CC - C031-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C031-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-031/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración En la sentencia C-1169 de 2004 esta Corporación se pronunció sobre la acusación formulada en ese proceso en contra de algunos apartes del parágrafo del artículo 13º del Decreto Ley 1278 de 2002 y no sobre la totalidad del referido parágrafo como acaece en el presente proceso. Así mismo que el cargo expuesto en aquella oportunidad en contra de las expresiones acusadas se refirió a que hubo un exceso en las facultades otorgadas por el Legislador, al expedir el Estatuto de Profesionalización Docente, en tanto que en el presente caso el actor acusa el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci ón Pol ítica. En esos términos, esta Corporación constata que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues no sólo en esta ocasión se acusa de inconstitucionalidad la totalidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, sino que los cargos planteados son diversos a los que analizó la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004 en relación con dicho parágrafo. DOCENTE EN PROVISIONALIDAD-Antecedentes legislativos REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios/ESCALAFON NACIONAL DOCENTE-Inscripción no implica que educador se encuentre vinculado en forma automática a la
carrera administrativa/DOCENTE EN PROVISIONALIDADEvaluación satisfactoria del periodo de prueba como requisito para vincularse en propiedad Frente a la acusación formulada por la supuesta vulneración por parte del Preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, y 84 superiores debe la Corte reiterar que es claro que los servidores a que él alude no adquirieron los derechos de la carrera docente previstos en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, por el simple hecho de haber estado inscritos en el Escalafón Nacional Docente, pues de acuerdo con el mismo Decreto para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Docente, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo. Así mismo la Corte debe reiterar que los educadores a los que hace referencia el actor en el presente proceso, y en relación con los cuales el parágrafo del artículo 13 establece que “Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en -elDecreto -1278 de 2002-.”, al haber sido nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no haber adquirido los derechos y garantías de la carrera docente deben necesariamente aprobar el respectivo concurso de méritos y superar la correspondiente evaluación del período de prueba. En ese orden de ideas, y dado que como en la referida sentencia C1169 de 2004 se señaló en relación con los docentes que accedieron de
manera provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 no cabe predicar la configuración de derechos adquiridos respecto del régimen de carrera, es claro que la acusación formulada esta vez contra el artículo 13 del mismo Decreto por violación del artículo 58 superior carece claramente de fundamento.
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EVALUACION DEL PERIODO
DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Requisito para vincularse en propiedad/EVALUACION DEL PERIODO DE PRUEBA EN REGIMEN DE CARRERA DOCENTE-Docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y Decreto Ley 1278 de 2002 Frente a la afirmación hecha por el demandante según la cual el parágrafo acusado genera una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 y vulnera el artículo 84 superioral establecer requisitos que no establecían el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, -como por ejemplo la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativaque en ningún momento puede entenderse en este caso que se estén imponiendo a los servidores a que alude dicho parágrafo nuevos requisitos no previstos en la ley para obtener el derecho de acceso a la carrera administrativa, al no formar parte de la
carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, por lo que el Legislador estableció simplemente en el texto demandando, los presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica. Es apenas lógico que la Ley exija que con posterioridad al ingreso a la carrera docente, es decir, una vez sea aprobado el correspondiente concurso de méritos, sea evaluado el desempeño de los docentes durante el período de prueba pues ello no solamente no vulnera el principio de igualdad, ni constituye un requisito adicional independientemente de que se trate de educadores inscritos en el Escalafón Docente, sino que es un elemento propio de la carrera administrativa que permite garantizar que los educadores evaluados son aptos y cumplen con los estándares del servicio de educación como fin propio del Estado.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5849
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco presentó demanda contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”. Mediante auto del quince (15) de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y al Director del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002. Se subraya lo demandado. “DECRETO LEY 1278 DE 2002 (junio 19) Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Congreso de la República
DECRETA: (…) “Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.
En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período
de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” (…)
III. LA DEMANDA El demandante afirma que el artículo acusado vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2º, 13, 25, 58 y 84 de la Constituci ón Pol ítica.
El actor divide su demanda en dos apartes a saber, i) unos hechos específicos y omisiones de la norma acusada, y ii) la formulación de los cargos concretos frente a las normas constitucionales infringidas. 3.1. Hechos y omisiones 3.1.1. El Decreto Ley 1278 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002 (págs. 5 a 11), el parágrafo del artículo 13 de la citada norma hace parte del Capítulo II, cuyo Título es del siguiente tenor: “Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento”. 3.1.2. La norma acusada se divide en dos incisos, i) en el primer inciso determina la aplicación del Estatuto de la Profesionalizaci ón Docente a los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, y ii) en el segundo inciso se establece la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera. 3.1.3. El contenido del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 pertenece al grupo de disposiciones legales que requieren una vigilancia
especial en relación con el respeto de los derechos adquiridos, el principio de legalidad y la aplicación y vigencia de la ley en el tiempo, en relación con los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Estatuto de Profesionalización Docente a pesar de que antes de la entrada en vigencia de tales normas ya existían normas que regularan las relaciones laborales y profesionales de los docentes con el Estado. 3.1.4. La norma acusada omitió referirse a la aplicación de la ley en el tiempo, a los derechos adquiridos por los docentes de conformidad con las normas legales vigentes al momento de ser contratados y a los docentes que ingresaron como temporales y que debieron ser incorporados en propiedad a la planta de personal en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-555 de 1994. 3.2. Cargos Concretos 3.2.1. La disposición acusada vulnera el Preámbulo de la Constituci ón Pol ítica, toda vez que niega la igualdad jurídica a los docentes contratados vinculados o nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y de la misma norma acusada, pues no permite que se les aplique y reconozca a éstos las normas legales vigentes cuando ingresaron a prestar el servicio como docentes y las que se profieren posteriormente. 3.2.2. La norma acusada viola el artículo 1° de la Carta Pol ítica en la medida en que ésta debe ser aplicada en lugar de las normas que estaban vigentes cuando fueron nombrados o contratados los docentes que prestaron sus
servicios al Estado antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002. 3.2.3. La disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 2° de la Constituci ón Pol ítica toda vez que el legislador extraordinario como autoridad de la República no respetó los derechos adquiridos que tenían los docentes de conformidad con las normas vigentes al momento de ser nombrados y contratados al servicio del Estado. 3.2.4. La disposición acusada vulnera el mandato constitucional previsto en el artículo 13 de la Constituci ón Pol ítica, toda vez que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002: “...están recibiendo un trato diferente no justificado por la ley ni por sus condiciones fácticas, a pesar de tener las mismas condiciones de aquellos que resultaron beneficiados con la aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 quienes fueron vinculados en propiedad y se les reconoció la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979. Aquellos están trabajando al servicio del Estado gozando de las condiciones laborales y profesionales contenidas en las normas legales vigentes mientras aquellos a quienes no se les incorporó a la planta de cargos (...) se les aplica la norma acusada de manera retroactiva...”. 3.2.5. La norma acusada desconoce el artículo 25 de la Constituci ón Pol ítica, toda vez que si la especial protección del Estado respecto del trabajo supone entre otras la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la ley vigente en
el momento en que se presenta la relación laboral si éstas son más favorables que las disposiciones posteriores: “...como ocurre con la aplicación del Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 y demás disposiciones vigentes, que resultan ser más favorables y vigentes, antes de la Ley 715 de 2001 y de la norma legal acusada, pues aquellas contienen garantías para los docentes vinculados antes de la Ley 715 de 2001...”. 3.2.6. La disposición acusada desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 58 superior, en la medida en que: “...si la ley rige hacia el futuro, es decir: ella no es retroactiva como regla general, la norma demandada carece de contenido jurídico porque no preexistía a ella ninguna norma especial que estableciese los nombramientos en provisionalidad en educación, tal existencia era necesaria para que el Estado Social de Derecho se respetase, pues el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979 había establecido que los docentes eran empleados de régimen especial, lo que supone que tienen unas reglas propias para su ingreso, ascenso y demás aspectos profesionales...”. En ese sentido, señala que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 se regían por el Decreto Ley 2277 de 1979, disposición que imponía el nombramiento en propiedad para quien cumpliese los requisitos allí previstos, así como quiera que los nombramientos provisionales no contaban con una norma especial que los regulara al momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, ese sistema de vinculación particular previsto en el Decreto 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994,
constituye una garantía que el Estado otorgó a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002, garantía que por demás resulta desconocida con la aplicación retroactiva de la norma acusada dando lugar a vulnerar situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, los derechos adquiridos por los docentes. 3.2.7. La norma acusada vulnera lo previsto en el artículo 84 de la Constituci ón Pol ítica, toda vez que establece y agrega un requisito para que los docentes contratados o vinculados antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto Ley 1278 de 2002 puedan ejercer la docencia, esto es, ordena nombrarlos con carácter provisional después de haber servido al Estado por más de un año, desconociendo que la figura de la provisionalidad en el caso concreto de los docentes no contaba con normas especiales que la regularan al momento de la expedición de la Ley 715 de 2001, y además porque: “...hasta aquel momento la provisionalidad en educación no podía aplicarse porque el Decreto Ley 2277 de 1979 norma especial vigente entonces, no la contemplaba y según el artículo 3° la carrera docente tiene carácter especial, norma confirmada por el artículo 115 de la Ley 115 de 1994...”. En esos términos, aduce que el Decreto Ley 2277 de 1979 y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, establecían la evaluación satisfactoria del período de prueba como requisito para que los docentes pudieran ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera administrativa, en
consecuencia la norma acusada al establecer ese requisito adicional da lugar a una discriminación negativa en contra de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002 al sancionarlos dos veces: “...por una parte, no se les incorpora en propiedad según los mandatos legales, y en segundo lugar, se les imponen nuevos requisitos para obtener el derecho que ya la ley les reconoció con anterioridad...”, desconociendo que no puede una norma posterior desconocer aquel derecho y disponer que se les nombre en provisionalidad y se les someta a un período de prueba que no requieren pues ya llevan varios años trabajando lo cual es prueba suficiente de que han superado en forma satisfactoria el período de prueba de suerte que éste no requiere ser evaluado nuevamente. 3.2.8. El accionante concluye entonces que la norma acusada al imponer un requisito no previsto en la Constituci ón Pol ítica ni en la Ley, esto es, la evaluación satisfactoria del período de prueba como un requisito para que los docentes puedan ser vinculados o nombrados en propiedad y gozar de los derechos que otorga la carrera administrativa, desconoce los mandatos constitucionales y lo previsto en las disposiciones legales vigentes al momento en que fueron vinculados, pues éstas no establecían la provisionalidad ni el período de prueba para los docentes, especialmente si se considera que: “... la provisionalidad y el período de prueba antes de la vigencia de la norma acusada existían respecto de la carrera administrativa, según el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572
de 1998, por tanto no existía norma especial que consagrara la provisionalidad y el período de prueba para docentes estatales...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-1169 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya se había pronunciado en relación con la exequibilidad del parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y por tanto al ser el argumento central de la presente demanda el mismo planteado en aquella oportunidad, debe la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional. En ese entendido, manifiesta que los accionantes en ambas demandas, esto es la que es objeto del presente proceso y la que fue objeto de control constitucional que culminó con la sentencia C-1169 de 2004, plantean el mismo problema jurídico a saber, el desconocimiento de los derechos adquiridos por los docentes que se encontraban amparados por el régimen establecido en el Decreto 2277 de 1979, al imponerles la obligación de someterse a un período de prueba y a una evaluación del mismo con el fin de que puedan ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de la carrera docente. De otra parte, señala que si bien en la sentencia C-1169 de 2004 se demandó parcialmente el parágrafo del artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, y en
la que es objeto del presente proceso se demandó dicha norma en su totalidad, es evidente que el cargo central expuesto es el mismo, como ya quedó establecido, la violación de los derechos adquiridos, de forma tal que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa a la aplicación al caso objeto de estudio los mismos fundamentos jurídicos que fueron expuestos en la sentencia aludida. Explica que el demandante desconoce que la norma acusada antes que negar contenidos jurídicos materiales lo que pretende es proteger a los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios al darles la posibilidad de ingresar a la carrera docente, y además la norma obedece a la naturaleza cambiante de la realidad social del país y a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico pueda ajustarse a la misma. Finalmente considera que no es cierto como lo afirma el actor, que la norma acusada se esté aplicando retroactivamente, y para ello basta con leer el artículo 69 del Decreto Ley 1278 de 2002 que establece que tal norma rige a partir de su publicación, de forma tal que del texto de la disposición demandada no se infiere afectación indirecta a situaciones jurídicas consolidadas, ni mucho menos que la misma se aplique a eventos pasados.
Concluye entonces que: “...dado que lo que el actor alega es la indebida aplicación de la norma, acusarla de inconstitucionalidad no es la vía procedente, toda vez que lo que deberá hacer es acudir ante la instancia ordinaria respectiva...”.
2. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Recuerda que se entiende que un docente está vinculado con el Estado cuando cumple tres requisitos a saber: i) haber participado en un proceso de selección y concurso, ii) haber sido nombrado en propiedad, y iii) haber tomado posesión del cargo respectivo. Señala que en el caso de los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios durante el año lectivo de febrero a noviembre no tienen continuidad y su designación no ha sido precedida de un proceso de selección mediante concurso, de forma tal que se les garantice los derechos a la carrera docente tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001. Sobre el particular cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado de la Secci ón Quinta (Exp. 2300012331000200301277), M.P. Dario Quiñónes Pinilla. De otra parte, afirma que los docentes que venían vinculados y pertenecían a la nómina del Estado en propiedad, no pueden perder los derechos que habían ganado y que tenían con el anterior Estatuto Docente, toda vez que para ingresar al servicio educativo estatal no basta con tener el título profesional ni acreditar el escalafón docente, sino que además es necesario superar el concurso de méritos respectivo, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C-313 de 2003. Advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constituci ón Pol ítica los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera, de forma tal que para vincularse o ingresar al servicio público se requiere haber presentado un concurso o haber sido nombrado en provisionalidad en un cargo público. Igualmente, aduce que: “... con la expedición de la Ley 115 de 1994, se establece que para ejercer la docencia, en el servicio educativo estatal, se requiere el título de licenciado en educación o posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior, expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y además estar inscrito en el escalafón nacional docente...”. Señala además que la Ley 715 de 2001, en los artículo 34 y 38 establece que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial vinculando al personal que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo, de igual forma determinó que: “...una vez establecidas las plantas de cargos los docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos, vinculados mediante órdenes de prestación de servicios antes del 1 de noviembre del año 2000, a quienes se les haya renovado conforme a lo establecido en el citado artículo 38, que hayan sido vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-555 de 1994, C-011 de 1996, C-063 de 1997 y C-045 de 1998.
Destaca que mediante los Decretos 3238 del 6 de octubre de 2004 y 4235 del 16 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional reglamentó los concursos que rigen para la carrera docente, estableciendo quiénes reunían los requisitos para inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes al servicio del Estado a saber i) los licenciados en educación, ii) los profesionales universitarios, iii) los normalistas superiores, y iv) los tecnólogos en educación. De otra parte, considera que el cargo formulado por el demandante según el cual se vulnera la Constituci ón Pol ítica al nombrar en propiedad bachilleres pedagógicos que venían con carácter provisional y posteriormente al no incluirlos dentro de los habilitados para presentar los concursos, no tiene fundamento jurídico alguno, toda vez que la Ley 115 de 1994 ordenó que las escuelas normales debidamente acreditadas y aprobadas serían las autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria ofreciendo educación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior. Así mismo, advierte que mediante el Decreto 2903 de 1994 el Gobierno Nacional fijó los procedimientos que deben adelantarse en los departamentos y distritos para la reestructuración de las escuelas normales superiores o para reajustar sus programas como instituciones educativas formales por niveles y grados preferiblemente de educación media y técnica, y posteriormente: “... a través del Decreto 3012 de 1997 se determinó que las escuelas normales operarían como unidades de apoyo académico para atender la formación de
educadores para el ejercicio de la docencia en el nivel preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, para lo cual debían ofrecer, en jornada única completa, el nivel de educación media académica con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica y un ciclo complementario de formación docente con una duración de cuatro semestres académicos (2 años)...”. En ese entendido, aduce que teniendo en cuenta que la Ley General de Educación data de 1994, a la fecha de reglamentación de los concursos docentes, esto es, el año 2004, los bachilleres pedagógicos contaron con 10 años para profesionalizarse o por lo menos para cursar dos años más de estudios y ser normalistas superiores tal como lo exige la norma vigente para poder ser llamados al ejercicio de la docencia. Por otra parte, cita el concepto No. 53824 del 12 de septiembre de 2004 emitido por la Contralor ía General de la República acerca de la naturaleza y el alcance de las órdenes de prestación de servicios: “... en el cual indicó que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio, de igual modo, la decisión de con quien se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley: tampoco puede comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación
laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo...”. Sobre el particular cita además apartes de la sentencia C-1169 de 2004 de la Corte Constitucional y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2004, en relación con una consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional en el tema de nombramientos de los docentes. En ese orden de ideas, manifiesta que los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios a los que hace alusión la norma acusada, no están en igualdad de condiciones para competir con quienes además de reunir los requisitos para ejercer la docencia han pasado por el respectivo concurso que los ha hecho merecedores del cargo en propiedad, especialmente si se considera que la Ley no quiso dejar de lado a los docentes que venían prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios y para ello les brindó la oportunidad de ser nombrados en forma provisional, mientras dichos cargos fueran provistos en propiedad por quienes aprueben el concurso de méritos una vez efectuado el proceso de selección, de forma tal que: “...no pueden esos docentes nombrados provisionalmente estar en mejores condiciones que aquellos que nunca han trabajado con el Estado y que en virtud del concurso de méritos pueden llegar a ser seleccionados para ingresar al servicio accediendo a un nombramiento en propiedad y una vinculación definitiva con el Estado...”. Finalmente, considera que la Corte Constitucional en el presente proceso de
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