CC - C030-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C030-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-030/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la configuran COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración por contexto normativo distinto PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Consagración constitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeción a ley orgánica PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Participación democrática en la fase de elaboración PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de elaboración y aprobación PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conformación PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y plan de inversiones públicas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación del proceso legislativo LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Control del respeto al principio de unidad de materia debe ser rígido a diferencia de lo que ocurre en el caso de las leyes ordinarias PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata con el principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia del debate parlamentario en trámite legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLOAlcance Sentencia C-030 de 2021
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido (…) la Corte ha hecho claridad sobre la existencia de una prohibición constitucional, en virtud de la cual no pueden incluirse en el Plan Nacional de
Desarrollo disposiciones de cualquier naturaleza; por el contrario, sólo pueden incorporarse aquellas disposiciones normativas que respondan al ejercicio de la función de planeación y tengan por objeto impulsar el cumplimiento del plan. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata entre normas instrumentales y parte general del plan
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento NORMA SANCIONATORIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Competencia del legislador ordinario (…) la disposición demandada es de naturaleza sancionatoria, con lo cual se hace patente que al ser incluida en la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, se incurrió en un exceso en el ejercicio de la competencia atribuida al legislador en el artículo 150, numeral 3, de la Constitución Política de 1991, habida cuenta de que las disposiciones de carácter sancionatorio constituyen un ejercicio del ius puniendi que debe encontrarse sometido a un procedimiento de discusión y decisión legislativa dotado de las garantías que acompañan la labor del legislador ordinario, en aplicación de los principios democrático, participativo y pluralista que informan el texto superior.
Referencia: Expediente D-13671
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”
Demandante: Edgardo Ignacio Torres Sáenz
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
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Sentencia C-030 de 2021
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Edgardo Ignacio Torres Sáenz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra el artículo 19 de la Ley 1955 de 20193, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA “LEY 1955 DE 2019
Diario Oficial No. 50.964 de 2019 (mayo 25) Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: “(…) 1 Según consta en el expediente, el 3 de marzo de 2020 el magistrado sustanciador, en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 2067 de 1991, decidió mediante auto: i) admitir la demanda; ii) dar traslado del asunto al Procurador General de la Nación para que, dentro de un término de 30 días rindiera concepto;
- fijar en lista la norma acusada por el término de 10 días, para que los ciudadanos interesados presentaran sus intervenciones, de impugnación o defensa de la disposición objeto de control; iv) comunicar del inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, en los términos del artículo 244 Superior, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, para que, de estimarlo oportuno, presentaran por escrito, dentro de los 10 días siguientes, las razones que justificaban la constitucionalidad de las normas sometidas a control; v) invitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI y a la Confederación Colombiana de Consumidores para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso.
El 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de julio de 2020 se levantó la suspensión de términos del proceso, según lo dispuesto en el PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. El 13 de agosto de 2020, se recibió escrito conjunto de intervención presentado por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento Nacional de Planeación. El Procurador General de la Nación, rindió concepto mediante escrito presentado el 10 de
septiembre de 2020. Desfijado en lista el proceso, no se presentaron intervenciones ciudadanas. 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’. 3
Sentencia C-030 de 2021 “Artículo 19. Sanciones. Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: 81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el
monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo. La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia; 2) La persistencia en la conducta infractora; 3) El factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; 4) La colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y 5) El grado de participación de la persona implicada. La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo”. (…)”
II. LA DEMANDA
1. Edgardo Ignacio Torres Sáenz demanda el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
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Sentencia C-030 de 2021
2. Considera que la norma citada vulnera el artículo 158 de la Constitución, por no existir unidad de materia entre esta y los presupuestos generales del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND). Con fundamento en los
siguientes argumentos:
- La disposición demandada comporta una modificación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. ii. No existe una relación directa, inmediata y no conjetural, entre lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 y los objetivos, programas, metas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”. iii. El referido Plan Nacional de Desarrollo parte de varios objetivos de política pública, que se traducen en tres pactos estructurales: i) legalidad, ii) emprendimiento y iii) equidad. iv. El logro de tales objetivos estructurales requiere de algunas condiciones habilitantes que hagan posible el cambio social y que se ven reflejadas en varios pactos transversales, entre los que se encuentra el “Pacto por la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos”, con el que la norma demandada guarda una relación temática.
- No obstante lo anterior, de la revisión del diagnóstico, los objetivos, metas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo relacionados con dicho pacto transversal, se concluye que hay una desarticulación del artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 respecto de dichos componentes del
Plan. Lo cual resulta evidente dado que: a. En las bases del Plan Nacional de Desarrollo, adoptado en la Ley
1955 de 2019, se advierte que gran parte de la población que habita zonas rurales apartadas no cuenta con acceso a servicios públicos de calidad, por lo que uno de los ejes centrales del pacto en mención radica en corregir dicha situación. La medida contenida en la norma demandada, consistente en el incremento de las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no representa ningún aporte al logro de dicho fin. b. Uno de los dos proyectos que integra el pacto transversal referido se denomina “Energía que transforma: hacia un sector energético más innovador, competitivo, limpio y equitativo” y en él se incluye un objetivo tendiente al fortalecimiento de la mencionada Superintendencia, indicando que dicho organismo “deberá fortalecer su capacidad técnica, sancionatoria y de vigilancia del desempeño operativo y financiero de las empresas reguladas, y dar las señales 5
Sentencia C-030 de 2021 para evitar el incumplimiento de la regulación, complementando estas acciones con el ajuste en el valor para las sanciones hoy previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, cambiando su valor hasta 2.000 SMMLV aplicados de manera general a una sanción diferencial para personas naturales hasta 1.500 SMMLV y para las personas jurídicas hasta 100.000 SMMLV”. La inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo de un incremento tan considerable en las multas imponibles no puede justificarse bajo el argumento de la necesidad de “dar señales para evitar el incumplimiento de la regulación”.
c. La norma demandada no tiene relación con ninguna de las metas de extensión de cobertura que se encuentran contempladas en las Bases del Plan, respecto del pacto transversal referido. d. El artículo 19 no se relaciona con ninguna de las estrategias formuladas para el desarrollo del pacto. e. Por lo tanto, no existe una relación teleológica entre la disposición acusada, las bases y ejes centrales del Plan Nacional de Desarrollo y los motivos que justifiquen la medida. f. En la Sentencia C-092 de 2018 se indicó que las normas de tipo sancionatorio requieren de un mayor grado de transparencia y deliberación democrática que la mera inclusión aislada y coyuntural en el Plan Nacional de Desarrollo. g. Una medida de naturaleza permanente, como la contemplada en la norma en cuestión, no puede ser incluida en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, atendiendo a su naturaleza transitoria.
3. En consecuencia, solicita declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
III. INTERVENCIONES
4. De manera conjunta, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios5 y el Departamento Nacional de Planeación6, presentaron escrito de intervención en el cual solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición demandado.
5. Sostienen que el ajuste de las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) a 4 A través de su secretaria jurídica, Clara María González Zabala. 5 Por medio de su representante legal, la Superintendente Natasha Avendaño García.
6 Representado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Marcela Gómez Martínez. 6
Sentencia C-030 de 2021 quienes violen las normas a las que deben estar sujetos tiene como fin verificable cumplir los objetivos y metas generales del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Específicamente, la norma acusada persigue alcanzar los objetivos del “Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos”, establecidos en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad” y su propósito de fortalecer la SSPD, concretamente “(…) su capacidad técnica, sancionatoria y de vigilancia del desempeño operativo y financiero de las empresas reguladas, y dar las señales para evitar el incumplimiento de la regulación”. Así mimo, la disposición demandada pretende “(…) extender el ámbito de aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la prestación de los servicios”.
6. Aducen que el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 supera el juicio de conexidad dispuesto por la jurisprudencia constitucional para las normas que se incorporan a las leyes aprobatorias del PND, así: • Es un mecanismo de ejecución del PND, en tanto pretende precisar los montos y los criterios de graduación de las sanciones para garantizar el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD,
para lograr que los prestadores de estos servicios cumplan con la regulación, se garantice su efectiva prestación y se alcancen los cometidos estatales y los objetivos trazados. Con el incremento de las sanciones se ejecuta y se consigue el mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para cumplir con los objetivos y estrategias del “Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar de todos”. • Existe un vínculo entre los objetivos y metas contenidos en la parte general del Plan con los instrumentos creados por el legislador para alcanzarlos. En efecto, la disposición acusada se encuentra vinculada, desde la exposición de motivos y desde las bases del Plan, con el pacto mencionado, específicamente en lo relacionado con el mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y control. • Existe una conexión teleológica estrecha entre los objetivos y la norma instrumental que se demanda. El mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios exige, como se indica en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, precisar o ajustar los elementos sancionatorios en caso de incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas con la efectiva y eficiente prestación de estos servicios para 7
Sentencia C-030 de 2021 fortalecer la capacidad del Estado de hacer cumplir la regulación y lograr el correcto ejercicio y desarrollo de los fundamentos del Estado Social de
Derecho.
La cobertura de los servicios públicos se garantiza mediante el mejoramiento y fortalecimiento institucional de las instancias encargadas de las funciones de regulación y vigilancia y control de la prestación de servicios públicos domiciliarios. • Existe un vínculo directo e inmediato entre los objetivos del PND y la norma que se acusa de inconstitucional. La relación entre la disposición demandada y la parte general del plan resulta necesaria e inmediata, pues de no precisarse o ajustarse un régimen sancionatorio con medidas fortalecidas, no se podría alcanzar el mejoramiento y fortalecimiento institucional de la instancia de vigilancia y control en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, impidiendo la efectiva materialización de los objetivos diseñados en el PND. La medida contenida en la norma impugnada es un mecanismo idóneo para dotar al Estado de los instrumentos necesarios para garantizar la prestación oportuna y eficaz de los servicios mencionados que tienen una connotación social, ya que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7. El Procurador General de la Nación (en adelante PGN) solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-092 de 2018, que declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país’” y, en consecuencia, pide que se declare la inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 -Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad-”.
8. Sostiene que la Corte Constitucional ha considerado que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron esta decisión.
9. Señala que, según la jurisprudencia constitucional7 este tipo de cosa juzgada material se estructura a partir de cuatro requisitos que encuentra
acreditados en el caso concreto. Así:
- Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. Se cumple, por cuanto el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue 7 Cita la Sentencia C-560 de 2019.
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Sentencia C-030 de 2021 declarado inexequible en su integridad en la Sentencia C-092 de 2018.
En el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa decisión se consignó: “SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLE el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país’”. ii. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca (…). Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Para el PGN los artículos 19 de la Ley 1955 de 2019 (norma
demandada) y 208 de la Ley 1753 de 2015 (norma declarada inexequible en la Sentencia C-092 de 2018) tienen, en esencia, el mismo contenido normativo, pues establecen un régimen sancionatorio de carácter administrativo para personas que infrinjan las normas que regulan la prestación de los servicios públicos como fuente de financiamiento del Fondo empresarial creado por la Ley 812 de 2003; razón por la cual, regulan el mismo aspecto que fue declarado inconstitucional. Sin embargo, reconoce que existen diferencias en la configuración de ambas disposiciones, pues no tienen una redacción idéntica y algunos aspectos de la regulación son distintos. DIFERENCIAS Ley 1955 de 2019, artículo 19 Ley 1753 de 2015, artículo 208 Modificación general del artículo Modificación del artículo 81.2 de la 81.2 de la Ley 142 de 1994, sin Ley 142 de 1994 y adición de dos adicionar parágrafos. parágrafos. Regulación específica sobre la No contenía ninguna graduación de graduación de las sanciones las sanciones contempladas. contempladas.
Monto de las multas: desde 1 hasta Monto de las multas: hasta 2.000 100.000 SMMLV. Para personas SMMLV para personas naturales y naturales, entre 1 y 1.500 SMMLV. hasta 100.000 SMMLV para personas jurídicas.
No menciona de forma expresa a las Menciona de forma expresa a las personas jurídicas como sujetos personas jurídicas como sujetos sancionables. sancionables. No hace referencia a la acción de Contenía una regla sobre la acción repetición de repetición (que fue declarada
inexequible en la Sentencia C-957 de 2014).
Fuente: Elaboración propia a partir de lo expuesto por el PGN.
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SIMILITUDES Ley 1955 de 2019, artículo 19 Ley 1753 de 2015, artículo 208 Modificación del ordinal 2º del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Establecimiento de multas para personas naturales por conductas violatorias del régimen de servicios públicos domiciliarios. Definición de los montos de las multas y su destinación en favor del Fondo Empresarial creado en la Ley 812 de 2003. Se fijan reglas en relación con el infractor. Se regula el término de caducidad para la imposición de las multas.
Fuente: Elaboración propia a partir de lo expuesto por el PGN. iii. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo” (…). El artículo 208 fue declarado inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 por razones de fondo, esto es, por violación del principio de unidad de materia. iv. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”.
Se cumple, dado que el parámetro de control con el que la Corte llevó a cabo el juicio a la norma previamente declarada inconstitucional y cuyo texto normativo se reproduce en la disposición que actualmente se analiza permanece vigente en la Constitución, por cuanto los artículos 158 y 339 superiores que establecen el principio de unidad de materia
en relación con la ley del plan, no han sido objeto de reforma constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. La competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. Cuestiones previas
11. Previo a resolver el asunto bajo examen, la Sala se pronunciará sobre (i) la ausencia de cosa juzgada; y (ii) el control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, por violación del principio de unidad de materia.
(i) Ausencia de cosa juzgada respecto de la disposición objeto de control 10
Sentencia C-030 de 2021
12. Dado que en la demanda se indica que la disposición acusada reproduce, aunque en términos y en condiciones diferentes, pero con el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 y que en concepto del Procurador General de la Nación ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Resulta pertinente traer a colación la Sentencia C-560 de 2019, en la que se señaló que para la configuración de la cosa juzgada material se requiere la conjunción de los siguientes cuatro presupuestos8: “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo
reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.”
13. En relación con la efectiva configuración de los presupuestos citados, cabe indicar que: i) el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue, efectivamente, declarado inexequible en la Sentencia C-092 de 2018.
14. No obstante, ii) no se cumple el segundo de los requisitos, en la medida en que, aun cuando se advierte la existencia de múltiples aspectos comunes entre
la disposición declarada inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 y el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019, entre ellos la materia regulada, el objetivo 8 Sentencia en la que se reiteran los criterios de decisión de la Sentencia C-228 de 2008. 11
Sentencia C-030 de 2021 de ambas normas (incremento de multas por la infracción del régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios) y los sujetos destinatarios
(personas naturales o jurídicas), la jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta con la verificación de la coincidencia material de las dos disposiciones contrastadas, sino que, adicionalmente, debe valorarse el “contexto dentro del cual se ubican”, aspecto que cobra aún más relevancia en eventos en los que, como el presente, se solicita la declaratoria de inexequibilidad por la violación del principio de unidad de materia.
15. En efecto, en relación con el contexto en el cual se ubicó inicialmente el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, debe señalarse que dicha norma fue incluida como disposición instrumental en la mencionada ley “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” y que, frente a la existencia de una relación de conexidad directa e inmediata con lo señalado en la parte general del Plan adoptado para ese periodo constitucional, la Corte se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte evidencia que en el presente caso no se cumplen los presupuestos básicos de la unidad de materia, toda vez que las sanciones previstas en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 no tienen
relación material o causal con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo; su conjunción es apenas temática con algunos principios transversales del Plan Nacional de Desarrollo, pero sin un vínculo directo y verificable, estrecho e inmediato. (…) En ese sentido, la elevación en el valor de las multas que hacen parte de la potestad sancionatoria conferida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carece de articulación temática con los objetivos señalados en la ley y con los programas, metas y estrategias señalados en el plan. En estas condiciones el artículo 208 no tiene relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias señalados en la Ley 1753 de 2015, porque ninguno de estos hace referencia a las relaciones entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, todo lo cual conduce a la vulneración del principio de unidad de materia”.
16. Es decir, que la disposición que fue declarada inexequible en la Sentencia C-092 de 2018 vulneró el principio constitucional de unidad de materia en el contexto de la Ley 1753 de 2015, por no contar con una relación de conexidad directa e inmediata con lo señalado en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante dicho instrumento legal.
17. Por lo tanto, resulta clara la inexistencia de una identidad entre el contexto normativo en el que se encontraba incluido el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 y el de la disposición acusada en el presente proceso, puesto que la relación de conexidad directa e inmediata que le resulta exigible a la norma
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Sentencia C-030 de 2021 demandada en aplicación del principio de unidad de materia ha de analizarse respecto del texto legal que integra.
18. Así las cosas, al no cumplirse el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se configura la cosa juzgada material, por lo que no resulta necesario pronunciarse sobre los demás presupuestos establecidos para el efecto.
(ii) El control de constitucionalidad de ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo por violación al principio de unidad de materia
19. Desde sus inicios, esta materia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Cort
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