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CC - C033-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C033-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-033/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-6824

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 174 (parcial) y 175 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Demandantes: María Consuelo González

Toro y Angélica del Pilar Suárez Mendoza.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas María Consuelo González Toro y Angélica del Pilar Suárez Mendoza, solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 174 (parcial) y 175

(parcial) de la Ley 1098 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Las demandantes presentaron su demanda inicial a través de escrito radicado en la Corte el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Mediante providencia

de quince (15) de mayo cursantes, el magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda, al advertir que los motivos de inconstitucionalidad aducidos por las demandantes no cumplían con las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que conforme a la jurisprudencia de la Corte, deben caracterizar las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad. Por consiguiente, se concedió a las demandantes el término de ley para la corrección de su demanda. En escrito presentado en mayo 23, quienes demandan afirman corregir el libelo inicial y agregan al mismo algunos párrafos. Mediante providencia de mayo 25 de 2007, la demanda fue admitida por el Despacho sustanciador. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006, y se subraya lo acusado: "LEY No. 1098 DE 2006

(Noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. El Congreso de Colombia

DECRETA:

“(…)

CAPÍTULO III

REPARACIÓN DEL DAÑO.

(…) ARTÍCULO 174. DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA CONCILIACIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DAÑOS. Las autoridades judiciales deberán facilitar

en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro. ARTÍCULO 175. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LOS PROCESOS SEGUIDOS A LOS ADOLESCENTES COMO PARTÍCIPES DE LOS DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando:

1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.

3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social.

4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. PARÁGRAFO. No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma”.

III. LA DEMANDA Las demandantes fundamentan su acusación parcial contra los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2007, en los siguientes argumentos:

1. Respecto de la expresión del artículo 174, según la cual “estas se realizarán con el consentimiento de las partes” referida a la posibilidad de realizar acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, sostienen que con ella “se desconoce la participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, ya que es éste y no las partes quien decide de acuerdo con la política criminal del Estado y concepto del juez de control de garantías si es procedente o no”. En el escrito de corrección de la demanda agregan respecto de este cargo, que el principio de oportunidad “es exclusivo de la Fiscalía”.

2. Con relación a la expresión “aplicación del principio de oportunidad

se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente”, contenida en el inciso 2° del artículo 174, afirman que es inconstitucional “pues es necesario e importante que exista una política criminal concreta en la que se diga cuáles son los riesgos que puede sufrir el menor en su vida e integridad, pues el fiscal tendría una amplia discrecionalidad seleccionado los casos en que se podrían dar estos supuestos”. En su segundo escrito agregan, con relación a este cargo, que la expresión señalada es violatoria del “artículo 13 de la Constitución, viola el artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como los principios establecidos en el Derecho Internacional y Derechos Humanos (sic); el principio de “igualdad” y el derecho a la no discriminación, lo anterior porque no se prevé estas circunstancias para los menores que se encuentran en grupos al margen de la Ley”. Agregan respecto de la misma expresión, que ella configura una violación “al principio de especialidad de la justicia de menores establecida en el artículo 5.5 de la Convención Americana, al igual que debido proceso”, sin que desarrollen tal censura.

3. Sobre el artículo 175, que contempla algunas causales con fundamento en las cuales la Fiscalía podría renunciar a la persecución penal del adolescente que hubiere formado parte de los grupos armados ilegales, afirman las actoras que con la consagración de la “renuncia” como única posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, el legislador está desconociendo el ámbito que le es propio ya que “éste se da en tres supuestos, la suspensión, la interrupción y la renuncia”.

4. En relación con las cuatro causales que conforme a la misma disposición (Art. 175) permitirían a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad, las demandantes estiman que si dicho principio se supedita a condiciones sociales, económicas o familiares, “se está reconociendo que el Estado no tiene la capacidad para garantizar a sus asociados condiciones mínimas de subsistencia como los (sic) estipulados en la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia” Sostienen quienes demandan que, no resulta admisible “tanta discrecionalidad y menos en actos cometidos por jóvenes incursos en grupos armados al margen de la ley porque se pueden excusar en el hecho de que no tenían salida…” A su juicio también resulta violado el derecho a la igualdad “pues se observa que se tiene más interés en los jóvenes pertenecientes a grupos al margen de la ley”.

5. Al referirse a las circunstancias en que según el precepto acusado, procedería la aplicación del principio de oportunidad señalan que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano “son de obligatorio cumplimiento por hacer parte sustancial del bloque de constitucionalidad”. Sostienen que Colombia ha ratificado tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, que prohíben que los menores de 15 años sean reclutados en fuerzas o grupos armados y “que participen directamente en las hostilidades”. Y agregan de manera confusa que los grupos armados “acatan solamente las normas relativas al Derecho Internacional Humanitario, por lo que aducen poder reclutar niños y niñas entre los 15 y los 18 años, en contra de la

reserva elevada por Colombia sobre la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”. Sobre este mismo aspecto afirman que Colombia también ha ratificado el Convenio 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la obligación de los Estados Parte de emprender todas las medidas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, no exponen las razones por las cuales el artículo 175 demandado entraría en contradicción con la Constitución o con los Instrumentos Internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Mencionan así mismo el Protocolo Opcional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años en los conflictos armados “el cual se encuentra en trámite de ratificación en el Congreso de la República”, sin adicionar ningún análisis al respecto. Concluyen señalando que la amplitud en la configuración de las causales para la aplicación del principio de oportunidad en favor de los adolescentes, permite una excesiva discrecionalidad y un trato demasiado benigno a estos infractores, lo que a su vez podría convertir esta regulación en un incentivo para que los grupos armados acudieran, cada vez con mayor frecuencia, a la incorporación de estos menores, con enorme sacrificio de los deberes de protección a los menores, y de la garantía de verdad, justicia y reparación.

6. Con relación a la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, afirman las demandantes que “en los menores la margen de la ley se tienen en cuenta circunstancias familiares, sociales, culturales, y no se dan estos supuestos en los “niños” que no pertenecen a estos grupos armados, aun cuando estas mismas

circunstancias son las que hacen que un niño quebrante la ley, independientemente que pertenezcan o no a un grupo armado al margen de la ley son menores infractores que necesitan medidas de protección sin ningún tipo de discriminación”.

IV. INTERVENCIONES

1. De la Fiscalía General de la Nación Para la Fiscalía la expresión “Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes” contenida en el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, no excluye a ese organismo de la aplicación del principio de oportunidad, ni coarta las facultades procesales reconocidas al ente acusador por la Constitución. Conforme a una larga tradición jurídica, la acción penal es de carácter público, y la Fiscalía “la única depositaria de su ejercicio” por lo que es insostenible la interpretación de las actoras en el sentido que el principio de oportunidad se pudiese aplicar por el convenio entre víctima e imputado. Bajo una interpretación correcta del precepto, éste resulta exequible.

En cuanto al cargo relativo a la indeterminación de los eventos en que es posible ordenar medidas de protección para conjurar los riesgos para la vida e integridad física del adolescente, originados en la aplicación del principio de oportunidad, estima la Fiscalía que el precepto, con buen criterio, dejó en manos del juez competente la potestad de evaluar el riesgo y ponderar la necesidad de una medida para la protección de la vida e integridad del menor. Le era imposible al legislador prever y enumerar todas las posibles fuentes de riesgo. Así, resulta claro para la Fiscalía que para cada tipo de riesgo la

medida a adoptar debe ser diferente, y por ende la medida se ajusta al artículo 13 de la Carta, y al segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Estima, además, que la mencionada indeterminación sobre los supuestos que originan las medidas de protección, no vulnera el principio de especialidad de la justicia de menores establecido en el artículo 5.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el debido proceso, puesto que el juez que las aplica está adscrito al sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, quien está investido de la facultad de adoptar medidas de protección cuando quiera que de la aplicación del principio de oportunidad se desprendan peligros para el menor imputado. En relación con el cargo contra el inciso primero del artículo 175, relativo a la limitación del principio de oportunidad, en materia de responsabilidad de los adolescentes, a la “renuncia” de la acción, considera la Fiscalía que en este evento el legislador está haciendo uso de la facultad constitucional de desarrollar racionalmente la política criminal del Estado y, en tal medida, ningún reproche de constitucionalidad puede hacerse a tal disposición. Estima la Fiscalía que el cargo consistente en la violación del principio de igualdad, por el hecho de que el legislador no hizo extensivas, a otros menores infractores, las causales del artículo 175 que ameritan medidas de protección a favor de adolescentes que hacen parte de grupos armados al margen de la ley, debe prosperar puesto que “no resulta constitucionalmente legítimo que esas mismas medidas no protejan a otros menores que hayan trasgredido la ley penal por las mismas circunstancias señaladas en el artículo 175 del Código de la Infancia y la adolescencia”.

Concluye la Fiscalía señalando que en efecto, la norma contiene un trato discriminatorio contra los menores que no hacen parte de grupos armados al margen de la ley, puesto que aunque la situación de un menor de edad que es víctima del conflicto armado, y que hace parte de uno de estos grupos, es diferente a la de otros menores que también son víctimas de otro tipo de violencias, presenta similitudes que son más relevantes que las diferencias, por lo que se exigiría un trato igual. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “(…) en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando”, y “por haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley”, contenidas en el artículo 175 de la Ley 1098 de 2006.

2. Del Ministerio del Interior y de Justicia Solicita a la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por formulación apenas aparente de cargos, ó en caso de optar por el estudio de fondo, declare la exequibilidad de los apartes demandados. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: 2.1. Cita abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y señala que “no existe una confrontación en abstracto entre el contenido de las disposiciones acusadas y las normas constitucionales objeto de vulneración, siendo por ende los argumentos con los cuales se sustentan los cargos aludidos,

puramente superficiales”. 2.2. No obstante ingresa en el análisis de los cargos y señala, que no es cierto, como lo afirman las demandantes el inciso 1° del artículo 174 desconozca la participación del fiscal en la aplicación del principio de oportunidad, pues de acuerdo con el artículo 144 de la misma Ley, el procedimiento aplicable al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en dicha norma, se regirán por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. Destaca, en ese orden de ideas, que el criterio de oportunidad no es un derecho del imputado, sino una potestad de la Fiscalía, facultad que le ha sido encomendada por mandato constitucional. 2.3. En relación con el artículo 175 y la discrecionalidad que la ley atribuye al fiscal para aplicar el principio de oportunidad, precisa que se trata de una discrecionalidad reglada, ya que la Fiscalía no tiene la libertad absoluta de renunciar al ejercicio de la acción penal, “sino que se debe basar en las causales previstas en el estatuto procedimental penal”.

3. De la Defensoría del Pueblo En primer término, estima que los comentarios y afirmaciones vertidos en la demanda carecen de entidad suficiente para estructurar cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, motivo por el cual resulta “formalmente inepta”. Aunque se mencionan algunos artículos de la Carta, no se desarrollan los argumentos por los cuales las normas legales

configurarían una violación de los preceptos superiores. En consecuencia solicita a la Corte un fallo inhibitorio. En segundo lugar, bajo una interpretación de los fundamentos de la demanda, consigna algunas precisiones, que se presentan a continuación, en las que fundamenta una solicitud de constitucionalidad de los artículos 174 y 175 de la Ley 1098 de 2006 (Se destaca): 3.1. El cargo contra el inciso primero del artículo 174, se funda en una lectura equivocada de la expresión objeto de reproche, pues el consentimiento de las partes, que es condición necesaria para celebrar una conciliación, no se refiere a la determinación sobre la aplicación del principio de oportunidad, facultad que sigue estando en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Respecto de la expresión “renunciar” del artículo 175, luego de proponer su integración jurídica con todo el texto del inciso primero de esa disposición, manifiesta que la Constitución autoriza a la Fiscalía a “renunciar” a la persecución del responsable del delito en ciertos eventos, y el artículo 175 demandado se limita a recoger dicha potestad, para su aplicación en los casos de delitos cometidos por adolescentes pertenecientes a grupos armados ilegales. Esta facultad excepcional encuentra amplio respaldo constitucional pues contribuye a la realización del interés superior del menor de edad, a su protección integral y a la protección contra toda forma de abandono, violencia, explotación, en consonancia con las obligaciones del Estado y la sociedad derivados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Convenios de la O.I.T. para la erradicación de las peores

formas de trabajo infantil, y de la Carta Política. 3.3. Sobre la censura contra las causales previstas en el artículo 175, en el sentido que el estimular la inserción de menores en los grupos armados ilegales puede conducir al desconocimiento de la reserva elevada por Colombia sobre el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estima la Defensoría que el hecho de que los grupos armados al margen de la Ley desplieguen conductas constitutivas de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, o violaciones a las normas y convenios internacionales sobre derechos humanos, o diseñen estrategias para ejecutar hechos delictivos valiéndose de la actividad de los niños y adolescentes, no modifica el panorama de los deberes que incumben a la sociedad y al Estado para evitar su vinculación o reclutamiento a estos grupos, o para su reinserción a la vida civil y la restitución de sus derechos. “Si el conflicto armado ha privado a los niños y adolescentes de gozar de sus más elementales derechos, el Estado no puede hacer nada distinto a desplegar todos sus esfuerzos y recursos para rescatarlos y reintegrarlos a un ambiente de plenas garantías, protección integral y oportunidades de restitución de su dignidad y resocialización”. 3.4. Con relación al trato diferenciado que los adolescentes pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley reciben, frente a “los niños que no pertenecen a estos grupos” pero que, enfrentados a las mismas o similares circunstancias los llevan al quebrantamiento de la ley, advierte la Defensoría que lo que el artículo 175 impugnado consagra son unas

condiciones específicas que han estimulado, facilitado o incluso impuesto, como única alternativa la vinculación de los adolescentes a los grupos armados ilegales con presencia en determinadas regiones del país, cuya comprobación permitiría a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad. Ello implica que la situación fáctica inicial es diferente, pero la consecuencia jurídica es en esencia la misma para todos los adolescentes, independientemente de su pertenencia a grupos armados ilegales: la aplicación del principio de oportunidad y la adopción de medidas y programas especiales de atención y protección. 3.5. Así, el planteamiento de las demandantes sobre una presunta vulneración del principio de igualdad, parte de una lectura que desconoce el artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, norma que confiere a la Fiscalía la facultad de aplicar el principio de oportunidad en los casos que involucran la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes, por vía general, es decir, a favor de aquellos que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, así como medidas especiales de protección cuando de la aplicación del principio “se pudieren derivar riesgos para la vida e integridad física del adolescente”. En consecuencia, el tratamiento legal, con algunos matices, no implica un trato discriminatorio, odioso o desfavorable, para los adolescentes que no hacen parte de los mencionados grupos armados ilegales, sino que dada una condición fáctica específica, como es la pertenencia a los mencionados grupos, la valoración que de dicha circunstancia haga el funcionario, incidirá para efectos de evaluar la renuncia a la persecución penal.

4. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

La Directora General del ICBF interviene ante la Corte para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1. Afirma, de manera genérica, que las normas demandadas están conforme no sólo con la Constitución, sino con el conjunto de instrumentos internacionales, que en materia de protección del niño, Colombia está obligada a respetar, y también de manera genérica hace una amplia referencia a los antecedentes de la Ley 1098 de 2006. 4.2. En particular, señala que el inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 debe entenderse referido a la conciliación y reparación por la responsabilidad civil que genera la conducta punible, y no a la disposición de la acción penal. 4.3. El artículo 175 de la misma ley, está ceñido estrictamente al precepto constitucional que consagra el principio de oportunidad. El legislador acogió una de las tres opciones - la “renuncia” – que autoriza la Constitución para la disposición de la acción penal, en el caso de que los adolescentes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo artículo.

5. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1. El cuestionamiento al inciso primero del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, obedece a una inadecuada redacción de la disposición que permite una interpretación como la que hacen las demandantes, en el

sentido que la expresión acusada alude también al principio de oportunidad, cuando en realidad se refiere exclusivamente a la conciliación y la reparación de los daños. Dejar sometida al consentimiento de ambas partes, la aplicación del principio de oportunidad, según la interpretación de las actoras, carece de sentido en cuanto desconoce la naturaleza de la institución. 5.2. El ataque contra el inciso final del artículo 174 sobre la discrecionalidad del fiscal para disponer medidas de protección necesarias como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, se orienta a destacar la inconveniencia de la medida como factor estimulante de la impunidad, valoraciones éstas que son extrañas al juicio de constitucionalidad. 5.3. La censura contra el artículo 175, está basada en “temores intuitivos de las demandantes” y en razones de conveniencia más que en argumentos objetivos “que hagan pensar en un riesgo mayor al que comporta la mera adopción del principio de oportunidad”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Surtido el trámite de los impedimentos formulados por el señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, emitió el concepto No. 4365 del 27 de agosto de

2007 en el que solicita a la Corte lo siguiente: (i) Inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados contra el inciso 2° del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. (ii) Declarar exequibles las expresiones “Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes” del artículo 174; “renunciar” del

inciso primero del artículo 175, y el numeral 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, respecto de los cargos examinados. (iii) Declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 2° y 3°, del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que las referidas causales pueden aducirse para aplicar el principio de oportunidad a cualquier adolescente, tenga o no relación con grupos armados ilegales. (iv) Declarar inexequible el numeral 4° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2004. Fundamenta sus solicitudes en las siguientes consideraciones:

1. El cargo formulado contra el inciso 2° del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 no cumple con los presupuestos de pertinencia y suficiencia, pues se apoya en razones de conveniencia como la de fijar una política criminal concreta que pormenorice casuísticamente los eventos en que existe riesgo grave para el menor, sin que desarrolle planteamientos que impliquen una censura constitucional a la norma. El cargo por violación al principio de igualdad adolece de suficiencia y certeza, pues con base en una restricción al alcance de la norma, que el texto no impone, se colige la violación del principio de igualdad. Tampoco señala la demanda por qué se configura una violación al principio de especialidad de la jurisdicción de menores, previsto en el artículo 5° num. 5° de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La expresión “Estas se realizaran con el consentimiento de ambas partes” del artículo 174 de la Ley 1098 de 2006 es exequible, por cuanto

no desconoce que la aplicación del principio de oportunidad es una función asignada al fiscal, conforme a la política criminal del Estado, como lo señala el artículo 250 constitucional. Destaca el Ministerio Público que cuando la disposición acusada alude al principio de oportunidad, no lo hace para señalar que sólo es aplicable por consenso, “sino para indicarle a las autoridades judiciales que la aplicación preferente del principio de oportunidad es un principio rector de la actuación judicial dentro del sistema de responsabilidad para los adolescentes, aspecto que marca sin duda una diferencia trascendental respecto de la proyección de este principio en el procedimiento penal de los adultos.”

3. Respecto del término “renunciar” del inciso 1° del artículo 175 de la Ley 1098 de 2006, señala la Procuraduría que el establecimiento de causales especiales de aplicación del principio de oportunidad que dan lugar a la renuncia de la persecución penal para los adolescentes relacionados con grupos armados al margen de la ley, no comporta la exclusión de las contenidas en la Ley 906 de 2004, que siendo procedentes, den lugar a la suspensión o interrupción de la acción penal. Ello teniendo en cuenta que el punto de partida del análisis del sistema de responsabilidad penal para los adolescentes es el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, conforme al cual “salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente”.

4. En relación con la acusación contra el artículo 175, advierte la

Procuraduría, que pese a la precaria argumentación que la precede, la encuentra parcialmente fundada. En este sentido señala que, salvo la causal prevista en el numeral 1°, referida particularmente al gran valor que tiene para el adolescente pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, dadas sus condiciones sociales, económicas y culturales, y que la hace aplicable exclusivamente a los adolescentes que en cualquier condición hubieren pertenecido a tales grupos, participado en las hostilidades o en acciones armadas o en delitos cometidos por esos grupos, las demás causales contempladas en la norma plantea hipótesis en las que ciertamente pu

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