CC - C031-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C031-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-031/12
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que se configure Según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. De otro lado, a lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta sencilla y referida únicamente a la prohibición de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en
ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) podría resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica. MECANISMO DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No tiene sentido que se entienda que la ausencia de corrección es sinónimo de no ánimo conciliatorio/SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIALSu no corrección en tiempo no impide a la parte convocante Expediente D-8606 presentarla nuevamente con todos los efectos que de esa presentación se derivan
Referencia: expediente D8606
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1395 de 2010.
Demandante: Juan David Gómez Pérez.
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan David Gómez Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1395 de 2010.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados: Ley 1395 de 2010
CAPÍTULO III.
MEDIDAS SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. (…) ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: 2 Expediente D-8606 Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que 3 Expediente D-8606 pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el
convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.
III. LA DEMANDA El demandante considera que los parágrafos acusados vulneran en general el principio constitucional de acceso a la justicia (art. 228 C.N), y por ende el derecho al debido proceso (art 29 CN).
La primera de las disposiciones acusadas, el parágrafo 2 (artículo 52 de la Ley 1395 de 2010), dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliación debe ir acompañada de la presentación de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que de fracasar la conciliación, no se
admitirán en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliación. Para el demandante, el contenido normativo anterior representa un requisito contrario a los principios de razonabilidad en el acceso a la administración, pues su incumplimiento deriva en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción en un proceso judicial. En su opinión, no solo es desproporcionado que las partes en el trámite de conciliación deban contar al inicio de dicho trámite con todas las pruebas que pretendan hacer valer en el eventual proceso judicial, sino que también es improbable que anticipen todos los posibles elementos probatorios que se requerirán a lo largo del pleito judicial. 4 Expediente D-8606 Agrega que la lógica del derecho probatorio es justamente la contraria, y las regulaciones de la presentación de pruebas en los procesos judiciales admiten el aporte de elementos de juicio nuevos, si es que éstos aparecen después de extinguidos los periodos probatorios. De ahí, que en parecer del actor, el hecho de que la sanción derivada de omitir la presentación de las pruebas en el trámite conciliatorio implique la imposibilidad de que éstas sean valoradas por un juez, limita las posibilidades de acudir de manera eficaz y efectiva al sistema judicial. Con el agravante de que iniciar un proceso judicial en dichas condiciones afecta de manera determinante el ejercicio del derecho de contradicción, con lo cual también se vulnera el artículo 29 de la Constitución (derecho al debido proceso). La segunda de las normas acusadas, el parágrafo 3 (artículo 52 de la Ley 1395 de 2010), dispone que en asuntos contencioso administrativos el
procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la solicitud de conciliación, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su corrección y en últimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deberá entender como no presentada. Para el demandante, el contenido normativo descrito supone una consecuencia jurídica desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administración de justicia (art. 228 CN), en tanto supone que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliación podrían quedar sin la garantía de acudir a los jueces, pues el agotamiento del trámite de conciliación es requisito para controvertir en vía judicial. Agrega que la desproporción del requisito y su consecuencia jurídica se evidencia además en el hecho de que algunos de los requisitos formales de la solicitud de conciliación tales como indicación de las direcciones y lo relativo a la notificación, son saneables incluso en desarrollo de los procesos judiciales. Ello supone que un trámite de conciliación su incumplimiento no puede tener una consecuencia gravosa, que no tienen en el propio proceso ante jueces. Por lo anterior, en su opinión, el requisito en cuestión obra más bien como un obstáculo, y no como un incentivo para dirimir conflictos. Por último, si bien el actor hace alusión, en su análisis de los dos parágrafos demandados, a que se vulnera el principio de igualdad también, en la medida en que la consecuencia jurídica de los contenidos normativos aludidos, se aplica al solicitante de la audiencia de conciliación (futuro demandante) y no al convocado (futuro demandado); no desarrolla dicho
cargo de igualdad no justifica la afirmación en este sentido. Y, las alusiones 5 Expediente D-8606 a la presunta vulneración del principio de igualdad no representan otro cargo sino un complemento a la falta de proporcionalidad que sustenta en el escrito de la demanda. Solamente, mediante la fundamentación de la demanda estructura el cargo de falta de proporcionalidad las consecuencias jurídicas de las normas en atención al principio constitucional de acceso a la ad
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El interviniente mediante escrito allegado al presente proceso, solicita que se declare la existencia de Cosa Juzgada derivada de lo decidido en la sentencia C-598 de 2011.
Para el Ministerio del Interior, los mismos cuestionamientos sobre la presunta falta de proporcionalidad de las medidas tomadas en las normas acusadas ya fue objeto de análisis por parte del juez de control de Constitucionalidad. Análisis al cabo del cual se declaró inexequible la consecuencia jurídica del parágrafo 2 hoy demandando también, según el cual en procesos civiles y de familia no eran admisibles las pruebas que no se hubiesen presentado previamente en la solicitud de conciliación. Así como también sobre el párrafo 3 se realizó en la mencionada jurisprudencia un test de proporcionalidad, cuya conclusión consistió en que la posibilidad de solicitar la subsanación del incumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conciliación, so pena de dar por no presentada la solicitud, configuraba antes que una inexequibilidad, la garantía de que el proceso de conciliación es un mecanismo alternativo
cierto, serio y eficaz de resolución de conflictos. Y, con el objetivo claro de evitar poner en marcha de manera innecesaria el aparato judicial. Es decir, que las dudas planteadas por el actual demandante ya fueron resueltas, por cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y en el presente proceso la Corte debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-598 de 2011. 2.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado El interviniente envió escrito con destino del presente expediente en el que solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011. 6 Expediente D-8606 En efecto –explicala desproporción alegada por el actor, relativa al hecho de que no se admitirán las pruebas en el proceso judicial civil o de familia que no se hayan presentado previamente en el trámite de conciliación, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 2011. Providencia en la cual se declaró inexequible la consecuencia jurídica en mención. Por lo cual – continúase ha configurado el fenómeno de cosa juzgada y corresponde entonces estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. Sobre el contenido normativo relativo a la posibilidad del procurador judicial de inadmitir y a la postre rechazar la solicitud de conciliación, caso en el cual se debe entender no presentada la solicitud de conciliación, y así, no cumplido el requisito de su agotamiento; el interviniente explica que su proporcionalidad ya fue examinada por la Corte en la misma sentencia C598 de 2011. En dicha providencia se llegó a la conclusión de que la consecuencia jurídica consistente en entender no presentada la solicitud de conciliación, cuando ésta no cumple los requisitos legales contribuía a “darle seriedad en el acceso a este mecanismo [el de conciliación] y permite tanto a la parte convocada como al conciliador tener elementos suficientes para determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensión legítima a partir de la cual se puedan proponer formulas de arreglo que permitan arribar a una conciliación que haga innecesaria la activación de la justicia formal.” Ahora bien como quiera que ello ya fue estudiado por la Corte y a partir de ello se resolvió declarar exequible la disposición en cuestión, se ha configurado entonces cosa juzga también sobre el parágrafo 3, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011.
3. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.
En escrito de intervención la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita que se declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011. De manera escueta el interviniente plantea que en general el demandante actual cuestiona la proporcionalidad de las medidas contenidas en las normas acusadas en relación con el principio constitucional de acceso a la justicia (art 228 CN). Y, como quiera que el mismo asunto fue el objeto de análisis de sentencia C-598 de 2011, debe declararse la configuración de Cosa Juzgada y en consecuencia resolver estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
7 Expediente D-8606
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5211 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita que la Corte Constitucional se esté a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011.
Al igual que los demás intervinientes, el Ministerio Público encuentra que no sólo el cuestionamiento general relativo a la falta de proporcionalidad de las consecuencias jurídicas derivadas de los contenidos demandados, sino además las razones puntuales en que se apoya la presunta desproporción, resultan las mismas tanto en el caso que terminó con la sentencia C-598 de 2011 aludida, como en el que es objeto del presente pronunciamiento. Así pues, la vulneración del principio de acceso a la justicia, en relación con la garantía de eficacia y respeto del principio del debido proceso en su ejercicio, por vía de disponer que en los procesos civiles y de familia no son admisibles las pruebas que previamente no se hayan presentado en el trámite conciliatorio, fue reconocida por la Corte y la declaró inexequible. Lo que configura la misma idea de inconstitucionalidad que se plantea por parte del demandante de este proceso. Por lo cual no hay lugar sino a declarar que existe cosa juzgada, y se debe estar a lo resuelto en el estudio de constitucionalidad anterior; cuyo sentido además le dio la razón a la perspectiva de análisis del demandante actual. De otro lado, la posibilidad de que por incumplimiento de los requisitos
formales el procurador judicial pueda en últimas rechazar la solicitud de conciliación, y así impulsar la consecuencia jurídica de ello, cual es que se entenderá no presentada la solicitud en mención, y con ello incumplido el requisito de su agotamiento para acceder al proceso judicial; fue objeto de un riguroso test de proporcionalidad. En dicho test se concluyó que consecuencia jurídica acusada de inconstitucional no solo no era desproporcionada sino que cumplía el cometido que la misma legislación relativa a la conciliación se había trazado. En suma, resolvió el asunto que ahora se plantea a la Corte, por lo cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, y sobre ello debe también esta sentencia estarse a lo resuelto en la C-598 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
8 Expediente D-8606 Planteamiento del caso. 2.- El demandante acusa los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El parágrafo 2 dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliación debe ir acompañada de la presentación de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que ante el fracaso de la conciliación, no se admitirán en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliación. La acusación radica en que la consecuencia jurídica consistente en que de fracasar la conciliación no se admitirán en el subsiguiente proceso judicial
las pruebas no presentadas en la solicitud de conciliación, resulta contraria a los principios de razonabilidad en el acceso a la administración de justicia (art 228 CN). Esto en tanto, en la práctica se genera la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción en un proceso judicial, con lo cual también se vulnera el principio al debido proceso (art 29 CN). Luego el acceso al sistema judicial es ineficaz y desprovisto de las garantías del derecho al debido proceso. Además, en opinión del actor, no solo es desproporcionado que las partes en el trámite de conciliación deban contar al inicio de dicho trámite con todas las pruebas que pretendan hacer valer en el eventual proceso judicial, sino que también es improbable que anticipen todos los posibles elementos probatorios que se requerirán a lo largo del pleito judicial. Cuando la lógica del derecho probatorio es justamente la contraria, y las regulaciones de la presentación de pruebas en los procesos judiciales admiten el aporte de elementos de juicio nuevos, si es que éstos aparecen después de extinguidos los periodos probatorios. De otro lado, como se ha dicho el demandante acusa también el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la solicitud de conciliación, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su corrección y en últimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deberá entender como no presentada; y, consecuentemente se tendrá como no cumplido el requisito de agotamiento del trámite
conciliatorio para acceder a la posibilidad de demanda judicial. El planteamiento del actor se concentra en que la consecuencia jurídica de la medida del parágrafo 3 es desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administración de justicia (art. 228 CN), en tanto supone que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliación podrían quedar sin la garantía de acudir a los jueces. Agrega que la desproporción del requisito y su consecuencia jurídica se evidencia además 9 Expediente D-8606 en el hecho de que algunos de los requisitos formales de la solicitud de conciliación tales como indicación de las direcciones y lo relativo a la notificación, son saneables incluso en desarrollo de los procesos judiciales. Ello supone que en un trámite de conciliación su incumplimiento no puede tener una consecuencia gravosa, que no tiene en el propio proceso ante jueces. 3.- Por su lado los intervinientes, sin excepción e incluido el Ministerio Público, solicitan a la Corte que declare la configuración de cosa juzgada y en consecuencia se esté a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2008. Sobre la acusación dirigida contra el parágrafo 2, indican que la desproporción alegada por el actor, relativa al hecho de que no se admitirán las pruebas en el proceso judicial civil o de familia que no se hayan presentado previamente en el trámite de conciliación, fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-598 de 2011 referida y se declaró inexequible. Por lo cual, se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada y
corresponde entonces estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. Sobre el contenido normativo relativo a la posibilidad del procurador judicial de inadmitir y a la postre rechazar la solicitud de conciliación, caso en el cual se debe entender no presentada la solicitud de conciliación, y así, no cumplido el requisito de su agotamiento; el interviniente explica que su proporcionalidad ya fue examinada por la Corte en la misma sentencia C598 de 2011. Y, se llegó a la conclusión de que la consecuencia jurídica consistente en entender no presentada la solicitud de conciliación, cuando ésta no cumple los requisitos legales contribuía a “darle seriedad en el acceso a este mecanismo [el de conciliación] y permite tanto a la parte convocada como al conciliador tener elementos suficientes para determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensión legítima a partir de la cual se puedan proponer formulas de arreglo que permitan arribar a una conciliación que haga innecesaria la activación de la justicia formal.” Así, la conclusión fue que la consecuencia jurídica acusada de inconstitucional no sólo no era desproporcionada sino que cumplía el cometido que la misma legislación relativa a los trámites conciliatorios se había trazado. En suma, el asunto que ahora se plantea a la Corte ya fue resuelto, por lo cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, y sobre ello debe también esta sentencia estarse a lo resuelto en la C-598 de 2011. Problema jurídico y alcance de los cargos 10
Expediente D-8606 4.- En este orden corresponde a la Corte en primer término determinar si se ha configurado cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-598 de 2011. Para ello se deberá primero determinar el alcance de los cargos planteados por el actual demandante, para luego compararlos con el problema jurídico resuelto en la mencionada C-598 de 2011. 5.- En primer lugar la propuesta del actual demandante sobre el parágrafo 2 de la Ley 1395 de 20101, como se explicó, consiste en que la consecuencia jurídica según la cual de fracasar la conciliación no se admitirán en el subsiguiente proceso judicial las pruebas no presentadas en la solicitud de conciliación, resulta contraria a los principios de razonabilidad y eficacia en el acceso a la administración de justicia (art 228). Esto indica que para el actor la reparación de la inconstitucionalidad propuesta radica en que se excluya del ordenamiento el aparte de la disposición demandada que contempla dicha consecuencia. Es decir que pese a que se demandó la totalidad del parágrafo, la lógica argumentativa del cargo no supone que su exclusión total del ordenamiento sea requerida para conjurar la inconstitucionalidad planteada, sino únicamente el aparte que describe la consecuencia que se presenta como desproporcionada, es decir la última frase del parágrafo 2. Y este es justamente el alcance real del cargo y configura el primer problema jurídico planteado en el presente caso. 6.- De otro lado la acusación contra el parágrafo 3 de la Ley 1395 de 20102, se concentra en que la consecuencia jurídica de la potestad del
procurador judicial de inadmitir la solicitud de conciliación es desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administración de justicia (art. 228 CN), en tanto supone en últimas que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliación podrían quedar sin la garantía de acudir a los jueces. Esto en tanto de no subsanarse las razones de la inadmisión se deberá entender como no presentada la solicitud, y a su vez se tendrá como no cumplido el requisito de agotamiento del trámite conciliatorio para acceder a la posibilidad de la demanda judicial. Entonces la desproporción planteada por el actual demandante se refiere a la posibilidad misma de que se inadmitan las solicitudes conciliatorias y que de ello se pueda concluir presunción de que la solicitud no se presentó. Esto configura el alcance de este cargo y el segundo problema jurídico planteado en el presente caso. 1 Cuyo contenido dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliación debe ir acompañada de la presentación de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que ante el fracaso de la conciliación, no se admitirán en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliación. 2Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la solicitud de conciliación, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su corrección y en últimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deberá entender como no presentada. 11 Expediente D-8606
7.- Por último, como se aclaró en los antecedentes de esta providencia si bien el actor refiere en su análisis de los dos parágrafos demandados, que se vulnera el principio de igualdad también (art 13 CN), en la medida en que la consecuencia jurídica de los contenidos normativos aludidos, se aplica al solicitante de la audiencia de conciliación (futuro demandante) y no al convocado (futuro demandado); no es menos cierto que no desarrolla dicho cargo de igualdad y no justifica la afirmación en este sentido. Solamente, mediante la fundamentación de la demanda estructura el cargo de falta de proporcionalidad de las consecuencias jurídicas de las normas en atención al principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Y, las alusiones a la presunta vulneración del principio de igualdad no representan otro cargo sino un complemento a la falta de proporcionalidad que sustenta en el escrito de la demanda. Por ello la Corte solo se pronunciará sobre los cargos de falta de proporcionalidad de las medidas a la luz del principio de acceso a la administración de justicia y su respectiva incidencia en el derecho al debido proceso. Antes de comparar los dos cargos planteados en la presente demanda, con los problemas resueltos en la sentencia C-598 de 2011, se hará referencia a continuación a la noción de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad. Y luego de ello se determinara entonces si respecto de la actual propuesta hecha a la Corte, se ha configurado o no el fenómeno de la cosa juzgada. Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad 8.- En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa
Juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”3. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio4. De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional 3Sentencia C – 774/01. 4Sentencia C478/98. 12 Expediente D-8606 o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. 9.- De otro lado, a lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta sen
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