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CC-C032-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C032-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-032/96 MODERNIZACION DEL ESTADO-Naturaleza de los decretos El mandato del Constituyente se dirigía, específicamente, a otorgar al ejecutivo, de manera transitoria y sólo para los asuntos específicos consignados en la norma, una competencia que es propia del legislativo. Bajo estos presupuestos, no es admisible la tesis de que las normas que se produjeron teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión de que trata el artículo 20 transitorio de la Carta Política, se hayan incorporado a la Constitución adquiriendo dicho rango; en efecto, aquellas son decretos de rango legislativo y carácter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria. ORGANIZACION DEL ESTADO-Utilización del artículo 20 transitorio No puede entenderse que las decisiones adoptadas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.P., sean en estricto sentido irreversibles, y que las medidas adoptadas tengan el carácter de inmodificables; así, en lo relacionado con la organización del Estado, el legislador mantiene la facultad que le otorgó el artículo 150 de la Carta, la cual deberá ejercer en el marco de los principios que la misma le señala, vale decir, dando cumplimiento a principios tales como los de descentralización administrativa, ejercicio de la autonomía relativa que la Carta le reconoce a las entidades territoriales, y eficacia administrativa que ordena el artículo 209 del ordenamiento superior. Pero además, el legislador ordinario o el extraordinario son titulares de un margen de apreciación suficiente para adoptar o no las decisiones correspondientes, atendiendo a criterios relacionados con la conveniencia, la oportunidad y la eficacia de

las medidas a adoptar y, si es del caso, para revisarlas, modificarlas o derogarlas. NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA Sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas, suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Política. FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALESReorganización Fue clara y categórica la determinación del ejecutivo, que por mandato del Constituyente ejercía entonces transitoriamente competencias del legislativo, de suprimir o de excluir con carácter definitivo y dentro de un período de liquidación de la estructura administrativa del Estado, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales; sin embargo, mientras ésta no se verifique no es materialmente irrevocable y bien puede suspenderse, revocarse o condicionarse dicho proceso, desde luego previa reforma o derogación de la disposición legal anterior, que ordena la supresión y

decreta la liquidación, como acontece en este asunto. SUPRESION DE ENTIDAD PUBLICA La supresión de una entidad en principio implica su desaparición de la estructura misma de la administración pública, la cesación o el traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal y la liquidación de su patrimonio, el cual puede transpasarse a otras entidades o dependencias del Estado, al igual que sus activos y archivos, proceso que, en el caso propuesto, tenía como propósito específico, señalado por el Constituyente, adaptar o poner en consonancia la estructura de la administración nacional con los preceptos de la nueva Carta; en este caso, de manera especial, con el modelo descentralizado que consagró el ordenamiento superior de 1991, en el cual se reivindica para las entidades territoriales un papel protagónico en el manejo y decisión de sus propios asuntos; sin embargo mientras el proceso no haya culminado el legislador que esté ejerciendo sus competencias constitucionales bien puede suspender o condicionar dicho proceso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 150 de la C.P., corresponde al legislador "Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica...", es claro que si el legislador consideraba necesaria la presencia de un organismo de características similares a las del suprimido Fondo Nacional de Caminos Vecinales, también podía haber hecho uso de esas competencias, esto es, haber creado una nueva entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos

154 y 210 de la C.P., sin desconocer norma constitucional alguna. LEY DEL PLAN DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICAS-Reorganización de entidad/LEY-Unidad de materia Si la ley del plan de desarrollo debe contener esencialmente las pautas generales que se seguirán para el manejo de la economía nacional en el mediano y largo plazo, las metas y objetivos que el ejecutivo se propone alcanzar en dicha materia durante el período correspondiente, y la definición de prioridades, siendo sus contenidos descripciones y recomendaciones antes que mandatos, la "reorganización" de una entidad pública, e incluso la creación de una de ellas, razonable y objetivamente, puede, según el caso guardar relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia que domina en la ley cuyas disposiciones se acusan. Lo que sucede en este caso es que hay un cambio en la decisión política que es desarrollo de los principios de la Carta, para establecer criterios de justicia y eficacia así como de racionalización normativa y es preciso aprovechar la existencia de una entidad ya constituída para atender algunos de los cometidos del plan. PLAN DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES PUBLICASDiseño/ADMINISTRACION PUBLICA-Estructura/INICIATIVA GUBERNATIVA-Aval ministerial El diseño y elaboración de un plan de desarrollo y la creación y reorganización de una nueva entidad pública del orden nacional, configuran dos competencias diferentes, que bien pueden ser complementarias y subordinadas parcialmente la una a la otra, como quiera que ambas están radicadas en cabeza del legislador; la primera, la facultad consignada en el numeral 3° del artículo 150 de la Carta, aprobar

el plan nacional de desarrollo e inversiones públicas, determinando los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y la segunda, la consagrada en el numeral 7° del mismo artículo, de determinar la estructura de la administración nacional, y crear, suprimir o fusionar las entidades del orden nacional, facultad condicionada, según el artículo 154 de la C.P., a que se origine en la iniciativa del Gobierno, lo cual, vale anotarlo, se cumplió en el caso de la disposición impugnada, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional basta, para entender cumplido este requisito constitucional, como lo señala uno de los ponentes del proyecto de la ley 188 de 1995, en el escrito de impugnación a la demanda de la referencia, que dos ministros del Gobierno "coloquen su rúbrica en el texto del artículo por él redactado". Aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial. DESCENTRALIZACION/CAMINOS VECINALES-Construcción, mantenimiento y reparación La Constitución de 1991, establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209 de la misma, que la función administrativa debe desarrollarse mediante las reglas racionales de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, lo cual no resulta incompatible con la voluntad política consignada en la ley, de participar desde el centro en la satisfacción de algunas necesidades

de la comunidad y que éstas deben programarse en coordinación con las autorizaciones que den las asambleas departamentales y los concejos, dentro del marco de los principios constitucionales de la concurrencia y subsidiariedad, y bajo los principios de la economía, la eficacia, imparcialidad, igualdad, publicidad y moralidad que deben guiar a la función administrativa, en todos sus niveles. La construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales y regionales, es una función, que dadas sus singulares características, debe ser descentralizada, dentro del proceso que defina el legislador pues es responsabilidad de los departamentos y municipios manejar los asuntos que conciernan a su territorio y de estos últimos construir las obras públicas necesarias para el desarrollo local, en la medida de sus recursos. ENTIDAD PUBLICA-Reorganización/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES "Reorganizar" una entidad, que no ha desaparecido de la estructura del Estado, que fue diseñada específicamente en el marco de otro esquema constitucional de administración pública, no contraría ni desconoce los preceptos de la Carta que consagran el principio de descentralización y la consecuente autonomía relativa de las entidades territoriales, por el contrario, es una solución racional y prudente dentro del marco constitucional y presupone un período de transición, y basta, tal como lo pretendió el legislador, que se diga expresamente que la medida se adopta "sin perjuicio del proceso de descentralización", para garantizar los derechos de las entidades territoriales. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El legislador entendió que algunas de las entidades territoriales no tienen capacidad para asumir tales competencias, pues así lo han manifestado

algunas de ellas y han solicitado la colaboración de los niveles superiores, viabilizando con ello la aplicación del principio de subsidiaridad, cuya aplicación, en opinión de los intervinientes, justifica las disposiciones impugnadas. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-Función La función principal del Instituto Nacional de Vías, se refiere a la construcción de la red vial nacional, y que una de sus funciones subsidiarias es prestar asesoría a las entidades territoriales, cuando ellas así lo soliciten, para lo relacionado con la red terciaria, cuya ejecución no le corresponde, pues la misma, se reafirma, está a cargo de aquellas, y de la entidad que se ordena reorganizar, lo cual no es necesariamente idéntico ni similar a lo que puede hacer ésta. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Funciones/FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES-Funciones Es indudable que el diseño del Ministerio de Transporte, en lo relativo a la denominada red terciaria, partió de una premisa política de origen constitucional, que no se ha cumplido cabal y regularmente, que la construcción, reparación y mantenimiento de las vías y caminos vecinales no corresponde inequívocamente y exclusivamente, con carácter excluyente y absoluto, sin condicionamientos, a las entidades territoriales que no han podido atender las señaladas funciones, por lo que no ha desaparecido la razón de ser de una entidad como el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, al cual inicialmente se decidió suprimir y posteriormente reorganizar. Desde luego, este proceso de reorganización hace que la liquidación se termine y que los bienes y el patrimonio no transferido a

la fecha de la expedición de la Ley 188 de 1995 sigan pertenciendo al Fondo Nacional de Caminos Vecinales pues las disposiciones anteriores como los artículos 19, 20, 22 del Decreto 2132 de 1992 y 127 del Decreto 2171 del mismo año que ordenan lo contrario quedan derogadas.

Ref.: Expedientes Nos. D-990 y

D-1000 (Acumulados). Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 36 (ambos parcialmente), de la Ley 188 de 1995. Las facultades legislativas extraordinarias de origen constituyente y las atribuciones del legislador.

Actores: Luis Antonio Vargas Alvarez y Rafael

Rodríguez Reyes

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero primero (1o.)de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES A través de escritos independientes, posteriormente acumulados por decisión de la Sala Plena de la Corte, adoptada el día 13 de julio de 1995, los ciudadanos LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y RAFAEL RODRIGUEZ REYES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 36, ambos parcialmente, de la ley 188 de 1995.

Cumplidos los trámites que señala el Decreto 2067 de 1991 y emitido el concepto de rigor por parte del Ministerio Público, corresponde a la Corte Constitucional proceder a tomar la decisión sobre el fondo del asunto, de

acuerdo con lo que se expresa a continuación.

II. LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben los artículos 20 y 36 de la ley 188 de 1995, Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998, advirtiendo que se subrayan las expresiones acusadas LEY 188 DE 1995

Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998 El Congreso de Colombia Decreta "Artículo 20..... ..................... 4.4.1.2.2. Subprograma Construcción Red Terciaria. Está dirigido a cofinanciar la construcción de carreteras de red terciaria en las regiones a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y/o Fondo de Cofinanciación de Vías terciarias." Artículo 36 "............... ".............. "De la misma manera, el Gobierno Nacional reorganizará dentro de los próximos seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, y sus correspondientes seccionales para que, sin prejuicio (sic) del proceso de descentralización establecido en la Constitución, dicha entidad continúe atendiendo con recursos del programa de construcción de red terciaria (4.4.1.2.2) y del Fondo de Cofinanciación de Vías, la construcción, conservación y mantenimiento de la red terciaria, hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir dichas funciones." "Suspéndese el proceso de liquidación que se viene adelantando. La Comisión del Congreso de la República, encargada de vigilar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo se encargará

específicamente de vigilar todo el proceso de reorganización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales."

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 20 y 21 transitorios, 1, 10, 113, 209, 210, 287, 288, 300, 311, 313 y 341 de la C.N.

B. Fundamentos de la demanda Para los demandantes las disposiciones acusadas, dirigidas a reorganizar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad cuya supresión y liquidación ordenó el Gobierno Nacional a través del artículo 124 del Decreto No. 2171 de 1992, que acogió una de las recomendaciones que produjo la comisión de que trata el artículo 20 transitorio de la Carta, son inconstitucionales en cuanto desconocen y contrarían una decisión que tiene origen directo en un precepto constitucional.

Afirman los actores que el legislador no puede, ni siquiera a través de una ley de carácter especial, como lo es la ley 188 de 1995, dar marcha atrás en una decisión del propio Constituyente, que de hecho ya se materializó. En efecto, a través del artículo 20 transitorio de la C.N., teniendo en cuenta el receso del Congreso de la República en la transición que se dió con motivo de la expedición de la Constitución de 1991, y dada la urgente necesidad de adecuar la estructura y organización del Estado, específicamente de sus entidades, poniéndolas en consonancia con los mandatos del nuevo ordenamiento superior, en especial con la redistribución de competencias y recursos que en él mismo se establecían, se facultó al Presidente de la

República, por el término de 18 meses, para que éste, teniendo en cuenta las recomendaciones de la mencionada comisión, suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional. Sostienen que el proceso de liquidación ordenado por mencionado Decreto 2171 de 1992, debía adelantarse, según lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 124, en el término de tres años, contados a partir de la vigencia de dicha norma, término que, en consecuencia, vencía el 30 de diciembre de 1995, por lo que, a la fecha de expedición de la ley 188, junio 2 de 1995, el proceso se encontraba prácticamente concluído; fueron, presiones e intereses ajenos a los sanos propósitos de modernización y racionalización del Estado, los que impulsaron en el Congreso la idea de "revivir" dicha institución, contradiciendo e impidiendo con ello el avance del proceso de descentralización que ordena la misma Carta. En su opinión, no es viable jurídicamente "reorganizar" una institución inexistente, suprimida de la estructura misma del Estado y en proceso de liquidación; ello, además de no ajustarse a principios básicos del derecho, afecta a los trabajadores que durante muchos años prestaron sus servicios en dicha entidad, y se violan sus derechos fundamentales, pues ya fueron retirados de sus cargos con el argumento de la imperiosa necesidad que tenía el Estado de suprimir dicha entidad. Hoy se encuentran con que la misma va a ser reorganizada y dotada de una nueva planta de personal, la

cual, anotan, seguramente se nutrirá, no con el personal licenciado, que es el que posee los conocimientos y experiencia, sino con uno nuevo que permita satisfacer apetitos burocráticos dañinos y contrarios a los intereses mismos de un Estado Social de Derecho. Sostienen que la redistribución de funciones y la creación, por parte del Gobierno Nacional, de dependencias u organismos a los cuales, en el marco del proceso de descentralización que ordena la Constitución, les corresponde asumir y desarrollar las funciones que antes se concentraban en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, es una política contraria a la Constitución; afirmación que pretenden respaldar en hechos como la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, efectuada a través del Decreto 2171 de 1992, entidad en la que se creó la subdirección de caminos vecinales, artículos 10 y 42, precisamente con el objeto de que dicha dependencia asumiera aquellas funciones de la institución suprimida, que en el esquema descentralizado le corresponderían al nivel central; así mismo, la creación del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, creado a través del Decreto 2132 de 1992, cuya administración le corresponde a Findeter, fondo que tiene entre sus funciones, aquellas relacionadas con la cofinanciación y ejecución de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales y veredales, para lo cual, de conformidad con el artículo 20 del citado decreto, se le deben transferir las funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Ello implica, en opinión de los demandantes, que las

normas cuestionadas, antes que contribuir al desarrollo de las entidades territoriales en materia vial, lo que hacen es propiciar duplicidad de funciones, desperdicio de recursos y "clientelismo", además de entorpecer el proceso de descentralización. Indican que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 158 y 341 de la Carta, por cuanto la materia que desarrolla la ley 188 de 1995, es ajena por completo a la facultad que tiene el legislador, siempre que medie la iniciativa del ejecutivo, de crear establecimientos públicos, departamentos administrativos o ministerios. Así mismo, señalan los demandantes, la violación de los artículos 300 y 311 de la Carta, preceptos que atribuyen a los departamentos y municipios las funciones que se pretenden "devolver" a una entidad suprimida por mandato de la Constitución. Se desconoce igualmente, dicen, el principio de autonomía administrativa que la Carta le reconoce a las entidades territoriales, limitándolo y condicionándolo a que aquellas "...demuestren que pueden asumir dichas funciones", sin establecer ningún plazo y sin atribuir claramente la facultad de verificar esa capacidad a ningún organismo, por lo que se concluye que tal decisión deberá adoptarla precisamente el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, lo que es contradictorio y paradójico.

IV. EL CONCEPTO FISCAL En la oportunidad correspondiente, el Señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación, que se declaren exequibles las disposiciones acusadas de los artículos 20 y 36 de la ley 188 de 1995, puesto que las mismas no

contrarían ningún precepto constitucional. Soporta su solicitud en los siguientes argumentos: Señala el Jefe del Ministerio Público, que el criterio de los actores en el sentido de que la supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por ser el desarrollo de un mandato constitucional, como una decisión inmodificable aún por el mismo legislador ordinario, es equivocado por varios motivos: - En primer lugar, la decisión del Constituyente de facultar al Gobierno Nacional para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 20 transitorio de la Carta, obedeció a la imposibilidad de que las mismas fueran adoptadas por el Congreso, organismo al cual le corresponden este tipo de funciones según lo dispone el artículo 150-7 de la Carta, por no estar éste funcionando, y a la urgencia de adoptarlas; ese y no otro fue el origen de la disposición, por lo que no se puede entender que la decisión de suprimir una entidad en desarrollo del mencionado precepto constitucional, se constituya también en un mandato superior. - En segundo lugar, señala el Procurador, el origen de la disposición no limita ni le impide al legislativo el ejercicio de la competencia que le asiste para crear, fusionar o suprimir entidades del orden nacional, y eso fue precisamente lo que hizo a través de la ley 188 de 1995, en relación con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. - Anota, que ya el Consejo de Estado se pronunció sobre el carácter de los decretos que se produjeron en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, estableciendo que los mismos tienen la misma fuerza o

entidad normativa que la ley, y que ellos no ostentan un rango superior, mucho menos constitucional. - Destaca el Ministerio Público, las características que distinguen la ley del Plan de Desarrollo, la cual contiene, tal como lo ha señalado esta Corporación, antes que mandatos, descripciones y recomendaciones, que deben estar orientadas a garantizar "...no sólo la ordenación del proceso de desarrollo económico a través de la identificación de las metas y objetivos, sino de la fijación de los medios económicos para alcanzarlas y la definición de las responsabilidades para su ejecución"; tratándose, señala el Procurador, de una ley que tiene el carácter de "acto programa", en ella es viable determinar las estrategias que deben desarrollarse para lograr el cumplimiento de los objetivos que se propone, siendo el contenido de las disposiciones impugnadas una de las estrategias que consideró el legislador necesaria para el cumplimiento del plan; no puede entenderse entonces la decisión extraña a la materia misma de la ley 188 de 1995, por lo que con ella no se contrarían los mandatos de los artículos 158 y 341 superiores. - La Constitución de 1991, anota el señor Procurador, establece que Colombia es un República unitaria y descentralizada, lo que implica, respecto del principio de descentralización en las entidades territoriales, que ellas tienen una relativa autonomía, la que es posible dentro de las premisas de un Estado unitario y no, como lo pretenden los actores, una autonomía absoluta; esa autonomía, que se le reconoce a las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 superior,

debe ejercerse "...conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en los términos que establezca la ley." - Dentro de este marco conceptual, se inscriben los incisos tercero y cuarto del artículo 36 de la ley 188 de 1995, demandados, pues en su opinión lo que hace el legislador a través de ellos, es ordenar la reorganización del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus respectivas seccionales, "...sin prejuicio (sic) del proceso de descentralización establecido en la Constitución", y sólo "...hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumir esas funciones..."; se trata pues de una medida temporal, en la que se le exige al Fondo ejecutar las obras para infraestructura vial de la red terciaria, de acuerdo con los convenios que éste suscriba para el efecto con las entidades territoriales, atendiendo siempre los programas y planes de desarrollo de las mismas, mientras éstas logran consolidar la infraestructura económica, técnica y administrativa necesaria para asumir tales responsabilidades. - En este caso, según el concepto fiscal, lo que se da es una oportuna aplicación del principio de subsidiaridad, "...consistente en que los niveles superiores estén prestos a complementar la acción administrativa propia de los niveles inferiores, cuando su capacidad no sea suficiente para cumplir determinadas funciones..." - En cuanto a la acusación de que las disposiciones impugnadas propician la dualidad de funciones entre distintos organismos del Estado, el Jefe del Ministerio Público afirma que tanto la subdirección de caminos vecinales del Ministerio de Transporte, como el Fondo de Cofinanciación de Vías y

el Fondo Nacional de Caminos Vecinales que el legislador a través de la ley 188 de 1995 ordenó reorganizar, cumplen atribuciones diferentes, de asesoría y planeación, de administración y de ejecución respectivamente, que en ningún momento generan dualidad de funciones ni conflictos de competencia, lo que desvirtúa la infracción del artículo 209 de la Constitución.

V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES

A. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado MANUEL DUGLAS AVILA OLARTE, quien como ciudadano en ejercicio y representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su intención de defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, para lo cual presentó a consideración de esta Corporación los siguientes argumentos: - Se refiere en primer término el representante del Ministerio de Hacienda, a la naturaleza especial que el artículo 341 de la Carta le otorga a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la cual tiene prelación sobre otras leyes, salvo las orgánicas; se remite al texto de dicha norma constitucional, resaltando, que sus "...mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de leyes posteriores"; tales preceptos denotan, dice, la preeminencia que el concepto de planeación tiene en el nuevo ordenamiento superior, la cual hace que la misma pueda definir sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen su eficacia. - Pero además, manifiesta el interviniente, la ley 188 de 1995, en cuanto ley de la República que se produce en el marco general de competencia del

Congreso, goza de todos los atributos propios de las mismas, luego el legislador podía a través de ella "...interpretar, reformar y derogar otras leyes, sin que sea necesario que otra ley como la orgánica del plan, autorice tal competencia, pues la misma deviene de la misma Constitución Política", específicamente del artículo 150-3 al cual se remite. Por medio de esta ley, señala el representante del Ministerio de Hacienda, se puede, por ejemplo, modificar la estructura de la administración nacional, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos constitucionales previstos para ello, por ejemplo, lo relacionado con la iniciativa gubernamental. Sostiene igualmente que la disposición impugnada presenta la relación medio-fin con el contenido mismo de la ley que la contiene, desvirtuándose cualquier posibilidad de violación del artículo 341 de la Carta.

B. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Dentro del término establecido en el Decreto 2067 de 1991, el Señor Ministro de Transporte, a través del abogado WILLIAM JESUS GOMEZ ROJAS, presentó escrito en el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: - La redacción del artículo 36 de la ley 188 de 1995, norma impugnada, evidencia que su filosofía se basa en el criterio de la temporalidad, lo cual se constata, dice, primero en la disposición expresa de que el Fondo seguirá cumpliendo con sus funciones, sólo hasta tanto los departamentos y municipios demuestren que pueden asumirlas, y segundo, en cuanto con ellas se mantiene "...tácitamente el tipo de organización administrativa

preceptuado por la Carta Magna." - Destaca que la descentralización no debe entenderse como una categoría doctrinaria y legal, pues ante todo es "...un fenómeno socio-administrativo con características dialécticas propias de las manifestaciones sociológicas...". Teniendo en cuenta ese contexto, anota, la Asamblea Nacional Constituyente desarrolló el principio de descentralización, y decidió que al municipio se le aplicaría la competencia de "hacer todo aquello que pueda hacer", consagrando paralelamente el principio de subsidiarid

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