CC - C032-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C032-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-032/09
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC (ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALCaracterísticas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Excluye revisión por vía de acción pública de inconstitucionalidad/SENTENCIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos de cosa juzgada absoluta El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de sus leyes aprobatorias, presenta las siguientes características: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Estas características del control de constitucionalidad de los tratados y de las leyes
que los aprueban excluyen la revisión posterior por vía de acción pública de inconstitucionalidad, y la sentencia que procede tiene naturaleza de cosa juzgada absoluta. TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción del Protocolo por quien tenía capacidad para representar al Estado Colombiano TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación ejecutiva La aprobación presidencial subsana cualquier posible vicio de procedimiento en el trámite de suscripción de un tratado internacional, en tanto que la autoridad del jefe de Estado, como encargado de la dirección de las relaciones internacionales del Estado, es la única válidamente reconocida para comprometer la voluntad del mismo en el escenario internacional. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se constató que: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes. Pudo verificarse entonces que el Proyecto de Ley inició su curso en el Senado de la República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió un tiempo no inferior a ocho (8) días, así también, pudo constatarse que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días; el trámite legislativo observó el requisito del quórum requerido en las sesiones de comisión y plenaria.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos El anuncio constitucional a que se hace referencia debe cumplir los siguientes requisitos: a) El anuncio debe estar presente en la votación de todo Proyecto de Ley. b) El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. c) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. d) Un Proyecto de Ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y en sesión anterior a la de aprobación del proyecto éste fue anunciado para votación
La lectura integral de la Gacetas en donde se encuentra contenidos los anuncios de la Comisión Primera en el Senado, permite observar que: (i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios por cuanto se observa que éste fue sucesivamente renovado cuando no fue posible la aprobación del Proyecto de Ley para la fecha que había sido determinada, (ii) el 28 de noviembre el Proyecto fue anunciado con la expresión “Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión”, (iii) en la parte final del Acta se dijo que se citaba para el día 29 de noviembre y la sesión tuvo lugar el 4 de diciembre y no el 29 como se había inicialmente citado, y (iv) es por ello, que puede decirse que efectivamente el proyecto fue discutido y aprobado en la que fue “la próxima sesión”. Es decir, la fecha fue determinable y por tanto, se cumple con el requisito establecido en el artículo 160. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio, cuando no hay ruptura de la cadena de anuncios y se encuentra clara y determinada la fecha en que se haría la votación En lo que corresponde al anuncio previo de votación en Plenaria de la Cámara de Representantes, se pudo determinar que: i) no hubo rompimiento de la cadena de anuncios, ya que en principio fue anunciado el 22 de abril para la sesión del 29 de abril y como en esta no fue discutido, fue nuevamente anunciado con la expresión “próxima sesión” que sería el martes 6 de mayo de
2008, y (ii) el Proyecto fue efectivamente aprobado en la sesión del 6 de mayo de 2008.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE
LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)- Contenido material
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO OMC-Creación y competencia ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC)-Contenido El Acuerdo establece normas mínimas de protección para cada categoría de derechos de propiedad intelectual, que deben existir en la legislación de cada Estado miembro de la OMC, e incorpora algunas de las obligaciones de los principales convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), obligando a los miembros a establecer en sus legislaciones domésticas procedimientos y recursos para que los titulares de los derechos puedan asegurar la observancia de los mismos. Dentro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagraron ciertas medidas que permiten a los Estados flexibilidades encaminadas a generar un equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el interés general. Es así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia nacional, se permita usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir admite que los
Estados miembros concedan licencias obligatorias, siendo una licencia obligatoria el mecanismo legal que permite producir, fabricar o importar productos o procedimientos patentados sin la autorización del titular del derecho, en circunstancias excepcionales y necesarias para protección del bien común. En Colombia, el Acuerdo sobre los ADPIC fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y su constitucionalidad fue estudiada en la Sentencia C-137 de 1995, en la que esta Corporación sostuvo que la creación de la Organización de Comercio, y en particular la suscripción de sus anexos, entre los que se encuentra el de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC), promueven la internacionalización de las relaciones políticas y comerciales del Estado colombiano y propugna una integración económica con las demás naciones. PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC-Objetivos Los objetivos principales de la reforma son: (i) permite que cualquier Estado Miembro pueda exportar productos farmacéuticos genéricos fabricados al amparo de licencias obligatorias para atender las necesidades de los Estados importadores, facilitando a los Estados en desarrollo el acceso a los medicamentos, y posibilitando el acceso a los servicios de salud; (ii) se exime a los Estados importadores de las obligaciones que les corresponden con respecto al pago de la remuneración del titular de la patente para evitar la duplicación del pago y (iii) se exime a los Estados en desarrollo, que sean Parte en un acuerdo comercial regional, en el cual como mínimo la mitad de los miembros sean Estados menos adelantados, de las obligaciones sobre exportaciones de un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia
obligatoria, con el objeto que puedan exportar hacia los otros Estados que sean parte del acuerdo. PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC-Establece una limitación a la propiedad intelectual justificada en la preservación de la salud pública y racionaliza el uso del sistema de las licencias obligatorias
Referencia: expediente LAT-329
Revisión oficiosa de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 9 de junio de 2008, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1199 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.” Por Auto del 16 de julio de 2008, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA Se transcribe el texto completo de la Ley aprobatoria del Protocolo: “LEY 1199 DE 2008
(junio 6) por medio de la cual se aprueba el “Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005. El Congreso de Colombia Visto el texto del Protocolo por el que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado). PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Los miembros de la Organización Mundial del Comercio, Habida cuenta de la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (“el Acuerdo sobre la OMC”), Convienen en lo siguiente: 1) El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (“el Acuerdo sobre los ADPIC”) será enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo, insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e insertando el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73. 2) No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros. 3) El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1° de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial. 4) El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. 5) El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3. 6) El presente Protocolo será registrado de conformidad con las
disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Artículo 31 bis
1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo.
2. Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h), habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.
Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.
3. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y
facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
4. Los Miembros no impugnarán al amparo del artículo XXIII, pá- rrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo del presente Acuerdo.
5. El presente artículo y el anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública
(WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su interpretación. Se entienden
también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del artículo 31.
ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo 31 bis y del presente anexo: a) Por “producto farmacéutico” se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización-19-1; b) Por “Miembro importador habilitado” se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya notificado-20-2 al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo 31 bis y en el presente anexo (“el sistema”) como importador, quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial. Cabe señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros importadores-21-3 y que otros Miembros 119 Este apartado se entiende sin perjuicio del párrafo 1, apartado b). 220 Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema. 321 Australia, Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y del presente anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza. han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia; c) Por “Miembro exportador” se entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes: a) Que el Miembro o Miembros importadores habilitados-224hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación2, en la cual (sic): i) Especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios-23-5; ii) Confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el apéndice del presente anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los productos de que se trata, y iii) Confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente anexo-24-6;
b) La licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes: i) Solo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC, ii) Los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos productos mediante un 422 Las organizaciones regionales a que se refiere el artículo 31 bis, párrafo 3, podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas partes. 523 La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC. 624 Este inciso se entiende sin perjuicio del artículo 66, párrafo 1, del presente Acuerdo. embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en el precio, y iii) Antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web-257la siguiente información: – Las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra, y – Las características distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra;
c) El Miembro exportador notificará-268al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta-279-. La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales esta ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la dirección del sitio web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado b) supra.
3. Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo, y para ello
725 El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC. 826 Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema. 927 La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.” utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3.
A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros
exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo
General. APENDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéu tico Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes. En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras siguientes: i) El Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o ii) En el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha
pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol Amending the TRIPS Agreement, done at Geneva on 6 December 2005, the original of which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization. Director-General. Je certifie que le texte qui précède est la copie conforme du Protocole portant amendement de l’Accord sur les ADPIC, établi à Genève le 6 décembre 2005, dont le texte original est déposé auprès du Directeur Général de 1’Organisation Mondiale du Commerce. Pascal Lamy, Direfcterur général. Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio. Director General.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
BOGOTA, D. C., 14 de marzo de 2007 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza, el 6 de diciembre de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPI
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