CC - C030-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C030-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
SENTENCIA C-030 DE 2014
LEY GENERAL DE PROCESO-Modificaciones al Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre notificación del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ausencia de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectividad del derecho político depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CRITICA A TECNICA LEGISLATIVA EMPLEADA POR EL CONGRESO-No sustenta necesariamente una inconstitucionalidad/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No es, per se, una violación del orden constitucional vigente
Referencia: expediente D-9746
Demandante: Adriana María Guillén Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Adriana Guillén Arango presentó acción de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del artículo 612 de la Ley 1564 de
2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’. Las demandas fueron acumuladas y repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]
II. NORMA DEMANDADA: A continuación se transcribe el texto de la norma cuyos incisos sexto y séptimo, son acusados, los cuales se resaltan en negrilla. “LEY 1564 DE 2012 [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[…]
LIBRO QUINTO
CUESTIONES VARIAS
[…]
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada”.[3]
III. DEMANDA:
La Directora de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado presentó acción de inconstitucionalidad en contra de los incisos finales del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto aunque las disposiciones buscan una finalidad adecuada, permitir que la Agencia se enteré de los procesos en contra del Estado, en su criterio pretende alcanzarse, a través de un medio irrazonable y desproporcionado ordenar a los jueces a notificar personalmente a la Agencia dentro de cualquier proceso en contra del Estado. A su parecer, la norma desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y adecuada protección de los recursos del Estado. La demanda presenta sus cargos de la siguiente manera.
1. En primer término, la demanda advierte que los incisos acusados del Código General del Proceso, hacen parte del conjunto de normas que buscan armonizar las disposiciones procesales, con las competencias especiales de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. No obstante, señala que se trata de dos incisos que fueron introducidos durante el debate parlamentario, pero que no hacían parte del proyecto original. Dice al respecto, “Los artículos 610 a 616 de la Ley 1564 de 2012 fueron introducidos como artículos nuevos en el pliego de modificaciones que acompañó la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 196 de 2011 Cámara, 159 de 2011 Senado, en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, como artículos 564 a 570, con el objeto de ‘modificar normas actuales de procedimiento para permitir que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la
Nación, de reciente creación en la Ley 1444 de 2011 que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, pueda cumplir de manera adecuada con las funciones para la cual fue creada. Algunas de las actuales normas procesales, resultan inapropiadas para su cabal funcionamiento, fundamentalmente en lo relativo a la notificación de ciertas actuaciones a dicha Agencia y la necesidad de contar con tiempo suficiente para adoptar las decisiones de coordinación o asunción de la defensa de las distintas entidades públicas.’[4] Para estos efectos, el artículo 612, numeral 6 del Código del Proceso establece la obligación de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al auto admisorio de la demanda de todos los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde la demandada sea una entidad pública, en los términos que en los incisos previos se establecen. Al efecto, se señala que la notificación personal debe efectuarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (art. 197, Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acompañado de copia de la providencia a notificar y de la demanda. La notificación se entiende surtida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, hecho del cual deberá quedar constancia en el expediente, sin perjuicio de las copias que en Secretaría deben quedar del expediente. || Adicionalmente, debe enviarse a la Agencia, de manera inmediata por medio de servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus
anexos y del auto admisorio.”
2. La demanda indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[…] el amplio margen de autonomía o discrecionalidad reconocido al legislador en materia procesal no es absoluto, y que existen tres (3) tipos de límites sustantivos al poder de fijar los procedimientos”; a saber: “El primer límite, se refiere a las normas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del estado, como los propósitos propios de la administración de justicia […]. || El segundo límite tiene que ver con ‘la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial’, especialmente con el logro efectivo del derecho al debido proceso en sus diferentes componentes (principios de legalidad, contradicción y defensa); el acceso a la administración de justicia; el derecho a la participación; el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas; además, de otros derechos como la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidad humana. || El tercer límite, está relacionado con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares, de acuerdo con los cuales, las normas procedimentales deben: (i) cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, (ii) ser adecuadas para cumplir con esas finalidades y (iii) a no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores.
En este orden, la violación del debido proceso tendría lugar no solo por la omisión de una determinada regla procesal o por la ineficacia de la misma para alcanzar el
propósito para el cual fue diseñada, sino también, cuando resuelta, cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que con su uso se pretende obtener. || Particularmente, en lo referente a las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado que deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial.”
3. Para la demanda, la creación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado obedece a un doble propósito: (i) la reducción del daño antijurídico y (ii) la defensa efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, con el fin de lograr “la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa”. (Ley 1444 de 2011, artículo 5°). El cumplimiento de estas funciones supone coordinación con las entidades del Estado, pero no suplantación en lo que a la defensa del Estado se refiere. Dice al respecto, “En este contexto, su tarea central es la planeación y coordinación de la defensa del Estado, y complementariamente, la intervención directa en algunos procesos, en los que, el valor económico de las pretensiones o la trascendencia e implicaciones que para la sociedad y el Estado tiene lo que en ellos se debate, hacen indispensable la intervención de la Agencia en la defensa o su participación como apoderada de la parte demandada. Para tales efectos, el legislador facultó a la Agencia para intervenir en cualquier estado del proceso en todos los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado, y atribuyó a sus órganos directivos unas
competencias específicas con la finalidad de que sea ellos los que establezcan los criterios de selección de los procesos que debe revisar. El cumplimiento de estas funciones exigen un trabajo coordinado de la Agencia con las oficinas jurídicas de las entidades públicas, que son las llamadas a ejercer en primer término la defensa del Estado en los proceso iniciados en su contra, no obstante, el artículo 612, incisos 6 y 7, del Código General del Proceso, ordena una notificación adicional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de la demanda y de sus anexos, con la finalidad de que ésta cuente con la información actualizada de las demandas que se presenten contra entidades públicas y cuente con el tiempo suficiente, para adoptar, según el caso, las decisiones de coordinación o de asunción de la defensa de las entidades públicas. Salvo que la intención del legislador fuese trasladar la representación jurídica de la Nación a la Agencia, que claramente no es el caso, la medida a la que se ha hecho referencia, resulta irrazonable y desproporcionada porque la Agencia no está en capacidad de revisar todas las demandas con la celeridad y el rigor que tal ejercicio supone, y por el contrario, la pretensión de satisfacer esta titánica tarea, lo único que genera es la distracción de valiosos recursos originalmente comprometidos en la preparación de su actuación en procesos que verdaderamente lo requieren de acuerdo con los criterios que al respecto [se] hayan fijado. En efecto, el número de procesos que la Agencia está en capacidad de atender directamente como interviniente o apoderada judicial es bastante limitado, razón
por la cual, los exiguos recursos con que cuenta deben ser maximizados en la atención de las demandas que por la entidad de sus pretensiones y/o su impacto fiscal, exigen ser priorizadas. Ténganse en cuenta que en los primeros cinco meses del presente año la Agencia ha sido notificada de 41.692 procesos, sólo en mayo fue notificada de 14.820 procesos, es decir, 705 procesos diarios. Según cálculos hechos por la Secretaria General de la Entidad, por cuenta de lo anterior, en los cinco primeros meses de 2013 la Agencia ha recibido 1’879.883 folios. Los anteriores datos reflejan el costo de tiempo y recursos que debe emplear la administración de justicia, la Agencia y los ciudadanos demandantes para cumplir la norma, sin que ello genere un efecto real en los intereses de cada uno de dichos actores, desconociéndose la regla jurisprudencial antes citada según la cual el debido proceso se vulnera cuando se crean reglas procesales que no cumplen el fin para el que fueron incluidas, generando cargas injustificadas.”
4. En criterio de la demandante, la norma es tan irrazonable, que buena parte de los procesos de los cuales la Agencia es notificada no corresponden al objeto de sus competencias. Se dice, “Los preceptos acusados claramente no está orientada por estos principios constitucionales, si se tiene en cuenta que cerca del 40% de los asuntos admisorios notificados a la Agencia y de las conciliaciones extrajudiciales comunicadas a la Entidad corresponden a asuntos concernientes a entidades territoriales, asuntos en los que la Agencia no estaría llamada a intervenir de acuerdo con la vocación de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 4085 de ese mismo
año, que crean y regulan su actividad, de proteger los intereses litigiosos de la Nación, específicamente radicados en las controversias en las que se encuentran involucradas entidades públicas del orden nacional. Pero esto no es todo, el 60% restante, que se refiere a autos admisorios de demanda y solicitudes de conciliación extrajudicial en las que esté vinculada una entidad del orden nacional, no representa necesariamente casos en que la Agencia deba intervenir, pues muchos de esos asuntos no representan intereses litigiosos transversales que estén llamados a ser atendidos por la Entidad de conformidad con el marco jurídico que rige sus funciones y competencias que la concibe como ente rector en materia de defensa jurídica del Estado más que abogada de cada una de las entidades públicas (Decreto Ley 4085 de 2011). En este mismo orden, la obligación de notificación personal que prevé la norma, genera unas expectativas de actuación directa de la Agencia en los jueces, las partes y la ciudadanía que la entidad no tiene la posibilidad de satisfacer, porque su participación además de excepcional, en la mayoría de procesos es innecesaria, si se parte de que las entidades demandadas que son las llamadas en primer lugar a proveer su propia defensa, están en capacidad de hacerlo. […]” Para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado existen mecanismos más efectivos, como sistemas de alertas y prevenciones, que facilitan el manejo de la información. Tal papel, sostiene, “[…] lo cumple en la actualidad LITIGOB, sistema de información de la Actividad Litigiosa y de la Gestión Jurídica del Estado, creado por la Ley 790 de 2002, encargado del recaudo y administración
de la información relacionada con la actividad litigiosa, interna e internacional del Estado, sistema que es alimentado y utilizado por todas las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza jurídica.”
5. Así, concluye la Agencia en la demanda, la medida es inconstitucional por irrazonable, anotándose, “Así las cosas, la medida consistente en la notificación personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de todos los procesos en los que la demanda sea una entidad pública, a pesar de que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, como lo es la adecuada defensa en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, y que la Agencia cuente con toda la información sobre los litigios que se inicien contra entidades públicas, el medio empleado, la notificación personal en las condiciones fijadas por la norma, es, en primer lugar, inadecuado para lograr la finalidad buscada, que no es otra distinta a disponer del tiempo suficiente para adoptar las decisiones de coordinación o asunción de defensa de las entidades públicas. Y esto es así, no solo porque no está obligada a intervenir en todos los procesos, su participación es facultativa, sino también, porque al no estar en capacidad de analizar todas las demandas, no va a poder disponer de los elementos de juicio indispensable para definir su actuación.
Pero además, es una medida innecesaria en cuanto a la finalidad de mantener informada a la Agencia sobre los procesos que se inicien en contra de entidades públicas, dado que LITIGOB, tal como ya se explicaba, cumple esa misma finalidad sin ser una medida lesiva para el derecho constitucional al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.”
IV. INTERVENCIONES: Se comunicó el inició del presente proceso, para su eventual intervención, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Universidad Externado de Colombia y a la Corporación Excelencia para la Justicia. Además se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. El Gobierno Nacional, ni otra entidad de la rama ejecutiva del poder público intervinieron en el proceso para defender las normas legales acusadas. Tampoco el Congreso de la República.
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Participó en el proceso a través de uno de sus miembros,[5] para solicitar la inexequibilidad de la norma, pues a su juicio, ésta es irrazonable y desproporcionada.[6] Dijo el respecto en su intervención, “A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se le asignan tantas e indiscriminadas funciones dentro de normas del CGP, que no fueron objeto de un estudio mesurado que sólo pueden llevar a dos conclusiones: o se torna en una entidad a la que le es imposible atender el cúmulo de asuntos que inmisericordemente se le asignaron o se le convierte en un leviatán burocrático. […] El concepto del debido proceso no solamente puede ser visto desde el aspecto filosófico y teórico, pues siempre es menester verificar que sus directrices puedan ser cumplidas en la diaria realidad y eso es precisamente lo que no ocurre
con los dos incisos del artículo 612 del CGP que se acusan, que a más de que no corresponden con los fines y propósitos para los que se creó la Agencia, por ser un imposible práctico que puedan tener cabal cumplimiento, al tratar de, al menos en apariencia por el debido acatamiento a la ley vigente, de observarlos, se ha generado la imposibilidad de que puedan ser cumplidas las funciones que si le corresponden a la entidad, convertida hoy en una oficina de archivo de documentos inútiles, por ser lo cierto que la Agencia razonablemente no puede atender el cúmulo de procesos que a diario le son notificados.” (acento del texto original).
2. Universidad Externado de Colombia La Universidad participó a través de uno de sus docentes[7] del Departamento de derecho procesal de la Universidad, que defendió la constitucionalidad de las reglas legales acusadas.[8] Consideró válida la interpretación que hace la demanda de la disposición normativa parcialmente acusada, pero, sostiene, “[…] resulta totalmente contrario a sus intereses para la declaratoria de inconstitucionalidad. […] a la Agencia hay que notificarle todas las demandas y ella escogerá cuáles contesta y cuáles no. Mal haría la norma en dejarle a los jueces la facultad de decidir en qué casos consideran importante y útil notificar a la Agencia y en cuáles no, pues ese criterio selectivo podría prestarse a omisiones o arbitrariedades. Tampoco puede dejarse al libre albedrío de los demandantes decidir cuándo quieren vincular la Agencia y cuán no habrán de vincularla.”
3. Universidad Libre de Bogotá La Universidad participó a través del Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá,[9] quien intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma.[10] A su juicio, “[…] la Entidad es la que de acuerdo a sus propios criterios selecciona y decide en cuales interviene de acuerdo a su real interés, sin que sobrevenga responsabilidad disciplinaria o administrativa alguna, pues acata plenamente las normas que la regulan, y el hecho de que sea informada de todas las demandas en contra de entidades públicas, no significa que deba necesariamente intervenir en todas ellas, lo que por sustracción de materia desplaza o deja sin peso los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se duele de situaciones administrativas de las que debe ocuparse el poder ejecutivo para subsanarlas, reducirlas a su mínima expresión, permitir que el sistema y la misión funcional de la agencia de un lado y el fin de la norma demandada de otra, confluyan coordinadamente. || Es decir, la agencia cumple perfectamente su función al recibir la notificación de todos los procesos en contra de la Nación y es ella la que define en cuáles interviene conforme a las prerrogativas procesales que tiene, sin que por la primera circunstancia el deber dado al juez pueda catalogarse como inconstitucional. Ahora bien, las demás dilucidaciones indicadas en la demanda (ejemplo el porcentaje de demandas que se dan contra entidades territoriales y las que requieren o no intervención, o los reclusos financieros, logísticos o humanos necesarios para recibir la notificación)
no son del resorte de un análisis constitucional o por lo menos con la causal de violación indicada.”
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5625 de agosto 23 de 2013, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los incisos finales del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Consideró que la norma sí es razonable constitucionalmente, contrario a lo que sostiene la demanda. Dijo el Procurador, “Aunque prima facie los argumentos de la demanda no son pertinentes desde el punto de vista constitucional,[11] podría aceptarse, en gracia de discusión, que la medida analizada genera un quebranto eventual a ciertos derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Carta Política) y el debido proceso (art. 29 constitucional), porque la notificación personal obligatoria a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del auto admisorio de las demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades estatales, implica una actuación adicional en cabeza de los jueces que retrasaría (así sea mínimamente) el desarrollo de los procesos judiciales a su cargo.[12] Adicionalmente, la medida podría afectar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público[13] porque, ante la imposibilidad física de que la Agencia analice en detalle todos los expedientes, los intereses litigiosos de la Nación quedarían relativamente desprotegidos, y además de esto, se invertirían recursos estatales escasos en una actuación procesal que se puede obviar. Finalmente, en tanto que
la Agencia formula políticas públicas para prevenir daños antijurídicos con fundamento en la información recibida, se puede decir además que la imposibilidad de analizar todos los procesos judiciales cuya parte demandada sea una entidad pública, tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que podrían verse perjudicadas con la consolidación de un daño antijurídico cuyo autor sea el Estado y que no pudo preverse por la ausencia de información. […] || De la demanda se infiere que la medida acusada, según la accionante, es desproporcionada porque no supera o aprueba el segundo paso del test de proporcionalidad. Como es bien sabido, esta segunda etapa del examen de proporcionalidad exige analizar, en principio, dos elementos. El primero de ellos se refiere a la eficacia, esto es, la aptitud o conducencia que tiene el medio elegido por el legislador para alcanzar la meta propuesta. En segundo lugar, se debe examinar si la medida es necesaria, es decir, determinar si es el medio más eficiente frente a otras posibles medidas, lo cual se traduce en que sea el mecanismo o medida que sea menos perjudicial en términos de afectación de los derechos fundamentales. || Para lograr ese objetivo, esta Vista Fiscal consideró indispensable conocer el medio alternativo propuesto por la ciudadana demandante: el Sistema de Información de la Actividad Litigiosa y de la Gestión Jurídica del Estado (en adelante Litigob). Para esto, uno de los funcionarios de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales realizó una visita a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que fue concertada previamente con algunos servidores de esa entidad para conocer las características del sistema y
poder definir si tenía, al menos, igual nivel de eficacia y eficiencia que la medida acusada.[14] De acuerdo con la información recibida, esta Jefatura concluyó lo siguiente: (i) El sistema Litigob fue creado por el artículo 15 de la Ley 790 de 2002 ante el aumento anual de procesos que se adelantaban en contra de entidades públicas y debido a la magnitud de las pretensiones que se reclamaban en las demandas.[15] (ii) En ese sentido, uno de los objetivos de Litigob es ofrecer información oportuna, completa y detallada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación para que pueda tomar decisiones acertadas que le permitan estructurar, formular, aplicar, evaluar y difundir políticas de prevención del daño antijurídico, así como defender y proteger efectivamente los intereses litigiosos de la Nación (parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011). (iii) Litigob es un sistema que contiene algunos datos relevantes sobre los procesos judiciales que se tramitan contra entidades públicas nacionales. Entre otros datos, el Sistema registra los siguientes: el(los) demandante(s), el(los) demandado(s), el despacho judicial que conoce el proceso, la etapa procesal, los hechos y la(s) pretensión(es). (iv) Litigob recibe la información judicial que administra de dos fuentes principales: alrededor de dos terceras partes de la información proviene de las notificaciones que los despachos judiciales realizan directamente a la Agencia en virtud de la norma acusada. La tercera parte restante tiene origen en los datos que las mismas
entidades demandadas aportan al Sistema[16]. (v) Según el Decreto Ley 4085 de 2011 (arts. 5.4 y 20.5) únicamente las entidades públicas del orden nacional están obligadas a “alimentar” el Sistema Litigob. Esta obligación es consistente con el artículo 2 del mismo Decreto, que dispone que la Agencia deberá concentrar sus acciones en la defensa de aquellos intereses litigiosos que sean relevantes para la Nación. A su turno, uno de los criterios para determinar la existencia de un interés litigioso de la Nación, es que una de las partes en el proceso judicial correspondiente sea una entidad pública nacional. (vi) A pesar de esto, como se observó, tan solo una tercera parte de los procesos judiciales registrados en Litigob provienen de información que suministran las mismas entidades del orden nacional que han sido demandadas. En consecuencia, la gran mayoría de los datos de Litigob se extrae de las notificaciones personales a la Agencia de los autos admisorios, de las demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades públicas nacionales, notificaciones que a su turno se realizan en razón del artículo parcialmente demandado (art. 612 de la Ley 1564 de 2012). (vii) Si no se produce la notificación personal a la Agencia del auto admisorio, de la demanda o del mandamiento de pago, la tarea de alimentar el Sistema se dificulta, en tanto que los funcionarios de la Agencia deben monitorear directamente a las entidades públicas del orden nacional para determinar cuáles procesos judiciales se adelantan en su contra y solicitar a la entidad respectiva el diligenciamiento de la información en Litigob. En síntesis, antes de la entrada en vigencia del artículo
demandado, la única información que recogía Litigob era la que las mismas entidades demandadas ingresaban a ese Sistema. La Agencia no podía ingresar información a Litigob porque no tenía conocimiento directo de las demandas o mandamientos de pago. (viii) Por lo anterior, antes de la existencia de la norma acusada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía desplegar un esfuerzo mayor para obtener los datos que se requerían para mantener actualizado el Sistema Litigob
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