CC - C030-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C030-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-030/18
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERAInhibición para decidir de fondo por carencia actual de objeto PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de la Corte Constitucional es exclusivo y excluyente/PLEBISCITO-Acto jurídico complejo/PLEBISCITO-Actos de preparación, realización y resultados CONSEJO DE ESTADO-Falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los resultados de un plebiscito BOLETINES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Carácter no justiciable
Referencia: Expediente D11771
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1391 de 2016 (agosto 30); la Resolución número 8124 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016 (agosto 31) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral.
Demandante: Evaristo Rafael Rodríguez
Felizzola
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., mayo dos (2) de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demanda la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la Resolución número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, es decir, la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constitución Política.
II. TEXTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS
A. Decreto 1391 de 2016
Presidencia de la República
DECRETO NÚMERO 1391 DE 2016
(agosto 30) Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular en desarrollo de los artículos 103 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016, y CONSIDERANDO: Que el artículo 103 de la Constitución Política establece que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía. Que el artículo 1° de la Ley 1806 de 2016 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, a someter “a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, el Presidente de la República, mediante comunicación del 25 de agosto de 2016 con la firma de todos los Ministros, informó al Congreso su intención de convocar a un plebiscito para someter a consideración del pueblo el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y fijó el domingo 2 de octubre de 2016 como la fecha en que se llevará a cabo la votación. Que el 29 de agosto de 2016, el Congreso de la República se pronunció sobre el informe del plebiscito y avaló la realización del mismo. Que el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que dentro de
los 8 días siguientes al concepto de la corporación pública de elección popular para el plebiscito, el Presidente de la República fijará fecha en la que se llevará a cabo la jornada de votación del mecanismo de participación ciudadana correspondiente y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
DECRETA: Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo de Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Con este propósito, el pueblo responderá, sí o no, a la siguiente pregunta: “¿Apoya usted el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera?” De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1806 de 2016, “se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no”. Artículo 2°. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad en los términos que fija la Ley 1806 de 2016 y demás normas legales pertinentes. Artículo 3°. Campañas. Con sujeción a las normas vigentes, a partir de la fecha se podrán desarrollar campañas a favor o en contra del
plebiscito. Artículo 4°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas. Artículo 5°. Información de resultados. El día del plebiscito, mientras tiene lugar el acto de votación, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión abierta y por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a la normas vigentes. Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados podrán suministrar información sobre los resultados provenientes de las autoridades electorales. Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha
suministrado. Artículo 6°. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de la votación los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los votantes sobre la forma como piensan votar o han votado el día del plebiscito. Artículo 7°. Información sobre orden público. En materia de orden público, el día del plebiscito, los medios de comunicación solo transmitirán las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. Artículo 8°. Prelación de mensajes. Desde el viernes 30 de septiembre hasta el lunes 3 de octubre de 2016, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales. Artículo 9°. Uso de celulares y otros aparatos en los puestos de votación. Durante el plebiscito no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación
debidamente identificados. Artículo 10. Ley seca. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado 1° de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 3 de octubre de 2016. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes, inspectores de policía y comandantes de estación de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía. Artículo 11. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 30 de septiembre hasta el miércoles 5 de octubre de 2016, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas. Parágrafo. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo que recomienden los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 12. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con la recomendación del respectivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités Territoriales de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 13. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes de acuerdo con sus facultades legales, y acorde con la recomendación del Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o de los respectivos Comités Territoriales de orden público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público. Artículo 14. Comunicación a la Registraduría. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria al Plebiscito dispuesta en el presente decreto con el objeto de que adopte las medidas pertinentes. Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2016
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Defensa Nacional, Luis Carlos Villegas Echeverri. El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. La Ministra de Trabajo, Clara Eugenia López Obregón. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, María Claudia Lacouture Pinedo. La Ministra de Educación Nacional, Gina Parody DÉcheona. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis Gilberto Murillo Urrutia. La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Elsa Margarita Noguera de la Espriella. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, David Luna Sánchez. El Ministro de Transporte, Jorge Eduardo Rojas Giraldo. La Viceministra de Cultura del Ministerio de Cultura, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, Zulia María Mena García”.
B. Resolución número 8124 del 31 de agosto de 2016 expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil RESOLUCIÓN 8124 DE 2016 (agosto 31) Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Por la cual se establece el Calendario Electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016. EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las consagradas en el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2o Código Electoral y el numeral 11 del artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000 y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 o de la Constitución Política establece como fin
esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que, el artículo 266 de la Constitución Política establece, como función propia del Registrador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral. Que, el artículo 2 o de la Ley Estatutaria número 1806 del 24 de agosto de 2016, por medio del cual se regula el Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, establece las reglas especiales del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los procedimientos de convocatoria y votación para su respectiva aplicación. Que, el artículo 1 o del Decreto número 1391 de 2016 convocó al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución número 1733 del 31 de agosto de 2016, por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C379 de 2016 de la Corte Constitucional. Que, el numeral 11 del artículo 5 o del Decreto-ley 1010 de 2000,
establece además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, al Registrador Nacional del Estado Civil, aquellas para dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. Que, de acuerdo con todo lo anterior, el Presidente de la República convocó para el 2 de octubre de 2016 la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, siendo necesario establecer el calendario electoral correspondiente. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.
Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar, para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016, así:
SOPORTE
FECHA CONCEPTO LEGAL Suspensión de Artículo 66 incorporación al Censo 2 de junio Código Electoral de cédulas de de 2016 Electoral primera vez (4 meses antes de la votación) 2 de Depuración del Censo Artículo 47 Ley agosto de Electoral (2 meses 1475 de 2011 2016 antes de la votación) Decreto número 30 de 1391 del 30 de El Presidente de la agosto de agosto de 2016 República convoca el 2016 del Gobierno plebiscito Nacional Artículo 3o A partir de la fecha se Decreto número podrán desarrollar 1391 de 2016 campañas a favor o en del Gobierno
contra del Plebiscito Nacional Actualización de las listas de personas que pueden prestar el 30 de Artículo 5o servicio de jurados de agosto al 7 numeral 11 votación de las de Decreto 1010 entidades públicas, septiembre de 2000 privadas, comités de de 2016 campaña y establecimientos educativos Límite para que los Registradores de Artículo 5o acuerdo con los 7 de numeral 11 Alcaldes establezcan septiembre Decreto 1010 mediante Resolución, de 2016 de 2000 los lugares en donde se instalarán mesas de votación Del 9 al Numeral 11 del 15 de artículo 5o del Designación de septiembre Decreto-ley Jurados de Votación de 2016 1010 de 2000 Selección de Artículo 175 12 de Delegados del Consejo inciso 2o del septiembre Nacional Electoral (15 Código de 2016 días antes de la Electoral votación) Artículo 4o de la Resolución Vence la inscripción número 1733 13 de de los Comités de del 31 de agosto septiembre Campaña por la opción de 2016 del de 2016 del Sí o la opción del Consejo No Nacional Electoral Designación de Comisiones Artículos 19 de Escrutadoras y 148,157 y 158 septiembre Claveros por los del Código de 2016 Tribunales Superiores Electoral (10 días antes de la votación) Artículo 35 de Publicación del Censo 21 de la Resolución electoral para el septiembre número 1733 de Plebiscito del 2 de
de 2016 2016 del octubre de 2016 en el Consejo Diario Oficial Nacional Electoral Fecha límite de 22 de Artículo 105 del Publicación de listas septiembre Código de Jurados de Votación de 2016 Electoral (10 días calendario antes de la votación) Inmunidad de las 30 de Artículo 127 Comisiones septiembre Código Escrutadoras (48 horas de 2016 Electoral antes de iniciarse el escrutinio) Artículo 27 de la Resolución Vence el plazo para la 1o de número 1733 postulación y octubre de del 2016 del acreditación Testigos 2016 Consejo Electorales (Un día Nacional antes de la votación) Electoral Artículo 206 A las 6 p. m. inicia ley Código seca Electoral Decreto número 2 de Día de la Votación(en 1391 de 2016 octubre de Colombia y en el del Gobierno 2016 exterior) Nacional Los Miembros de la 2 de Artículo 42 Ley Comisión Escrutadora octubre de 1475 de 2011 deben asistir a la sede 2016 del escrutinio Inicio de los Artículo 41 Ley Escrutinios Distritales, 1475 de 2011 Auxiliares y Municipales 3 de Artículo 206 del octubre de Código Finaliza la Ley Seca 2016 Electoral Continúan los Artículo 41 Ley Escrutinios Distritales, 1475 de 2011 Auxiliares y Municipales 4 de Artículo 43 Ley Inician los Escrutinios octubre de 1475 de 2011 Generales 2016
ARTÍCULO 2o.
La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase. 31 de agosto de 2016 El Registrador Nacional del Estado Civil,
JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA
El Secretario General,
ORLANDO BELTRÁN CAMACHO.
C. Boletin Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil
D. Resolución número 0014 del 19 de octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral. Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016
III. LA DEMANDA El ciudadano Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola demandó la inconstitucionalidad del Decreto 1391 del 30 de agosto de 2016 “Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”; la Resolución número 8124 del 31 de agosto 2016 “Por la cual se establece el calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016”; el Boletín Nacional número 53 del 2 de octubre de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, referente a los resultados del plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y el “Acto de Declaración de los Resultados del Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, es decir, la Resolución No. 0014 del 19 de Octubre de 2016, “Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 40.2, 258 y 265.6 de la Constitución Política.
Inicia su demanda afirmando que, en virtud de lo prescrito en el artículo 241.3 Superior, la Corte es competente para ejercer un control de constitucionalidad sobre los actos de convocatoria y posteriores a la realización de un plebiscito. A renglón seguido, afirma que el huracán Matthew fue el más fuerte registrado desde 2007, alcanzando una categoría 5 con vientos de hasta 260 kilómetros
por hora, “cerca de Punta Gallina en la Península de la Guajira”. Sostiene que en Colombia se presentaron graves inundaciones en los Departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico y Bolívar, que llevaron a que la Gobernadora del Magdalena declara un estado de calamidad pública. Comenta que el día 2 de octubre de 2016, durante la realización del plebiscito, fue cuando se sintieron con mayor fuerza los efectos del huracán en Colombia, que sólo en el Departamento del Magdalena arrojó un saldo de 75.000 damnificados. Explica que la Misión de Observación Electoral MOE, constató la afectación de las elecciones, debido al fenómeno atmosférico, afirmando que “la situación climática durante la jornada electoral afectó la normal participación de ciudadanos en 36 municipios de 10 departamentos y el Distrito Capital”. Afirma que el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de extender la jornada electoral realizada por los Gobernadores de la Costa Atlántica y que la alerta por el huracán se había dado a conocer cinco días (5) antes de la realización del plebiscito. A su juicio, en condiciones de amenazas de calamidad pública, no es factible convocar o realizar certámenes electorales. Pasa el demandante a plantear los siguientes cargos de inconstitucionalidad: Primer cargo: El Consejo Nacional Electoral “no garantizó plenas garantías para la realización del Plebiscito” El ciudadano plantea que un primer cargo de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “Conforme lo estatuye el numeral 6o del artículo 265 de la
Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución especial de velar "por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías Y en consonancia con ese mandato el artículo 258 Superior establece que el Estado velará que el derecho al voto "se ejerza sin ningún tipo de coacción". Estas normas constitucionales resultan infringidas por el Decreto No. 1391 del 30 de agosto de 2016 y la Resolución No. 8124 de 31 de agosto de 2016 y que convocaron y realizaron el 2 de octubre de 2016, incluidos los departamentos de la Costa Atlántica, pese a que sufrió los efectos de un Huracán Tropical, que generaron durante la realización de las elecciones fuertes inundaciones que impidieron la realización de unas elecciones con plenas garantías, porque (i) en algunos casos no se pudieron instalar y abrir los puestos de votación; y (ii) porque los ciudadanos no pudieron concurrir a los puestos de votación. Una prueba de la inexistencia es que la libre circulación de los ciudadanos estuvo interferida por las fuertes inundaciones elevando el nivel del agua hasta el punto de penetrar a las viviendas e impidiendo el tráfico de cualquier tipo de vehículos, tal como pueden apreciarse en las fotografías citadas y la declaratoria de Calamidad Pública realizada por la gobernadora del Magdalena, el Oficio del 2 de octubre de 2016, dirigido por los Gobernadores de la Costa al Consejo Nacional Electoral y los Informes de la Misión de Observación Electoral. Ante las condiciones climáticas adversas y la Calamidad Pública existente hacían imposible convocar y realizar el Plebiscito el 2 de
octubre de 2016, en la Costa Atlántica colombiana. Como efectivamente sucedió, por la fuerte del fenómeno climático impidió que los propios funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en varios lugares de la Costa, no pudieran acceder a los puestos de votación, por las inundaciones, deslizamientos de tierras, o por el fuerte oleaje. Mucho menos podían los ciudadanos a los puestos de votación. Esa falta de garantías plenas se manifiesta en que en Aracataca sólo fue posible instalar y abrir un solo puesto de votación, de los seis que estaban previstos, lo que representó que ni siquiera el 4% del censo electoral acudiera a las urnas. La fuerza de la naturaleza representada en huracán cuyos efectos se manifestaron en precipitaciones que superaron registros históricos del IDEAM, impidieron a los ciudadanos acudir a las urnas. Es más, la propia Registraduría no acceder a muchos puestos de votación e instalar las mesas de votación, como ocurrió en los Departamentos de La Guajira y Magdalena. El deber del Estado, a través del Consejo Nacional Electoral, consiste en que el derecho al voto se ejerza sin ningún tipo de coacción. Y al realizar un plebiscito, en que se define el futuro de una Nación, en medio de una Calamidad Pública que puso en grave riesgo la vida e integridad de las personas de la Costa Caribe, contraviene el mandato constitucional. El voto en una democracia es libre de todo tipo de coacción. Así esa coacción provenga de la naturaleza. Dicha fuerza natural impidió a los ciudadanos concurrir a las urnas, porque no
estaban dadas las condiciones materiales de seguridad y salubridad que garantizaran la vida, la integridad y la libre circulación de los ciudadanos y sus familias. Pero más que la fuerza de la naturaleza resulta inaceptable la conducta asumida por el Consejo Nacional Electoral y el propio Registrador Nacional del Estado Civil, que pretendieron realizar unas elecciones bajo los efectos de un Huracán, de los más fuerte que han azotado el Caribe colombiano. La falta de garantías para el libre ejercicio del derecho al voto en la Costa Atlántica por efecto del huracán Matthew e imprevisión de las autoridades Imprevisión de lo previsible al convocar y realizar un plebiscito en medio de condiciones de calamidad pública y alteración del orden público Como pudo constatarse, el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil convocaron y realizaron el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin existir las condiciones de orden/público por estar amenazada y afectada la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de los departamentos de la Costa Atlántica por estar bajo los efectos dañinos del huracán Matthew, que produjo fuertes inundaciones, fuertes oleajes, deslizamientos de tierras, y la muerte de cuatro personas y que afectaron la viviendas, los bienes y las condicione de existencia de las personas en esos lugares del país. De igual manera como lo declaró la gobernadora del Departamento del Magdalena declaró la Calamidad Pública en todo el departamento por consecuencia del Huracán Matthew, que originó más de 73 mil
habitantes especialmente en el Distrito, Cultural e Histórico de Santa Marta y los municipios de Sitio nuevo, Pueblo Viejo, Ciénaga, Aracataca, Fundación, Zona Bananera, El Retén y Algarrobo, los cuales se encuentran mayormente perjudicados por las inundaciones, ocasionadas por el alto oleaje, al igual que por el desbordamiento de los ríos que lo circundan y que bajan de la Sierra Nevada de Santa Marta. Así las cosas, el Huracán Matthew causó daños y pérdidas humanas, materiales, económicas y ambientales, que generaron una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población. Estas condiciones exigían adoptar medidas de respuesta, adecuadas, idóneas y proporcionales para reducir el riesgo y prevenir daños. No obstante, el Gobierno Nacional no realizaron ninguna intervención preventiva y correctiva frente al proceso electoral que se avecinaba, acorde con la "Amenazas", existente y ante el peligro que implicaba para las vidas humanas, integridad física, salud, bienes, libertad de locomoción, infraestructura y medios de subsistencia de los habitantes de los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Sucre, Córdoba y Bolívar. Desde el día miércoles 29 de septiembre de 2016, es decir, cuatro días antes de las elecciones del 2 de octubre, el Centro Nacional de Huracanes de La Florida y el IDEAM dieron la alerta de Huracán. Desde ese mismo día se produjo fuertes inundaciones en las ciudades de Maicao, Uribia, Manaure y en la Alta Guajira. Incluso se tuvo
noticia de la muerte de un indígena Wayúu. Así que el Gobierno Nacional y la Organización Electoral tenían pleno conocimiento de las afectaciones que ya estaba produciendo el huracán Matthew, así que ya no se trataba de un simple pronóstico, o de hechos sobrevinientes. Las autoridades debieron suspender las elecciones como medida para minimizar el riesgo y garantizar el derecho de participación democrática en la Costa Atlántica. Las autoridades electorales como el Consejo Nacional Electorales adujeron que no era posible ampliar o suspender la jornada electoral porque la ley y el calendario electoral no lo permitían. No obstante, esta aseveración no corresponde a las normas, y constituye otra da las faltas de garantías a que fueron sometidos los habitantes de la Costa Atlántica. En primer lugar, el artículo 76 de la Ley 134 de 1994, señala que "El Presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas elec
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