CC - C031-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C031-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-031/14
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Intervinientes en proceso disciplinario/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADOFacultades de los intervinientes en el proceso disciplinario
PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes/INTERVINIENTES EN
PROCESO DISCIPLINARIO-Facultades
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para su estudio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser de dos tipos El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el auto admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Ha señalado esta Corporación, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisión, a través del respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6°). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acusación, adelantada únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-45). Así, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte está habilitada para realizar un nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con carácter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de mérito (Decreto 2067 de 1991, art. 6°). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a cabo la
Corporación “con el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para entonces, además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio”.
Referencia: expediente D-9762
Demandante: Pedro Pablo Camargo Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 65 y el parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
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I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Carta, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó el Artículo 65 y el Parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcriben y subrayan los apartes demandados: LEY 1123 DE 2007
(enero 22) Diario Oficial No. 46.519. Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado
El Congreso de la República DECRETA: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTICULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 1.2. Solicitud 3 El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo 65 y del Parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por las razones que se indican a continuación. 1.3. Cargos A juicio del demandante, las normas impugnadas vulneran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en abierta trasgresión de lo dispuesto por los artículos 13, 29, 31 y 229 de la
Carta Política, el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo que argumenta el actor presenta la siguiente estructura: (i) En primer lugar, indica la razón fundamental que da lugar a la violación de la preceptiva constitucional lo que, a su juicio, se concreta en las limitaciones que se imponen al quejoso dentro de los procesos disciplinarios contra los abogados; (ii) en segundo lugar, describe, de manera pormenorizada, un caso concreto en el que actuó como quejoso dentro un procedimiento de este tipo, resaltando las restricciones procesales a las que estuvo sometido; (iii) finalmente, señala las razones por las que, a su parecer, tales obstáculos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional. Con respecto al primer tipo de reflexiones, el demandante afirma que la infracción del ordenamiento superior resulta de las limitaciones que tiene el quejoso dentro del proceso disciplinario contra los abogados pues, según se desprende del Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, no tiene la calidad de interviniente y, según el Artículo 66, únicamente puede participar para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para ilustrar las limitaciones del quejoso, el actor cita un caso en el que él mismo interpuso una queja contra dos abogados, por cuanto uno de ellos lo desplazó de un proceso que se surtía en la fiscalía, sin que mediara su autorización o un paz y salvo y, el otro, terminó unilateralmente un contrato de
honorarios profesionales, sin haberle cancelado la respectiva indemnización de perjuicios. En este contexto, el actor detalla las restricciones procesales de las que fue objeto en virtud de las normas impugnadas, así: - La decisión de fondo del Consejo Seccional de la Judicatura por faltas a la lealtad y honradez con los colegas, se adoptó a partir de dos pruebas en cuya práctica el quejoso no tuvo oportunidad de participar, a saber: una inspección y dos declaraciones judiciales. Pese a que se trató de dos pruebas determinantes de la sentencia, fue marginado de la práctica de las mismas con fundamento en las disposiciones controvertidas. De igual modo, tampoco tuvo acceso a dichas pruebas cuando fueron requeridas, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su alcance, ni a 4 controvertirlas. - El fallo no le fue notificado ni tuvo acceso a su contenido, pues a la luz de la preceptiva acusada, el quejoso únicamente puede conocer de las actuaciones que pongan fin a una actuación, cuando sean distintas a la sentencia. - La sentencia absolutoria no pudo ser impugnada, pues se le negó tanto el recurso de apelación como el de queja, con base, precisamente, en las estrechas prerrogativas consagradas en el Parágrafo del Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 para este sujeto. Por este motivo, no se surtió la segunda instancia, necesaria para garantizar el debido proceso. - No se dio trámite a la solicitud de nulidad de la providencia que este sujeto propuso oportunamente, por haber existido irregularidades sustanciales
que afectan el debido proceso, por no tener la calidad de interviniente. A partir de la ejemplificación anterior, el accionante sostiene que los preceptos acusados desconocen los derechos constitucionales del quejoso, así: (i) El debido proceso y, en particular, el derecho a la doble instancia previsto en el Artículo 29 de la Carta Política y en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto la ley le impide controvertir los fallos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los abogados contra quienes se propuso la queja; (ii) El derecho a la igualdad, en la medida en que mientras el sujeto disciplinado, su defensor y el Ministerio Público tienen amplias prerrogativas para actuar dentro del respectivo proceso, las normas impugnadas establecen como regla general una prohibición para la participación del quejoso en el mismo, y tan solo le confieren unas facultades reducidas y marginales que no se compadecen con su condición, y que lo ponen en una situación de indefensión frente a los intervinientes; (iii) El derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto las restricciones legales de este sujeto lo convierten en un “convidado de piedra” dentro del proceso disciplinario, “que ni siquiera puede defenderse del ataque del abogado y su defensor”. Por último, el actor afirma que las limitaciones a los derechos fundamentales son inadmisibles, en la medida en que, según se desprende del Artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, la finalidad del proceso no es solo la determinación de la responsabilidad disciplinaria del abogado, “sino ante todo impartir justicia en
favor del quejoso al haber sido víctima de cualquiera de las faltas contenidas en el Título II del Estatuto de la Abogacía (…) la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantía debidos a las personas que en él intervienen”.
2. Trámite procesal
5 Mediante auto del 9 de julio de 2013, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República y a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. - Invitar a las facultades de derecho de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 1 de agosto de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados por considerar que es constitucionalmente admisible que en relación con los derechos a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el quejoso no tenga la calidad de parte procesal ni
se le otorguen las mismas facultades de los intervinientes dentro de los procesos disciplinarios contra los abogados. La posición de la entidad se estructura a partir de dos argumentos básicos: Por un lado, se sostiene que las prerrogativas del quejoso son consistentes con la naturaleza y objeto del proceso disciplinario y con el rol que dicho sujeto debe cumplir dentro del mismo. En este sentido, advierte que la medida legislativa se justifica en cuanto el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, y mucho menos la de víctima de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, que es la condición que, a juicio de la Corte Constitucional, justificaría una ampliación de las facultades del sujeto dentro del proceso judicial, tal como se puso de presente en las sentencias C-014 de 20041 y C540 de 20102. Y dado que no se evidencia esta condición, correspondía al peticionario indicar cuáles de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007 son potencialmente vulneratorias de estos derechos, indicación que no se encuentra en la demanda. En este contexto, la pretensión del actor de asimilar la condición jurídica del quejoso con la del abogado disciplinado 1 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 dentro del respecto proceso judicial, resulta forzada y artificiosa. Por este motivo, aunque en la Sentencia C-014 de 20043 esta Corporación sostuvo que los quejosos en los procesos disciplinarios contra servidores
públicos debían tener las prerrogativas inherentes a una parte procesal, la razón para arribar a esta conclusión es que en estas hipótesis los quejosos sí pueden haber sufrido graves violaciones a los derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, circunstancia de imposible ocurrencia cuando se trata de faltas disciplinarias de los abogados. Por otro lado, la entidad advierte que la norma acusada se enmarca dentro de la libertad de configuración que le corresponde al legislador para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales y, en particular, para limitar el objeto del proceso disciplinario contra los abogados, circunscribiéndolo a la definición de su responsabilidad disciplinaria, y no al resarcimiento de los daños causados al quejoso. En este sentido, las restricciones que a juicio del peticionario son inconstitucionales, en realidad son razonables y proporcionadas al objeto del proceso, y en ningún caso obstaculizan el acceso del quejoso a la administración de justicia, pues si éste pretende el resarcimiento de los perjuicios, “puede acudir a la jurisdicción civil, penal o inclusive constitucional”. De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad concluye que las medidas legislativas cuestionadas no comportan una vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administración de justicia. 3.2. Universidad Libre Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 1 de agosto de 2013, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre, conjuntamente con el ciudadano y docente de la Facultad de Derecho de la referida institución, Hans Alexander Villalobos Díaz, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición impugnada, por considerar que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se señalan en la demanda como infringidos. En primer lugar, se advierte que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, ninguno de los preceptos impugnados impide la doble instancia en el proceso disciplinario contra abogados y que, en realidad, tan solo se define el repertorio de sujetos habilitados para proponer el recurso, sin incluir al quejoso dentro de tal catálogo por carecer de interés jurídico para ello, definición que en todo caso se encuentra amparada en el ordenamiento superior. En efecto, señala la interviniente que, según los artículos 79 y 81 de la Ley 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 1123 de 2007, el fallo disciplinario puede ser controvertido mediante la presentación del recurso de apelación, de modo que el principio de la doble instancia no se encuentra comprometido. Ahora bien, aunque el quejoso carece de la potestad para interponer el recurso, se trata de una limitación que se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa y, en cualquier caso, el referido sujeto sí tiene la facultad para impugnar las demás decisiones que pongan fin a la actuación judicial, distintas a la sentencia. En segundo lugar, se argumenta que las restricciones del quejoso son consistentes y coherentes con la naturaleza y el objeto de los procesos
disciplinarios, encaminados, no a asegurar o a proteger los derechos de este sujeto, sino a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que han actuado irregularmente en el ejercicio de su profesión. En tal sentido, se afirma que “éste persigue sancionar las malas conductas en las que puedan incurrir los profesionales del derecho y no resarcir el daño que éste pueda ocasionar a sus colegas, poderdantes y/o funcionarios públicos, debido a que éstas situaciones clásicas de responsabilidad civil deben ser tramitadas mediante procesos totalmente diferentes al disciplinario”. Así las cosas, atendiendo a la finalidad del proceso disciplinario, las prohibiciones procesales son razonables y se encuentran justificadas4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, los intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados.
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación Mediante concepto presentado el día 23 de agosto de 2013, la Vista Fiscal solicitó a esta Corporación un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer lugar, para el Ministerio Público, toda vez que según indicación del auto admisorio de la demanda, el peticionario asume que la falencia de la normativa acusada consiste en una omisión legislativa relativa, por no incluir dentro del repertorio de intervinientes a los quejosos, y por no extender las prerrogativas de los primeros a estos últimos, se han debido señalar las razones por las cuales unos y otros debían ser equiparados, y las razones por las que el tratamiento disímil implica la infracción de un deber constitucional
específico a cargo del legislador. En efecto, según se expresó en la Sentencia C-014 de 20045, la exclusión de los quejosos como intervinientes dentro de los procesos disciplinarios, se explica por la circunstancia de que el objeto primordial de los mismos es determinar la infracción a los deberes profesionales o de los deberes inherentes a los servidores públicos, y no garantizar los derechos del quejoso, por lo que no tendría sentido reclamar para este último la misma calidad y las 4 Para respaldar esta tesis se cita la Sentencia C-315 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, en la que se delimitó el objeto y la finalidad del trámite cuestionado. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 mismas facultades de quien es objeto del juicio disciplinario y de la respectiva sanción. En tales circunstancias, en el escrito de acusación se ha debido indicar cuál es el mandato constitucional que obligaba a asimilar y conferir el mismo tratamiento jurídico a sujetos que tienen propósitos y calidades distintas, y tal precisión no se encuentra en la demanda. En segundo lugar, no se encuentran satisfechas las exigencias de especificidad, certeza y claridad de las demandas de inconstitucionalidad, en la medida en que el escrito se limita a relatar los vaivenes de un caso particular en que el peticionario actuó como quejoso en un proceso disciplinario contra dos abogados, estando sometido a las restricciones procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007. No obstante, como los casos concretos no pueden servir por sí mismos para determinar la
constitucionalidad de la normativa legal, y como de su mera invocación no es posible determinar las razones de la oposición normativa, no se encuentran cargos que hagan viable un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en los argumentos anteriores, el procurador solicita un fallo inhibitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De acuerdo con el Artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, en cuanto hacen parte de una ley expedida por el Congreso de la República.
2. Cuestión previa Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar previamente el análisis sobre si cabe o no proferir una decisión de fondo pues, dado que la Procuraduría General de la Nación solicitó un fallo inhibitorio, se impone la evaluación preliminar sobre la aptitud de los cargos de la demanda. 2.1. A juicio del Ministerio Público, el escrito de acusación no satisface las exigencias básicas para el examen de constitucionalidad, motivo por el cual esta Corporación debe inhibirse de pronunciarse sobre el precepto impugnado.
En menester entonces que la Corte examine dicha proposición. 2.2. Según la Vista Fiscal, los cargos adolecen de dos falencias insalvables. En primer lugar, se afirma que, en estricto sentido, la demanda no apunta a que se declare la constitucionalidad simple de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, porque en tal caso el efecto jurídico del fallo sería la
9 inexistencia de sujetos dentro del proceso disciplinario, así como la supresión de las facultades del quejoso, cuando justamente lo que se pretende es que a este último se le reconozcan las mismas prerrogativas de los intervinientes. En otras palabras, la pretensión del peticionario se soporta en la tesis de la existencia de una omisión legislativa relativa. No obstante lo anterior, el actor no satisface las cargas argumentativas correspondientes a esta figura, pues no se indican las razones por las que resulta imperativa la asimilación entre el quejoso y los intervinientes dentro del trámite disciplinario contra los abogados, ni se precisa el precepto constitucional que, de manera específica, obligue al legislador a conferir a dicho sujeto todas las prerrogativas de las partes en un proceso judicial, tal cual se establece en el Código General del Proceso6. Por otro lado, el tipo de argumentación que respalda las acusaciones no es consistente con el control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la sola descripción de un caso concreto en el que un quejoso estuvo sometido a las limitaciones procesales previstas en la ley demandada, no pone en evidencia la incompatibilidad entre ésta última y el ordenamiento superior. 2.3. Así las cosas, por razones metodológicas, la Corte (i) analizará sus líneas jurisprudenciales acerca de los requisitos mínimos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y (ii) examinará si en el caso concreto se configuró, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. 3.- Requisitos mínimos para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Presupuestos que deben cumplirse para que la Corte pueda adelantar el juicio de constitucionalidad y proferir decisión de fondo 3.1. Como ya se ha señalado, el Ministerio Público solicitó a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, tras considerar que la demanda es inepta, en razón a que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos para las demandas de inconstitucionalidad. En atención a dicha solicitud y en aras de delimitar el contexto en el que se ha de producir el análisis respectivo, una vez más, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad y de los requisitos que éstas deben cumplir para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. En efecto, esta Corporación ha señalado que solo es competente para proferir decisión de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio, a través de demanda ciudadana, cuando quien la 6 Artículos 53 – 59 de la Ley 1564 de 2012. 10 formula ha cumplido con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, tal como estos han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional. 3.2. Adicionalmente, según lo ha manifestado esta Corporación, la consagración de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricción al ejercicio del derecho político y ciudadano a presentar acciones
públicas en defensa de la Constitución (C.P. art. 40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un carácter absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el ámbito de la regulación o reglamentación del citado derecho, en dirección a lograr un ejercicio racional del mismo, permitiendo así que el órgano de control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, lógica y coherente, en pos de producir una decisión de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional. De este modo, la exigencia de una demanda en forma, materializada en el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad, busca fijarle al demandante una carga mínima de comunicación y argumentación, en torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha violación, buscando con ello, no solo garantizar un debido proceso constitucional, sino, también, que se respete la presunción de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que solo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad. En ese orden, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener: (i) el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la formulación de por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. En relación con los dos primeros requisitos, la jurisprudencia ha destacado que su imposición persigue una doble finalidad7. Por una parte, (i) la determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusación, esto es, la identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación oficial. Y por la otra, (ii) que se señale de forma relativamente clara, las normas constitucionales que en criterio del actor resulten vulneradas por las 7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. 11 disposiciones que se acusan y que son relevantes para el juicio, indicando la manera cómo las mismas son violadas. Frente al requisito que dispone señalar las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, la Corte ha destacado que el mismo le asigna al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la norma acusada, el cual debe estar amparado, no en cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”8, que permitan plantear una verdadera controversia de tipo
constitucional. En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal llevó a cabo una labor de recopilación y ordenación de la jurisprudencia sobre la materia, procediendo a fijar en el mismo fallo el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales deben ser necesariamente observados en la formulación de los cargos. Al respecto, se explicó en el mencionado fallo: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’9, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente10 ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’11 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda12. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional 8 Sentencia C-1052 de 2001. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aque
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