CC - C032-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C032-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-032/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes MEDIO AMBIENTE-Conservación como garantía constitucional La protección del medio ambiente, que se desprende principalmente de los artículos 8°, 79 y 95 de la Carta Superior, es un objetivo del Estado Social de Derecho que se inscribe en la llamada “Constitución Ecológica” y contempla la protección de los animales como un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. Así pues, tal interés superior incluye la protección de la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad con algunas excepciones, al igual que de su progresiva desaparición, lo cual refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de otros seres sintientes. CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaciones PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Protección EDUCACION AMBIENTAL-Deber constitucional PROTECCION ANIMAL-Campañas pedagógicas Una de las herramientas que ordena la Constitución para la concreción de la protección del medio ambiente, específicamente a partir de sus artículos 67 y 79, es el fomento a la educación, lo cual resulta determinante para consolidar
políticas públicas que requieren de la participación ciudadana y, en general, como instrumento para alcanzar los fines del Estado, particularmente la protección de los animales, como parte del medio ambiente. POLITICA AMBIENTAL-Carácter nacional y competencia para su manejo/POLITICA AMBIENTAL-Coordinación de esfuerzos con autoridades locales y territoriales Tanto las entidades del orden nacional, entre las que se resalta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ostentar atribuciones concretas, 2 como los departamentos y municipios tienen funciones de protección de los animales domésticos y silvestres, al igual que las entidades creadas con ese objetivo. Dentro de esas existen facultades específicas respecto al deber de fomentar la educación sobre la protección de los animales y otras generales que podría entenderse que subsumen tal obligación, al otorgársele a todas las entidades anteriormente enunciadas la competencia de proteger los animales.
Referencia: Expediente D-12285
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10° (parcial), de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Milton Suárez González y
Diana Yiselle Torres Cárdenas
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Milton Suárez González y Diana Yiselle Torres Cárdenas presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10° (parcial) de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones, por considerar que transgrede el artículo 79 de la Constitución.
2. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2016 se admitió la demanda.
Así mismo, se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia sin perjuicio de que durante el término de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio 3 Público, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la providencia.
3. El 18 de julio de 2018 se levantaron los términos y se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana;
(ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de Caldas y del Atlántico, así como al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, de Caldas, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, los Andes, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente, a la Fundación para la Defensa de los Animales Huella de Vida PAZANIMAL, a la Asociación Abrazo Animal, al Zoológico de Barranquilla y a la Corporación Taurina de Bogotá para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma parcialmente acusado: “Ley 1774 de 2016
(enero 6) Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 10. El Ministerio de Ambiente en coordinación con las entidades competentes podrá desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales”.
III. LA DEMANDA
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5. Los demandantes consideran que el aparte impugnado desconoce el artículo 79 de la Constitución1 por “razones sistemáticas y lógico jurídicas”, así como por “argumentos literales” y de orden teleológico.
6. En cuanto a las “razones sistemáticas y lógico jurídicas”, señalan que la norma parcialmente acusada establece la obligación a cargo del Estado y particularmente del Ministerio del Medio Ambiente de desarrollar y ejecutar una política de educación ecológica, que incluye “diversas campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de respeto por el medio ambiente y por los animales”2. No obstante, manifiestan que el aparte demandado “no exige el mismo compromiso del Estado y del Ministerio del Medioambiente
(sic) que exige la Constitución para desarrollar la educación ecológica, pues es una norma que permite pero no obliga a desarrollar campañas para cambiar las costumbre para con (sic) el trato con los animales”3. Consideran que “con la palabra ‘podrá’ se cambia el espíritu de la norma constitucional, que obviamente obliga y compromete al Estado, y se invierte el papel, el cual permite y deja en libertad al Estado en cabeza del Ministerio del Medioambiente (sic) para si quiere intervenir en las campañas educativas en beneficio de la protección de los animales liberando al Estado de un
compromiso que el artículo 79 de la Constitución [contempla como] un mandato, no [como] un permiso”4.
7. Respecto a los “argumentos literales”, resaltan que la expresión demandada “envuelve una facultad normativa para el Estado y el Ministerio del Medioambiente (sic) para desarrollar campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal, sin embargo la Norma Constitucional a diferencia de la legal no es facultativa sino imperativa, y en la interpretación directa de la Constitución la palabra ‘podrá’ es contraria a decir ‘es deber del Estado’ que consagra el artículo 79 Constitucional”5. En ese sentido, concluyen que para la Constitución no resulta “suficiente” lo dispuesto en la norma demandada, pues “es necesario que el Ministerio del Medioambiente (sic) como ejecutor y representante del Estado esté obligado y mantenga el deber permanente de desarrollar dichas campañas pedagógicas”6. Así pues, consideran que el apartado demandado “transforma un deber en una simple opción”7.
8. Finalmente, sobre los “argumentos teleológicos”, luego de mencionar la Sentencia C-203 de 2011 para establecer la diferencia entre poder y deber, indican que del “telos de la norma del artículo 79 de la Constitución se espera que el Estado se responsabilice por los manejos de las prácticas ambientales, 1 El artículo 79 de la Constitución dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. ǁ Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
2 Folio 2. 3 Folio 2. 4 Folio 2. 5 Folio 2. 6 Folio 2. 7 Folio 2. 5 además se supone que el fin sea consagrar un deber del que por ningún motivo puede sustraerse: el deber de la educación ambiental para cambiar las prácticas nocivas tanto en animales y en la flora y en las demás especies”8. Para ello, también refieren la Sentencia C-123 de 2014 que explica que el medio ambiente tiene la doble connotación de principio y derecho, lo cual implica que dentro de los deberes del Estado se encuentra el de fomentar la educación ambiental. Destacan que “el aparte demandado de la norma cambia el telos constitucional frente a la educación ambiental porque en lugar de buscar que el Estado en representación de la Nación y del medioambiente (sic) esté obligado a ejercer en una norma legal el desarrollo del ejercicio de una obligación del artículo 79 de la Carta Política (…) es decir el telos del artículo 79 Constitucional es un mandato exhortativo, mientras que el telos del aparte demandado es meramente facultativo”9.
9. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “podrá” contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016 “para que el desarrollo de las campañas ecológicas y pedagógicas (sic) para cambiar las prácticas de manejo animal sean obligatorias”10.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando mediante
11 apoderado , solicita que se declare la INHIBICIÓN, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado. Manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia, los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Sin embargo, señala que la demanda no cumple los requisitos mínimos ya referidos, pero se abstiene de esgrimir las razones que sustentan 12 su juicio . Afirma que los artículos 8°, 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la biodiversidad. Así mismo, refiere el Decreto Ley 2811 de 1974 que determina que son facultades de la administración velar por la adecuada conservación, fomento y restauración del medio ambiente. Aduce que la Ley 99 de 1993 otorga al Ministerio la función de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de 8 Folio 3. 9 Folio 4. 10 Folio 4. 11 Folio 50. Jorge Enrique Cortes Piñeros. 12 Folio 47. 6 flora y fauna silvestres. Además, subraya que el marco normativo pertinente para el estudio del caso concreto se complementa con la Ley 165 de 1994, la Ley 1333 de 2009 y la Resolución 1912 de 2017. De conformidad con el anterior contexto, argumenta que de la lectura de la disposición demandada se evidencia que existen dos marcos de competencia: uno relacionado con la fauna silvestre y otro respecto de la fauna doméstica.
Por lo tanto, el Ministerio, que es el “ente rector en materia de fauna silvestre podrá, es decir, de manera facultativa, podrá desarrollar campañas pedagógicas con las entidades que son competentes en materia de fauna doméstica, de tal forma que habrá un punto de convergencia entre las dos competencias, solo con la finalidad de que el Ministerio con la experiencia que tiene de trazar lineamientos frente a la fauna silvestre, pueda coadyuvar en el desarrollo de esas campañas pedagógicas a cargo de las entidades 13 competentes” . Por último, plantea que la norma estudiada es constitucional, “porque no es una obligación del Ministerio, actuar en materia de fauna doméstica porque no es de su competencia, pero sí desde su marco de competencias coadyuvar a las autoridades competentes en fauna doméstica para que ellas puedan 14 desarrollar las campañas” de las que trata el artículo en mención.
2. Ministerio de Defensa
15 El Ministerio de Defensa, actuando mediante apoderada , solicita que la Corte se declare INHIBIDA para proferir una decisión de fondo. A juicio del Ministerio, los accionantes pretenden erróneamente que la Corte brinde una interpretación del aparte demandado. No obstante, de conformidad con la Sentencia C-1052 de 2005, la Corte debe determinar si existe una contradicción real y concreta entre una norma legal y lo establecido en la Constitución. En tal sentido, encuentra que a partir de los argumentos de la demanda no es posible identificar un cargo de inconstitucionalidad. Lo precedente, en la medida en que los accionantes no realizan el ejercicio de evidenciar cuáles
son las razones por las que consideran que se presenta una contradicción entre el texto demandado y la norma constitucional, limitándose a expresar su inconformidad con la norma acusada. Por lo tanto, solicita que se declare la 16 excepción de ineptitud sustantiva de la demanda .
3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
13 Folio 49. 14 Folio 49. 15 Sandra Marcela Parada Aceros. 16 Posteriormente, el Ministerio realiza un ejercicio de compilación normativa y recopilación jurisprudencial tendiente a concluir que el artículo 10 de la Ley 1774 no vulnera el derecho a la libertad, en la medida que las palabras “menoscaben” y “gravemente” no transgreden el orden constitucional. Como no hay ninguna relación entre lo solicitado a la Corte y la argumentación dada en el acápite “razones de defensa del ente público demandado”, no se tendrán en cuenta dichos razonamientos. 7 17 La CAR, actuando mediante apoderado judicial , solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constitución Política. Para la entidad, el artículo 8° Superior consagra la obligación a cargo de todas las personas, y no solo del Estado, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. De la misma forma, considera que el artículo 95 numeral 5° de la Constitución establece que es deber de las personas “proteger los recursos naturales del país y velar por un medio 18 ambiente sano” . En consecuencia, las normas señaladas “hacen referencia al medio ambiente
y a los Recursos Naturales Renovables, dentro de los cuales se encuentra la flora y la Fauna silvestre; mas no así a los animales domésticos, los cuales 19 son del resorte de otras autoridades” . Por ello, la CAR considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo puede reglamentar la protección de la fauna silvestre y no la doméstica, tal y como efectivamente lo hizo por medio del Decreto Compilatorio 1076 de 2015.
4. Corporación Autónoma Regional del Atlántico
(CRA) La Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por medio de su 20 Director , solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para la CRA el centro del reproche sub iudice se circunscribe a la expresión “podrá” que estima que debió ser fijada con un criterio imperativo y no facultativo para el Estado. Añade que la ley en la que se enmarca la disposición demandada introdujo modificaciones civiles, penales y policivas. No obstante, el artículo 10° propone medidas de orden educativo con la finalidad de lograr un trato más adecuado respecto de los animales. Por consiguiente, considera que dichas medidas educativas no implican la modificación de la legislación ambiental, la cual se continúa rigiendo por la Ley 99 de 1993. Expone que el criterio propuesto por los accionantes resulta desacertado, en tanto la disposición demandada consagra un “deber indirecto” que no produce ningún cambio en la legislación ambiental de Colombia y, por el contrario, supone coadyuvancia por parte del Ministerio. Así, sostiene que la jurisprudencia ha señalado un deber constitucional de protección del medio
ambiente a cargo de todas las personas y como una obligación estatal, el cual no se ve alterado con la disposición estudiada. De conformidad con lo precedente, afirma que la Constitución en su artículo 79 consagra un deber de protección del “ambiente”, entendido como un concepto integral que comprende la fauna. En tal sentido, sostiene que 17 Remberto Quant Gonzalez. 18 Folio 58. 19 Folio 58. 20 Jesús de León Insignares. 8 también cobija las relaciones entre el ser humano y otros seres sintientes, en el marco de la noción jurisprudencial de dignidad del Estado constitucional. En consecuencia, “la disposición demandada no conlleva una modificación específica sobre las normas de carácter ambiental ni sobre las facultades o 21 funciones de los organismos regentes ambientales” . Por lo tanto, concluye que “no puede una norma de carácter ordinario generar cambio en la legislación ambiental, sino se ordena una derogatoria expresa de los deberes directos, previstos en dicha legislación, y en el caso que nos ocupa la ley 1774 de 2016 propende por establecer una colaboración del Ministerio de Ambiente, por lo cual se debe entender que “podrá” coadyuvar, al igual que toda la comunidad, con la protección de los seres 22 sintientes” .
5. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal
(IDPYBA)
23 El IDPYBA, por intermedio de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , solicita que se declare EXEQUIBLE el aparte demandado. Indica que no es posible abordar el estudio de la demanda incoada sin recordar que las
facultades, deberes y obligaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran cobijados por los principios ambientales que contiene la Ley 99 de 1993. Así, considera que en la medida en que las políticas ambientales deben encontrarse en armonía con dichos principios la disposición demandada “no limita, ni deslegitima o desnaturaliza la obligación constitucional y legal del Estado de proteger el medio ambiente y 24 fomentar la educación para su protección” . Adicionalmente, argumenta que el artículo 5° de la Ley 99 de 1993 dispone como función del Ministerio de Ambiente, entre otras, adelantar planes y programas educativos junto al Ministerio de Educación relacionados con el medio ambiente y los recursos renovables. Por lo anterior, concluye que “el Ministerio del Ambiente TIENE la obligación constitucional y legal de las cuales no puede sustraerse, relativas a la formulación de la política nacional en relación con el medio ambiente, de la adopción junto al Ministerio de Educación Nacional de los planes y programas que en los distintos niveles de educación deberán adelantarse en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como la regulación del manejo de especies 25 de fauna” . En consecuencia, el interviniente afirma que el cargo no debe prosperar, “máxime cuando el Estado a través del Ministerio de Ambiente, tiene el deber constitucional y legal de proteger el medio ambiente (…) y no puede 21 Folio 107. 22 Folio 107. 23 Jhonatan Ramírez Nieves. 24 Folio 75. 25 Folio 76. 9 sustraerse a su cumplimiento, de tal suerte que la expresión -“podrá”-,
contenida en el artículo 10 de la Ley 1774 de 2016, resulta irrelevante ante contundentes imperativos superiores a los cuales de manera irrestricta se 26 encuentra sometido el Ministerio” . Finalmente, manifiesta su preocupación por el déficit normativo respecto de la protección de los animales, el cual solo puede ser contrarrestado con políticas que posibiliten la acción conjunta de todas las entidades que tienen interés directo o indirecto en la materia. Así pues, solicita que se declare la constitucionalidad de la mencionada norma, pero que adicionalmente se inste al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que en coordinación con las entidades competentes, realice las campañas para cambiar las prácticas de manejo animal que menciona la norma demandada.
6. Corporación Taurina de Bogotá
27 La Corporación Taurina de Bogotá, a través de su representante legal , solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Sostiene que, en primer lugar, “el precepto demandado no se refiere al Estado en su generalidad para pregonar una potestad o facultad de la cual puede hacer uso o no”. Indica que el artículo 79 Superior asigna al Estado un deber perentorio enfocado en la educación para proteger el ambiente, pero la norma demandada no se refiere al Estado “sino sólo a una dependencia de la administración central (Ministerio de Ambiente), facultándolo para adelantar 28 campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo ambiental” . De acuerdo con lo anterior, argumenta que no hay contradicción entre la norma legal parcialmente demandada y la Constitución, sino una “diferencia
de alcance” que desvirtúa la supuesta oposición normativa. Agrega que existen múltiples entidades o dependencias estatales encargadas de materializar el mandato constitucional del artículo 79 de la Constitución y el hecho de que el Ministerio de Ambiente tenga asignada una facultad de educación ambiental, no implica que los demás órganos competentes se 29 sustraigan del cumplimiento de dicho mandato . En segundo lugar, estima que la Ley 1774 de 2016 se refiere únicamente al deber de protección animal. Sin embargo, aduce que éstos están inmersos en una categoría o componente del concepto general de ambiente, el cual incluye a la flora e incluso a los seres humanos. Concluye que “el precepto impugnado no agota ni desarrolla de manera plena o total el deber que deriva del artículo 79 para todos los componentes del ambiente, pues se 30 refiere sólo a uno de ellos (los animales)” . 26 Folio 76. 27 Felipe Negret Mosquera. 28 Folio 39. 29 Folio 40. 30 Folio 41. 10
7. Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia La entidad, actuando mediante la Directora del Departamento de Derecho del
31 Medio Ambiente y otro de sus investigadores , solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada, al considerar que vulnera el deber constitucional de carácter imperativo de fomentar la educación con fines de protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, entendido como un concepto complejo, que cobija a los animales. La Universidad indica que, conforme con el artículo 208 de la Constitución, los ministros y directores de departamentos administrativos son jefes de la
administración en su respectiva dependencia. Afirma que al Ministerio de Ambiente le corresponde establecer los reglamentos generales de su materia y, especialmente, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, aquellos para el “saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio 32 natural” . Sostiene que la norma acusada no diferencia entre las clases de animales, por lo cual incluye los denominados domésticos, silvestres, salvajes, domesticados, vagos y liminales y que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los animales son parte del medio ambiente. Adicionalmente, considera que los animales, como elemento fundamental del ambiente y considerados también recursos naturales, son destinatarios de prerrogativas constitucionales en orden a su protección, cuidado y conservación. “[N]o obstante la norma sometida a examen constitucional les ha otorgado la 33 condición de seres sintientes” . Así pues, para la Universidad los mandatos establecidos en el artículo 79 de la Constitución deben cumplirse para todos los animales sin distinguir entre su clase y, de mantenerse en el ordenamiento jurídico la norma demandada, “el deber constitucional de fomentar la educación con fines de protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, entendido este como un concepto complejo, se vería vulnerado al dejar a la discrecionalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la posibilidad de adelantar campañas
pedagógicas y educativas sobre las mejores prácticas de manejo animal que propendan por el bienestar de estas especies, cuando es claro que la intención de la norma fundamental es de carácter imperativo y no 34 facultativo” . 31 María del Pilar García Pachón, Directora del Departamento de Derecho Ambiental y Javier Molina Roa, Investigador del Departamento. 32 Folio 42. 33 Folio 43. 34 Folio 41. 11 Finalmente, solicita que se aclare la categoría jurídica que se les debe asignar a los animales, los cuales son considerados bienes por el Código Civil, recursos naturales por el Código de Recursos Naturales y seres sintientes por la Ley 1774 de 2016. Sugiere repensar el análisis basado en el tríptico animalfauna-medio ambiente, para dar un nuevo enfoque jurídico a los animales que no se agote en una noción utilitarista y permita reconocer su sensibilidad, capacidades y necesidades.
8. Grupo Humanos por la Protección Animal de la Universidad del Rosario El Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario y su Grupo Humanos 35 por la Protección Animal, actuando por medio de una representante , solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma parcialmente demandada o, en su defecto, que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA “con el único fin de garantizar el deber constitucionalmente consagrado de velar por la protección y bienestar del medio ambiente que lleva consigo el desarrollo de campañas pedagogícas para protegerlo, desde luego en el marco de las capacidades y fines de la
36 entidad” . Sostiene que tanto la Constitución Política como la jurisprudencia consagran a cargo del Estado deberes de protección del medio ambiente y establecen que la educación es un proceso de formación a favor del desarrollo, fomento y salvaguarda del mismo. En tal sentido, considera que la norma demandada vulnera dichos preceptos, al plantear que el Ministerio de Ambiente tiene la potestad y no el deber de desarrollar campañas pedagógicas para el manejo de los animales, lo cual puede causar consecuencias nefastas para el medio ambiente.
9. Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas El Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, actuando por medio de 37 tres representantes , solicita que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma estudiada.
Indica que a pesar de que en su criterio los demandantes no efectuaron una lectura sistemática de la Ley 1774 de 2016 para establecer el alcance y objeto de la norma parcialmente acusada, es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo, con el objetivo de que determine la interpretación constitucionalmente admisible de la facultad otorgada por el Congreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante el artículo 10° de dicha ley. 35 Folio 68, Ana María Urrego Guerrero. 36 Folio 70. 37 Docentes Juan Felipe Orozco Ospina y Laura Rocha, y estudiante Juan Camilo Luna Alarcón. 12 Para el Consultorio, los actores sugieren que la expresión “podrá” implica un tipo de facultad que le permite al mencionado Ministerio excusar el
incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, especialmente las contenidas en el artículo 79 de la Carta. Sin embargo, a su juicio, de dicho artículo constitucional lo que se desprende es el imperativo para el Estado de formular e implementar la política pública de garantía y protección del medio ambiente. Con base en lo anterior, argumenta que la Corte debe resolver un problema jurídico “compuesto por dos ejes vertebradores”. Por un lado, si ¿la norma demandada habilita al Ministerio de ambiente a omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales? Y, por otro, si ese no es el alcance de la 38 facultad señalada por la norma, entonces ¿cuál es? De conformidad con lo precedente, plantea que el ambiente es uno de los principales elementos que configura la Constitución de 1991 y su protección fue establecida como un deber, cuya consagración directa se encuentra en el artículo 79, e indirecta, en los artículos 8°, 95 numeral 8° y 366 Superiores. Por ello, “el Estado no solamente debe proteger la dignidad y libertad de las personas entre ellas, sino la dignidad de los animales frente a las personas; para lo cual debe elaborar normas, técnicas jurídicas y principios que lo 39 delimitan” . Señala que la normativa acusada tiene como objeto brindar una especial protección a los animales como seres sintientes del dolor y el sufrimiento, especialmente, el causado directa o indirectamente por los humanos. Bajo dicho marco, sugiere realizar una interpretación sistemática del aparte demandado de manera que cumpla sus efectos con arreglo al objeto propuesto. Así pues, considera que la norma bajo estudio “está desarrollando
sistemáticamente una lógica razonable, en el entendido que los animales no pueden reclamar directamente buen trato, tornándose necesario que se 40 implemente las referidas políticas públicas” . De otra parte, aduce que
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