CC - C033-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C033-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-033/05
MINISTERIO PUBLICO-Intervención en conciliaciones extrajudiciales CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia DERECHO A LA IGUALDAD Y CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisito de abogado titulado para el trámite La expedición de normas especiales sobre conciliación en consideración de la materia, no comporta una vulneración del derecho a la igualdad pues, a juicio de la Corte, la alegada trasgresión del referido principio superior no puede edificarse en la simple demostración de que el requisito previsto en la norma censurada no se exige por el legislador en las conciliaciones sobre las demás materias, tal como se plantea en la demanda. Sobre este tema resulta pertinente reseñar que el requisito de estar asistido por abogado titulado es uno más de los varios establecidos para la conciliación extrajudicial en materia administrativa que no se requieren para dicho trámite cuando se trata de asuntos de otra naturaleza. En efecto, sólo de manera enunciativa cabe reiterar que la conciliación extrajudicial en estos casos, a diferencia de la tramitada sobre otras materias, exige el cumplimiento de requisitos particulares como la aprobación judicial del acuerdo y la necesidad de que se adelante en forma exclusiva frente a agentes del Ministerio Público. APODERADO JUDICIAL-Supuestos en los que su intervención se exige CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisito de abogado titulado para el trámite no representa una restricción al libre acceso a la administración de justicia
ni un obstáculo para que se desconozca el principio de celeridad En el trámite de la conciliación extrajudicial en temas administrativos, como no ocurre en otras materias en las que los particulares actúan en un plano de igualdad, se puede llegar a constatar un desequilibrio entre las partes que bien puede traducirse en que se frustre la realización del acuerdo conciliatorio en su trámite ante el agente del Ministerio Público o no supere la homologación judicial por resultar improbado, actuaciones todas éstas que comportan un contenido jurídico en el que la intermediación de un abogado no puede interpretarse como un obstáculo sino como una garantía para la prosperidad del acuerdo en términos justos y satisfactorios para las partes. El establecimiento de la obligación de estar asistido por abogado en el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, resulta ser un medio idóneo y razonable para lograr un fin constitucionalmente legítimo, como lo es el de asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y aún el de celeridad en el trámite conciliatorio (C.P. art. 209). El cumplimiento del requisito previsto por la norma acusada, no representa en sí mismo una restricción al libre acceso a la administración de justicia ni un obstáculo para la realización del trámite conciliatorio que desconozca el principio de celeridad.
Referencia: expediente D-5252
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 "por la cual se modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones
Actor: Héctor Hugo Cuervo Veloza
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Hugo Cuervo Veloza presentó demanda contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 6 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.303-2 del 24 de enero de 2001.
Se subraya lo demandado. "LEY 640 DE 2001" (enero 5) por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia
DECRETA: CAPITULO I Normas generales aplicables a la conciliación Articulo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá
contener lo siguiente: l. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del Conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Parágrafo 2º. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre
fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado. Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. (...)
III. LA DEMANDA El demandante afirma que la expresión acusada vulnera los artículos 13, 209 y 229 de la Constitución Política.
Respecto del artículo 13 constitucional, advierte que resulta vulnerado porque la norma establece una discriminación injusta y arbitraria en la medida en que impone la obligación de asistir a la conciliación extra judicial en materia contencioso administrativa a través de apoderado judicial, coartando en esa forma el acceso del particular en forma directa a la solución del conflicto, requisito que no se exige en las demás jurisdicciones. En ese sentido la norma acusada, asegura, quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que: “...no son congruentes los beneficios que tiene el particular al obligarlo a acudir a la justicia con abogado titulado, desplazándolo de contera; con los fines que establece la Ley en sí, tal como llegar a un acuerdo conciliatorio en forma rápida y en igualdad de condiciones ...”. Así, insiste, la disposición establece un trato diferente frente a los ciudadanos que acuden en forma directa y libre a la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el demandante señala que la norma acusada vulnera el artículo
209 superior, ya que al crear la restricción censurada desconoce el principio de celeridad, pues en materia administrativa la conciliación es una forma de solucionar los conflictos surgidos entre el Estado y los miembros de la colectividad, así como un medio para acceder a la justicia sin que sea necesario poner en movimiento todo el aparato judicial, evitando altos costos y demoras.
En esa medida: “...La posibilidad de imponer profesionales del derecho a los ciudadanos para acudir directamente a la conciliación extrajudicial administrativa, atenta contra toda filosofía de la conciliación, porque el elemento fundamental de este mecanismo alternativo de solución de conflictos es el supuesto de igualdad que permite a las partes en conflicto escuchar y ser escuchadas, intercambiar posiciones y finalmente decidir la forma en que se solucionará la controversia; contribuyendo en gran porcentaje a la descongestión judicial, al precaver futuros litigios...”.
Considera que la norma también representa una restricción del libre acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229) y contraría el fin perseguido con la norma, cual es la descongestión de los despachos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la conciliación está concebida para solucionar conflictos a través del acuerdo de quienes son partes en él y en consecuencia el resultado final tiene la misma fuerza definitoria de una sentencia judicial en la medida en que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo como garantía del proceso conciliatorio. Para respaldar sus argumentos, hace un recuento de normas conforme a las cuales la única presencia indispensable en la conciliación -su preparación y
celebraciónera la de las partes, como, asegura, lo disponía la "Ley 23 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2651 del mismo año”. Del mismo modo destaca que los Decretos 171 y 173 de 1993, reglamentarios de las normas referidas, dispusieron en relación con las partes del proceso conciliatorio que "Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación directamente…”, "Las entidades públicas y los particulares podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente...”. Sobre el particular, resalta así mismo que la Ley 446 de 1998, autorizaba a las partes acudir directamente al conciliador administrativo. En estas condiciones, insiste en que la norma acusada limitó la libre disposición de las partes sobre sus intereses en el proceso conciliatorio y el libre acceso a la administración de justicia. Destaca que el balance de la conciliación en materia administrativa, de acuerdo con datos estadísticos del año 2003, demuestra que el total de conciliaciones intentadas tuvieron éxito y concluyeron con acuerdos que, tomando en cuenta la cuantía pretendida y la conciliada, representaron un importante ahorro para el Estado. Así, indica que: "El balance no se debe hacer solamente desde el punto de vista económico; porque la conciliación es fundamentalmente, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, y por lo tanto, una de las fórmulas que contribuyen en alto grado a la descongestión de los despachos en la jurisdicción contencioso administrativa y un instrumento de paz.” En estas condiciones, advierte que la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada contribuirá enormemente a lograr mejores efectos y
resultados en el trámite conciliatorio. Finalmente señala que existen eventos en los que la "situación jurídico probatoria” reúne los requisitos para el logro de un acuerdo por vía de conciliación, pero que dada la exigencia legal de asistir el solicitante particular con apoderado judicial, se impide el arreglo. En consecuencia, concluye que el requisito previsto en la norma resulta injustificado e inequitativo, así como factor de discriminación que perjudica el adecuado ejercicio de principios constitucionales como la celeridad, la economía procesal, el debido proceso, la descongestión judicial, el acceso a la justicia, entre otros.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido, a través del Director de Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
Señala al inicio de su exposición que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre este tema con la consideración de que el artículo 229 de la Constitución Política establece como regla general el acceso a la justicia a través de apoderado judicial y, excepcionalmente, cuando lo disponga la ley, la posibilidad de hacerlo sin el cumplimiento de este requisito, "lo cual no puede considerarse como una interferencia, sino como la garantía de un procedimiento justo dentro de los parámetros legales y atendiendo las reglas propias de la materia correspondiente. " En estas condiciones afirma que: "El legislador, dentro de la libertad de configuración que le otorga el artículo 229 superior, puede definir cuándo el
acceso a la administración de justicia requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los derechos sustanciales de los intervinientes en una determinada actuación están mejor protegidos si existe una defensa técnica”. Añade sobre este tema que la presencia de un abogado en el proceso conciliatorio, contrario a lo expresado por el demandante, garantiza los principios previstos en el artículo 209 superior respecto de la función estatal en general, ya que en la medida en que los diferentes actos en los que aquél interviene son de gran complejidad y exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, su intervención asegura la regularidad de la función y se justifica para la observancia del debido proceso sobre las actuaciones administrativas. De otro lado, señala que es competencia del legislador fijar las excepciones a la regla general, esto es la exigencia del abogado en procesos administrativos, considerando factores como la complejidad técnica y la importancia del procedimiento o actuación de que se trate y del valor constitucional de los derechos e intereses que el apoderado deba representar, de forma tal que: "...para el caso de las conciliaciones contencioso administrativas no hay duda que la materia requiere de conocimientos especiales de carácter jurídico, por lo cual la intervención del abogado constituye plena garantía de los derechos e intereses en juego relacionados con la actuación de la administración y el patrimonio público... ". Finalmente, estima que la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que la finalidad de la norma es precisamente asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad y a la justicia. Sobre el particular
advierte, además, que “el acceso a la administración de justicia no debe entenderse limitado a la justicia formal, sino a la de carácter informal como la que deriva de los mecanismos alternativos de solución de conflictos...”
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto preparado por el académico Carlos Fradique Méndez, donde se solicita la constitucionalidad de la disposición demandada.
Como consideraciones previas al análisis sobre cada uno de los cargos planteados, el concepto señala que la Ley 640 de 2001 modificó parcialmente la Ley 446 de 1998 que definió la conciliación como el “mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”, referencia que permite entender que no era necesaria la presencia de un abogado para esos fines. En relación con las características de la conciliación, el concepto transcribe apartes de la sentencia C-160 de 1999, destacando aquellos en que se consideró que el legislador bien puede prever los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar y las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación, así como "los trámites que deben sufrir dichas peticiones.” Recuerda que existen diferentes clases de conciliación y que sobre este punto se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas oportunidades, señalando la viabilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en
algunas ramas del derecho y en otras no, circunstancia que en su criterio ilustra que la conciliación no tiene el mismo tratamiento en todos los casos. Hace referencia, también, a que el artículo 41 del Código Penal que establecía la necesidad de la presencia de apoderados en la conciliación judicial se declaró inexequible en la sentencia C-760 de 2001, pero por vicios de forma, razón que impide afirmar que sobre el punto existan antecedentes concretos. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 constitucional, por regla general se debe acceder a la administración de justicia mediante apoderado judicial y sólo en casos excepcionales es posible hacerlo directamente, verbigracia, en casos de menor cuantía o en procesos en los que se encuentran de por medio derechos fundamentales. Aduce que en la conciliación administrativa se encuentran en juego muchos intereses económicos de personas jurídicas de derecho público, de manera que se involucra el patrimonio que los ciudadanos han entregado por múltiples conceptos al Estado para que éste pueda cumplir con sus fines. Esta circunstancia, advierte, resulta diferente a la de los intereses económicos objeto de conciliación entre particulares y explica las particularidades del régimen, cuyo interés principal es la defensa del patrimonio del Estado y la adopción de prevenciones con el fin de evitar su defraudación. Considera que, “[E]n cuanto al particular que concilia con entidades públicas es mayor garantía que esté asistido por abogado, debido a que generalmente aquellas están representadas por abogados expertos y su política es recortar los derechos económicos de los ciudadanos, por tanto para que éstos no salgan perjudicados es necesario que cuenten con una
adecuada asesoría jurídica”. Concluye, entonces, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la conciliación puede ser diferente en razón de las personas o de los intereses objeto de conciliación, de forma tal que: “...resulta conforme a la Constitución que la ley proteja de manera especial a las personas que acceden a la conciliación contencioso administrativa, para que debidamente asesoradas por abogados, cuyo conocimiento en esta materia se presume, realicen la conciliación en los términos más justos y equitativos posibles...”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3642, recibido el 30 de agosto de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
Explica que el legislador puede establecer tratamientos diferentes entre una y otra jurisdicción, sin que ello represente una vulneración del derecho a la igualdad, siempre que no contraríe parámetros constitucionales. Al respecto, indica que de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, que en el artículo 11 enuncia y diferencia los órganos que integran, entre otras, la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, de forma tal que por tener naturaleza diferente no se puede predicar o exigir para ellas un trato similar por parte del legislador como lo pretende el accionante. Considera que la norma acusada hace en efecto la diferenciación, tomando en
cuenta el bien jurídico que se busca proteger y en consideración de las partes involucradas, "pues es claro que en la jurisdicción contenciosa están en juego los intereses del Estado y siendo éste parte, se requiere que el administrado se encuentre acompañado de un abogado, pues teniendo al Estado como contraparte el procedimiento conciliatorio es más complejo.” Así mismo, para explicar la justificación del trato disímil que se establece en la norma, observa que a través de ella se persigue un objetivo justo a la luz de la Constitución, cual es “…garantizar al ciudadano que va a demandar, en el desarrollo de un trámite conciliatorio en materia contenciosa administrativa, un arreglo equitativo, equilibrado, eficaz, pronto y eficiente en la solución de conflictos mediante la asistencia de un abogado titulado que conozca del lenguaje técnico aplicable en esa materia, que el peticionario esté en similares condiciones de capacidad e intelectuales con quien represente al Estado en el caso controvertido (...) y permite además que las personas sean oídas a través de un interlocutor con preparación eficiente para enfrentar las excepciones que proponga el Estado, lo que al contrario de lo que propone el demandante le da celeridad al proceso ya que las condiciones conciliatorias se equiparan a igual capacidad de comprensión y entendimiento.” Afirma que de conformidad con lo previsto en el artículo 229 superior, la regla general es que todo acceso a la administración de justicia debe hacerse mediante apoderado judicial, tal como se exige en este caso. Así mismo advierte que existe una clara relación de proporcionalidad entre el trato diferenciado y el fin perseguido por la norma. Al respecto, indica que la
norma se ajusta a los criterios sentados por la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional sobre la materia, cuales son: “a) que el medio debe ser adecuado para lograr un fin constitucionalmente válido, b) si no existe otro medio menos oneroso en sacrificio de otros principios o derechos constitucionales para alcanzar elfin válido, c) que sea proporcionado, que el trato desigual no sacrifica valores o principios de mayor valor en el ordenamiento que el que se pretende satisfacer con el trato diferenciado". En estas condiciones, asegura que la norma, en vez de sacrificar derechos fundamentales, garantiza y protege los del solicitante de la conciliación, tanto para evitar el desgaste judicial como para restablecer la igualdad de condiciones de éste frente al Estado en el trámite conciliatorio. A juicio del Señor Procurador la norma armoniza también con lo previsto en el Estatuto del ejercicio de la abogacía -Decreto 196 de 1971-, conforme al cual se dispone que uno de los deberes del abogado para el cumplimiento de la función social de su profesión es el de “colaborar con las autoridades en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y en la conservación del orden jurídico, señalando como misión principal del abogado la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, asesorar, patrocinar y asistir a las personas con el fin de ordenar y desenvolver su relaciones jurídicas.”, de forma tal que su actuación en los trámites administrativos no constituye violación alguna del orden jurídico, especialmente si se considera que en la conciliación extrajudicial en
materia administrativa, se encuentran de por medio los intereses del Estado y del particular, lo que exige “mayor exigencia jurídica y protección para el particular que controvierte.” En ese sentido señala que el legislador precisamente en aras de lograr una igualdad real y efectiva, a través de la disposición acusada, pretende proteger a los ciudadanos que intenten un acuerdo conciliatorio con el Estado, considerando el hecho que la conciliación extra judicial en materia contencioso administrativa sólo puede adelantarse ante los agentes del Ministerio Público asignados a esa jurisdicción y en consecuencia: “...para que una persona investida de autoridad pública con el poder del Estado pueda hacer cumplir sus decisiones de manera, responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil y eficiente, es indispensable en defensa de los derechos del peticionario que éste se encuentre debidamente representado para que haya un punto de equilibrio y de igualdad...”. Observa que el artículo 25 de la Ley 640 de 2001, dispone que en la conciliación extra judicial en materia contencioso administrativa el conciliador puede solicitar que se alleguen pruebas o el interesado puede aportadas, de forma tal que es indispensable que el peticionario que no tiene conocimientos jurídicos sobre ese tipo de temas, se encuentre asesorado por un abogado que conozca la materia a efectos de que pueda contar con una verdadera defensa, logrando el equilibrio, igualdad y proporcionalidad entre las partes, además de dar una mayor celeridad al proceso en sí mismo. Sobre este particular cita apartes de la sentencia C-893 de 2001. Por otra parte, resalta que la Corte mediante la sentencia C-1195 de 2001
señaló que la conciliación extra judicial es un dispositivo de mediación real y efectiva del acceso a la administración de justicia que promueve la resolución pacífica de los conflictos, en ese entendido es razonable que el legislador establezca y señale requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial o condicione el acceso a la justicia mediante la intervención de apoderados judiciales o la observancia de requisitos de técnica jurídica. Concluye, entonces, que la norma no desconoce el derecho de igualdad, ni limita el acceso de las partes a la audiencia, ni infringe los principios de celeridad, de economía, ni proporcionalidad. La Vista Fiscal pone de presente también que el legislador cuenta con “libertad de configuración normativa” para definir las normas que rigen en materia de conciliación. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia C-314 de 2002, destaca que "la competencia general configurativa del legislador en lo que tiene que ver con la administración de justicia se refleja en que éste puede determinar las formas de cada juicio de que trata el artículo 29 de la Constitución, o la estructura del método en que los asociados pueden lograr una oportuna decisión del aparato judicial del Estado.” Afirma que de conformidad con 10 previsto en el artículo 229 constitucional, el legislador puede considerar en qué casos se debe estar asistido por un abogado, considerando que cada actuación judicial produce consecuencias jurídicas diferentes, de suerte que no resulta contrario a la Constitución Política que se establezcan requisitos como la intervención de abogados en el intento de conciliación extrajudicial en los procesos contencioso
administrativos, especialmente frente a eventos conciliables de reparación directa y controversia contractuales. Concluye entonces que la disposición acusada no vulnera ningún precepto constitucional, toda vez que las actuaciones judiciales siguen siendo oportunas, no se desconocen los principios del debido proceso y tampoco: "...restringe el acceso a la administración de justicia ni causa onerosidad, pues el peticionario voluntaria y libremente y en cualquier momento que lo considere necesario puede acudir a la administración para que le sea solucionado su conflicto a través de la conciliación extrajudicial...”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma demandada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen El parágrafo acusado hace parte del artículo 10 de la Ley 640 de 2001, mediante la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. Dicho artículo, que inicia el capítulo relacionado con las normas generales aplicables a la conciliación, enuncia el contenido del acta de conciliación, prevé la obligación de entregar copias auténticas a las partes, la forma como éstas pueden asesorarse por apoderados y ser representadas en caso de ausencia. Finalmente, el parágrafo acusado, dispone que la conciliación en materia de lo contencioso administrativo "desde la
misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Para el accionante, dicha disposición vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), el principio de celeridad en la función administrativa (C.P., art. 209) y el libre acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229). El primero de los cargos lo basa en que no existe justificación para que sólo en materia contencioso administrativa el trámite conciliatorio exija al particular estar asistido de un abogado titulado, de manera que, a su juicio, la disposición establece un trato diferente frente a los ciudadanos que acuden en forma directa y libre a la conciliación en materias propias de la jurisdicción ordinaria. En cuanto al principio de celeridad, asegura que la exigencia entorpece la solución de los conflictos surgidos entre el Estado y los particulares a través del mecanismo de conciliación y hace énfasis en que la norma no se compadece con el fin de evitar costos y demoras en el propósito de buscar solución a los conflictos, razón por la cual, asegura, se atenta contra la filosofía de este mecanismo alternativo de solución de conflictos que consiste precisamente en que las partes intercambien posiciones y decidan libremente la forma en que se remediará la controversia. Después de hacer un recuento normativo para ilustrar que la conciliación en materia contenciosa nunca antes había requerido de la asistencia de abogados, expone que el requisito impide el libre acceso a la administración de justicia y propicia la
congestión de los despachos judiciales, efecto que se quería precaver con las normas sobre esta materia. Por su parte, los representantes del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como el señor Procurador General de la Nación coinciden en solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, así como en las consideraciones generales q
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