CC - C030-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C030-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-030/22
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Exclusión de ingenieros geólogos para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones sismo resistentes no desconoce derecho a la igualdad Con la configuración de una justificación razonable y explícita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de diseño y revisión de diseños de construcciones estructurales sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminación, que implica que no se vulneran los artículos 13 y 26 de la Constitución, tal como se acaba de explicar, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros geólogos. Según el plan de estudios de la ingeniería geológica, ampliamente analizado más arriba, se perfila un campo laboral para estos profesionales que todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposición a la demanda. Por ello y por estar razonable y constitucionalmente justificada la decisión del Legislador de considerar en exclusiva a los ingenieros civiles para lo propio, se reitera, los artículos demandados no vulneran el artículo 25 Superior. La actividad que ejercen los ingenieros geólogos está ligada también a un riesgo social - razón por la cual se les exige el título profesional – pero, eso no significa que dicho título profesional los haga idóneos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO
MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDADJurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIALComprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo (…) el Legislador tiene libertad de configuración regulativa para establecer distinciones y exigir acreditaciones académicas con el propósito de garantizar la idoneidad para realizar actividades que impliquen un riesgo social. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta RIESGO SOCIAL-Concepto La interpretación del concepto de riesgo social es también constitucionalmente relevante. Desde un lado puede afirmarse “que todas las actividades tienen una implicación social inevitable”. El carácter multirelacional de la vida en sociedad permite concluir que los ciudadanos hoy día reciben los beneficios y asumen las consecuencias de las actividades que realizan los otros miembros de su comunidad. En el mundo actual “tanto los progresos en el ámbito del conocimiento como la aplicación del principio de división del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente”. Por lo anterior, desde el punto de vista de la labor del Legislador en este ámbito, y a la luz del respeto de dicha labor por el marco constitucional, el concepto de riesgo social como obturador de la facultad de regulación intensa de un oficio o profesión, no puede ser tan amplio que no permita el goce de la libertad en cuestión. Ello podría dar lugar “al extremo de permitir una regulación de casi todas las ocupaciones
en la sociedad contemporánea”, lo que no representa el alcance real del derecho a la libre elección de oficio o profesión. RIESGO SOCIAL-Contenidos/RIESGO SOCIAL-Dimensiones LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTESAntecedentes CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social INGENIERO CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias La profesión de ingeniero civil así como la profesión de ingeniero geólogo conllevan un claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un título académico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepción; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el ámbito de ejercicio de estas dos ingenierías sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempeñadas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efectúan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitación diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades específicas.
Referencia: Expediente D-14190
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”
Demandante: José Antonio Molina Torres
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
2 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Diana
Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Molina Torres formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por estimar que vulneran los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. En sustento de la acusación, el actor indicó que al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, y se privilegia injustificadamente la profesión de la ingeniería civil.
Mediante Auto mixto del 7 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador: i) Rechazó parcialmente la demanda instaurada por el ciudadano José Antonio Molina Torres, al considerar que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 operó el efecto de cosa juzgada constitucional relativa. Lo anterior teniendo
en cuenta que los argumentos esbozados en esta oportunidad por el accionante versaban sobre los mismos cargos analizados en la providencia judicial anterior; ii) inadmitió la demanda presentada contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, por violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sistematizados por la jurisprudencia constitucional; iii) informó al ciudadano que contra la decisión de rechazo parcial procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, en los términos del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y del artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y iv) concedió al demandante el término de tres días hábiles, para que corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la respectiva providencia. 3 El 15 de abril del 2021, dentro de los términos legales correspondientes, el ciudadano José Antonio Molina Torres: i) formuló recurso de súplica contra la decisión de rechazo parcial de la demanda instaurada contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, y ii) presentó escrito de corrección de la demanda e interpuso a la vez recurso de reposición, de la siguiente manera: “En mi condición de demandante en el asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted
con el fin de interponer recurso de reposición contra el auto de 7 de abril de 2021 (notificado el 12 de abril de 2021), en lo correspondiente al numeral tercero de la parte dispositiva, a través del cual se inadmitió la demanda en lo relativo al numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997. No obstante, el recurso planteado, desde ya corrijo la demanda en el sentido de retirar mis censuras respecto de la expresión «ingeniero geotecnista», que aparece al comienzo del numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997(…)”. Mediante Auto del 28 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió: i) rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres en contra del numeral 22 (Parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997; ii) conceder al ciudadano el término de 3 días hábiles, para interponer recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto al cargo rechazado en relación con el numeral 22 (Parcial) del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, y iii) dar trámite al escrito presentado el 15 de abril de 2021 contentivo de la súplica formulada contra el rechazo parcial de la demanda instaurada contra del numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución.
El 20 de mayo de 2021, mediante el Auto 246 la Sala Plena, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano contra el Auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechazó e inadmitió la demanda interpuesta por el señor José Antonio Molina Torres contra la Ley 400 de 1997. La Sala Plena desestimó que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 hubiese operado el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos propuestos por el demandante. Con base en lo anterior, la Sala Plena ordenó: “Primero: Revocar el ordinal primero del Auto del 07 de abril de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres contra los artículos 4 (numeral 32), 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”, y “Segundo. Remitir el expediente de la referencia al magistrado Alberto Rojas Ríos, para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, 4 examine si los cargos propuestos contra el numeral 32 del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991”. Mediante Auto del 9 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador resolvió:
admitir la demanda formulada por el ciudadano José Antonio Molina Torres contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4, así como contra los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” por la presunta vulneración de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución. Lo anterior por considerar que la demanda cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para suscitar el correspondiente juicio de constitucionalidad. Además mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los Ministerios de Educación, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Transporte, de Minas y Energía, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Servicio Geológico Colombiano y a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, para que, si lo consideraban oportuno, presentaran su intervención indicando las razones que, en su criterio, justificarían la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. Aunado a lo anterior, mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se invitó a participar a la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, a la Sociedad Colombiana de Geología, a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, a la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Asociación
Colombiana de Ingenieros de Colombia (ACIEM), así como a los Programas Académicos de Geología de la Universidad del Norte y de la Universidad Industrial de Santander, de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad EAFIT, y de Arquitectura de la Universidad del Valle y de la Pontificia Universidad Javeriana, así como a la Escuela Colombiana de Ingeniería Julio Garavito, solicitándoles emitir concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. También se ordenó correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación, para que, conforme lo ordena el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991, emitiera el concepto correspondiente.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
5 A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: Ley 400 de 1997 (agosto 19) “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.” EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) “32. Revisor de los diseños. Es el ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.” (…)
“ARTICULO 26. DISEÑADORES. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.” (…) “ARTICULO 30. REVISORES DE DISEÑOS. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo. (…)”
III. LA DEMANDA El ciudadano José Antonio Molina Torres acusa al numeral 32 (Parcial) del artículo 4, así como a los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, “por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por considerar que son contrarios a los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política.
6 En sustento de la acusación, el actor sostiene que al excluir a los ingenieros geólogos del ámbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al
trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. Aduce el ciudadano que “al absorber en la profesión del ingeniero civil la del ingeniero geólogo, el Legislador da por hecho que el ingeniero civil, per se, tiene la formación académica propia del ingeniero geólogo, lo cual carece de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión del ingeniero geólogo en su esencia autónoma e independiente”. Por lo cual en su opinión “la expresión acusada ignora la existencia del ingeniero geólogo y, por tanto, inconstitucionalmente lo excluye de las consecuencias jurídicas” de las normas demandadas. “El Legislador olvida que aquellos que se anuncien como ingenieros geólogos deben haber cursado y aprobado el respectivo programa académico de pregrado, sin que en modo alguno se pueda pensar que el ingeniero civil (con prescindencia de cualquier averiguación sobre las asignaturas de su pregrado), por el solo hecho de haber obtenido ese título tiene la virtud de desdoblarse y anunciarse en dos condiciones profesionales: como ingeniero civil y como ingeniero geólogo. Peor aún, desdoblarse y anunciarse como ingeniero civil y como ingeniero geotecnista; por la potísima razón de que el programa académico de ingeniería geotécnica no existe en Colombia. Por lo demás, en estas condiciones la citada expresión tiene un carácter semántico meramente mecánico: el automatismo gramatical la agobia.” “Pese a estas sustanciales diferencias, el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales, descartando de plano a los
profesionales que sin lugar a dudas tienen la suficiente formación, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos”, de ahí que “resulta claro que el Legislador no cumplió su deber específico y concreto de orden constitucional, en el sentido de regular válidamente los temas ya comentados frente a los profesionales señalados en el contexto de las situaciones identificadas en esta demanda.” Todo lo anterior tiene como consecuencia en opinión del demandante que las normas señaladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se “establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza 7 del ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual” En concreto, el demandante sostiene que en cada una de las normas demandadas se consigna la definición discriminatoria. En cuanto al artículo 432 de la Ley 400 de 1997 el ciudadano demandante sostiene que `revisor de diseños`: “Es el ingeniero civil (…), que tiene la responsabilidad de revisar (…) estudios geotécnicos” lo que “ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.” Esto lo explica mediante el siguiente argumento: “Sin lugar a dudas, el segmento impugnado deriva en que
respecto de la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la revisión, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el específico plano de la geotecnia”. Esto quiere decir, en su opinión, que “el segmento combatido excluye de las consecuencias jurídicas del citado artículo 4-32 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los ingenieros geólogos. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero geólogo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero geólogo, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual.” Sobre el artículo 26 de la Ley 400 de 1997, señala que al referirse a los diseñadores se establece que “el diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…) estudios geotécnicos. Evidentemente, a través de este segmento normativo se ignora radicalmente la profesión de ingeniero geólogo y, por tanto, se le excluye de una función que le es propia a la luz de su
idoneidad profesional.” A lo que añade en consonancia con su interpretación anterior que: “Sin lugar a dudas, el segmento censurado deriva en que respecto de la elaboración de diseños estructurales y estudios geotécnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura.” 8 Y esto a su vez quiere decir en su parecer, que la norma acusada “excluye de las consecuencias jurídicas del citado artículo 26 a los ingenieros geólogos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los ingenieros geólogos.” Agrega que la misma ley 400 de 1997 en su artículo 28, “al disponer sobre la experiencia de los ingenieros geotecnistas se refiere a los profesionales, para luego indicar que cuando realicen los estudios geotécnicos deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el área de geotécnica.” Lo que indica la especialidad que es requerida, la de
ingeniero geólogo, pero que a la vez se ignora pues “desde luego que los profesionales no son otros que los ingenieros civiles, por cuanto, según el artículo 4-22 ibídem, el Ingeniero geotecnista es el ingeniero civil.” En relación con el artículo 30 de la Ley 400 de 1997, señala que “al disponer sobre los revisores de diseños expresa que el revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (…) estudios geotécnicos”, lo que replica la situación de discriminación que plantea la demanda ya que “el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisión de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formación para la elaboración de estudios geotécnicos, dada la naturaleza del programa académico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros geólogos, quienes a través de su labor aportan los parámetros geotécnicos para el diseño estructural del proyecto y para el análisis de la interacción suelo-estructura. Al respecto, las competencias requeridas se adquieren al cursar asignaturas como mecánica de rocas, mecánica de suelos, estratigrafía, sedimentología, geofísica, geotecnia, estabilidad de taludes, hidrogeología y geología estructural. Asignaturas que forman parte fundamental del plan de estudios de la ingeniería geológica”. Con base en las razones anteriores solicita la inexequibilidad de los artículos demandados.
IV. INTERVENCIONES A continuación, se sintetiza el contenido de las intervenciones presentadas y
en documento anexo 1 se reconstruirá in extenso el contenido de las intervenciones. 9 Interviniente Concepto Luis Fernando Quintero Solicita incluir en el numeral 32 del artículo 4, y en los López, Ingeniero geólogo artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 al ingeniero geólogo, aunque no realiza análisis de razonabilidad ni de constitucionalidad de los cargos de la demanda ni de las normas acusadas. Laura Sabina Vahos Agudelo. Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, Ingeniera geólogo artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos Carlos Andrés Ordoñez. Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, Ingeniero geólogo artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos. Javier Vargas Robles. Solicita que sea aprobado lo solicitado en la respectiva Ingeniero geólogo demanda de inconstitucionalidad José Luis Estupiñán Ibáñez y Solicitan se les permita en su condición de ingenieros Juan David Estupiñán Ibáñez, geólogos puedan ejercer profesionalmente en el campo de la William Darío Merchán geotecnia. Salcedo, Silvia Daniela Dar cumplimiento a la excepción del artículo 4 del Decreto 945 Merchán Salcedo, Pablo de 2017 en lo referente al Apéndice A-5 “Calidades, Andrés Montañez Lara. Experiencia, Idoneidad y Acreditación de profesionales”.
Ingenieros geólogo, mediante Adoptar y dar debida aplicación al concepto emitido por el escritos de intervención Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA independientes, solicitan; (S2017NAL00000068), única entidad autorizada por la ley, para inscribir y acreditar a los profesionales que ejercen legalmente la profesión de ingeniería en Colombia. Edgar Leonardo Salamanca Inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, Medina artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los Ingenieros Geólogos dentro del texto de los mismos. Javier Vargas Robles Solicita a la Corte sea aprobado lo solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el entendido de reformar la ley 400 para que seamos tenidos en cuenta los Ingenieros Geólogos como parte de la definición de Ingenieros Geotecnista Presenta Tablas de Análisis comparativos Formación en geotecnia programas de pregrado de Ingeniería Geológica e ingeniería Civil. José Luis Estupiñán Ibáñez, Solicitan a la Corte, en escritos separados pero con el William Darío Merchán mismo contenido, que se acojan las pretensiones de la Salcedo, Pablo Andrés presente acción pública de inconstitucionalidad Montaña Lara y Silvia Daniela Merchán Salcedo. Harold Eduardo Sua Montaña Solicita declarar condicionalmente exequible las disposiciones demandadas William Ulbey Gómez Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la
inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto los mismos. Estudiantes de Ingeniería Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 Geológica Universidad numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la Nacional de Colombia Sede inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto de los mismos. Medellín - Marcela Hernández Montoya y otros 10 Edgar Leonardo Salamanca Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los artículos, 4 Medina numerales 22 y 32, artículo 26 y artículo 30 y ordenar la inclusión de los ingenieros geólogos dentro del texto los mismos. Estudiantes de Ingeniería Inexequbilidad de las disposiciones demandadas Geológica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Universidad de Cartagena Exequibilidad Universidad Industrial de Sugiere respetuosamente solicitar conceptos técnicos a Santander Universidades que cuenten con programas de Ingeniería Geológica y de Ingeniería Civil, los cuales estarán debidamente facultados para conceptuar sobre el tema en cuestión. Eduardo Castell Ruano. Afirma que contrario a lo manifestado por los demandantes, las Presidente de la Asociación normas acusadas de la Ley 400 de 1997 no excluyen ni Colombiana de Ingeniería discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Sísmica - AIS y Ingenieros Geólogos, pues como se ha expuesto, dicha Secretario de la Comisión decisión corresponde a motivos válidos, legítimos y razonables Asesora Permanente para el que en materia técnica garantizan la estabilidad y sismo Régimen de Construcciones resistencia de las edificaciones construidas en el territorio
Sismo Resistentes nacional, debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los estudios geotécnicos se encuentran previstas en la formación académica de los Ingenieros Civiles y resultan críticas para un adecuado desarrollo constructivo. Jimmy Alexander García Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en Urdaneta. Gerente de Proyecto cuenta que en el presente asunto hay ineptitud sustantiva de la o Funcional Código G2 Grado demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte 09 de la Planta del Despacho decida pronunciarse respecto del fondo del mismo, se le del Presidente de la Agencia solicita declarar la exequibilidad del artículo 4 numeral 32 y Nacional De Infraestructura. los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se ANI adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes” Sandra Forero Ramírez. Considera que la norma no es excluyente, ni contiene un trato Presidenta de la Cámara diferenciador. Afirma que de los razonamientos realizados por Colombiana de la el demandante no se desprende un argumento capaz de Construcción (CAMACOL) acreditar la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite la corrección de la decisión legislativa. Concepto elaborado por la En conclusión, de acuerdo con los perfiles de formación de los Sala de Evaluación de programas académicos vigentes en Colombia, un ingeniero Ingeniería, Industria y geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación Construcción de la Comisión diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas Nacional Intersectorial de que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de Aseguramiento de la Calidad resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores
de la Educación Superior - de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño CONACES, estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso. Ministerio de Vivienda, Considera que ante la falta de demanda del numeral 22 del Ciudad y Territorio. artículo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de declaratoria de inconstitucionalidad de las demás normas de la Ley 400 de 1997, quedan sin eficacia. Ministerio de Educación Adjunta concepto de la Sala de Evaluación de Ingeniería, Naci
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