor para significar una supuesta “cosificación” por el Legislador de la persona jurídica en el texto del artículo 5º de la Ley 785 de 2002-, no puede entenderse en el sentido de estar significando que la persona jurídica en sí misma “es objeto de incautación”. Sin duda, como lo pone de presente el interviniente en representación de la Academia de Jurisprudencia, la expresión “sociedades incautadas” constituye una imprecisión que evidencia un defecto de redacción de la norma que sin embargo no tiene la relevancia necesaria para alterar el real sentido del artículo 5º de la Ley 785 de 2002 ni menos para generar su inconstitucionalidad. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración de bienes de los socios/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIOAdministración de bienes de la sociedad En el caso de las acciones cuotas o partes de interés social, la Dirección
Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que a su vez requiere para el efecto como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 “autorización de la autoridad judicial competente”, ii) Cuando la sociedad misma sea la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas a partir de la medida cautelar por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien requiere como se señaló en la sentencia C-1025 de 2004 autorización previa del Fiscal o Juez competente, al tiempo que el producto del ejercicio de la facultad de disposición “queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia”.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concepto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de relación temática y teleológica Encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene el principio de unidad de materia a que hacen referencia los artículos 158 y 169 superiores, ya que es evidente la relación temática y teleológica que existe
entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. En el presente caso, es claro que el artículo 5º de la Ley 785 de 2002 regula un asunto directamente relacionado con el objeto de la misma establecido en el artículo 1°, a saber, “la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Mención en la ley de norma derogada Frente a la afirmación del actor según la cual dicho principio de unidad de materia se viola porque la norma se refiere a disposiciones derogadassituación que solo se configura en relación con la Ley 333 de 1996, pues la Ley 30 de 1986 se encuentra vigente como lo advierte el señor Procurador-, cabe aclarar que como se puso de presente en la sentencia C-798 de 2005 la simple mención de una norma derogada en el título de una Ley y en su contenido, no es razón suficiente para concluir que incumple con el requisito establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, referente a su correspondencia precisa con el contenido de la misma. La mención de normas derogadas en el texto de una Ley puede obedecer, por ejemplo, a que
no han cesado completamente sus efectos en el tiempo o a que el legislador empleó su mención como un mecanismo para identificar sujetos o hechos sobre los cuales la nueva ley se va a aplicar. Situación que es precisamente la que acaeció en este caso en el que el Legislador señaló claramente que la materia regulada en la Ley 785 de 2002 lo era “conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen” (art. 1º, Ley 785 de 2002).
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5834
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”
Actor: Luis Manuel Ramos Perdomo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Manuel Ramos Perdomo presentó demanda contra el artículo 5° de la Ley 785
de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. Mediante auto del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda en relación con los cargos propuestos por el supuesto desconocimiento de los artículos 34, 38 y 58 superiores por estar amparados por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En el mismo auto, inadmitió la demanda, en relación con los cargos de inconstitucionalidad por violación del Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constitución Política, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que el artículo acusado de inconstitucionalidad contradice el ordenamiento superior, en consecuencia concedió un término de 3 días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el accionante dentro del término legal, corrigió la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia del veinte (20) de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del ocho (8) de julio de 2005, admitió la demanda contra el artículo 5° (parcial), en relación con los cargos
de inconstitucionalidad por violación del Preámbulo y de los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de
2002. Se subraya lo demandado.
LEY 785 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 El Congreso de la República
DECRETA: (…) Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan
a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas. Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del
proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.” (…)
III. LA DEMANDA El demandante señala que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 5° de la Ley 785 de 2002 vulneran el Preámbulo y los artículos 4°, 13, 14, 16, 21, 26, 29, 158 y 169 de la Constitución Política. - Afirma que en cuanto la norma en la cual se contienen las expresiones acusadas atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez se decrete la medida cautelar, la posibilidad de asumir la defensa material y técnica de los intereses patrimoniales de la persona jurídica en relación con la cual se adelante un proceso de extinción de dominio, -toda vez que los socios, los miembros de los órganos sociales, el revisor fiscal y el representante legal no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con la sociedad-, se produce una neutralización del derecho de defensa por mandato legal. Advierte que dicha neutralización se da por cuanto i) la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asumir, ni contratar la defensa de los intereses patrimoniales pertenecientes a la persona jurídica involucrada en un proceso de extinción de dominio debido “al carácter reglado de su gestión, al “principio de legalidad del gasto”, y a que “ sus funcionarios son servidores públicos y no pueden ejercer el derecho de postulación, ii) dicha Dirección “se encuentra incursa en un evidente conflicto de interés” dada la “intervención e interés directo” de la misma “en
el funcionamiento del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, al cual irían a parar los recursos resultantes de aplicar mediante sentencia judicial la extinción del derecho de dominio...”. En este sentido el actor afirma que la Dirección Nacional de Estupefacientes no se encuentra en capacidad ni le asiste interés i) de proteger los derechos de los afectados dentro de un proceso de extinción de dominio, ii) de probar el origen legítimo del patrimonio de una persona jurídica o el de los bienes cuya titularidad se discute, y iii) de probar que los bienes de que se trata no se encuentran incursos en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. En ese orden de ideas, concluye que la concentración de funciones contrapuestas, esto es investigar, administrar y defender tal y como lo prevé la norma acusada en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes: “es contraria a la estructura del Estado Social de Derecho, pues es claro que en una misma causa no se puede ser juez y parte”. Aclara que la inconstitucionalidad que aduce respecto del artículo 5° acusado, se refiere particularmente al problema de la persona jurídica, su administración, el desarrollo de su actividad (objeto social) y el manejo de su patrimonio autónomo que genera su existencia, y no a materias como la administración de acciones, cuotas o partes de interés social que legítimamente se encuentren afectadas por cuenta de una decisión judicial. - De igual forma, a su juicio las disposiciones acusadas vulneran el derecho al debido proceso de los administradores, revisor fiscal y representante legal, pues en su criterio del texto del artículo 5° de la ley: “... surge la imposición
de una pena, consistente en hacer cesar en sus funciones a quien ha venido cumpliendo con un deber legal de manera clara, transparente, juiciosa y legal”, “pena” que en su criterio se impone sin ningún respeto del derecho de defensa. En el mismo sentido afirma el actor que las expresiones acusadas del artículo 5° en mención, desconocen el derecho fundamental a la honra, en la medida en que al imponer “una pena”, sobre todas las personas que figuren como administradores, revisor fiscal, y representante legal de las sociedades objeto de medida cautelar, les limita la posibilidad de continuar con sus funciones y actividades al tacharlos de “delincuentes” dando con ello lugar en algunos casos a que:“…sean investigados como criminales, sometiéndolos al repudio y maltrato de su buen nombre no solamente por la publicidad que de la inscripción de la medida cautelar hace la Cámara de Comercio en el respectivo certificado de existencia y representación legal, sino también por el maltrato que reciben las referidas personas en la Fiscalía General y en la Dirección Nacional de Estupefacientes…”. -En el mismo sentido el actor considera que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 13, 16 y 26 constitucionales, puesto que no se puede hablar de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre ejercicio de la profesión, convivencia y trabajo, cuando una norma compromete la posibilidad de trabajar autónomamente conforme a la ley y de ejercer libremente su profesión, al sancionar a unas personas con “una pena de interdicción de funciones” por el simple hecho de trabajar para una sociedad sobre cuyas cuotas se ha iniciado una acción de extinción que en nada los
vincula. - Afirma además que como consecuencia de la situación antes descrita: “...la sociedad pierde su capacidad de contratación por la misma calificación que suele darse de ellas como parte de redes vinculadas a delitos, que inmediatamente impiden cualquier acuerdo comercial, menoscaba su capacidad de contratación con el mismo Estado, la descalifican frente a negocios internacionales, lo que sumado a la negligencia de la DNE, termina por hacer improductiva la sociedad y su ‘good will’ y ‘know how’, con las ruinosas consecuencias que esto trae...”. Así mismo que: “... no existe orden justo cuando una persona jurídica distinta de aquellas sobre cuyos bienes recaen las acciones judiciales, se ve afectada en su desarrollo, expresión, personería y personalidad jurídica, como ocurre con las sociedades comerciales que siendo por expresa disposición diferentes de quienes ostentan la calidad de socios accionistas se ven limitadas y embargadas...”. En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, puesto que la medida cautelar allí señalada desconoce los Estatutos Sociales al negar la posibilidad a los socios, accionistas, partícipes o asociados de ejercer el comercio y ser sujetos de derechos y obligaciones de manera autónoma e independiente, además de circunscribir el desarrollo del objeto social de la persona jurídica pues éste ya no podrá ejecutarse como se plasmó en los Estatutos de la sociedad a causa de un factor externo a la sociedad misma. En esos términos, y concretamente en cuanto a la expresión “sociedades
incautadas” contenida en el tercer inciso del artículo 5° de la Ley señala que al tenor de lo previsto en la norma acusada, es claro que con ello además de desestimar a la persona jurídica, se establece una interdicción o curatela de la persona jurídica: “…que es eso una persona y no un bien, razón por la cual no puede ser objeto de ‘incautación’ o de cualquier otra medida que afecte su existencia como sujeto de derechos y obligaciones, y menos en ausencia del correspondiente procedimiento judicial o administrativo…”.
Precisa que: “...el artículo 5° demandado consagra en su texto una pena que vulnera la posibilidad de las sociedades, a las que denomina ‘sociedades incautadas’, para ejercer su objeto social, limita la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones tributarias, ya que cesan en sus funciones expresamente el Representante Legal y los Revisores Fiscales, y en este especial tema la Dirección Nacional de Estupefacientes, no asume las responsabilidades propias de los funcionarios sobre los cuales ha impuesto la pena de cesación de funciones, pero si asume aquellas relacionadas con la apropiación de los ingresos y utilidades de las sociedades, sobre los cuales, tal como reiteradamente se consigna en los medios de comunicación, aparece en los informes de la Contraloría General de la Nación respecto de la administración y funcionamiento de la DNE, además del despilfarro de bienes y en algunos casos venta de los mismos, si le son percibibles y sobre los cuales toma control la Dirección Nacional de Estupefacientes, para devolver las sociedades mal llamadas incautadas con deudas fiscales no condonables, apropiarse de los rendimientos y utilidades, pues no las traslada a los
empresarios o a las mismas sociedades, ante la orden de restitución y entrega las sociedades en estado de iliquidez...”. -Por otra parte, afirma que la norma demandada vulnera el artículo 158 superior, pues en su texto hace remisiones y derogaciones a materias de naturaleza comercial relativas al régimen legal de las sociedades en Colombia, así como a las normas penales y de procedimiento civil y penal, que no tienen relación directa con el origen, contenido y desarrollo de la norma constitucional que constituye el fundamento jurídico de la acción de extinción del derecho de dominio, de suerte que tales remisiones no son sino la consecuencia de incluir de manera vaga e incompleta una norma de carácter comercial dentro de una norma de carácter penal. Al respecto, señala que la violación aludida se evidencia por cuanto: “...se hace extensiva una medida cautelar sobre bienes, cuotas o acciones, no solo a ellos, sino a otras personas jurídicas (sic), que jamás han sido consideradas bienes, lo que representa un grave error jurídico elevado a categoría legal, y es claro una sociedad no es un bien, luego los bienes de propiedad de estas, al igual que sus ingresos, utilidades y/o dividendos no pueden ser objeto de medidas de embargo y secuestro, salvo que las sociedades como tales fueran sujetos procesales, sin que quede evidenciada la violación de las normas legales comerciales y por consiguiente la unidad temática se rompa...”. En consecuencia, considera que los apartes acusados del artículo 5° de la Ley 785 de 2002 quebrantan el artículo 169 superior, toda vez que de conformidad con dicho mandato constitucional las Leyes deben tener un título que se ajuste
a su contenido, situación que en su criterio no ocurre en el presente caso. En el igual sentido, afirma que con los mismos apartes se regula la aplicación de medidas cautelares que tienen como fuente lo previsto en dos normas derogadas, esto es, la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo en relación con la norma acusada dada la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto que declare la constitucionalidad de la misma, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Hace énfasis en que: “...el demandante fundamenta sus cargos en la opinión que tiene sobre la aplicación que se le viene dando o se le pueda dar a la norma acusada, ante lo cual (...) no es posible declarar la inconstitucionalidad de esta norma por la razones aludidas por el demandante, pues estas no se predican del texto demandado sino de la interpretación subjetiva que hace de la disposición y por supuestos hipotéticos, por tanto, los cargos no deben ser tenidos en cuenta, puesto que resultan improcedentes, desde el punto de vista del control de constitucionalidad…”.
Afirma en ese orden de ideas, que los cargos expuestos por el actor son superficiales y no concretan en qué consiste la violación a la Carta Política, situación que origina una ineptitud sustantiva de la demanda que inevitablemente lleva a un fallo inhibitorio, pues considera que la acusación planteada en la demanda obedece no a una verificación objetiva con
fundamento en el contenido material de la disposición acusada, sino a la errada interpretación de unos supuestos hipotéticos que observa el actor en la aplicación práctica de dicha norma. Empero, para el caso en que la Corte considere que existe demanda en forma el interviniente recuerda que: “...El Constituyente de 1991 consagró de manera directa en el artículo 34 constitucional una institución jurídica que permite el ejercicio de la acción de extinción de dominio, más allá de situaciones relacionadas con la comisión de delitos, con lo que ésta se constituye en la verdadera novedad, en esa materia, de la Carta Política de 1991, al extender el espacio de procedencia de la acción a una cobertura más amplia, pues procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, independiente de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penal. En el Estado Social de Derecho que nos rige, por tanto, los derechos solo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a éstos se brinda la protección del Estado...”. Señala que en desarrollo de tal mandato constitucional el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, señala que la extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial que procede contra cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos, la misma norma incluso prevé que la acción es distinta e independiente de
cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente o de la que se haya desprendido o en la que tuviere origen. De otra parte, precisa que las Leyes 785 y 793 de 2002 son complementarias en la medida en que dentro del proceso de extinción de dominio es procedente la declaratoria de medidas cautelares, cuyo objeto es asegurar unos bienes, sacarlos del comercio para evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acción de la justicia, mientras el juez decide en sentencia definitiva la licitud de su origen, destinación o producto, entre otros.
Afirma que: “...el artículo acusado consagra la forma como se deberán administrar las acciones, cuotas o partes de interés social, dentro de las sociedad y unidades de explotación económica, afectadas con medidas cautelares, como consecuencia de encontrarse los bienes en algunas de las causales de extinción de dominio contempladas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. (...) Por ello, en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 (sic) establece que en desarrollo de la fase inicial, el fiscal podrá decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente la adopción de ellas que comprenderán la suspensión del poder dispo
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