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CC - C032-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C032-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-032/08

FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS

UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES

OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA

TERRITORIAL

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud del cargo por afectación de la autonomía universitaria PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance y eficacia La solidaridad es un principio fundante del Estado Social de Derecho y por lo mismo contribuye con la realización de los fines del Estado y la efectividad de los derechos constitucionales y se ha definido como aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas. El principio de solidaridad tiene eficacia normativa que constituye parámetro de control de constitucionalidad y, por consiguiente, condiciona la validez de la ley PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No tiene carácter absoluto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Alcance en materia de pensiones Con la implementación del sistema de seguridad social integral contemplado en la Ley 100 de 1993, se unificó la administración de los recursos destinados al reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores del sector público y privado, puesto que a partir de la vigencia de esa normativa sólo las entidades autorizadas expresamente por la ley, que tienen por objeto social la administración de esos recursos parafiscales y están sometidas al

control y vigilancia de las autoridades competentes, podrían reconocer y pagar las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores afiliados al sistema. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administración de los recursos destinados a pagar las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, por regla general, corría a cargo del Seguro Social para el caso de los trabajadores privados y de las distintas cajas de previsión social o fondos del sector público, oficial o semioficial, para el caso de los servidores públicos. Esas entidades eran las responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones directamente a los trabajadores que reunían los requisitos de ley o los señalados en las convenciones colectivas correspondientes (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otras). ). Así, por ejemplo, las universidades oficiales de nivel territorial contaban con las correspondientes cajas o fondos con los que pagaban las pensiones de jubilación e invalidez a sus empleados, los cuales tenían presupuesto propio y autonomía administrativa. ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia y vigencia de la afiliación a las mismas/ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIALViabilidad financiera y administrativa, requisito de permanencia En la actualidad y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia esa normativa, continúan existiendo para administrar, reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados, sin perjuicio de

que dichos servidores públicos se afilien voluntariamente a otro de los regímenes pensionales previstos en la ley, obviamente con el respeto de los derechos adquiridos. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prima media con prestación definida pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados, a menos que se ordene su liquidación, caso en el cual se afiliarán al Seguro Social (artículos 128 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 1181 de 1998).

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA LOS

SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL-Vigencia y características A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal fue el 30 de junio de 1995 (artículo 1º del Decreto 1068 de 1995): i) la vinculación al sistema de seguridad social en pensiones es obligatoria, ii) la entidad que administre, reconozca y pague sus pensiones será de libre escogencia del servidor público entre los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual, iii) la entidad administradora de pensiones podrá ser la caja o fondo de previsión que lo venía haciendo con anterioridad a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y mientras mantenga su viabilidad financiera y administrativa y, iv) en caso de que el servidor público decida trasladarse de fondo administrador o en aquellas situaciones en las que la caja de previsión social creada con anterioridad a la Ley 100 de 1993 sea

liquidada, el trabajador tiene derecho al traslado de los recursos correspondientes no sólo para garantizar el futuro pago de sus derechos pensionales, sino también la estabilidad y permanencia en el sistema de seguridad social en pensiones. SERVIDORES PUBLICOS DE UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL-Libertad de escogencia de entidad administradora, reconocimiento y pago de pensiones 3 Expediente D-6832 FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL-Naturaleza y fines Para hacer efectivos los derechos a la libre escogencia de la entidad administradora de pensiones y al reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 ordenó la constitución de un “fondo para el pago del pasivo pensional”, que se maneja como una subcuenta autónoma del presupuesto, con manejo administrativo y financiero independiente de cada una de esas instituciones y se nutre con recursos de los respectivos centros de educación superior y con recursos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios que contribuyen con el pago correspondiente. Estos últimos ingresos consisten en aportes que constan en bonos de valor constante de las entidades territoriales que únicamente serán redimidos al momento en que sea exigible el pago de la mesada pensional. De acuerdo con la expresión acusada, a dicho fondo ingresarán los valores reales y nominales que correspondan a los cálculos actuariales a que hace referencia la ley del pasivo pensional contraído a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993.

PASIVO PENSIONAL-Concepto/FONDO PARA EL PAGO DEL

PASIVO PENSIONAL-Funciones

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES

PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL-Vigencia/SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Vigencia La entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos no es igual para aquellos vinculados a entidades públicas del orden nacional y a los vinculados a las de orden territorial. En efecto, el artículo 2º del Decreto 691 de 1994 dispuso que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994 y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL-Concurrencia de la Nación, los Departamentos, Municipios y Distritos, y obligaciones que se financian En desarrollo del principio de solidaridad, el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la Nación y las entidades territoriales participan en la financiación del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educación superior. El legislador consideró necesario y oportuno

exigir que la Nación, los municipios, los distritos y los departamentos concurran solidariamente a dichos pagos y la constitución del fondo para pagar el pasivo pensional de los centros de educación superior con las deudas contraídas a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no deja sin protección a los aspirantes a pensionados beneficiarios del régimen de transición, ni significa que el Estado está desatendiendo el deber de solidaridad para con ellos, puesto que incluye todas las obligaciones de las cajas de previsión de las universidades o instituciones de educación oficial para con sus afiliados.

Referencia: expediente D-6832

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, demandó un aparte del artículo 131 (parcial) de la 5 Expediente D-6832 Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 20 de junio de 2007, se inadmitió la demanda por falta de precisión, especificidad y suficiencia de los cargos. Corregidos los defectos formales, por auto del 9 de julio del presente año, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso al Congreso de la República, a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y Justicia, de Hacienda y Crédito Público, Educación, de Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto de Seguros Sociales, a la Asociación Nacional de Universidades –ASCUN-, a la Universidad Nacional y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

1. Norma demandada A continuación se transcribe la totalidad del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y se subrayan los apartes impugnados: “Ley 100 de 1993

(Diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)

Artículo 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS

UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel

territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley. Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta

suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley”.

2. La demanda Según criterio del demandante, la disposición acusada viola los artículos 1º, 2º, 46, 48 y 69 de la Constitución, por las siguientes razones: La constitución de un fondo para pagar el pasivo pensional de las instituciones de educación superior territorial sólo con las deudas adquiridas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 vulnera el principio de solidaridad de la seguridad social, pues al no incluir el costo de las pensiones a causarse y, en especial, las que deben reconocerse a quienes se benefician del régimen de transición, deja sin protección a los trabajadores con expectativas serias de jubilarse. Dicho en otros términos, a juicio del demandante, la norma acusada se limitó a proteger derechos adquiridos de los trabajadores y extrabajadores de los centros universitarios territoriales, pero desamparó las pensiones que deben reconocerse en el futuro a los servidores públicos de esas entidades. Entonces, el demandante considera que la fijación de una fecha como límite para el cálculo del pasivo pensional de las universidades estatales releva sin justificación válida la responsabilidad solidaria que la Carta Política le atribuye a la Nación en el sistema pensional.

La norma acusada viola la autonomía universitaria porque impone de manera arbitraria y desproporcionada el pago de pensiones causadas después de la vigencia de la ley a las universidades, por lo que “si la Nación asume su sagrado deber de solidaridad frente al régimen pensional de los entes

oficiales de educación superior, se garantiza la verdadera autonomía administrativa y financiera de dichas instituciones”.

3. Intervenciones 3.1. Ministerio de la Protección Social Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de

7 Expediente D-6832 exequibilidad de la norma parcialmente acusada. Las razones que sustentan su conclusión son, en resumen, las siguientes: Contrario a lo afirmado por el demandante, la norma acusada garantiza la aplicación del principio de solidaridad, puesto que facilita el pago de un pasivo pensional que, atendiendo las características de la normativa vigente anterior a la disposición acusada, tenía como única fuente de financiación el propio empleador, esto es, la universidad pública. En la actualidad, también concurre a ese pago la Nación y la entidad territorial respectiva. El interviniente dijo que a los trabajadores de las universidades de las entidades territoriales no se les desprotege porque, a quienes se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma acusada les garantiza la constitución de un fondo determinado y, a quienes lo hicieron con posterioridad a la disposición, les corresponde afiliarse al régimen de seguridad social que dispone el Sistema General de Seguridad Social. Así, “la función de pago de pensiones a cargo de las universidades desaparecerá en el mediano plazo, pues los trabajadores de las mismas vinculados desde la vigencia de la ley 100 de 1993, ya no se encuentran a su cargo de la misma”. A juicio del Ministerio, el límite fijado en el artículo 131 demandado (a partir

de la vigencia de la ley) es razonable y hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador. De hecho, dentro de la órbita de competencia del legislador “previó la necesidad de establecer un mecanismo de financiación respecto de las pensiones de las personas vinculadas a las universidades públicas del orden territorial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo de esta manera con los postulados de los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política que establecen a su cargo la obligación de garantizar el derecho a la seguridad socia// No haciéndose necesario hacia el futuro prever este tipo de alivios, pues la ley prevé mecanismo de financiación de las prestaciones consistente en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones” Finalmente, manifestó que la norma acusada no viola la autonomía universitaria, porque el marco de esta garantía no incluye el régimen de seguridad social de los trabajadores vinculados a ellas. De hecho, la Corte ha dicho que “uno de los límites al principio de la autonomía universitaria, lo constituye la facultad de configuración legislativa para expedir leyes relativas a la prestación efectiva de los servicios públicos, lo que conlleva que en los temas relacionados con la seguridad social de sus trabajadores, sea el legislador a quien le corresponda establecer las características del mismo, incluyendo los límites temporales en los cuales debe concurrir la nación el pago de tales obligaciones, lo anterior teniendo en cuenta que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, es por su naturaleza un servicio público cuya dirección se encuentra a cargo del Estado”. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio de la referencia intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan su conclusión son, en resumen, las siguientes: La demanda parte de ideas contradictorias, en tanto que, según su criterio, de un lado, la Nación debe concurrir al pago de las obligaciones pensionales de las universidades de manera solidaria, pero, de otro, en caso de que la ley disponga que los establecimientos educativos son los responsables del pago de pensiones de sus trabajadores viola la autonomía universitaria. Según criterio del interviniente, la norma demandada consagra un “mecanismo financiero” con el que concurren en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas del orden territorial, la Nación, las entidades territoriales y la propia universidad, que se caracteriza por: i) las universidades deben constituir un pasivo pensional, cuyo monto corresponde al cálculo actual del pasivo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues a partir de ese momento no se genera nuevo pasivo porque los trabajadores debían afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral; ii) la Nación y las entidades territoriales concurren al fondo en la misma proporción en la que contribuyeron a financiar el presupuesto de la Universidad en el período 1989 a 1993, el resto corresponderá a cada centro educativo (artículo 7º del Decreto 2337 de 1996); iii) los aportes se realizan en bonos de valor constante que se redimen a medida que se hacen exigibles. Luego, no es correcto afirmar, como lo hace el actor, que la Nación no es

solidaria con el pago de dichas acreencias laborales. De otra parte, el Ministerio manifestó que la autonomía universitaria no sólo implica la capacidad de los centros educativos para asumir derechos, sino también para asumir obligaciones, por lo que “no parece nada sensato” que la universidad pueda contratar a sus docentes pero no pueda igualmente pagar sus salarios y prestaciones sociales. En tal virtud, concluye que “la asunción de las obligaciones derivadas de la condición de empleador no sólo es un efecto propio de la personería jurídica, sino que es además una expresión de la responsabilidad institucional y social que acompaña a la autonomía universitaria”. Precisamente, en consideración con dicha autonomía y con el deber de solidaridad, las universidades deben atender cumplidamente las obligaciones que hayan adquirido para con sus docentes y empleados activos y deben tener especial cuidado con las obligaciones previamente adquiridas con sus docentes y empleados pensionados. Finalmente, el interviniente adujo que la responsabilidad de la Nación en el pago de obligaciones laborales a cargo de otras entidades estatales se encuentra delimitada en la Constitución y en la ley, pues el Acto Legislativo número 01 de 2005 fue claro en señalar que el Estado asumirá el pago de la deuda pensional en los estrictos términos que sean determinados en la ley. Para sustentar su conclusión, el ministerio citó, de una parte, apartes de la 9 Expediente D-6832 sentencia T-313 de 1995, en la que se analizó el tema de la responsabilidad subsidiaria del Estado en casos de insolvencia o liquidación de las entidades descentralizadas y, de otra, del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000.

3.3. Instituto de Seguros Sociales Dentro de la oportunidad legal prevista, el Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan su conclusión son, en resumen, las siguientes: La demanda no plantea cargos de inconstitucionalidad sino argumentos subjetivos del actor, en tanto que del sentido de la norma no se extrae la conclusión a la que llega, pues “el legislador dentro de su cláusula general de competencia puede fijar marcos temporales dentro de los cuales se pueden desarrollar ciertos derechos, sin que ello de lugar a que se viole la Constitución”. Después de extraer apartes de las sentencias T-225 de 2005 y T-550 de 1994, en las que la Corte Constitucional se refiere al principio de solidaridad, el interviniente dijo que el concepto de Estado Social de Derecho implica el diseño de mecanismos de redistribución de los ingresos, con el objeto de que el Estado contribuya para que las personas menos favorecidas satisfagan sus necesidades básicas. Por ello, el verdadero alcance del principio que invoca el demandante se traduce en el deber del Estado de intervenir a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad y no, como afirma el actor, en el desplazamiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador. De otra parte, el Seguro Social manifestó que la norma acusada y su decreto reglamentario, el 2337 de 1996, protegen de manera clara los derechos de los aspirantes a pensionados, pues lejos de permitir que las universidades se

exoneren de sus responsabilidades, determinan en forma específica y concreta la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades concurrentes con el pasivo pensional. Por último, el interviniente manifestó que el actor no expresó razones objetivas dirigidas a demostrar que la norma acusada viola la autonomía universitaria. No obstante, transcribió apartes de las sentencias C-926 de 2005 y C-220 de 1997, en las que la Corte Constitucional definió el alcance de esa garantía. 3.4. Intervención ciudadana 3.4.1. Por encargo de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el doctor Guillermo López Guerra intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible, pues el principio de solidaridad no puede extenderse “de forma tan general y en cierta forma irresponsable” como lo pretende el demandante, en tanto que a la Nación no le corresponde asumir las deudas a cargo de las entidades territoriales y sólo “en un acto de generosidad legislativa ha exonerado a entes obligados de cumplir con mandatos legales a que venían obligados”. De igual forma dijo que la legislación colombiana protege los derechos adquiridos pero no las meras expectativas, por lo que el argumento del demandante resulta equivocado. 3.4.2. El ciudadano Javier Enrique Múnera Oviedo intervino en el proceso para coadyuvar la demanda. A su juicio, la norma acusada olvida que la autonomía universitaria fue concebida para que la universidad sea el verdadero espacio para el conocimiento y el quehacer investigativo, pues le

“atribuye una onerosa carga dineraria para asumir el costo de una función administrativa pendiente a pagar pensiones, que nada tiene de investigativo, científico o tecnológico, e invade un escenario antinatural de si, esto es, la carga pensional en las universidades no corresponde con la misión de estas”. De otra parte, el ciudadano dijo que la norma acusada también viola el derecho a la igualdad porque “a la universidad se da un trato discriminatorio imponiéndole una obligación más allá de sus reales, históricas y jurídicas posibilidades, lo cual no tiene justificación en normas constitucionales por ningún aspecto”

4. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el asunto de la referencia, por ineptitud sustancial de la demanda. En caso de que la Corte decida resolver la constitucionalidad de la disposición acusada, solicitó que la Corte declare su exequibilidad. Para sustentar sus conclusiones, en resumen, el Ministerio Público dijo: El principio de solidaridad de la seguridad social hace alusión al deber que tienen las personas de contribuir a la equidad en la redistribución del ingreso, especialmente mediante la financiación de la salud, pensiones y servicios complementarios, por parte de quienes tienen mayor poder económico, para permitir que toda la población, preferentemente las personas de menores recursos e ingresos, tengan acceso a dichos bienes a manera de derechos que les asiste y que deben garantizarse progresivamente. Vista la definición de

principio de solidaridad, se tiene que el asunto demandado no tiene ninguna relación con el principio de solidaridad pensional cuestionado, razón por la cual la Corte debe inhibirse. Al señalar que la no inclusión de las obligaciones pensionales que contraigan las instituciones universitarias oficiales regionales beneficiados con el régimen de transición a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, en sentido estricto, plantea una omisión legislativa que desconocería la solidaridad pensional. Sin embargo, el demandante no demuestra que se estuvieren desconociendo derechos adquiridos, pues “no es cierto que, como 11 Expediente D-6832 consecuencia de la finalidad específica residual con que fueron creados los fondos cuestionados, se estén desconociendo o no cubriendo los derechos pensionales que los servidores universitarios regionales vienen adquiriendo en el régimen de transición”. De hecho, el Decreto 2337 de 1996, reguló el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de dichas instituciones educativas y, en forma clara, contempla las formas para cubrir las obligaciones objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que hacen parte de una ley.

Problemas jurídicos

2. El actor considera que la expresión “contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia”, contenida en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 viola el

principio de solidaridad y la autonomía universitaria (artículos 1º, 2º, 48 y 67 de la Constitución), por cuanto la limitación en el tiempo para que la Nación y las entidades territoriales concurran en la financiación del pasivo pensional de los trabajadores y extrabajadores de las universidades públicas significa el relevo, sin justificación válida, de la Nación en el deber de solidaridad con la materia pensional, con lo cual, al mismo tiempo, se desprotege a los aspirantes a pensionados, especialmente, a aquellos que se benefician con el régimen de transición. El Seguro Social y el Ministerio Público sostienen que, en primer lugar, la Corte debe analizar la posibilidad de inhibirse para conocer de fondo el asunto de la referencia, por tres razones: i) la demanda no plantea cargos de inconstitucionalidad, sino que expone criterios subjetivos que no se derivan de la norma acusada, pues se limita a plantear supuestos sobre la base de la interpretación que de ella hace el demandante; ii) la disposición impugnada no tiene relación con el principio de solidaridad; iii) el actor no señala motivos congruentes para sustentar la supuesta violación de la autonomía universitaria. En cuanto al tema de fondo, el Seguro Social y el Ministerio Público coinciden con los Ministerios de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y la Academia Colombiana de Jurisprudencia al afirmar que la norma parcialmente acusada se ajusta a la Constitución, si se tienen en cuenta tres argumentos: el primero: la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales en el pago del pasivo pensional de las instituciones educativas

públicas, prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, deriva, precisamente, del deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho, en tanto y cuanto la incapacidad económica de los empleadores resultaba evidente y era necesaria su intervención solidaria para garantizar la efectividad de esos derechos. Luego, lejos de violar el principio de solidaridad, la norma acusada lo desarrolla. El segundo argumento para sustentar la validez de la disposición impugnada, concluye que ésta no desprotege a los aspirant

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